Sentencia nº 00365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2002-0461

La presente causa se origina en virtud de la demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano R.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.361, asistido por los abogados E.P. y M.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.002 y 1.553, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por daños y perjuicios materiales y daño moral, por la cantidad de "VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.697.985,40), más la indexación correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cobro definitivo, (sic) corrección monetaria que se habrá de practicar mediante una experticia complementaria del fallo".

El 4 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento del Rector de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de dar contestación a la misma. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El día 8 de agosto de 2002, se practicó la citación del representante de la demandada.

El 20 de septiembre de 2002, se efectuó la notificación de la Procuradora General de la República.

El día 21 de enero de 2003, las abogadas A.M.G. y Z.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, procedieron a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2003, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó el correspondiente escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia 25 de marzo de 2003, la ciudadana A.D. deP., titular de la cédula de identidad Nº 13.568.769, actuando en su carácter de mandataria del ciudadano R.L.P., otorgó poder apud acta, a los abogados E.P. y M.R.B..

Por auto del 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la demandada, ordenando oficiar a la Clínica "El Avila", a la Asociación Civil "Convida" y a la Clínica "Sanatrix", a "fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente"; asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de mayo de 2003, el representante de la Clínica "El Avila" remitió la información solicitada por la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas.

Por oficio del 15 de julio de 2003, la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación realizada por el Juzgado de Sustanciación, ratificando a su vez la suspensión de la causa por el lapso de treinta días.

Mediante diligencia del 19 de agosto de 2003, la parte actora solicitó la continuación de la presente causa.

Por auto del 20 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente a Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

El 3 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El día 16 de septiembre de 2003, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

El 1º octubre 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes consignaron el escrito respectivo.

El 18 de noviembre de 2003, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En el libelo de demanda la parte actora comenzó relatando que en fecha 25 de abril de 2000, introdujo ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), formal denuncia contra "la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) y SEGURO y SISTEMA DE SALUD, y su aliada (presunta contratista) la compañía GROUP IMG-LIDER C.A.", debido a la falta de pago o reembolso de una serie de gastos médicos en que incurrió para aquella época.

Luego de hacer una larga narración de los fundamentos de su denuncia, refiere que la autoridad administrativa dio por terminada la averiguación iniciada por estimar que la empresa GROUP IMG LIDER 2000, no se consideraba como proveedora a los efectos de la ley reguladora de la materia, decisión que, a decir del actor, se encuentra claramente inmotivada; asimismo, expresa que de forma errada el Indecu aceptó como válido el argumento presentado por la representación de la Universidad Central de Venezuela de que el reclamo había sido formulado extemporáneamente, por lo que no estaba sujeto a ser pagado.

De seguidas, el demandante hace mención a diversas normas del Código de Comercio relacionadas con el contrato de seguros, para inmediatamente señalar que existe "un sistema denominado de salud al cual estamos afiliados los jubilados de la UCV, sistema de salud que se presta muy mal a través de una burocracia que lejos de tramitar los asuntos en suna (sic) forma clara, transparente, lo que hace es en (sic) reversar, dilatar y boicotear los pagos, las indemnizaciones, los reembolsos y todas las estipulaciones contenidas en el contrato celebrado entre la UCV y la Compañía IMG-LIDER para el personal de empleados y jubilados de la Universidad; y sabe Dios quien sabe cuantas irregularidades dolosas, o no, se habrán cometido contra el personal jubilado so protesto (sic) de ESTEMPORANIDAD (sic) DE LOS RECLAMOS, de la facturación de la Clínica que a veces, no siempre llegado un caso extremo de urgencia, el afiliado acude en demanda de servicios médicos como en el caso concreto de mi nombrada esposa A.D. deP., cuando fue admitida por los Servicios de Emergencia de la Clínica Sanatrix, llenando el formato de la Compañía IMG-LIDER. Entre el lapso transcurrido desde la admisión hasta el día en que se le dio de alta, le informaron a ella que los costos no podían ser pagados por la Compañía IMG-LIDER porque ésta ya estaba desincorporada a las Clínicas afiliadas al sistema de salud".

Posteriormente, el accionante indicó que le extrañaba que en "la decisión del INDECU se haya expresado que la Compañía IMG-LIDER no es proveedor de servicios amparados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando precisamente el Acta Constitutiva, Estatutaria de la Compañía ... establece que la Compañía Administradora de planes de Salud destinado a la presentación de Servicios Médicos y Hospitalarios de las personas naturales y jurídicas que así lo requieran omisis (sic). Tratándose de servicios Médicos que se prestan a seres humanos es difícil entender lo decidido por (sic) INDECU de que estos servicios no están protegidos por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario".

Continúa el actor sus argumentos expresando lo siguiente:

"(...) Es inobjetable que entre la Universidad Central de Venezuela y la Compañía IMG-LIDER existe un contrato denominado de ADMINISTRACIÓN TÉCNICA DE SEGURO mediante el cual ésta garantiza un Servicio Contínuo (sic) y Permanente de Claves de Ingreso para la atención y prestación de Servicios Médicos, Hospitalización, Cirugía y Maternidad a los participantes en la Clínica Afiliadas, o no, a la Compañía. Según el Contrato se consideran participantes de ese Servicio el Personal, Administrativo, Técnico y de Servicio de la UCV y a sus familiares, con un Plan Básico de una cobertura de Bs. 1.000.000,00 y uno complementario de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales conjuntamente alcanzan a una Cobertura total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES para la fecha de dicho contrato.

... omissis ...

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil, Capítulo Tres, Título Tercero, la UCV está obligada a cumplir exactamente las obligaciones como fueron contraidas; e igualmente responsable de DAÑOS Y PERJUCICIOS (sic) por haber contravenido dicho contrato. En el cumplimiento de sus obligaciones sean que éstas tengan por objeto la utilidad de una de las partes, o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de (sic) depósito según lo dispone el Artículo 1.270 del mismo Código. Está obligada igualmente la UCV a pagarme los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación, como (sic) retardo en la ejecución ... la UCV no dio cumplimiento al Contrato en los términos establecidos ... y me ocasionó daños y perjuicios cuyas especificaciones y montos se detallan a continuación:

1) Depósito en la Clínica el Avila por la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 184.000,00) ...

2) Pagos ocasionados por el Dr. R.F. cancelados a la Clínica Sanatrix por haber diagnosticado Cirugía de Hernia Inguinal Izquierda a mi esposa ya identificada, por mala Praxis Médica, pues no existía Hernia alguna; Bolívares SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 724.685,00) ...

3) Cirugía Histerectomía Total, pagado por la Compañía Seguro CON-VIDA a la Clínica Sanatrix, debido al fallo en el pago oportuno por la Compañía IMG-LIDER a la Clínica en el momento que le dieron de alta a la paciente, TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.045.521,30) ...

4) Recaudos Pendientes de Cobro que no han sido reclamados ante la Oficina de Seguros AEA-UCV, debido a que esta dependencia no funciona en el pago de los reembolsos como he demostrado .... QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 512.505,00).

5) Medicinas ordenadas por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 35.588,00) ...

6) Medicinas ordenadas por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 30.686,00) ...

7) Valor del examen Video-Colonos-copia por un valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00).

El monto total de todas las Partidas en referencia suman a (sic) la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.697.985,40). Además se me ha ocasionado un daño moral por estar sometido a constantes desatenciones en los momentos que soportaba mucha angustia y sufrimiento con la enfermedad que aquejaba a mi esposa, lo cual estimo en la cantidad de VEINTE MILLONES (sic) BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) (...)".

Concluye el actor solicitando, que se condene a la Universidad Central de Venezuela, al pago de la cantidad de "VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.697.985,40), más la indexación correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el cobro definitivo, (sic) corrección monetaria que se habrá de practicar mediante una experticia complementaria del fallo ".

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2003, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela procedieron a dar contestación a la demanda aquí tratada, negando cada una de las reclamaciones formuladas por el actor. Es así, como rechazaron que se le adeudara al demandante la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 184.000,00), toda vez que dicho monto se corresponde a los gastos de admisión exigidos por los centros de salud al ingresar un paciente y que de acuerdo con el contrato por servicios de administración del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad existente, no se encuentran sujetos a reconocimiento alguno.

Igualmente, negaron que ante la situación suscitada se haya incurrido en demoras o retardos que causaran daños al accionante o su familia, pues como se evidencia de la factura respectiva, en fecha 11/02/99 le fue indemnizado el monto que conforme a la cobertura correspondía, así mismo, mediante comunicaciones marcadas Nº - USAEA/=076-99 y Nº USAEA/295-99 de fechas 05/02/99 y 03/05/99 le fue oportunamente notificado al demandante que la suma de Bs. 184.000,00 no estaba cubierta".

En cuanto al reclamo de la cantidad de setecientos veinticuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.724.685,00), contenido como aparte Nº 2 del escrito libelar, expresaron las apoderadas judiciales de la accionada, que la misma está compuesta en parte por los mismos gastos médicos exigidos anteriormente, de manera tal que la suma de ciento ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 184.000,00) se encuentra demandada dos veces. Además, indican que "nada adeudamos por el concepto señalado en el Punto Nº 2 del libelo ya que los mismos según baremo y cobertura le fue (sic) reconocidos y cancelados en la suma de Bs. 559.123,00 ... por la empresa Sistemas de Salud GOUP IMG LIDER, C.A., según cobertura y baremo lo que correspondía como reembolso". Sobre este mismo aspecto, argumentaron que en "cuanto al monto de Bs. 110.000,00 que comprende parte de la suma de Bs.724.685,00, demandada en el punto señalado con el Nº 2, que corresponde a honorarios médicos .... le fue informado oportunamente que los honorarios médicos superan los establecidos en el Baremo fijado por la Comisión Mixta de Seguro, lo que es de conocimiento del demandante ... a lo que debe agregarse que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena - Exclusiones - del Contrato por Servicio de Administración del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. "No se reconocerán los gastos incurridos por el participante titular y/o familiares debido a los siguientes conceptos: ... consultas médicas en general ...", de lo expuesto y de los documentos citados queda demostrado (sic) la falsedad dela (sic) afirmación sobre la no respuesta oportuna a las solicitudes o peticiones efectuadas por el ciudadano demandante".

Luego, señala la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela lo siguiente:

"(...) Rechazamos, negamos y contradecimos (sic) se adeude la suma de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.045.521,30) por tratamiento médico Cirugía Histerectomía Total, según Factura Nº 105869, de fecha 07/05/99, la anterior contingencia médica fue tramitada por el demandante con el Seguro personal que tenía contratado con la Aseguradora ASOCIACIÓN CIVIL CONVIDA ... no constando que la anterior contingencia fuese tramitada con anterioridad por el Sistema de Salud administrado por la empresa GROUP IMG LIDER ...

... omissis ...

Es igualmente improcedente el pago demandado como siniestro de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Comercio conforme el cual " ... se hubieren celebrado de buena fe varios seguros en diferentes fechas sólo valdrá el primero, siempre que cubra el valor integro del objeto asegurado. Si no lo cubre, los aseguradores posteriores responderán del valor no cubierto ... con fundamento a lo expuesto solicitamos se declare improcedente el monto demandado en cobro, a riesgo de incurrir en un pago de lo indebido de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil, ya que fue indemnizado por otro seguro contratado, no existiendo por ello acreencia en contra de nuestra mandante.

A todo evento, alegamos la extemporaneidad de la presente reclamación con fundamento a (sic) la Cláusula Décima Segunda - Presentación de Reclamos -, que regula el lapso de solicitudes de reembolsos, estableciendo un período no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de terminación del tratamiento hospitalarios o quirúrgico, defensa esta que tiene valor de cosa juzgada material y formal administrativamente, toda vez que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) mediante providencia administrativa de fecha 09/03/2001 determinó que los reclamos efectuados fueron realizados transcurridos más de treinta (30) días continuos para la formulación del reclamo ... Finalmente alega, en relación con el anterior punto que fue cancelado por la Empresa CONVIDA como antes se señaló, debido al no pago oportuno por parte de la empresa GROUP IMG LIDER proveedora de asistencia de servicio de administración técnica de HCM, ahora bien, como se evidencia de la factura en comento la ciudadana egresó el 10/05/99 y consigna ante la Asociación Civil CONVIDA el día 19/05/99 para su reembolso, no existe evidencia de negativa por parte de nuestra representada a través de la empresa GROUP IMG LIDER (sic) tramitar clave de ingreso, o prestación de servicio de HCM ...

... omissis ...

Negamos, rechazamos y contradecimos (sic) se adeude la suma de Quinientos Doce Mil Quinientos Cinco Bolívares Exactos (Bs. 512.505,00), pendiente de Cobro que no han sido reclamados ante la Oficina de Seguros U.S.A.E.A. ... toda vez que, todo pago supone una deuda (art 1.178 del Código Civil), al no tramitar por ante las instancias de seguros los pagos cancelados por servicios médicos y/o hospitalarios, nunca nació como obligación de pago en virtud del acuerdo colectivo de nuestra representada con sus empleados administrativos, deuda a cancelar por cobros que como expresamente lo reconoce el demandante, al folio 18 del libelo, se trata de montos pagados por los referidos servicios y no fueron nunca tramitados a los efectos de que se produjera en cabeza de nuestra representada obligación legal de pago (...)". (resaltado del texto).

Con respecto a la reclamación vinculada a la compra de productos médicos, que en su conjunto asciende a la cantidad de sesenta y seis mil doscientos setenta y cuanto bolívares (Bs. 66.274,00), señala la demandada que en su oportunidad se le informó al hoy accionante, que la solicitud de pago se efectuó de manera incorrecta y es posteriormente, una vez agotado el tramite respectivo, que se le expresó que el requerimiento realizado fue presentado extemporáneamente, por lo que no procedía pago alguno.

Por otra parte y en lo concerniente a la existencia de una deuda por concepto de la práctica de un examen de video-colonoscopia, expresaron las abogadas A.G. y Z.R. que dicha prueba "forma parte de los gastos médicos causados con ocasión de la Factura Nº 94083 de fecha 16/12/98, emitida por la Clínica el Avila, suma que fue cancelada según consta de la misma factura con sello de finiquito e indemnizado hasta el monto de Bs. 559.123,00, en dicha factura puede leerse "Detalles de los Servicios Prestados" bajo el código 400101 pago a cargo del Médico G.D., J.C., el monto de Bs. 200.000,00, por servicios prestados en fecha 15/12/98, oportunidad en la cual le fue realizada la vídeo colonoscopia, con fundamento a lo expuesto oponemos el pago realizado oportunamente por la Comisión Mixta de Seguro".

Finalmente, la demandada alegó "la extemporaneidad de todas las sumas señaladas de conformidad con el Contrato por Servicio de Administración del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad", además de "la caducidad de la acción" con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que como sea que en el presente caso no existió hecho ilícito alguno, no es procedente el daño moral reclamado.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En la oportunidad legal para promover pruebas, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, promovieron:

  1. El mérito favorable de la documentación consignada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda;

  2. La prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en este sentido que se oficiara a la Clínica "El Avila" a los fines "de que remita por escrito con sus respectivos soportes el contenido y monto del acuerdo suscrito con el ciudadano L.P. ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU)"; a la Asociación Civil "Convida" y a la Clínica "Sanatrix" "a fin de que remitan por escrito con sus respectivos soportes relación pormenorizada sobre la indemnización de Tres Millones Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.045.521,30) por tratamiento de Cirugía de Histerectomía Total".

  3. El principio de la comunidad de la prueba, particularmente en lo referente al "expediente administrativo que cursó ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), llevado a los autos por el demandante, del cual consta no sólo que operó la caducidad de la acción sino también el valor de la cosa juzgada formal y material de todas las reclamaciones".

    Por otro lado, el actor no presentó escrito de promoción de pruebas, quedando únicamente de su parte consignada, la documentación que acompañó al líbelo de demanda, a saber:

  4. - Recaudos (comprobantes) relacionados con la reclamación del pago de la cantidad de quinientos doce mil quinientos cinco bolívares sin céntimos. (Bs. 512.505,00);

  5. - Baremo aplicado por la aseguradora para los distintos tipos de siniestros;

  6. - Copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio "Group I.M.G. Lider 3.801, C.A.; y

  7. - Expediente tramitado ante el INDECU, en razón de la denuncia interpuesta, en su oportunidad, por el actor.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    Antes de proceder a examinar el fondo del asunto controvertido, se estima necesario señalar, que en vista de la forma en que son expuestos los argumentos por el actor en su escrito libelar, emergen claras ambigüedades en cuanto al contenido mismo de la acción interpuesta, pues por una parte se efectúan planteamientos que parecieran enmarcarse en el contexto de una acción por cobro de bolívares, pero por otra parte, el fundamento jurídico utilizado y las propias aseveraciones realizadas a lo largo del escrito de demanda hacen ver que se está frente a una acción por daños y perjuicios, tanto materiales como morales, y es bajo tal óptica que esta Sala emite el presente fallo.

    Precisado lo anterior debe señalarse que en el asunto bajo estudio el demandante reclama el pago de la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Novecientos Ochenta y Cinco Con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.697.985,40), por concepto de daños y perjuicios, debido al presunto incumplimiento en que incurrió la Universidad Central de Venezuela en el marco del contrato de seguros del cual era sujeto beneficiario. Dicho monto, es discriminado por el accionante según una serie de gastos en que dice haber incurrido para realizar tratamientos médicos a su cónyuge, ciudadana A.D. deP.. Asimismo, se exige el pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), debido al daño moral que se le causó, "por estar sometido a constantes desatenciones en los momentos que soportaba mucha angustia y sufrimiento con la enfermedad que aquejaba a mi esposa".

    Visto el motivo que origina la demanda tratada, es conveniente examinar el Contrato de Prestación de Servicios de Administración Técnica suscrito entre la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la sociedad de comercio GROUP IMG LIDER, 3801 C.A. ADMINISTRADORA DE SISTEMA DE SALUD y la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (que cursa en copias en los folios 299 al 314 ambos inclusive del presente expediente), de manera que se determinen claramente las obligaciones asumidas por cada una de las partes. Así en el aludido contrato se dispone, lo siguiente:

    "(...) Entre la Universidad Central de Venezuela ... a los efectos de este contrato se denominará "LA CONTRATANTE", por una parte y por la otra GROUP IMG LIDER, 3801 C.A. ADMINISTRADORA DE SISTEMA DE SALUD ... y quien en lo sucesivo se denominará "LA COMPAÑÍA" y por la otra parte la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA ... quien en lo adelante y a los efectos de este Contrato se denominará AEA-UCV, han acordado celebrar el presente Contrato de Administración el cual se regirá por las Cláusulas que a continuación se especifican:

    CLAUSULA PRIMERA: El objeto del presente Contrato es la prestación de servicios de Administración Técnica por parte de "LA COMPAÑÍA", quien garantiza un servicio continuo y permanente de claves de ingreso para la atención y prestación de servicios médicos para Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) ...

    ... omissis ...

    CLAUSULA TERCERA - OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA

    LA COMPAÑÍA se obliga a:

    1. Garantizar un servicio continuo y permanente de Claves de Ingreso para la atención y prestación de servicios médicos para H.C.M. de LOS PARTICIPANTES ...

      ... omisiss ...

    2. Mantener actualizado el Registro de todos LOS PARTICIPANTES ... Garantizar conjuntamente con las clínicas afiliadas el ingreso a estas de los casos electivos conforme al procedimiento siguiente: 1) Si la hospitalización es electiva, el participante deberá solicitar antes de su ingreso a la Clínica un presupuesto detallado de los gastos estimados ... 2) Tanto el presupuesto como el Informe Médico antes citado será presentado por EL PARTICIPANTE ante la Oficina de Apoyo de Seguros de la A.E.A. - UVC, la cual enviará diariamente los casos a LA COMPAÑÍA para su respectivo análisis y emisión de la Carta Aval o Pre-Admisión.

    3. Verificar y Determinar la procedencia de los reclamos.

    4. Tramitar ante las clínicas el ingreso de LOS PARTICIPANTES en caso de emergencia ...

      ... omissis ...

    5. Analizar y liquidar desde el punto de vista Médico y Técnico los casos de reembolsos que tengan cobertura de acuerdo al presente contrato ...

    6. Revisar cuidadosamente las facturas y demás recaudos que presenten las Clínicas o los Participantes (Titulares y/o Familiares) obligándose a autorizar el pago de los gastos de hospitalización, tratamiento médico y quirúrgicos que estén cubiertos en el Plan de Administración.

      ... omissis ...

      CLÁUSULA CUARTA: - OBLIGACIONES DE LA CONTRATANTE

      ... omissis ...

      f.- Literal F: Son acreencias a cargo de la CONTRATANTE los compromisos adquiridos por la COMPAÑÍA con instituciones médico/hospitalarias en virtud de los servicios médicos prestados a los PARTICIPANTES, siempre y cuando ellas (acreencias) lo sean dentro de la Cláusulas de este Contrato quedando entendido que será responsabilidad de la COMPAÑÍA, cuando se diera fuera de las condiciones del Contrato (...)". (resaltado de la Sala).

      Revisadas las cláusulas contractuales supra transcritas, se evidencia que la procedencia o no del pago de los siniestros que se declaren con la consecuente indemnización, lo determina la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud y no las Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, de allí que surge la obligación de examinar si ésta última detentaba la cualidad única y suficiente para constituirse como sujeto pasivo en el caso tratado, o si por el contrario resultaba indispensable que la acción fuese también instaurada en contra de la precitada sociedad mercantil, por la configuración de un litisconsorcio necesario.

      Así las cosas, se debe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam es entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido; en este sentido, se desprende de los propios alegatos del actor que sobre la Universidad Central de Venezuela no pesan los elementos requeridos para que se conforme como un único sujeto demandado, toda vez que el sustento de las afirmaciones del accionante deviene de la negativa de dicha entidad, de reconocer el pago de ciertos gastos médicos en que incurrió para salvaguardar la salud de su cónyuge, cuando en realidad y conforme al Contrato de Prestación de Servicios de Administración Técnica antes citado (Cláusula Tercera, literales, "d", "f", y "g"), del cual tenía conocimiento el demandante al constar en el expediente instruido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, era obligación de la sociedad mercantil Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, determinar la procedencia o no de las reclamaciones efectuadas, tal y como fue señalado precedentemente.

      Dicha circunstancia, nos lleva a tratar lo referente a la figura del litisconsorcio, y particularmente el denominado litisconsorcio necesario. La doctrina ha señalado que el litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. A este respecto, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir el desarrollo de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados

      Luego y en lo que corresponde específicamente al litisconsorcio necesario, se debe señalar que el mismo alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

      En esta figura nos encontramos ante un estado de sujeción jurídica que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, cuya característica a destacar es la necesidad de una actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un único conflicto sustancial. Así, esa unidad puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo.

      Ahora bien, en el asunto bajo análisis se observa que el demandante accionó únicamente en contra de la Universidad Central de Venezuela (dada su condición de jubilado de dicha entidad y beneficiario del sistema de salud contratado por ésta), dejando de lado a la sociedad de comercio Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, quien debía decidir cuales reclamos serían reconocidos y cuales resultaban improcedentes, lo que impidió la correspondiente constitución de un litisconsorcio necesario, situación ésta que trae como consecuencia que la cualidad pasiva, en el caso tratado, no se encuentre debidamente conformada, lo que a su vez imposibilita a esta Sala decidir acerca del mérito de la situación planteada.

      Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

      Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.

      V DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el ciudadano R.L.P., asistido por los abogados E.P. y M.R.B., en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por daños y perjuicios materiales y daño moral.

      Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano R.L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

      El Presidente Ponente,

      L.I. ZERPA

      El Vicepresidente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

      Y.J.G.L. Secretaria,

      ANAÍS MEJIA CALZADILLA

      Exp. Nº 2002-0461

      En veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00365.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR