Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-10.646-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. N.B., Fiscal Undécima del Ministerio Público.

• IMPUTADO: R.E.R.C., venezolano, nacido en fecha 28-08-1989, natural del Nula, Estado Apure, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, calle 1 con carrera 2, casa N° 2-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7127438

• DEFENSA: ABG. J.F.S.G. Defensor Privado.

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

III

DE LOS HECHOS

En fecha 17-02-2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector V.M., Detectives R.B., F.R. y Agentes K.M., E.A. y K.O., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se hicieron presentes a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria , emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el Barrio 23 de Enero, parte baja, sector Pozo Azul, Calle 2 con Carrera 1, final del tapón a mano izquierda, casa Nro. 2-61, San C.E.T., acompañados de los testigos de ley, quienes presenciarían el allanamiento; una vez presentes en el inmueble, procedieron a tocar la puerta, identificándose como funcionarios de ese Organismo Policial, en vista de que no fueron atendidos, los actuantes se vieron obligados a utilizar la fuerza física para entrar a la residencia, estando en la parte interna del mismo, identificaron a la persona que se encontraba en el inmueble como A.M.R.C. quien luego de recibir la Orden de Allanamiento y leerla, le manifestó a los actuantes no tener impedimento alguno en que efectuaran la revisión del lugar, señalando igualmente esta ciudadana que se encontraba acompañada de su progenitora de nombre M.E.P.D.R., su hermana M.L.R.P., sus menores hijos y el ciudadano R.E.R.C., siendo este último el requerido por la comisión; acto seguido los funcionarios acompañados de la propietaria y de los testigos de Ley, procedieron a revisar toda área de la residencia, con el fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico respetando en todo momento la integridad física y mora de los presentes, señalando igualmente que la vivienda está constituida por la sala, comedor, cocina, lavadero, patio posterior y tres (03) dormitorios, localizando en la sala, específicamente sobre un colchón un (01) teléfono celular BlackBerry, modelo 9000, color negro, serial PIN: 20DF0387; SERIAL IMEI: 351845036171992, con su respectiva batería. Igualmente provisto de un Ship: MoviStar, Serial 895804120003926374 y de una tarjeta de m.M., marca Nokia, de 256 Mgb, manifestando el ciudadano R.E.R.C., ser el propietario del teléfono encontraron también sobre el colchón una boleta de citación a nombre del imputado de marras, emanada del Tribunal de Adolescentes del Estado Táchira, expediente E-957/2006. Comenzando por el primer dormitorio no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente ingresan al segundo dormitorio, lugar donde se encontraba la adolescente G.J.R.C., el cual se encontraba amoblado con su respectiva cama, mesas de noche y closet aéreo, comenzando la revisión la Agente K.O., en presencia de los testigos de ley, en ese momento se percató la funcionaria que la adolescente G.J.R.C., en actitud sospechosa, extrajo un objeto que se encontraba en el closet ocultándolo en sus partes íntimas, parte delantera del pantalón tipo licra que vestía para ese momento, al ver la situación la funcionaria actuante le solicitó exhibiera lo que guardaba , negándose, por el contrario vociferó palabras obscenas, arremetiendo contra la humanidad de la actuante, viéndose obligada a hacer uso de la fuerza física, realizando la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en la parte delantera interna del pantalón dos mil novecientos bolívares fuertes (2.900 Bs. F) seis mil cinco pesos (6.005) (moneda colombiana) y mil (1000) cruzeiros (moneda de Brasil), manifestando la propietaria que el dinero pertenecía a su hijo R.E., continuaron con el allanamiento revisando las demás áreas de la vivienda, no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, posteriormente observaron frente a la vivienda un vehículo identificado con las siguientes características: Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso particular, Marca Ford; Modelo Fiesta, Color Negro, Año 2005, Serial de Carrocería: 8YPZF16N058A40789, Serial de Motor 5A0789, Placas VBY86N, solicitaron información acerca del propietario del vehículo, manifestando el ciudadano R.E.R.C., que era suyo entregando las llaves, procediendo en compañía de los testigos de Ley y de la progenitora del referido ciudadano a abrir el vehículo y revisarlo, hallando debajo del asiento del conductor una bolsa pequeña, elaborada en fibras naturales de color azul, contentiva de OCHO (08) ENVOLTORIOS tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, contentivos de polvo de color beige de olor penetrante, percatándose, que en la parte interna donde se encuentra la tapa de la gasolina UN (01) ENVOLTORIO tipo tabaco, contentivo de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo cocaína y marihuana, seguidamente efectuaron llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Sección Adolescentes, a los fines de que fuese presentada ante el Tribunal correspondiente, comunicándose de esta manera con las Fiscales Décimo Séptimo (Sección Adolescente) y Undécimo del Ministerio Público; asimismo trasladaron el vehículo y las demás evidencias incautadas al Departamento Técnico a los fines de practicarle las experticias de rigor correspondiente; procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado R.E.R.C..

VI

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada N.B., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, asimismo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una vez dictada la sentencia definitivamente firme se ordene la confiscación del vehículo clase automóvil, Marca Ford, Modelo: Fiesta, Color: negro, matriculas VBY-86N (2), año; 2005m Tipo Sedan; Serial de Carrocería 8YPZF16N058A40789, serial del Motor: 5ª40789, uso Particular; así como el celular un (01) teléfono celular Blackberry, modelo 9000, elaborado en material sintético, de color negro, y gris presentando en su parte posterior una etiqueta de color blanco signado con las siguientes seriales IMEI 351845036171992, PIN 20DF0387 P29 CEO 168, asimismo presenta una tarjeta sin car elaborada en material sintético de color blanco y azul donde presenta inscripciones donde se lee:” telefónica movistar 895804120003926374, de igual forma una tarjeta de memoria marca Nokia de 256 MB de capacidad, con su respectiva batería, de la misma marca, así como los cincuenta y seis (56) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, recibidos como material debitados, son auténticos, de uso legal en el país y suman un total de dos mil novecientos bolívares fuertes (2.900 Bs), 2.- Los cinco billetes, los cuales se encuentran descritos en la siguiente acta recibido como material debitado son auténticos y suman un total de seis mil cinco pesos. 3.- El billete de mil (1000) cruzeiros”.

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado J.F.S.G. para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado J.F.S.G. expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido me manifestó que quería admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal que considera las circunstancias atenuantes dado que mi defendido no tiene antecedentes por un delito parecido, solicito con todo respeto en base a los criterios de los Magistrados de la Sala de Casación Penal que queda al libre albedrío considerar las circunstancias atenuantes y agravantes sin que la sala pueda objetar que quantum de lo agravado y que se tome en consideración la pena minima, es todo”.

• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado R.E.R.C. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.E.R.C., por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:

PRUEBAS PERICIALES

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó las siguientes experticias: 1) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 9700-134-LCT-079 de fecha 17-02-2010; 2) EXPERTICIA QUÍMICA – BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-686-10, de fecha 24-02-201.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana S.C.S., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-0685-10 de fecha 24-02-2010.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano J.M.S.C. y F.O.P.B., expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES NRO. 373, de fecha 17-02-2010.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano R.E.S., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó las siguientes experticias: 1) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-134-LCT-781-10 de fecha 11-03-2010; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-778-10, de fecha 11-03-2010.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana P.A.H.D. experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA DE BARRIDO NRO. 776, de fecha 02-03-2010.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del Detective A.V., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 775, de fecha 02-03-2010.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana CHERDY TIBISAY adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-777 de fecha 12-03-2010.

PRUEBAS TESTIFICALES

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Inspector V.M., Detectives R.B., F.R. y Agentes K.M., E.A. y K.O., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, con ocasión a los hechos suscitados, en la que dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su concurrencia.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano E.O.D., cuyos demás datos de identificación y residencia se consignan por separado, con ocasión a los hechos suscitados, en la que dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su concurrencia.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del ciudadano J.A.S.S., cuyos demás datos de identificación y residencia se consignan por separado, con ocasión a los hechos suscitados, en la que dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su concurrencia.

• DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana A.M.R.C., identificada plenamente en la causa, progenitora del aprehendido, con ocasión a los hechos suscitados, en la que dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su concurrencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES

• CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 21 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector V.M., Detectives R.B., F.R. y Agentes K.M., E.A. y K.O., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.

• PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. 9700-134-LCT-079 de fecha 17-02-2010, suscrito por la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

• CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0746 de fecha 17-02-2010, practicada por los funcionarios Detectives R.B., F.R. y Agentes K.O., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.

• CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, de fecha 16-02-2010, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emite Orden de Allanamiento al inmueble ubicado en el BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, SECTOR POZO AZUL, CALLE 2, CON CARRERA 1, FINAL DEL TAPÓN A MANO IZQUIERDA, CASA NRO. 2-61, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

• CONTENIDA ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 17-02-2010, levantada y suscrita por los funcionarios Inspector V.M., Detectives R.B., F.R. y Agentes K.M., E.A. y K.O., adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

• EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES NRO. 373, de fecha 17-02-2010 suscrita por el ciudadano J.M.S.C. y F.O.P.B., expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

• EXPERTICIA TOXICOLÓGICA NRO. 9700-134-LCT-0685-10 de fecha 24-02-2010 suscrita por la ciudadana S.C.S., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.

• EXPERTICIA QUÍMICA – BOTÁNICA NRO. 9700-134-LCT-686-10, de fecha 24-02-2010 suscrito por suscrito por la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

• EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NRO. 9700-134-LCT-781-10 de fecha 11-03-2010 suscrita por el ciudadano R.E.S., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-778-10, de fecha 11-03-2010 suscrita por el ciudadano R.E.S., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.

• EXPERTICIA DE BARRIDO NRO. 776, de fecha 02-03-2010 suscrito por la ciudadana P.A.H.D. experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.

• EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 775, de fecha 02-03-2010 suscrito por el Detective A.V., experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-777 de fecha 12-03-2010 suscrito por la ciudadana CHERDY TIBISAY adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por el ciudadano R.E.R.C., identificada en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite inferior en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal. Quedando la pena en SEIS (06) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitiera los hechos, se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DE LA CONFISCACIÓN

En virtud de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en la audiencia de esta misma fecha, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado, asimismo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una vez dictada la sentencia definitivamente firme se ordene la confiscación del vehículo clase automóvil, Marca Ford, Modelo: Fiesta, Color: negro, matriculas VBY-86N (2), año; 2005m Tipo Sedan; Serial de Carrocería 8YPZF16N058A40789, serial del Motor: 5ª40789, uso Particular; así como el celular un (01) teléfono celular Blackberry, modelo 9000, elaborado en material sintético, de color negro, y gris presentando en su parte posterior una etiqueta de color blanco signado con las siguientes seriales IMEI 351845036171992, PIN 20DF0387 P29 CEO 168, asimismo presenta una tarjeta sin car elaborada en material sintético de color blanco y azul donde presenta inscripciones donde se lee:” telefónica movistar 895804120003926374, de igual forma una tarjeta de memoria marca Nokia de 256 MB de capacidad, con su respectiva batería, de la misma marca, así como los cincuenta y seis (56) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, recibidos como material debitados, son auténticos, de uso legal en el país y suman un total de dos mil novecientos bolívares fuertes (2.900 Bs), 2.- Los cinco billetes, los cuales se encuentran descritos en la siguiente acta recibido como material debitado son auténticos y suman un total de seis mil cinco pesos. 3.- El billete de mil (1000) cruzeiros”. Este Tribunal observa que:

Considera Este Juzgador, que de la minuciosa revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y en estricto cumplimiento del artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal ACUERDA LA CONFISCACIÓN del vehículo clase automóvil, Marca Ford, Modelo: Fiesta, Color: negro, matriculas VBY-86N (2), año; 2005m Tipo Sedan; Serial de Carrocería 8YPZF16N058A40789, serial del Motor: 5A40789, uso Particular; así como un (01) teléfono celular Blackberry, modelo 9000, elaborado en material sintético, de color negro y gris presentando en su parte posterior una etiqueta de color blanco signado con las siguientes seriales IMEI 351845036171992, PIN 20DF0387 P29 CEO 168, asimismo presenta una tarjeta sin car elaborada en material sintético de color blanco y azul donde presenta inscripciones donde se lee: “telefónica movistar 895804120003926374”, de igual forma una tarjeta de memoria marca Nokia de 256 MB de capacidad, con su respectiva batería, de la misma marca, así como los cincuenta y seis (56) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, recibidos como material dubitados, son auténticos, de uso legal en el país y suman un total de dos mil novecientos bolívares fuertes (2.900 Bs), 2.- Los cinco billetes, los cuales se encuentran descritos en la siguiente acta recibido como material debitado son auténticos y suman un total de seis mil cinco pesos. 3.- El billete de mil (1000) cruzeiros, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de R.E.R.C., venezolano, nacido en fecha 28-08-1989, natural del Nula, Estado Apure, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, calle 1 con carrera 2, casa N° 2-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7127438; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a R.E.R.C., venezolano, nacido en fecha 28-08-1989, natural del Nula, Estado Apure, indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, calle 1 con carrera 2, casa N° 2-65, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7127438; a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

CONDENAR a R.E.R.C.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA a R.E.R.C.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

QUINTO

Se acuerda LA CONFISCACIÓN del vehículo clase automóvil, Marca Ford, Modelo: Fiesta, Color: negro, matriculas VBY-86N (2), año; 2005m Tipo Sedan; Serial de Carrocería 8YPZF16N058A40789, serial del Motor: 5ª40789, uso Particular; así como el celular un (01) teléfono celular Blackberry, modelo 9000, elaborado en material sintético, de color negro, y gris presentando en su parte posterior una etiqueta de color blanco signado con las siguientes seriales IMEI 351845036171992, PIN 20DF0387 P29 CEO 168, asimismo presenta una tarjeta sin car elaborada en material sintético de color blanco y azul donde presenta inscripciones donde se lee:” telefónica movistar 895804120003926374, de igual forma una tarjeta de memoria marca Nokia de 256 MB de capacidad, con su respectiva batería, de la misma marca, así como los cincuenta y seis (56) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, recibidos como material debitados, son auténticos, de uso legal en el país y suman un total de dos mil novecientos bolívares fuertes (2.900 Bs), l2.- Los cinco billetes, los cuales se encuentran descritos en la siguiente acta recibido como material debitado son auténticos y suman un total de seis mil cinco pesos. 3.- El billete de mil (1000) cruzeiros, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEXTO

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.646-10

LAHC/LC

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