Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000188

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.494 natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1.969, de 39 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de R.G. y de M.M., domiciliado en el Sector Coco Frío, Avenida Bolívar, Calle 6, Casa Nº 6-50, al lado del Salón del Reino, de los Testigos de Jehová, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, Teléfonos 0275-2674494 y 0426-7774247, quien fue sentenciado en fecha 01-02-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Informe de Finalización, de fecha 09-07-2.008 (Folio 258), suscrito por el Criminólogo N.J.G., en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien remite el Informe de Finalización del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al mencionado penado en fecha 18-01-2.007 (Folios 219 al 221), por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días, en el cual concluye que el penado R.M., inició voluntariamente su régimen de prueba el 01-02-2.007, …En total se practicaron doce (12) entrevistas de seguimiento y control, citas a las cuales asistió puntual y estrictamente, demostrando un comportamiento respetuoso y colaborador…cumplió con cada una de las condiciones señaladas por su Tribunal y finalizó con un nivel de supervisión mínimo, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 18-01-2.007 por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días el cual terminó de cumplir el día 09-07-2.008. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la PRISIÓN: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado R.M.. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.494 natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-03-1.969, de 39 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de R.G. y de M.M., domiciliado en el Sector Coco Frío, Avenida Bolívar, Calle 6, Casa Nº 6-50, al lado del Salón del Reino, de los Testigos de Jehová, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, Teléfonos 0275-2674494 y 0426-7774247. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, se acuerda su remisión al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

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