Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 11.557

DEMANDANTE:A.R.D.D.,

C.I. N° V- 9.327.792, ASISTIDO POR EL DR. M.R.,

I.P.S.A. N° 46.740.

DEMANDADA: N.D.C.A.O., C.I. N° V- 13.462.314, ASISTIDA POR LA DRA; C.A.,

IPSA N° 42.263.

MOTIVO:REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

FECHA DE ADMISIÓN

DE LA DEMANDA: 01 DE MARZO DEL 2008.

NARRATIVA

En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), se admitió por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, Escrito de Demanda que por REIVINDICACIÓN ha incoado el ciudadano: A.R.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 9.327.792, asistido por el Abogado en ejercicio M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.740, en contra de la ciudadana: N.D.C.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 13.462.314, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

“Soy propietario de unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar,…..Omissis

….la ciudadana N.D.C.A.O.,…., procedió a desalojarme del inmueble de una manera violenta y hasta el día de hoy no he podido volver a entrar…Omissis

…., la demandada ha venido ejerciendo la posesión ilegitima de la…casa.-

El derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad,….Omissis

Por cuanto soy el propietario…Omissis

Efectivamente, reclamo que se me restituya el dominio de la casa, perfectamente delimitada, por su extensión, situación y linderos.

…demando a…N.D.C.….por la acción reivindicatoria…., en devolverme la casa,….Omissis

…estimo el valor de….Bs. 2.000.000,oo más…..Bs. 600.000,oo por concepto de Honorarios Profesionales….Omissis (Folios1 al 5)

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2.004), el Alguacil del Tribunal por medio de diligencia hace constar que la Parte Demandada firmó la Citación.- (F. 11)

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), la Parte Demandada asistida de la Abogada en ejercicio C.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.263, consignó Escrito de Contestación, en el cual alegó lo siguiente:

…alego la falta de cualidad…, por cuanto no es el propietario…, así mismo alego la falta de interés…por cuanto soy la única y exclusiva propietaria….Omissis.

IMPUGNO A TODO EVENTO Y TACHO DE FALSO el instrumento autenticado….en virtud de es totalmente falso que…sea el propietario de las mejoras…Omissis

Rechazo, niego y contradigo…la demanda incoada en mi contra…Omissis

…Rechazo….que el…demandante…, sea el legítimo propietario…, en virtud de que la única y exclusiva propietaria…, es mi persona,…Omissis

Rechazo….que sobre el inmueble…, le asista derecho alguno al demandante….ya que…los linderos y medidas que él señala…, con los linderos y medidas del inmueble de mi propiedad….no se corresponde a los mismos…, no se corresponden a un mismo inmueble….Omissis

Rechazo,….la afirmación del demandante... cuando….infiere en su escrito….

Desde la fecha de adquisición…he ejercido todos los atributos que dimanan del derecho de propiedad…..tal posesión la sustento en el instrumento señalado….su data con respecto a la…que pretende arrogarse el demandante…entre el mío que es primigenio y el de el demandante que es posterior existen…años,…meses y…días de diferencia,….Omissis

Rechazo…que…haya procedido a desalojar al demandante….., he venido ejerciendo la propiedad y posesión…., sin que…, jamás haya sido perturbada….ya que existe un reconocimiento de que el inmueble…., es de mi exclusiva propiedad…Omissis (Folios 12 al 17)

En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), la Parte Demandante por medio de diligencia insistió en la validez del documento, objeto de tacha por la Parte Demandada. (F. 23).-

En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), el Juzgado Primigenio declara desecho y descarta el instrumento del proceso y declara terminada la incidencia de tacha y acuerda la prosecución del Juicio (Vto. F. 24)

Abierto a Promoción de Pruebas el presente Juicio, la Parte Demandante consignó su Escrito en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).-

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), la Parte Demandante Apeló del auto dictado por el Tribunal con relación a la terminación de la Tacha. (F. 27), la cual fue oída en un solo efecto, por el Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).-

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), en tiempo hábil la Parte Demandada consignó su Escrito de Pruebas (F. 30).-

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), se remitió la Apelación interpuesta al Juzgado de Alzada. (f. 32).-

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), el Tribunal admitió todos los Escritos de Pruebas promovidos por ambas Partes y los cuales corren desde los folios 35 al 39.- (F. 69).-

En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), el Juzgado de Alzada, por cuanto en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), fue recibido la Apelación Interpuesta, declara por medio de Sentencia con Lugar la Apelación y No Impugnado, Ni Tachado el Documento objeto de la Incidencia. (F. 114 al 116).-

En fecha Seis (06) de M.d.D.M.O. (2.008), el Juez del Tribunal Primigenio se inhibe de seguir conociendo la presente Causa, por lo que fue remitido a este Tribunal en fecha Trece (13) de M.d.D.M.O. (2.008), siendo recibido el Primero (01) de A.d.D.M.O. (2.008) y Avocándose el Juez de este Tribunal del conocimiento de la Causa, siendo notificados ambas Partes.-

En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal ordena a las Partes, presenten Informes, dejándose constancia en fecha Once (11) de J.d.D.M.O. (2.008), que ninguna de las Partes presentaron Escritos de Informes.- (F. 151).-

Siendo el día de hoy para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes Aseveraciones:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA A APLICAR Y SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

La norma 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por su parte el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone, que:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Por su parte, el encabezamiento del dispositivo técnico jurídico N° 548 del mismo código, señala, que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

(.........)

Mientras que el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En igual sentido que la norma anterior, acerca de la obligación probatoria, prescribe el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los Hechos notorios no son objeto de prueba.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles o mercantiles la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los argumentos, alegatos y afirmaciones de hechos contenidas en el Libelo de la Demanda; y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda. Y del análisis que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta, encuentra que la pretensión consiste en la Reivindicación de un inmueble consistente, en: “…demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana N.D.C.A.O., omissis, por la acción reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, a fin de que convenga, o a ello sean constreñidos por el tribunal, en devolverme la casa….” (Folio 4). “Acción” esta fundamentada por la Actora en le artículo 548 del Código Civil Venezolano; código este contentivo el Derecho Civil que regula la vida normativa cotidiana de los justiciables venezolanos y fuente de otras áreas especializadas del Derecho Civil.

Mientras que la Parte Demanda al dar Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por el ciudadano A.R.Á.D.,…” (Folio 13). Evidenciándose que la “acción” que nos ocupa es de naturaleza “Civil” por excelencia y por lo tanto la “carga de la Prueba” debe distribuirse tomando en consideración lo ya expuesto, en cuanto a la Demanda y a la Contestación a la misma. Así se decide.

La Primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354, del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.E. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa;

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda

Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia el demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Ese es el criterio que mantiene este Tribunal con respecto a la “Acción de Reivindicación”; es decir, cada parte debe demostrar sus afirmaciones y alegatos contenidos tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Pero existen Autores Patrios y criterios de otros Tribunales de la República, que señalan que “recae sobre el Actor la “Carga de la Prueba” de su derecho de propiedad y de la posesión que el Demandado ejerce sobre el bien a reivindicar.” Ese criterio se respeta, pero no se comparte.

SEGUNDO

SOBRE LA DEMANDA, Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA.

2.1.- SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien la Parte Actora en síntesis argumenta en su Libelo de Demanda, que:

Quien suscribe, A.R.A.D., omissis…asistido en este acto por el Abogado en ejercicio M.R.P., omissis…

CAPITULO I

LOS HECHOS

Soy propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, consistente de tres (3) piezas, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, ubicada en el Sector La Matera, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo omissis….

Desde la fecha de adquisición de tal bien he ejercido todos los atributos que dimanan del derecho de propiedad.-

No obstante, el día Veinte (20) de agosto del 2.003, la ciudadana N.D.C.A.O., omissis… procedió a desalojarme del inmueble de una manera violenta y hasta el día de hoy no he podido volver a entrar en dicho inmueble.-

CAPITULO II

DEL DERECHO.-

DE LA ACCION REIVINDICATORIA

Contempla el Artículo 548 del Código Civil omissis….

  1. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-

    La posesión, según Cabanellas, es “el poder de hecho y de derecho SOBRE UNA COSA MATERIAL constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)”. Luego, la posesión se funda en una relación dialéctica entre un sujeto de derecho y una cosa determinada.-

    En el caso de autos, la demanda ha venido ejerciendo la posesión ilegitima de la referida casa.-

  2. - El Derecho de Propiedad o dominio del actor.-

    El derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre el cual ejerce su acción, le pertenece como propietario. Tal hecho, se encuentra probado en el presente caso con la presentación del documento de mi propiedad debidamente, debidamente notariado, el cual, por dimanar de un documento público, tiene l efecto “Erga omnes”, que lo hace oponible a terceros, pues, goza de la publicidad notarial.-

  3. - La falta de derecho a poseer de la demandada.-

    Por cuanto soy el propietario del referido inmueble, tal como se evidencia del Documento anexo.-

  4. - Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.-

    Efectivamente, reclamo que se me restituya el dominio de la casa, perfectamente delimitada, por su extensión, situación de la casa, perfectamente delimitada, por su extensión, situación y linderos.-

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho expresadas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana N.D.C.A.O., plenamente identificada, por la acción reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, a fin de que convengan, o a ello sean constreñidos por el Tribunal, en devolverme la casa omissis.-

    A los fines de cumplir con lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales intimo desde este momento.-“(Folios 1 al 5).

    El Tribunal deja constar que con el Escrito de la Demanda, la Parte Actora acompañó los siguientes Instrumentos:

    ÚNICO: Original de un Documento, mediante el cual el Actor, ciudadano A.R.Á.D., adquiere de manos del ciudadano G.N.R., una mejoras y bienhechurías consistentes en una casa; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 13 de Agosto del 2002, inserto bajo el N° 41 del Tomo 69. Folios 6 al 8.

    2.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    Ahora bien, citada legal, válida y legítimamente la Demandada, tal como se evidencia de diligencia efectuada por el ciudadano Alguacil del Tribunal primigenio, con fecha 28 de Septiembre del 2004, que corre a al folio 11 del Expediente y al dar Contestación a la Demanda en síntesis alegó, lo siguiente:

    Quien, suscribe, N.D.C.A.O., omissis…domiciliada en la Avenida principal del sector La matera, casa s/n, parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C., estado Trujillo; actuando en este acto en mi carácter como única y exclusiva propietaria de un inmueble consistente en unas mejoras (casa de habitación familiar) sobre terrenos de la nación, ubicada en el Municipio Carvajal del Estado Trujillo; construida de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, constante de una sala, cocina comedor, dos (2) cuartos, baño y lavadero…omissis….

    PUTO PREVIO: IN LIMINI LITIS

    De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad del demandante, por cuanto no es el propietario del inmueble que pretende reivindicarse por esta demanda; así mismo alego la falta de interés que tengo de sostener el presente juicio incoado en mi contra por cuanto soy la única y exclusiva propietaria, como así queda demostrado con mi título de propiedad de las mejoras, el cual anexo marcado con la letra “A”, el cual evidencia que soy la primigenia y única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y si existe cualquier otro documento que pretenda cercenar o conculcar mi derecho de propiedad, será posterior a mi titulo de propiedad, el cual se puede presumir un forjamiento para tratar de despojarme mi exclusiva propiedad sobre el inmueble.

    PUNTO PREVIO:

    IMPUGNO A TODO EVENTO Y TACHO DE FALSO el instrumento autenticado en fecha 13 de agosto de 2.002, por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el No. 41, Tomo 69, de los libros respectivos, cursante a los folios 07 al 08 ambos inclusive, en virtud de totalmente falso que el demandante de autos sea el propietario de las mejoras de mi única y exclusiva propiedad.

    Omissis.

    Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por el ciudadano A.R.A.D., omissis…

    PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano demandante A.R.A.D., sea el legitimo propietario de unas mejoras consistentes en una casa de habitación, constituida de tres (3) habitaciones, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, ubicada en el sector La Matera, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, en virtud de que la única y exclusiva propietaria de las mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, es mi persona, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo en fecha 19 de enero de 2000, e inserto bajo el Nº 07, tomo 05 de los libros respectivos omissis….

    SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho que sobre el inmueble de mi única y exclusiva propiedad, le asista derecho alguno al demandante A.R.A.D., omissis…

    Ciudadano Juez la Ley Doctrina y la Jurisprudencia es unánime al determinar que si el demandante no reúne los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, no puede haber reivindicación, y en el caso de marras el demandante no los reúne omissis…

    TERCERO: Rechazo, niego y contradigo la afirmación del demandante cuando textualmente infiere en su escrito libelar el encabezado del folio dos (2): Desde la fecha de adquisición de tal bien he ejercido todos los atributos que dimanan del derecho de propiedad.- (resaltado mío). Ciudadano Juez, de esta afirmación que hace el demandante se evidencia que su pretensión es temeraria, dolosa e infundada; ya que no es cierto que el desde la fecha adquisición de tal bien, ha ejercido los atributos que dimanan del derecho de propiedad; por la sola y única razón que el inmueble consistente en una casa de habitación de mi exclusiva propiedad; soy yo quien lo ha venido poseyendo, y tal posesión la sustento en el instrumento señalado como anexo “A”, el cual evidencia no solo mi derecho de propietaria sobre el inmueble objeto de esta demanda, sino que su data con respecto a la del supuesto instrumento que pretende arrogarse el demandante sobre la propiedad de las mejoras es de dos (2) años, seis (6) meses y trece (13) días, declarativo de la propietaria y posesión que sobre el inmueble objeto de marras me asiste desde mediados del año 1994, y el documento de él, es de fecha 13 de agosto de 2.002; entre el mío que es primigenio y el de el demandante que es posterior existen dos (2) años, seis (6) meses y trece (13) días, de diferencia, lo cual determina con claridad y precisión, que soy yo la verdadera propietaria de las mejoras objeto de esta acción, lo cual igualmente determina con claridad y precisión que se pretende generar un fraude procesal.

    Así mismo es falso que el demandante lo haya venido ocupando y poseyendo en forma pacifica, pública e ininterrumpida, en razón que el inmueble consistentes en unas mejoras (casa de habitación familiar) que dolosamente pretende despojarme el demandante, son de mi única y exclusiva propiedad, sobre los cuales tengo un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera omissis…..

    CUARTO: Rechazo, niego contradigo tanto en los hechos como el derecho, que el día 22 de agosto de 2003, de manera violenta, haya procedido a desalojar al demandante A.R.A.D., de inmueble alguno, y menos del inmueble de mi propiedad, ya que como lo he afirmado anteriormente, desde mediados del año de 1994 fecha en que se culmino la construcción de mi casa, sobre la cual soy la única y exclusiva propietaria, he venido ejerciendo la propiedad y posesión legitimas de la misma, de forma pacífica, sin que en tantos años que han transcurrido desde su construcción, jamás hay sido perturbada y menos despojada por persona alguna, ya que existe un reconocimiento de que el inmueble que pretende despojarme el demandante es de mi exclusiva propiedad el cual siempre he ejercido mediante la propiedad de las mejoras y la posesión legitima. Todo lo contrario, mi conducta de propietaria y poseedora legitima se mantiene ya que siempre he vivido allí con mis hijos y soy yo quien ocupa y ejecuta los derechos que un verdadero propietaria y legitimo poseedor, y como será demostrado en el lapso probatorio.

    QUINTO: Ciudadano Juez, la acción de reivindicación es una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo esta poseyendo otro. Pero es el caso de autos, el actor NO ES EL LEGITIMO PROPIETARIO, del inmueble que pretende reivindicarse, y sobe el cual nunca ha detentado posesión alguna; por lo tanto no puede pretender la devolución de un inmueble del cual no es propietario.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas Solicito con todo respeto a este d.T. declare la presente demanda sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, así como Pido se condene al demandante a pagar los gastos y costas procesales e igualmente se ordene aperturar una averiguación penal por pretenderse originar un fraude procesal. Omissis….

    (Folios 12 al 17).

    El Tribunal deja constar que, con el Escrito de Contestación a la Demanda, la Parte Demandada acompañó el siguiente Instrumento:

    ÚNICO: Original de un Documento, mediante el cual Demandada, ciudadana N.D.C.A., por declaración de obra que le otorga el ciudadano G.A.A., construye para su propiedad, una vivienda familiar; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Enero del 2000, inserto bajo el N° 7 del Tomo 05.

TERCERO

SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

3.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Parte Demandada Promovió Pruebas (F. 35), las siguientes:

PRIMERO

INVOCA EL VALOR PROBATORIO EL DOCUMENTO PRODUCIDOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, EL SIGUIENTES:

Original de un Documento, mediante el cual el Actor, ciudadano A.R.Á.D., adquiere de manos del ciudadano G.N.R., unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 13 de Agosto del 2002, inserto bajo el N° 41 del Tomo 69. Folios 6 al 8.

SEGUNDO

PRUEBAS TESTIMONIAL:

La Parte Actora Promueve las testifícales de los ciudadanos: G.N.R., R.D.C.R. y R.D.J.B.P..

TERCERO

PRUEBA DE EXPERTICIA:

La Parte Demandada Promueve la Prueba de Experticia para determinar con precisión los linderos del inmueble objeto de la Demanda

3.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte Actora igualmente Promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, (Folios 37al 39), las siguientes:

PRIMERO

PROMUEVE EL MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:

La Parte Actora Promueve el Instrumento que acompañó con su Contestación, el siguiente:

Original de un Documento, mediante el cual la Demandada, ciudadana N.D.C.A., por declaración de obra que le otorga el ciudadano G.A.A., construye para su propiedad, una vivienda familiar; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Enero del 2000, inserto bajo el N° 7 del Tomo 05.

SEGUNDO

CONFESIÓN:

La Parte Demandada Promueve la Confesión de la Parte Actora, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en el sentido de que alega de que el Actor pretende reivindicar el inmueble de la Demandada, pero que señala que los linderos no son los mismos que los de la Demandada.

TERCERO

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

La Parte Demandada Promueve la Prueba de Inspección Judicial en el inmueble de su propiedad, a fin de dejar constancia, de: 1) Quién ocupa el inmueble. 2) De las mejoras que se le han efectuado al inmueble. 3) Por quién fueron fomentadas.

CUARTO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA

(DECISION EN LIMINE LITIS)

Debe este Tribunal el decidir la Falta de Cualidad y de Interés, para sostener el presente juicio, alegada por la Parte Demandada. Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien, la Parte Demandada al dar Contestación a la Demanda, manifestó lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: IN LIMINI LITIS

De conformidad con el con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad del demandante, por cuanto no es el propietario del inmueble que pretende reivindicarse por esta demanda; así mismo alego la falta de interés que tengo de sostener el presente juicio incoado en mi contra por cuanto soy la única y exclusiva propietaria, como así queda demostrado con mi título de propiedad de las mejoras, el cual anexo marcado con la letra “A”, el cual evidencia que soy la primigenia y única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y si existe cualquier otro documento que pretenda cercenar o conculcar mi derecho de propiedad, será posterior a mi titulo de propiedad, el cual se puede presumir un forjamiento para tratar de despojarme mi exclusiva propiedad sobre el inmueble. “(Folio12 y 13).

Para resolver la Falta de Cualidad del Actor y de Interés en su persona para sostener el Juicio alegada por la Parte Demandada, el Tribunal tomará como medio probatorio, tanto el Instrumento, que acompaño el Actor con su Demanda, como el Documento acompañado por la Parte Demanda con su Escrito de Contestación a la Demanda. Así se establece.

Ahora bien, la Parte Actora acompañó con su Demanda un Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 13/08/2.002, bajo el N° 41 del tomo 69 (folios 6 al 8), por medio del cual adquiere un inmueble, que según él, es el objeto a reivindicar de su propiedad. Por otra parte, la Demandada, igualmente acompañó con su Escrito de Contestación a la Demanda, un Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 19 de Enero del 2000, bajo el N° 7 del Tomo 5, por medio del cual adquiere por declaración de obra, una vivienda para habitación familiar; documentos éstos que evidencian:

1) Que el Actor tiene cualidad para reclamar los derechos que se derivan de su Instrumento.

2) Que la Demandada tiene interés para sostener cualquier reclamación que se pretenda y que a su vez se derivan de su Documento.

3) Que sólo en la definitiva se podrá establecer, cuál de ambos Instrumentos debe prevalecer, por considerar que los mismos están autenticados.

Por lo que ambos Documentos se aprecian y se valoran, y sólo en ese sentido, como demostrativos de la cualidad que tiene el Actor, y del interés, en la Demandada para sostener el presente juicio. Por lo que la Falta de Cualidad en el Actor y de Interés en la Demandada para sostener el presente Juicio alegada por la Demandada debe Declararse sin Lugar. Así se decide.

QUINTO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Corresponde ahora efectuar el examen de las Pruebas Promovidas por las Partes, así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Parte Demandante Promovió Pruebas (F. 35), las siguientes:

PRIMERO

INVOCA EL VALOR PROBATORIO EL DOCUMENTO PRODUCIDO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, EL SIGUIENTES:

Original de un Documento, mediante el cual el Actor, ciudadano A.R.Á.D., adquiere de manos del ciudadano G.N.R., unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 13 de Agosto del 2002, inserto bajo el N° 41 del Tomo 69. Folios 6 al 8.

La Parte Actora, como fundamento de su Pretensión, Promueve el Instrumento que acompañó con su Demanda. En dicho instrumento se señala, así como lo refiere el propio Actor en su Libelo de Demanda; que adquiere de manos del ciudadano G.N.R., un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el Sector La Matera en el Municipio San R.d.C.d.E.T.; y que el mismo se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo con fecha 13 de Agosto del 2002 y que corre a los folios 6 al 8.

Ahora bien, tal Instrumento, si bien es cierto que está autenticado por ante un Órgano para dar fe pública de la identidad de los otorgantes del mismo y de quienes participaron en el acto del su otorgamiento, como lo es una Notaría Pública, y que por eso mismo es un Documento autenticado en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Público y del Notariado; al ser adminiculado al Instrumento presentado por la Demandada y que consiste en otro autenticado, mediante el cual adquiere una casa para habitación familiar en el Sector “La Matera”, Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Enero del 2000, inserto bajo el N° 7 del tomo 05 y que corre a los folios 19 y 20; y el que igualmente está autenticado ante un Órgano para dar fe pública sobre la identidad de los otorgantes, como es la citada Notaría; este Tribunal infiere, que:

  1. Que ambos Documentos se refieren al mismo inmueble, y que por el hecho de diferir en la denominación de los linderos, no por ello se constituyen en inmuebles distintos.

  2. Que ambos Documentos están autenticados y tienen un valor relativo por carecer de la publicidad establecida en el artículo 1.357 del Código Civil, para los documentos públicos.

  3. Que ambos Instrumentos tiene la misma fuerza probatoria.

  4. Que ambos Documentos no tienen el valor de Instrumentos Públicos o auténticos.

  5. Que entre Documentos autenticados sobre una misma situación, hechos y de bienes; debe prevalecer el de más vieja data o autenticado de primero.

Por lo que este Tribunal en virtud de lo expuesto y por contener el Instrumento presentado por el Actor una fecha de autenticación más reciente que el presentado por la Demandada, desecha y no le da ningún tipo de valor al Instrumento antes señalado y presentado por el Demandante, como fundamento de su acción; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PRUEBAS TESTIMONIAL:

La Parte Actora Promueve las testifícales de los ciudadanos: G.N.R., R.D.C.R. y R.D.J.B.P..

El Actor Promueve la Testimonial de 1) G.N.R. (F. 75), quien compareció a declarar por ante este Despacho en tiempo útil, hábil y temporáneo. Tal Testigo manifiesta en su declaración que él vendió el inmueble al Demandante; pero al adminicular su testimonio al Documento presentado por la Demandada, donde queda en evidencia que para el año 2000, a más de 2 años antes de él haber vendido al Actor, ya el inmueble era de la propiedad de la Demandada, razón por lo que este Tribunal considera que tal testigo está mintiendo y no le merece ningún tipo de credibilidad; razón por lo que se desecha y se desestima y no se le da ningún valor probatorio a tal testimonio, de conformidad con los artículo 508 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

2) De R.D.C.R. (F. 76), quien compareció a declarar por ante este Despacho en tiempo útil, hábil y temporáneo. Ahora bien, tal testigo en la repregunta primera, de: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que grado de amistad le une al ciudadano A.R.Á.D. o a su grupo familiar? Contesto: “Antonio lo trato yo como un hijo, son todos una gente muy honrada, no tengo más nada que decir de ellos porque yo los conozco desde hace muchos años.”(F 76 y Vto.). Tal dicho evidencia que el testigo está parcializado y a favor del Actor; puesto que si el testigo manifiesta que lo trata como a un hijo; ello implica que un padre nunca querrá mal para su hijo; por lo que considera que la declaración está afectada de parcialidad; razón por lo que se desecha y se desestima la misma y no se le da ningún valor probatorio a tal testimonio, de conformidad con los artículo 508 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte Demandada igualmente Promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, (Folios 37al 39), las siguientes:

PRIMERO

PROMUEVE EL MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:

La Parte Demandada Promueve el Instrumento que acompañó con su Contestación, el siguiente:

Original de un Documento, mediante el cual Demandada, ciudadana N.D.C.A., por declaración de obra que le otorga el ciudadano G.A.A., construye para su propiedad, una vivienda familiar; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Enero del 2000, inserto bajo el N° 7 del Tomo 05.

La Parte Demandada Promueve el Documento que acompañó con su Demanda autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Enero del 2000, inserto bajo el N° 7 del Tomo 05 y que corre a los folios 18 al 19.

Tal Instrumento el que ya se adminiculó al Documento que sirvió de Fundamento a la Acción de Reivindicación del Actor y que se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de Valera, con fecha 13 de Agosto del 2002, bajo el N° 41 del Tomo 69 y que quedó desechado por haber sido autenticado después del Documento que aquí se examina y presentada por la Demandada; se infiere lo siguiente:

1) Que el Documento presentado por la Demandada como fundamento de su propiedad, se autenticó a 2 años, 6 meses y 24 días después que el Actor autenticó el suyo.

2) Que por ser de mayor data y tener la misma fuera probatoria que el Documento del Actor presentado como fundamento de su Demanda, debe prevalecer sobre éste.

3) Que el mismo demuestra que la única propietaria del inmueble objeto de la Demanda, es la Demandada, ciudadana: N.D.C.A.O..

4) Que al adminicularse a la Inspección Judicial promovida por la Demandada, de fecha 16 de Diciembre del 2004, que corre a los folios 79 al 82 y la que demuestra que la Demandada está en posesión de dicho inmueble y que allí habita con sus hijos y que valora este Tribunal como plena pruebas de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472 y 509 ambos del Código Civil.

Por lo que el Documento de la Demandada se valora y se aprecia como plena prueba de los hechos anteriormente expuestos y que demuestran contundentemente que la única propietaria del inmueble objeto de la Demanda es de la única y exclusiva propiedad de N.D.C. ALBARRÄN OLIVAR,. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Con tal Prueba queda plenamente demostrado que el Actor, ciudadano: A.R.Á.D., no es el propietario del inmueble objeto de la Demanda y que no cumple con los extremos de la Acción Reivindicatoria, a que alude el Actor en su Demanda; y que por el Contrario la única que ha sido dueña del mismo, es la Demandada, ciudadana N.D.C.A.O.. Por lo que se hace inoficioso y sin propósito el seguir con el examen de las Pruebas de la Demandada. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que el Actor, no demostró ser propietario del inmueble objeto de la Controversia y además quedó sin pruebas que demuestren tal cualidad; situación que por el contrario si logró probar la Demandada de que es la única dueña de tal inmueble; es la razón por lo que la Demanda debe declararse Sin Lugar y declararse que la propietaria del inmueble es la ciudadana N.D.C.A.O.. Así se resuelve.

En el presente caso, evidentemente, quedó demostrada la propiedad de los demandantes sobre la cosa reivindicada, no así el de la demandada poseedora; en consecuencia, comprobado como fue con título perfecto, el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la solicitud de reivindicación, el cual se encuentra en posesión del demandado, y que presenta, además, identidad con el bien objeto de la presente solicitud, erró el sentenciador de alzada en la interpretación realizada del artículo 548 del Código Civil, a la (sic) fines de discernir el asunto elevado a su consideración, pues la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no es el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho en el caso bajo examen, ello, en atención al derecho del propietario de una cosa reivindicarla de cualquier poseedor o detentador

(PIERRE TAPIA O.R.J.d.T.S.d.J.. Editorial P.T.. Tomo 4. Año IV. Abril 2.003, Pág. 517.)

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y especialmente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin lugar, la Demanda que por Reivindicación de Inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en el Sector La Matera, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T.; interpuso el ciudadano: A.R.A.D., identificado en autos, en su condición supuesto propietario, asistido por el Dr. M.R., IPSA N° 46.740, en fecha 1° de Marzo del 2.008; contra la ciudadana: N.D.C.A.O.. , identificada en autos, asistida la Dra. C.A., IPSA N° 42.263, en su condición de supuesta ocupante indebido e ilegal del citado inmueble alinderado, así: Frente, Av. Principal; Fondo, A.N.; Lado derecho, Callejuela y Lado Izquierdo, Sra. Alexi; todo de conformidad el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 545 y 548 ambos del Código Civil en concordancia el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia:

Se Desecha el Documento que sirvió de Fundamento a la Acción de Reivindicación al Actor y que se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de Valera, con fecha 13 de Agosto del 2002, bajo el N° 41 del Tomo 69 y prevalece el Instrumento que acompañó con su Escrito de Contestación a la Demanda, la Demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Enero del 2000, inserto bajo el N° 7 del Tomo 05 y que corre a los folios 18 al 19 que demuestra que la única propietario del inmueble es la ciudadana N.D.C.A.O.; por cuanto el Actor no demostró los extremos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria a que alude en su Demanda.

SEGUNDO

Se Declara que la propietaria del inmueble objeto de la Controversia es la ciudadana N.D.C.A.O., cualidad que emana del Instrumento que acompañó con su Escrito de Contestación a la Demanda autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 19 de Enero del 2000, inserto bajo el N° 7 del Tomo 05 y que corre a los folios 18 al 19.

TERCERO

Sin Lugar, La “Falta de Cualidad en el Actor y de Interés en la Demandada para sostener el Juicio” opuesta por la Parte Demandada.

CUARTO

Se condenan en Costas la Parte Demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Así Establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008).

El Juez Titular,

Magíster. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H.

En la misma fecha, se publicó siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).-

El Secretario

TRVB/DJCH/Anabel.-

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