Sentencia nº RC.000607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000348

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por daño moral intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, por el ciudadano J.R.M., representado judicialmente por el abogado J.B.P.S., contra los ciudadanos L.G.Z. y J.B.A., representados judicialmente por los abogados J.A.R.R. y M.M.A.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 5 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y con lugar la demanda; por vía de consecuencia, condenó a los accionados al pago de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno por el daño moral causado al demandante. De esta manera, confirmó el fallo apelado de fecha 11 de octubre de 2005 y condenó en costas a los demandados.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de los demandados, el cual fué admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que el escrito de impugnación presentado por el demandante en fecha 9 de julio de 2010, fue consignado de manera extemporánea, ya que, el lapso previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la formalización precluyó el día 5 del mismo mes y año. Por tal razón, el mismo se tendrá como no presentado y los alegatos en el contenidos no serán objeto de análisis por esta Sala. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Único

Invirtiendo el orden en que están planteadas las denuncias, la Sala por razones metodológicas pasa a analizar la contenida en el segundo capítulo del escrito de formalización, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante fundamentó su denuncia en lo siguiente:

…De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem no cumplió con el requisito de expresar los motivos que debe contener toda sentencia que resuelva una demanda por indemnización de daños morales. Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada…omissis…

Ahora bien, la sentencia recurrida está inflicionada (sic) del vicio de inmotivación porque al condenar al pago no cumplió con su obligación de expresar las razones que tuvo para fijar el monto de la indemnización, conformándose el ad quem en copiar casi la totalidad de la sentencia declarada nula por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2007, considerar posturas doctrinarias y contradictorias y en establecer lo siguiente:

…omissis…

No tomó en consideración el grado de cultura y capacidad económica de los demandados, quienes se identifican como campesinos al momento de dirigirse al Ministerio de defensa (ejercito) y a la presidencia de la República…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación, con base en que el juzgador no cumplió con la obligación de expresar las razones que tuvo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En cuanto al vicio de inmotivación, entre otras, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, expediente Nº 2002-000806, la Sala

estableció lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo…

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Así tenemos, que el Juzgador de alzada conociendo en reenvío, luego de transcribir la parte motiva de la sentencia del superior de fecha 4 de octubre de 2006, dejó establecido en su fallo, lo siguiente:

…Es oportuno, para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones en relación al daño moral: Puede entenderse como tal, el menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes inmateriales, es decir afecciones, sentimientos, relaciones de familia, compañeros de trabajo y en general, todo aquello que constituyen sus bienes no patrimoniales.

De acuerdo a la doctrina, a la jurisprudencia patria y extranjera para acordar reparación, se parte de la existencia de un propósitos difamatorio y de la magnitud mas o menos extensa del círculo en que se desenvolvió el hecho difamatorio, sentido éste que el Tribunal acoge primero para determinar el hecho dañoso y segundo para determinar el monto de la reparación.

Estima este sentenciador, que el apelante incurre en un error de valoración, cuando alega la necesidad que la víctima tenga que haber demostrado en forma discriminada los daños morales sufridos por el actor, que los mismos por su naturaleza subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, por ser estos imposible. Casación tiene establecido que una vez comprobado el hecho ilícito, lo cual quedó demostrado con las denuncias hechas por los demandados, ello constituye la causa generadora del daño moral reclamado. Es imposible establecer una regla de valoración para el Juez y este determinar el cuantum de un estado anímico, del alma, el dolor, la angustia, el sufrimiento, el estrés, entre otros. Establece la doctrina, que para que el daño moral sea reparado es necesario establecer que eso sea cierto, que haya un interés legítimo por parte de quien lo reclame y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio. En el presente caso estima este sentenciador que se encuentran llenos los requisitos doctrinarios. En efecto la certeza del daño moral, como ya se dijo no es posible demostrarlo en forma directa ni material, en virtud de su naturaleza subjetiva, quedando al arbitrio del juzgador establecer si en verdad o no se experimento un dolor verdadero. En cuanto al interés legítimo, que es la ruptura de una situación legítima conforme a la ley o a la moral, está comprobado con las actas donde se evidencia las denuncias hechas por los demandados, donde se lesionó la fama, el honor, la reputación, el decoro, entre otros valores del demandante, que ha venido desarrollándose con mucha perseverancia y mística a través de su carrera militar.

Alega el apelante, que el Juez de Instancia no analizó, ni valoró las pruebas promovidas cursante a los folios 191 al 192, donde se enfocó el valor probatorio de las copias certificadas cursante en los folios 121 y 122, donde se evidencia la decisión del Jefe del Departamento de Disciplina, ordenando el archivo del expediente. El apelante solo se conformó con impugnar las pruebas que constituyen el objeto de la demanda, que son las mismas que a su juicio no se valoraron. A este respecto quien aquí decide es del criterio, que al tratarse de documentos administrativos emanados de terceros, estos no se deben impugnar, desconocer o tachar, lo procedente era desvirtuar el valor probatorio de dichos documentos mediante la prueba en contrario, por tanto los mismos surgen de plena prueba para determinar el daño moral ocasionado por los demandados en contra del actor.

En relación a la defensa del apelante, en el sentido que no existió daño alguno, por el hecho de haberse ordenado el archivo del expediente administrativo por parte del Departamento de Disciplina del Ejercito donde se ordeno: “Cerrar el caso” “Archivar las actuaciones” y “Declinar el conocimiento de la denuncia”. A este respecto deja sentado que el daño moral ya se había materializado con antelación a lo decidido en el Departamento de Disciplina, que dicho daño quedo evidenciado cuando los ciudadanos demandados de auto documentalmente, le imputaron al demandante por ante el Ministerio de la Defensa, Presidencia de la República y otros organismos, hechos y palabras injuriosas que por su contenido le ocasionaron un daño al patrimonio moral del demandante.

Es oportuno al respecto traer a colación un ejemplo: Si un ciudadano, denuncia a otro por corrupto, traficante de drogas, malversación del patrimonio público o cualquier otro delito y dichas denuncias salen en la primera página de los diarios, identificando con nombres y apellidos al presunto autor de tales hechos, tanto la representación fiscal, como el Juez Penal absuelven de culpa al denunciado, preguntaríamos: ¿No se ocasionó un Daño Moral? Es evidente que sí, por cuanto se expuso a la luz pública, ante amigos, familiares, compañeros del denunciado, su integridad moral, su honestidad y su conducta. Por tanto es ajustado a Derecho que independientemente del archivo de las denuncias, por parte del Departamento de Disciplina del Ejército, el daño reclamado ya se había producido y así se decide…

(Negrillas de la Sala).

Para luego, en la parte dispositiva confirmar la sentencia apelada y fijar sin razonamiento alguno el monto a indemnizar:

…Como consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada mediante, la cual condenó a los Ciudadanos L.R.G.Z. y J.B.Á., previamente identificados en el presente juicio, a pagar por indemnización de daños morales causados al demandante J.R.M., la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs.) Cada uno, lo que representa en su totalidad, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES. (60.000.000,00 Bs.)…

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa, que el juzgador de alzada para ratificar el monto de la indemnización del daño moral que fue fijado por el juez de primera instancia, se limitó a citar doctrinas y jurisprudencias, pero no indicó en el fallo un razonamiento que sustentara la fijación del monto de la indemnización para la reparación del daño moral causado al demandante.

Ahora bien, esta Sala en relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C. contra Sucesión de R.T., ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el juzgador de alzada, al declarar procedente la indemnización de daño moral, no analizó, al menos con alguna motivación, el grado de culpabilidad de los demandados, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.

Por tanto, el ad quem dejó de expresar en su fallo un razonamiento que apoyara la fijación del monto de la indemnización acordada, como fue la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a cada uno de los demandados, incumpliendo de este modo con su deber de establecer en su decisión el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el referido monto.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia bajo análisis por infracción del ordinal 4° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados ciudadanos L.G.Z. y J.B.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, en fecha 5 de abril de 2010. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2010-000348

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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