Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 03 de Octubre de 2008

198º y 149º

Vista la solicitud de intervención forzada de tercero, efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación a la pretensión, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (folios 166 al 175) y visto asimismo, las diligencias cursantes a los folios 176 y 177 suscritas por la representación judicial de la parte actora, a través de las cuales desconoció el contenido de las planillas de declaración sucesoral que cursan a los folios 143 al 158; este Tribunal pasa a proveer sobre lo anteriormente expuesto, en términos que a continuación se transcriben:

Contempla el artículo 370 ejusdem, los supuestos para que se configure la intervención forzada de terceros, y específicamente el ordinal 4º, cuando se pretende la integración de un litis consorcio bien sea necesario o facultativo, así, la norma bajo comentarios dispone:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …4º ) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Negritas añadidas)

En cuanto a la comunidad de causa a que alude el dispositivo legal transcrito ut supra como supuesto de procedencia del llamado de tercero, el ilustre autor R.D.C., en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1.999, pp. 117, 118, 119 y 120, determinó lo siguiente:

  1. La llamada al tercero por la comunidad de la causa. La finalidad de esta figura es la de integrar subjetivamente a los terceros que teniendo un interés igual al del demandante o al del demandado, sin embargo, no figuran en el proceso como tales…2.1 Requisitos y presupuestos: los casos de litis consorcio. En atención a la normativa que la rige, la llamada al tercero por comunidad de la causa, solo puede provenir a instancia de parte…Su finalidad, tanto en los casos de litisconsorcio necesario o uniforme, o en los supuestos de litisconsorcio facultativo o voluntario, es lograr la integración del contradictorio con esos terceros, para garantizar que los efectos de la cosa juzgada alcancen de inmediato a esos litisconsortes. Y su presupuesto fundamental es la existencia de ese estado de comunidad con el tercero llamado a la causa…Pues bien, para que exista comunidad de causa, siguiendo a CHIOVENDA, es preciso que el actor y el demandado se encuentren en litigio por una relación jurídica que también sea común o conexa a otra relación que éste tenga con él. ..Vale la pena, en consecuencia, referirnos al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyos literales a), b) y c) comprenden ambos tipos de litisconsorcio. El necesario, previsto en el primer literal, que determina que para integrar legítimamente el contradictorio han de estar en el proceso todos los sujetos, activos o pasivos de la relación sustancial. Ello en virtud del estado de comunidad en que se encuentran todas las partes de esa única relación respecto del objeto de la causa. En otras palabras, que siendo una sola la relación material para todas sus partes, por ende ha de ser única la causa para éstas, y por tanto deben estar todas en un solo proceso y no en varios. Mientras que en el litisconsorcio voluntario o facultativo, contemplado en el segundo y tercero literales del artículo en comentarios, son diversas las relaciones jurídicas entre distintas partes, y por ende, también diferentes las causas, pero por la conexión que existe entre ellas por razón de su objeto o de la causa o título de pedir, el legislador permite su acumulación en un solo proceso. Es decir, cada parte procesalmente hablando, tiene derechos u obligaciones singulares, pero derivados del mismo título o causa de pedir (Negritas y subrayado añadidos).

Del anterior marco doctrinario, se colige que, la intervención forzada de terceros que prevé el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad la debida integración del contradictorio, en aquellos casos en los que la relación procesal debe estar integrada o conformada por un litisconsorcio necesario o facultativo, ello como consecuencia, de la existencia de un estado de comunidad que debe prevalecer en relación al tercero. Se desprende igualmente de la cita que antecede, que ese estado de comunidad que vincula al tercero con una de las partes, viene dado por un lado, por la necesidad de que se integre la relación procesal con todos los sujetos legitimados para obrar o contradecir en juicio en conjunto, en virtud de que como bien lo expresa el autor Ricardo Henriquez la Roche, la cualidad no reside en cada uno de ellos, sino en todos los integrantes, en cuyo caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, y por el otro, cuando el estado de comunidad es producto del enlace que debe existir entre el tercero y una de las partes, por efecto del mismo título o causa de pedir, lo que conduce a que estemos en presencia de un litis consorcio facultativo. El título o la causa de pedir, de acuerdo con la doctrina equivale a la razón o el fundamento de hecho de la pretensión.

Señala igualmente el extracto de la doctrina transcrita ut supra, que el literal a) del artículo 146 ejusdem, refiere al litisconsorcio necesario, mientras que los literales b) y c) al litisconsorcio facultativo; en ese sentido dispone la norma en mención: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas como litisconsortes:…b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada requirió la intervención forzada del representante legal de la sucesión Galantón Machado, a los efectos de que los aludidos sucesores concurrieran en tercería a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 370 ibídem, sin esbozar la parte accionada, argumento alguno en relación a que si tal intervención tiene como finalidad integrar un litis consorcio necesario o facultativo; no obstante esta jurisdicente, al observar las alegaciones expuestas por la parte demandada a manera de contestación a la pretensión, aprecia que el representante de la mencionada sucesión, cuya intervención ha sido requerida, no se encuentra en estado de comunidad jurídica con la parte demandada en torno al objeto de la pretensión, toda vez que, lo único que existe de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, es una relación jurídica contractual, circunstancia que difiere de un estado de comunidad, requisito éste último, necesario para la integración de un litis consorcio necesario; razón por la cual, en opinión de esta juzgadora, la intervención del tercero no es admisible para formar un litisconsorcio necesario y así se decide.

En cuanto a que pudiese llamarse al tercero para integrar un litisconsorcio facultativo, en criterio de quien suscribe, tal llamado forzoso del tercero igualmente no es procedente, en tanto y en cuanto, como anteriormente se expuso, para integrar esta clase de litisconsorcio en el presente juicio, la causa de pedir del actor debe abrogar al demandado como al tercero; así, los hechos o causa petendi en la demanda, señalan:

El fundamento de la presente demanda, es que la empresa CANTERAS DE ORIENTE C.A., a pesar de haber obtenido una sentencia definitivamente firme por la cual le declara sin lugar la acción que intentó por tácita reconducción de contrato y, no obstante apoderarse del dinero propiedad de mis mandantes tal como se señaló anteriormente, sin embargo, sin ningún temor a la justicia se ha negado a desalojar el fundo propiedad de mis poderdantes…pero lo cierto, es que su proceder infringe normas de estricto cumplimiento y que producen como consecuencia un enriquecimiento en su patrimonio y un empobrecimiento a los propietarios del fundo explotado. Razón por la cual, hemos decidido intentar la presente acción a partir del mes de Mayo de 2.005, en virtud de que la empresa Canteras de Oriente C.A, hizo caso omiso a la sentencia del Tribunal y sin ningún tipo de recelo a la justicia continuó instalada dentro del referido fundo, talando, explotando y extrayendo en gran escala la piedra caliza que se haya (sic) en esos terrenos…(Negritas añadidas).

De tal suerte que, atribuyendo únicamente la parte accionante el hecho relacionado con el enriquecimiento sin causa a la parte demandada, por cuanto expuso que es ésta y no otra persona, la que explota el fundo en el cual afirma tener derechos de propiedad, entonces, mal podría llamarse a un tercero a la causa, cuando éste no ha participado en la explotación, tala y extracción de la piedra caliza en el fundo en referencia, máxime cuando ambas partes reconocen que ese tercero, igualmente ejercita derechos de propiedad sobre el terreno en cuestión. De modo que, en criterio de esta juzgadora, la solicitud de la intervención del tercero no es admisible para formar un litisconsorcio facultativo y por tal motivo, se niega el pedimento formulado por la parte demandada en ese sentido y así se decide.

Por último, en lo que respecta al desconocimiento que efectuó la parte demandante, en torno a las planillas de declaración sucesoral que cursan a los folios 143 al 158, con fundamento en el artículo 444 de la ley civil adjetiva, este Tribunal observa, que el mencionado dispositivo legal prevé la institución procesal del desconocimiento, como vía impugnativa que debe ser ejercida contra los documentos privados emanados de la parte contraria o de algún del causante suyo. Luego, constituyendo las planillas de declaración sucesoral y el correspondiente certificado de solvencias sobre sucesiones que expide la autoridad tributaria competente, un documento público administrativo, lógico es, que el mismo no puede ser objeto de desconocimiento, quedando así al descubierto, que el mecanismo utilizado por la parte accionada para pretender invalidar las planillas de declaración sucesoral, resulta a todas luces equivocado y así se establece.

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. L.G.V.

Exp. 19.109

Materia: civil

Motivo: Enriquecimiento sin causa

J.R.G.C. y otros Vs. Canteras Oriente C.A

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