Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 5 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000006

ASUNTO : YL01-P-2003-000006

AUTO MOTIVADO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Revisada todas y cada de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal con la facultad que le confiere el artículo 479 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, se declara competente para decidir sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena, como son el beneficio REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo establecido en el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en beneficio del penado: J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.205.249. En tal sentido, se observa:

Primero

Que en fecha 06 de Mayo de 2003, este Tribual, procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, al penado J.R.G.T., a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de La ley de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Lepage Palacios Martin.

Segundo

En fecha 02 de Marzo de 2004 se le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo y en fecha 21 de Octubre de 2004 le fue revocado por incumplimiento de una de las condiciones. Igualmente en fecha 16 de Julio de 2004 de se acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedándole redimida la pena en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2004 se le otorgó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedándole redimida la pena en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión. Posteriormente en fecha 16 de Diciembre 2004 se le acordó nuevamente el beneficio de Destacamento de trabajo, revocándosele el mismo en fecha 11 de Mayo de 2005.

Tercero

Se verifica que el penado fue detenido en fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2002, por consiguiente se determina que ha cumplido de la pena impuesta Tres (03) años, Seis (06) Meses y Once (11) días de prisión; faltándole por cumplir Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Cuatro (04) Días, la cual cumplirá el 09 de Agosto de 2007, lo que determina que el penado ha cumplido más de de una cuarta parte la pena impuesta.

Cuarto

De acuerdo a la Jurisprudencia de fecha 08 de Abril del 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso como consecuencia de ello ordena se aplique en forma estricta las disposiciones contenidas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: El cual establece:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta de la pena, impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes, de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1° Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que se solicita el beneficio.

2° Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3° Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;

4° Que no haya sido revocado cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgado con anterioridad; y

5° Que haya observado buena conducta.

Quinto

De los folios que comprenden el presente asunto se determina que el penado J.R.G.T. ha cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales: 1ro, 2do. 3ro, 4to, y 5to del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, para los efectos del otorgamiento del beneficio de se requiere de un examen previo Psico-Social el cual fue realizado por la Junta Multidisciplinaria de la Dirección de Reinserción social del Ministerio del Interior y Justicia; igualmente riela en autos c.d.B.C. expedida por el Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica, durante el disfrute del presente beneficio el penado Ut Supra, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado D.A., sin autorización de este Tribunal. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y 4) Presentarse por ante el la Junta Multidisciplinaria de Maturín Estado Monagas, a los fines se le nombre el delegado de prueba. 5) No poseer, ni portar armas y 6) Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Con la facultad que le confiere el artículo 479 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, se declara competente para decidir sobre la medida alternativa de cumplimiento de pena al penado J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.205.249, como es el Beneficio de REGIMEN ABIERTO de conformidad con los establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En vista de la emergencia carcelaria y de acuerdo a comunicación emanada del magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que ordena se otorguen los beneficios de Pre-Libertad a los penados en los Centros Penitenciarios. Se notificara del presente auto a las partes y al penado en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a las 2:30 de la tarde, del día de hoy 05 de Diciembre 2005. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Junta Multidisciplinaria de Maturín Estado Monagas, a los fines se le nombre el delegado de prueba y ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de este Estado. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución

Abg. W.H.

El Secretario,

Abg. J.A.

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