Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010953

Juez: Abg. L.R..

Secretaria en sala: Abg. A.C..

Alguacil en sala: Nail Vargas.

Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lexi Sulbaran.

Defensora Privada, Abg. R.C.G..

Imputado: J.R.E.R. C.I. 13.651.386, venezolano, residenciado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto –Duaca callejón frente a la comisaría El Cuji casa sin Numero, Estado Lara, telfs. 0414-507-3071, oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller.

Delito: Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 224 e concordancia con el art. 223 del Código Penal.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado J.R.E.R. C.I. 13.651.386, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.R.E.R. C.I. 13.651.386, la comisión del delito de: Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 224 e concordancia con el art. 223 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron “El día 01 de diciembre de 2009, siendo las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban de servicio en la sede de la Comisaría El Cujì, de la ciudad de Barquisimeto, entre ellos el funcionario Blindes, el cual se encuentra en la parte externa de la referida comisaría cuando es sorprendido por el ciudadano J.E.R. el cual sin mediar palabras arremete en su contra abalanzándose sobre él derribándole en el piso, mientras le sujetaba con ambas manos por el cuello manteniendo su cuerpo encima del funcionario, agrediéndole física y verbalmente, amenazándole de muerte, actitud esta que requirió de la intervención de otros funcionarios presentes en el lugar quienes aplican técnicas básicas policiales para neutralizar la agresión y hacer que las ofensas y agresiones cesen, procediéndose a la inmediata detención del ciudadano.”

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado J.R.E.R. portador de la Cédula de Identidad 13.651.386, luego de admitida la acusación, fue impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano J.R.E.R. portador de la Cédula de Identidad 13.651.386 encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que agredió física y verbalmente a funcionario en ejercicio de sus funciones.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos (06) meses, y se impone al acusado la condición contemplada en el artículo 44 numerales 1º Residir en un lugar determinado, la dirección que aportó en este acto, 2º prohibición de acercarse a la victima, de este proceso, 8° permanecer en un trabajo o empleo. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano J.R.E.R. portador de la Cédula de Identidad 13.651.386, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 224 e concordancia con el art. 223 del Código Penal. Se impone las condiciones previstas en los numerales 1º Residir en un lugar determinado, la dirección que aportó en este acto, 2º prohibición de acercarse a la victima, de este proceso, 8° permanecer en un trabajo o empleo artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (06) meses. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 4

Abg. L.R.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR