Decisión nº 3.265-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 30 DE OCTUBRE DE 2007

197º Y 148º

DECISION No. 3.265-07. CAUSA N° 9C-1.845-07.

Visto el escrito presentado por el ABOG. M.N.G., procediendo con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante el cual solicita se le DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano R.G.R.G., por la presunta comisión del Delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

I

Consta a los folios (01 al 08) de la presente Causa, Denuncia formulada por el ciudadano ABOG. P.E.C.C., presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del CENTRO R.U. S.A, quien denuncia a los ciudadanos R.G.R., quien para la fecha se desempeña como analista de valuaciones en la Gerencia de Inspecciones del CENTRO R.U., S.A., debido a la conducta dolosa desplegada por el mencionado ciudadano, el mismo logró percibir indebidamente de mi representada la cantidad de Seiscientos Tres Mil Bolívares (Bs. 603.000,oo), por concepto de BENEFICIO DE GUARDERÍA INFANTIL durante el periodo escolar 2002-2003, según consta en recibo de pago consignado por el mencionado ciudadano para ser efectivo los pagos correspondientes; Y M.C.F.A., quien se desempeñaba como Analista de Cobranzas en la Gerencia de Desarrollo de Negocios Inmobiliario del CENTRO R.U., S.A., ya que se evidenció que la mensualidad del Plantel era de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, mientras que la especifica en los recibos presentados por la trabajadora era de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales por cada niño, lo cual ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000, oo) mensuales. Es por lo que hago de su conocimiento la existencia de elementos de convicción que a mi juicio evidencian que se han incurrido en un delito, por tal razón se debe sustanciar la correspondiente denuncia e intentar la acción penal y una vez llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a solicitar por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que tenga a bien corresponder, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y una vez efectuada la debida individualización de los imputados, se produzca como acto conclusivo la correspondiente acusación penal en contra de las personas señaladas como autores del delito aludido.

Asimismo, consta a los folios (272 al 310) de la presente Causa, Treinta y Ocho (38) Recibos de Pago Originales consignados por la ciudadana M.C.F.A..

Igualmente, consta a los folios (316 al 329) de la presente Causa, Trece (13) recibos de pago Originales del menor J.P.R.B., con fecha 20 de Octubre de 2003, correspondiente al periodo escolar 2002-2003, consignadas por el ciudadano R.G.R.G..

Del mismo modo, consta al folio (379) de la presente Causa, Entrevista de fecha 23 de Febrero de 2006, realizada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a la ciudadana M.B.V.G., quien es Técnico Superior en preescolar, quien entre otras cosas expuso: “…se presentaron a la Unidad Educativa J.T.A., donde laboraba como Directora Encargada, dos funcionarios del Centro R.U. C.R.U, donde me plantearon que querían saber si dos niños los cuales no recuerdos sus nombres estudiaban en ese Plantel y se pudo verificar que efectivame3nte no estudiaban los dos niños, luego transcurrido unos días volvieron los mismos funcionarios y creo que una abogada del C.R.U, donde me mostraron unos recibos pagos a nombre de la Plantel, pero que al verificar no era el formato del recibo del Plantel, ni el NIT ni el FIT, ni el sello, totalmente diferente…”.

De la misma forma, consta a los folios (480 y 481) de la presente Causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Julio de 2006, rendida por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la ciudadana M.C.F.A., quien se Acogió al Precepto Constitucional.

Ahora bien, en virtud de las reiteradas citaciones libradas por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público al ciudadano R.G.R.G., y el mismo no ha respondido al llamado, a los fines de rendir Declaración acompañado de su defensor, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra el ciudadano R.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.713.911. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano R.G.R.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Analista de Valuaciones en la Gerencia de Inspecciones del CENTRO R.U. S.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.713.911, residenciado en la Calle 116, Casa N° 20B-19, Sector Los Haticos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y remitir la misma a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y Líbrese la ORDEN DE APREHENSIÓN respectiva, remitiéndolas con Oficio a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.-

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 3.265-07 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado de Control en el presente año, cúmplase con lo ordenado y se ofició bajo el N° 4.061-A-07.-

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

EMCP/Yrc*-06.-

CAUSA N° 9C-1.845-07.-

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