Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003055

ASUNTO : RP01-P-2009-003055

Celebrada como ha sido la audiencia de ratificación de medidas de protección y seguridad el día Cuatro (04) de Abril del año dos mil once (2011), siendo las 9:00 AM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip A.B.C., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y del Alguacil J.A.S., a los fines de celebrar la Audiencia a los F.d.R. las Medidas de Protección y Seguridad, en la presente causa seguida al ciudadano R.L.C.F., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.269.858, nacido en fecha 16/01/1983, de profesión u oficio profesor, residenciado en Barrio San Francisco, Calle Principal, Casa S/Nº, al lado del Abasto San Francisco, Mariguitar, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Y.D., el Defensor Privado Abg. G.C., y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago, quien manifestó:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Coloco a su disposición al imputado ciudadano R.L.C.F., plenamente identificado en autos, a quien esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAURIS A.R.M., en virtud de la denuncia interpuesta por la misma, en fecha 23 de Mayo de 2008, en la cual manifestó que el ciudadano le ofreció patadas a ella y a sus hermanas. Por tal motivo solicito que le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado R.L.C.F., quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. G.C., quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

En ningún momento mi defendido ha tenido problemas con la ciudadana MAURIS A.R.M., no entiendo el por qué esa denuncia en contra de mi defendido interpuesta por la víctima. Pido al tribunal que se deje sin efecto la Medida de Protección y Seguridad interpuesta a mi defendido. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone:

PRONUNCIAMIENTO

Concluido el desarrollo de la audiencia en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.L.C.F., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAURIS A.R.M., igualmente oída la exposición de la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAURIS A.R.M., y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23 de Mayo de 2008, cuando interpone denuncia en la cual manifestó que el ciudadano le ofreció patadas a ella y a sus hermanas. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado R.L.C.F., como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta de Denuncia de fecha 23/05/2008, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana MAURIS A.R.M., quien es víctima en la presente causa (Folio 01). Acta de Entrevista de fecha 25/05/2008, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana GLEIDIS A.R.M., quien es testigo presencial de los hechos (Folio 10). Acta de Entrevista de fecha 25/05/2008, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana NORYS DEL VALLE RIVAS MÁRQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos (Folio 12). Acta de Entrevista de fecha 25/05/2008, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana OBDALIS F.T.M., quien es testigo presencial de los hechos (Folio 14). Acta de inspección Técnica de fecha 24/05/2008, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las características y condiciones en que se encontraba el lugar de donde ocurrieron los hechos (Folio 15 y vto). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 consistentes en; PRIMERO: Prohibición del agresor a su residencia, lugar de trabajo y/o estudios de la víctima; SEGUNDO: Comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento, decretándose sin lugar la solicitud de la Defensa. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; declarando sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana MAURIS A.R.M., quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.L.C.F., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.269.858, nacido en fecha 16/01/1983, de profesión u oficio profesor, residenciado en Barrio San Francisco, Calle Principal, Casa S/Nº, al lado del Abasto San Francisco, Mariguitar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MAURIS A.R.M.. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip A.B.C.

La Secretaria

Abg. Martina Barreses

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