Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2005

195 y 146º

ASUNTO No. KP01-P-2002-000255

JUEZ: DRA. P.F.D.G.

SECRETARIO DE SALA: Y.B.

ESCABINOS: GREGORIO NOGUERA Y J.L.G.

IMPUTADO: J.R.E.P.

DEFENSA PÚBLICA: YOLEIDA RODRIQUEZ

FISCAL 6ª: A.C.R.Q.

VICTIMA: N.A.M.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal con escabinos en fecha 09 de Noviembre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal sexto del Ministerio Publico, Dra. A.L. acuso al Ciudadano J.R.E.P.V. (indocumentado) de dieciocho años de edad de estado civil soltero; de profesión u oficio ayudante de mecánica, domiciliado en el coriano calle principal casa Nº 2 Barquisimeto Estado Lara; por la comisión de hechos propios del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, ilícito previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 03-02- 02 por los funcionarios DISTINGUIDO HIALMAR MERCADO y AGENTE J.P. , adscritos al Destacamento Nº 09 de las Fuerzas armadas policiales del estado Lara , quienes se encontraban de servicio en recorrido por la Av. F.J. toda vez que fueron informados por la ciudadana N.A.M.P. que fue victima de un robo a mano armada por unos sujetos que andaban en un Maverick color vinotinto y que le habían despojado de un mini componente ; pasando de inmediato la comisión a seguir a los imputados , logrando darle el alcance, siendo que sus acompañantes al momento de la persecución lanzaron por unas de las ventanillas del vehiculo el mini- componente, al detener la marcha se bajaron dos individuos del vehiculo, logrando darse a la fuga, capturando solo a dos de ellos, resultando que uno era un menor de edad, al momento de la inspección corporal se le encontró al hoy acusado, un chopo, quedando identificado como J.R.E.P.. Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia oral como robo agravado en grado de frustración, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado en función de la calificación expuesta, y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales de los funcionarios actuantes distinguido Hialmar Mercado y agente J.P., adscritos al Destacamento Nº 9 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara ,que deberán ser citados , a fines de que rindan la declaración pertinente sobre el procedimiento por ellos practicados; testimonial de la victima N.A.M.P.V. , con CI Nº 9.571.076 de 38 años de edad casada de oficios del hogar , natural de caracas ,residenciada al final de la avenida rotaría de Quibor.

Como Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-104, de fecha 08 -02 -02 suscrita por el experto TORRES OSWALDO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalìstica practicada a un mini componente de color gris, que fue recuperado e identificado por la víctima como de su propiedad.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa quien alego que en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, el acusado no había sido impuesto del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, situación que fue verificada por el Tribunal, al constatar que no constaba en actas la imposición del derecho procesal exigido por la defensa, omisión que puede traducirse en grave violación al debido proceso, en virtud de lo cual y vista la calificación expuesta en forma oral por el Ministerio Público, se concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y procedimiento especial de admisión de los hechos) así como el Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5to. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admito los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien le acusa de ser responsables por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (cooperador) ilícito previsto en el artículo 460 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (8) a ocho (16) años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la experticia realizada al mnini componente de color gris marca premier y a un control remoto del mismo, de color plateado, propiedad de la víctima aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, antes identificado, debidamente asistido por defensa pública, quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, declara culpable y penalmente responsable al acusado de los hechos que le han sido imputados, en virtud de lo cual pasa a imponer la pena que les corresponde al Ciudadano J.R.E.P., tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO ilícito previsto en el artículo 460 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (8) a ocho (16) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de seis (12) años de presidio ahora bien por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el Ciudadano J.R.E.P. no tiene antecedencia penal alguna, así mismo se evidencia que para el momento de los hechos era menor de veintiún años, el tribunal toma en consideración estas circunstancias a los fines de imponerle la pena en su término mínimo, a tenor de lo previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena principal que en principio se hace acreedor al acusado es de ocho (8) años de presidio, pena mínima prevista en el artículo 460 ejusdem ahora bien, por cuanto la imputación de los hechos ha sido formulada en grado de frustración la pena a imponer debe hacerse en consideración a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que prevé una rebaja de hasta una tercera parte de la pena principal que le correspondiera al imputado, siendo así que la pena que en definitiva se le impone al acusado como pena principal es de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem y así se establece.

Y visto que el acusado J.R.E.P. , admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, a los fines de hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebajará hasta una tercera parte de la pena principal impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a cumplir por el acusado J.R.E.P., tres (3) años y ocho (8) meses de presidio, por haberlo encontrado, culpable y penalmente responsable como cooperador de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 n relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia constituido para el conocimiento de esta causa como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: J.R.E.P., ya identificado, a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de presidio más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de ser cooperador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 37,82 y 83 del Código Penal, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 9 de Julio el año 2008 y la cual habrá de cumplir en el Centro de Reclusión que tenga a bien designar el Juez de Primera Instancia, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal y por cuanto el enjuiciado se encuentra cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, a tenor de lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la misma, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años y el mismo permaneció privado de su libertad desde el día 5-2-02 hasta el 10-02-04 y así se declara.

La Dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia en fecha 9 de Noviembre de 2005, y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo fundamentada en el día de hoy 17 de Noviembre del presente año dentro del lapso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones que conforman este asunto, una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza (presidente)

Dra. P.F.d.G.

LOS ESCABINOS

J.L.M.G.G.N.

Escabino titular I Escabino titular II

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.

La Secretaria

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