Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2004-001315

PARTE ACTORA: E.R.M.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.253.032.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.T. y N.U., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.651 y 45.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES 120764, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 2, Tomo 11-A, en fecha 15 de febrero de 2002; UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 37, Tomo 153-A Pro, en fecha 21 de diciembre de 1972 y EDITORES ORIENTALES, C.A, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 8, Tomo A-7, en fecha 02 de agosto de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por INSTALACIONES 120764, C.A y UNIFEDO INTERAMERICANA S.A, Abogados E.C.G., W.D.M., A.J.J.A. y J.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.413, 80.577, 9.926 y 109.136, respectivamente; Por EDITORES ORIENTALES, C.A: Abogados J.G.S., R.R., R.R., J.P., H.A. y M.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 84.800, 81.144 y 116.038, respectivamente

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de junio de 2008, y sus prolongaciones los días 07 de julio de 2008, 30 de julio de 2008 y, luego del avocamiento de la suscrita y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, las prolongaciones del 24 de abril de 2009 y 08 de mayo de 2009, oportunidad esta última en la que se declaró confesa a las sociedades mercantiles codemandadas, INSTALACIONES 120764, C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANO, S.A., vista su incomparecencia a tal acto; dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 13 de mayo de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de indemnizaciones laborales provenientes de accidente de trabajo intentada por el ciudadano E.R.M.S., contra las empresas INSTALACIONES 120764, C.A., UNIFEDO INTERAMERICANO, S.A y EDITORES ORIENTALES, C.A., todos identificados en autos; este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia dictada, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Sostiene la representación judicial de la parte actora que el demandante se desempeñaba en el cargo de obrero para la empresa 120764, C.A., específicamente en la construcción del edificio sede del Diario El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz, afirmando que el hoy demandante ingresó a la empresa el 22 de enero de 2002, devengando un salario semanal de Bs.78.950,90, equivalentes a Bs. 338.371,00 mensuales. Que el 04 de junio de 2002, trabajando en lo que se denomina Elecon en Fachada sufre una caída desde 14 metros de altura, que le ocasiona fractura (politraumatismo severo) y pérdida de sangre. Que la caída fue de un andamio improvisado que suministró la empresa además de la utilización de una vieja escalera. Que el trabajador estuvo en el sitio durante más de media hora sin recibir atención médica, siendo enviado al Hospital del Seguro Social de Guaraguao, y luego de cuatro horas, a la Policlínica de Puerto La Cruz donde fue operado ese mismo día, siendo sufragado tal gasto por la empresa. Que requirió de una segunda operación, que la empresa 120764, C.A se negó a sufragar. Que en la actualidad el otrora trabajador continúa padeciendo las consecuencias inmediatas derivadas del accidente de trabajo, siendo necesaria otra intervención quirúrgica a los fines de disminuir la incapacidad en que se encuentra, en procura de mejorar sus condiciones físicas y poder desempeñar sus actividades motoras y restablecer en la medida de lo posible sus actitudes físicas y humanas. Que el patrono no ha asumido las obligaciones pertinentes más allá de evitar el riesgo de muerte del trabajador, no así el riesgo de incapacidad absoluta y permanente. Que el accidente obedeció al incumplimiento de unas condiciones mínimas de seguridad por parte de la empresa 120764, C.A. que configuran un conjunto de infracciones graves a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que las lesiones sufridas fueron consecuencia de un hecho ilícito. En mérito de las argumentaciones expuestas reclama judicialmente el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; daño material o lucro cesante; daño moral según el artículo 1196 del Código Civil; indemnizaciones previstas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al tener las demandadas conocimiento cierto del peligro y riesgo que corren sus trabajadores; todo lo cual estima en la suma de Bs. 322.950.113,20 conforme al valor monetario vigente para la fecha en que se introdujo la demanda, accionando en contra de INSTALACIONES 120764, C.A., UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. y EDITORES ORIENTALES, en su carácter de deudoras principales que conforman una unidad económica las dos primeras y responsable solidaria la última de las nombradas.

El señalado libelo de demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a derecho las codemandadas, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta, tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2005, siendo prolongada por tres ocasiones los días 22 de septiembre de 2005, 10 de octubre de 2005 y 02 de noviembre de 2005, no logrando las partes avenirse en sus posiciones, por lo que se ordenó agregar a las actas los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Transcurrido el correspondiente lapso de contestación a la demanda y verificada su tempestiva consignación por parte de las demandadas, se remitió la presente causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo a este Tribunal.

La codemandada INSTALACIONES 120764, C.A. en su escrito de demanda reconoce como ciertos la existencia de la relación de trabajo, el cargo y el salario devengado. Reconoce que el demandante sufrió un accidente de trabajo. Que una vez ocurrido el accidente fue enviado al Hospital del Seguro Social en Guaraguao y luego a la Policlínica de Puerto La Cruz, siendo intervenido quirúrgicamente y luego dado de alta. Entre los hechos que rebate se encuentran todos los demás expuestos por el actor, a saber que el accidente se debió a un incumplimiento de su parte de normas de higiene y seguridad industrial; que haya habido algún tipo de hecho ilícito de su parte, controvirtiendo el derecho del actor a reclamar los conceptos y montos expresados en el escrito libelar. Como fundamentos de su defensa indica que el actor al iniciar la relación de trabajo fue notificado de los riesgos; que se le entregó la dotación de equipos requerida y se le impuso de las medidas de control; que el accidente sufrido por el trabajador fue por un hecho inseguro solo imputable a éste, por lo que la empresa queda exonerada. Que la empresa le continuó pagando su salario y utilidades, así como le realizó ayudas económicas. Que según la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, el accidente se debió a un hecho inseguro imputable al trabajador. Que al apenas producirse el accidente se produjo un plan de contingencia dando respuesta oportuna al trabajador accidentado. Que en caso de haber responsabilidad objetiva de la empresa, pide que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumpla con tal obligación por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en el mismo. Que el actor no se encuentra incapacitado legalmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte, la codemandada UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. reconoce la existencia de la relación laboral en los mismos términos en que fuera libelada, en cuanto a que el patrono directo era la codemandada INSTALACIONES 120764, C.A., reconociendo la ocurrencia del infortunio laboral. En cuanto a los hechos que niega, rechaza y contradice, se encuentran todos los demás que fueran explanados por la parte actora en su escrito contentivo de la pretensión procesal. Argumenta que en materia de accidentes y enfermedades profesionales corresponde la carga probatoria al actor. Que su representada contrató con la codemandada INSTALACIONES 120764, C.A., la realización de unos trabajos en la edificación de la nueva sede de El Tiempo, tomándose todas las medidas referentes a la materia de higiene y seguridad industrial. Que el accidente sufrido por el trabajador demandante fue consecuencia de un acto inseguro de éste, lo cual fue certificado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo.

En cuanto a la última codemandada, EDITORES ORIENTALES, C.A., ratifica en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las defensas esgrimidas en su escrito de promoción de pruebas, a saber: 1) Falta de Legitimidad de la parte actora para ejercer la acción en su contra, señalando que el poder otorgado por el demandante no faculta a sus apoderadas judiciales para demandar a esta empresa; 2) La prescripción de la acción, puesto que el accidente ocurrió el 04 de junio de 2002, y si bien es cierto, que el 30 de abril de 2004, se intentó una demanda contra las sociedades INSTALACIONES 120764, C.A y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., interrumpiendo la prescripción respecto de ellas, no es menos cierto que la acción contra esta codemandada EDITORES ORIENTALES, C.A. se interpuso 2 años, 6 meses y 9 días después de la ocurrencia del accidente por lo que a favor de ésta operó la prescripción de la acción. 3) Falta de solidaridad con las otras dos empresas demandadas, indicando la ausencia de conexidad o inherencia con aquéllas, de acuerdo con el objeto social, para lo cual hace toda una serie de disquisiciones sobre lo que es el concepto de intermediario y contratista. Finalmente, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos libelados.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes, quien decide, procede a analizar como puntos de previo pronunciamiento, las defensas alegadas por la codemandada EDITORES ORIENTALES, C.A., a saber, la ilegitimidad de la persona del actor para demandarla y la prescripción de la acción, ya que de ser declarada procedente cualquiera de éstas, haría inoficioso el análisis de las restantes alegaciones y probanzas realizadas por esta coaccionada.

Así las cosas, sostiene la representación judicial de EDITORES ORIENTALES, C.A. que el instrumento poder otorgado por el hoy demandante a sus apoderadas judiciales, lo fue únicamente para accionar contra las sociedades mercantiles INSTALACIONES 120764, C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., por lo que mal podía intentarse la pretensión procesal en referencia en su contra. Al respecto, se aprecia del mandato judicial que fuera consignado como anexo del libelo de demanda (f. 8 y 9, p. 1), que el mismo -a texto expreso- fue otorgado por el ciudadano E.R.M.S. a las abogadas N.L.U. y C.R.T. para que lo representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses en el juicio que por accidente del trabajo intentará contra las empresas INSTALACIONES 120764, C.A. Y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A.; no obstante, se observa de la revisión íntegra del referido instrumento, que expresamente el poderdante faculta a las señaladas profesionales del derecho, para intentar todas las acciones que consideren necesarias judicial o extrajudicialmente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, indicando que las facultades nombradas lo eran a título enunciativo y no taxativo.

En este sentido, se advierte que para establecer la suficiencia o no de un instrumento poder debe atenderse al texto del mismo y a las limitaciones que el otorgante haya impuesto a sus mandatarios. En el caso que nos ocupa, se verifica que el mandato judicial conferido no solo permite a las representantes judiciales del reclamante a actuar contra las hoy codemandadas INSTALACIONES 120764, C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., sino también, para intentar cualquier acción judicial o extrajudicial que consideren necesarias, por lo que debe entenderse que las apoderadas del demandante estaban plenamente facultadas no solo para accionar contra las dos sociedades mercantiles antes señaladas, sino también, porque así lo estimaron procedente en defensa de su cliente, reclamar judicialmente en contra de EDITORES ORIENTALES C.A. Consecuentemente con ello, este Tribunal considera que el poder otorgado es suficiente para traer a juicio a la referida sociedad mercantil y por ende improcedente la defensa de falta de legitimidad del actor para demandarla y así se declara.

Desechada la anterior defensa, el Tribunal procede al análisis de la otra excepción de previo pronunciamiento opuesta, la prescripción de la acción. Al respecto, se observa que para la fecha de la ocurrencia del accidente objeto de la demanda, el lapso de prescripción aplicable era el de dos años de conformidad con lo estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, se aprecia como un hecho incontrovertido en el presente asunto, que tal infortunio o accidente tuvo lugar el día 04 de junio de 2002, por lo que el lapso de prescripción debía finalizar el día 04 de junio de 2004, periodo en el cual el trabajador tenía la carga de llevar a cabo cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En el presente caso, la parte actora a los fines de evitar la prescripción y de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporó a las actas procesales libelo de demanda y auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. en fecha 02 de junio de 2004, anotado bajo el número 3, folios 16 al 32, Protocolo Primero, Tomo 23, segundo trimestre de 2004 (f. 12 al 26, p.1), donde el hoy demandante en fecha 30 de abril de 2004 accionó judicialmente por accidente de trabajo contra las empresas INSTALACIONES 120764, C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. Ahora bien, de la referida documental pública, apreciada con pleno valor probatorio a los fines de la presente causa, se constata que la demanda se ejerció en contra de las empresas INSTALACIONES 120764, C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANA, C.A., por lo que es de concluir que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción laboral derivada de accidente de trabajo contra estas dos sociedades de comercio, a pesar de que no opusieron tal defensa, más sin embargo, por esta vía no consiguió interrumpirla, respecto a la hoy codemandada EDITORES ORIENTALES, C.A. Adicionalmente, no se evidencia procesalmente que la parte demandante haya utilizado cualquiera de los otros medios establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para impedir la prescripción de la acción frente a esta codemandada, por lo que al haber intentado en su contra el juicio que hoy nos ocupa, dos años y seis meses después de la ocurrencia del accidente, la defensa por prescripción debe ser declarada procedente y por consiguiente, se excluye a la empresa EDITORES ORIENTALES, C.A. de la presente controversia, siendo inoficioso el examen y estudio de las otras defensas opuestas y así se declara.

II

Ahora bien, a.l.e. previas ya referidas, el Tribunal a los fines de resolver el mérito de la controversia, encuentra que en el caso que hoy nos ocupa, las sociedades mercantiles codemandadas INSTALACIONES 120764, C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., no comparecieron a través de representante legal ni apoderado judicial alguno, a la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, declarando quien sentencia, la confesión de éstas a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayados y destacados de este Tribunal)

Se advierte entonces que distinto al supuesto de hecho de no asistencia a la audiencia de juicio, en el caso sub iudice, las referidas codemandadas comparecieron a la instalación de la Audiencia y a cada una de sus tres prolongaciones, es decir, que dichas representaciones judiciales fueron diligentes no solo en la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda, sino también en acudir a varias prolongaciones de la Audiencia de Juicio, donde se evacuaron pruebas de la parte actora y de la accionada UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., ejerciendo el control respecto de los hechos alegados en los respectivos escritos de contestación de demanda; más sin embargo no lo fueron, en acudir obligatoriamente a la continuación de la audiencia de juicio, para el seguimiento de la evacuación de pruebas, pese a su carácter unitario. Es por ello, que quien sentencia, en atención a la doctrina judicial vinculante en esta materia, considera que en el presente asunto, se encuentra aún más obligada a decidir la presente causa, conforme a la confesión de las codemandadas, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, a los fines de verificar la existencia o no de probanzas que confirmen o desvirtúen la confesión o evidencien la legalidad de la pretensión procesal y así se decide.

III

De esa manera, se observa que todas las partes intervinientes en juicio, aportaron en la oportunidad procesal correspondiente, las pruebas que estimaron conveniente en defensa de sus pretensiones. La parte actora, trajo a los autos los siguientes medios probatorios, conjuntamente con su libelo de demanda:

- Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 02 de julio de 2004 (f. 11, p.1); documental pública administrativa que no fue atacada en forma alguna por lo que merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la causa que debido a los múltiples traumas fue intervenido quirúrgicamente practicándole osteosíntesis de cadera, muñeca y fémur, que su evolución ha sido tórpida ya que se complicó con una consolidación de fractura de cadera en varo, con acortamiento del miembro inferior izquierdo de cuatro centímetros; que tiene limitación de la movilidad de la cadera, dolor a cualquier esfuerzo y la muñeca izquierda quedó con un bloqueo de la articulación; que se solicita incapacidad total y así se declara.

- Libelo de demanda registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio B.d.E.A. (f.12 al 26, p.1); documental ya analizada al emitirse pronunciamiento con relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada EDITORES ORIENTALES, C.A. y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, aportó los siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo sostenido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2005, en el sentido de que ello no constituye medio probatorio alguno y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos BRESKY PEÑA, A.M.H., J.B., G.D. y T.Á., este último como testigo de ratificación de un informe médico. De ellos solo compareció a la Audiencia de Juicio y rindió testimonio el ciudadano G.D., quien afirmó que venía a declarar porque presenció el accidente; que tenía dos meses trabajando; que le dijo al actor a las 11:45 de la mañana que bajara para comer y que luego vio cuando cayó; que no recibían charlas de seguridad; que no contaban con implementos de seguridad; que había una escalera de madera y una de aluminio; que cuando se cayó le prestó primeros auxilios; que estuvo esperando como una hora; que había un supervisor; que no había ambulancia; que se utilizó la ayuda de una tercera persona para llevarlo a Guaraguao. Al ser repreguntado por la representación judicial de la empresa INSTALACIONES 120764, C.A manifestó que la empresa para la cual (testigo) laboraba era UNIFEDO, que su horario era de 7 a 12 y de 12: 45 a 5; siendo preguntado acerca de qué le motivó a indicarle al demandante que incumpliera su horario de trabajo, o sea, que bajara a comer a las 11:45, sostuvo -en palabras del Tribunal- que no tenía que ser tan servicial; que a los quince días lo botaron, pero que no está molesto por eso; que el hoy demandante estuvo como una hora, media hora esperando a que lo asistieran. La representación de UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. al ejercer su derecho a repregunta, afirma que se trata de un testigo que cae en contradicciones afirmando que no es su patrono. Este testigo fue tachado por la representación judicial de esta sociedad mercantil afirmando que tenía un interés manifiesto.

En virtud de la impugnación en referencia, ambas partes promovieron pruebas con ocasión de la tacha interpuesta. En lo referente a las pruebas aportadas por la parte tachante, según se desprende del auto de fecha 12 de junio de 2008, no fue promovido medio probatorio alguno que debiera ser evacuado, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, solo fueron admitidas documentales, respecto a las que se hacen las siguientes consideraciones: Marcada con la letra A, documental en membrete de la codemandada INSTALACIONES 120764, C.A. contentivo del pago de adelanto de utilidades y vacaciones del año 2002 y Marcada B, recibo a nombre del ciudadano E.M. por concepto de préstamo emanado de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA. Al respecto, se aprecia de las documentales en referencia que se encuentran a nombre del demandante, lo que si bien pudieran comprobar la existencia de la relación de trabajo de éste, lo que no es un hecho controvertido, nada aportan a los fines de la veracidad de la declaración del testigo y así se declara.

Valoradas entonces las probanzas traídas a los autos a los fines de decidir la impugnación en referencia, se observa que la representación judicial de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., atacó al testigo promovido por la parte actora, aduciendo que éste tenía interés en declarar a favor del demandante, por lo que le correspondía la carga probatoria en tal sentido. Es así, que no encuentra el Tribunal del análisis de la incidencia planteada, que la parte tachante, haya logrado evidenciar, conforme era su carga, el interés del testigo de declarar a favor del accionante, por lo que, la tacha propuesta debe ser declarada sin lugar, condenando en costas a la empresa tachante UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. y así se declara.

De acuerdo a lo decidido con relación a la tacha testimonial, encuentra quien decide, que el testigo valorado es fidedigno desde el punto de vista que se trata de un testigo hábil que no entró en contradicción alguna entre las preguntas formuladas por su promovente y las repreguntas realizadas por las representaciones demandadas, por lo que se estiman sus dichos a los fines de la resolución de la causa analizada y así se declara.

- Ficha individual de accidente con sello húmedo (f. 7, p. 2); se trata de documental pública administrativa, que por tal circunstancia merece valor probatorio respecto a la descripción del accidente después de la investigación (f.8 y 9, p.2); señalando que el mismo se sucedió en la forma siguiente “…Realizando fijación de ángulo de lámina en compañía de J.R. en el cuarto piso del edificio a una altura de 12 metros y medio aproximadamente, subido en un andamio, al utilizar una escalera al piso y se colocó en la parte interna del edificio subiendo a la escalera ésta se rodó por ser piso de granito, el trabajador cayó a la parte de afuera golpeándose con el andamio y cayendo en una jardinera sufriendo fractura y traumatismo generalizado…” y así se declara.

- Documental marcada con la letra B, del folio 10 al 25, 27 y 28 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de actas que cursaron en el expediente número BP02-X-2004-000249 tramitado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la causa seguida por E.R.M.S. contra INSTALACIONES 120764, C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. (f.29, p.2), consistentes tales documentales en informes médicos y facturas por gastos médicos; se advierte que no se observa que dichas probanzas hayan cumplido todos los requisitos que por doctrina se exigen para ser consideradas como prueba trasladada, esto es, que hayan sido valoradas en la anterior causa judicial, por lo que las documentales en referencia, no pasan de ser sino meros instrumentos privados emanados de terceros y por ende, sujetas, para su validez, a ser ratificadas por sus emisores, vía prueba testimonial o eventualmente una prueba de informes; siendo que ello no tuvo lugar, los documentos así promovidos deben ser desechados por carecer de valor probatorio y así se declara.

- Del legajo marcado B, copia de una instrumental pública administrativa emanada del Hospital Dr. C.R., Traumatología, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a evolución del ciudadano E.R.M. (f.12, p.2), donde se indica que el hoy demandante presenta fractura mal consolidada y amerita colocársele prótesis total no cementada, documental cuyo contenido no fue desvirtuado a través de mecanismo alguno, por lo que merece valor de prueba y así se declara.

- Del legajo marcado B, copia de instrumental pública administrativa referida a Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.26, p.2), donde se evidencia la correspondiente inscripción del demandante de autos en dicho órgano administrativo, con valor probatorio al no haber sido impugnada y así se declara.

- Prueba de exhibición requerida a las empresas codemandadas INSTALACIONES 120764 C.A., y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, la empresa INSTALACIONES 120764, C.A., fue la única que realizó tres (3) exhibiciones, presentando las documentales requeridas y explicando las razones por las que no llevó a cabo las restantes. En cuanto a la sociedad UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., no presentó ninguno de los originales que le fueran requeridos, limitándose a negar su condición de patrono. Las exhibiciones en referencia se desenvolvieron en la forma siguiente:

- Respecto a los numerales 1, 2, 3, 4 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, a saber nómina del personal que laboraba para el día 04 de junio de 2002, en la obra de construcción de la sede del Diario El Tiempo, documento en el que se clasifique la actividad laboral desempeñada por el accionante, según el tabulador de oficios y salarios del Laudo Arbitral que regía para la rama de la construcción, documentos contentivos de materiales y equipos de higiene y seguridad industrial correspondiente a los años 2001 y 2002, supervisados y autorizados por el organismo correspondiente y libro de control o novedades atinentes a los eventos ocurridos durante los años 2001 y 2002, relacionadas con las actividades laborales desarrolladas en este periodo según las obras que se ejecutaron; las mismas no fueron exhibidas y respecto a las consecuencias jurídicas que se generan, el Tribunal se pronunciará infra;

- Respecto al numeral 5, constancia de documento contentivo de la respectiva denuncia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los accidentes laborales durante el año 2002, la representación de la empresa INSTALACIONES 120764, C.A. señaló que el único accidente que ocurrió fue el del hoy actor y que el referido ente (INPSASEL) no existía para la fecha de ocurrencia del accidente que nos ocupa; que la notificación debida se hizo por ante la Unidad de Supervisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a tal efecto reproduce documentos cursantes a los folios 254 al 257 de la segunda pieza del expediente, referido el primero, a Planilla de Declaración de Accidente que para quien sentencia, tiene el valor probatorio que deviene de una documental privada de fecha cierta, donde se evidencia que la empresa INSTALACIONES 120764, C.A. participó del infortunio que nos ocupa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Coordinación de Medicina del Trabajo, Región Nor Oriental, Servicio de Seguridad Industrial, Investigación y Control de Accidentes (cuyo sello cursa en tal documento en señal de recibido), en fecha 07 de junio de 2002, señalando que el mismo ocurrió cuando el trabajador fijaba una lámina de metal a la estructura, utilizando una escalera para alcanzar la altura y que al deslizar la escalera perdió el equilibrio saltando al vacío, golpeándose contra la orilla de una plataforma, sufriendo traumatismos generalizados. En cuanto a la copia de ficha individual de accidente (f.257, p.2), el Tribunal la valoró precedentemente.

- Numeral 6. Constancia de la facturación pagada por concepto de gastos médicos requeridos por el accionante a raíz del accidente de trabajo y asumidos por la empresa; frente a este requerimiento INSTALACIONES 120764, reprodujo documental que riela al folio 196 de la segunda pieza del expediente; observando que se trata de un recibo de pago a nombre del demandante de autos que merece valor probatorio de documental privada no desconocida y de él se evidencia e interesa a la causa que abarca el periodo que se extiende desde el 26-08-02 al 01-09-02, cancelándose los conceptos de salario por Bs.25.726,20 y ayuda médica por Bs.200.000,00 (todo ello al valor de la unidad monetaria vigente para la fecha de pago), por un valor total de Bs. 225.726,20.

- Numeral 7, constancia del cumplimiento de las condiciones y dispositivos de higiene y seguridad de obligatoria observancia por parte de la empresa aplicados en la obra construcción de la sede del Diario El Tiempo. Con relación a esta instrumental, INSTALACIONES 120764, dio por reproducido el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) y certificaciones de andamios que cursan a los autos, pudiendo apreciarse que del folio 199 al 201 de la segunda pieza del expediente cursan los documentos siguientes: Notificación de riesgos por puesto de trabajo (f.199, p.2), fechado el 18 de febrero de 2002, donde se le señala al demandante que el riesgo del trabajo es la posibilidad de la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional (Covenin 2270), señalando los riesgos específicos a los cuales está expuesto, interesando que se indica, como uno de los mismos, la caída de un andamio al no utilizar un cinturón de seguridad; que el equipo de protección es arnés de seguridad, botas y casco y como medidas de control: charla prejornada sobre métodos de trabajo seguros, firmado al reverso por veintiún trabajadores, uno de los cuales (el séptimo) es el demandante de autos (f.200, p.2); en cuanto a la cursante al folio 201 de la pieza 2, aun cuando figura el nombre de la codemandada INSTALACIONES 120764, C.A. y del accionante, de la misma no se evidencia un hecho que interese a la causa. Consecuentemente con lo anterior, las documentales que rielan a los folios 199 y 200, merecen valor probatorio por no haber sido atacadas por la representación actora durante la evacuación de la prueba de exhibición y de ellas se evidencian los hechos ya descritos. De igual forma, la representación de la demandada INSTALACIONES 120764, C.A., aportó durante la Audiencia dos certificados expedidos por el Centro Académico de Higiene y Seguridad Industrial (CAHSI), C.A. y el Instituto de Capacitación Industrial por aprobación del Uso de Equipos de Seguridad industrial, ambos del mes de febrero de 2002 (f.118 y 119, p.4), documentales que no merecen valor probatorio alguno, pues se desconoce el contenido de los cursos en referencia, no pudiendo evidenciarse si los mismos tenían o no relación con la actividad desempeñada por el actor.

- Numeral 8, documento concerniente a las cotizaciones efectuadas por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por afiliación del trabajador demandante; al respecto, la representación de INSTALACIONES 120764 C.A. aportó a los autos cuenta individual del trabajador obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.117, p.4), donde se evidencia el nombre de dicha empresa y que durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, se le pagaron 52 semanas y para el año 2006 se le cancelaron 13 semanas; documental que fue atacada por la representación judicial actora con base a que no se correspondía con lo peticionado en la referida exhibición; al respecto, este Tribunal considera que tal instrumental cumple con el requerimiento realizado porque evidencia las cotizaciones de la demandada INSTALACIONES 120764 C.A. a favor del hoy actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin pronunciarse sobre la suficiencia de las referidas cotizaciones por cuanto ello no fue planteado en el escrito de promoción de pruebas.

- Numeral 9. Notificación del accidente de trabajo a la Inspectoría del Trabajo competente dentro de los cuatro días siguientes al accidente laboral. La empresa INSTALACIONES 120764, C.A. dio por reproducidos los documentos que rielan a los folios 7, 8, 254 y 257, de la segunda pieza del expediente, referidos a ficha individual de accidente y declaración de accidente; al respecto se observa que la primera fue analizada como anexo del libelo de demanda promovido por la parte actora y la segunda documental fue valorada de acuerdo a la exhibición que nos ocupa.

- Numeral 10. Documento continente del acta constitutiva de la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial que debe funcionar conforme al artículo 35 de la “LOPCYMAT” y además un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, así como los documentos que respaldan la elección de los mismos efectuada por los trabajadores de dichas empresas, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula XVIII del Laudo Arbitral existente para el 03 de junio de 2002. Dichas documentales no fueron exhibidas, lo que será tratado infra.

- Numeral 11, Constancia de recepción de los trabajadores de la obra de la sede del Diario El Tiempo de haber tomado los útiles, herramientas y materiales necesarios para desarrollar su actividad laboral. La codemandada INSTALACIONES 120764, C.A. dio por reproducidos los ATS que cursan a los folios 199 y 200, 257 de la pieza 2 y al folio 99 y siguientes de la pieza 3. Al respecto observa el Tribunal que las dos primera instrumentales señaladas aun cuando merecieron valor probatorio conforme a las anteriores exhibiciones analizadas, las mismas no se compadecen con el requerimiento judicial hecho; en cuanto a la tercera, se trata de una documental cursante del folio 99 al 106 de la pieza 3 emanada de un tercero en juicio IMPER SIMEX, S.A. que nada aporta respecto a lo solicitado; por lo que el Tribunal considera que esta específica exhibición no fue efectuada, difiriendo el pronunciamiento sobre la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral.

- Numeral 12. Constancia de haber recibido los trabajadores de dicha empresa, las charlas de seguridad correspondientes a los meses de mayo y junio de 2002 firmado por el empleado encargado de supervisar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en la referida obra. Sobre esta exhibición, la representación de INSTALACIONES 120764, C.A. dio por reproducido los ATS que cursan a los folios 199 y 200 de la segunda pieza del expediente y respecto de cuyo valor probatorio hubo pronunciamiento del Tribunal; resaltándose que la primera documental data del 18 de febrero de 2002 y la segunda del 04 de junio de 2002, por lo que se entiende que el requerimiento de exhibición con relación al mes de mayo de 2002 no fue cumplido; no obstante ello, el Tribunal infra se pronunciará sobre las consecuencias previstas ante la falta de exhibición en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Numeral 13. Relación de pagos efectuado al ciudadano E.M.S. que acredite la cancelación de la diferencia de la indemnización proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de indemnización y el monto de su salario ordinario durante las 52 semanas posteriores al accidente y las que se siguieron generando conforme lo establece la Cláusula XVI del Laudo Arbitral. En relación a la aplicación del laudo arbitral, la representación judicial de INSTALACIONES 120764, C.A., manifestó que la misma no aplica en el presente juicio, pero que “en los folios 48 al 58, 80 al 86, 196 y 197, todos de la pieza 2”, constan los pagos de su representada. Al respecto, el Tribunal observa que del folio 41 al 52 de la pieza 2, cursan una serie de depósitos bancarios realizados por UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. en el periodo que va del 05 de septiembre de 2002 al 22 de mayo de 2003, a favor del ciudadano E.R.M.T., en una cuenta del Banco de Venezuela, realizados los mismos con periodicidad semanal y por igual monto de Bs. 25.726,00 (valor monetario vigente a esa fecha), con excepción del último recibo que fue de Bs. 102.904,00; del folio 80 al 86 de la segunda pieza del expediente, aparecen siete recibos con periodicidad semanal que se extiende desde el 03 de junio de 2002 al 21 de julio de 2002 emitidos por INSTALACIONES 120762 C.A. por concepto de salario y por un monto de Bs.25.726,00; respecto al recibo que riela al folio 196 ya hubo pronunciamiento sobre su eficacia probatoria; tales instrumentales merecen valor probatorio a quien sentencia por cuanto demuestran, en el primer caso, la realización de depósitos por parte de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA -traída a juicio como patrono- a favor del hoy demandante; en el segundo caso, demuestran el pago del salario del entonces trabajador.

- Documentales contenidas en los numerales 14, 15, 16 y 17 del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, referentes a contrato suscrito entre las empresas contratistas y la empresa contratante, así como los subcontratos existentes para la construcción de dicha obra a efecto de evidenciar el monto en bolívares de dichos contratos y las responsabilidades surgidas de la relación laboral con ocasión de la ejecución de dicha obra; Solvencia Laboral expedida por la Inspectoría del Trabajo competente; De la retención del porcentaje correspondiente por motivo de las responsabilidades subsiguientes derivadas de la construcción de la obra; última Acta de Asamblea de Accionistas que evidencie el capital actual de las codemandadas UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., INSTALACIONES 120764, C.A. y EDITORES ORIENTALES, C.A.; ninguna de ellas fue exhibida, lo que será tratado infra.

También fueron consignados en ese acto de exhibición (f.111 al 116, p.4), documentales referentes a órdenes de compra de la empresa DRV CONSTRUCCIONES a favor de UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., que nadan aportan al caso sub examine y así se declara.

Igualmente, aportó la representación de INSTALACIONES 120764, C.A., legajo denominado obras ejecutadas por UNIFEDO, que en principio no deberían ser apreciadas ya que las mismas además de emanar de una de las empresas codemandadas, no demuestran una vinculación con el presente asunto; sin embargo, quien sentencia, las aprecia como indicio de la capacidad económica de la referida empresa, en el sentido que se encuentra vinculada a la ejecución de obras arquitectónicas de cierta envergadura y así se declara.

Ahora bien, con relación a las exhibiciones promovidas, debe resaltarse el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que el promovente de la prueba debe alternativamente, anexar copia del documento cuya presentación se solicita o realizar las afirmaciones de los datos que contiene el documento cuya exhibición requiere; la copia traída, eventualmente adquirirá valor probatorio si no es exhibido su original, en tanto que las afirmaciones efectuadas sobre los datos que contiene el documento, igualmente adquirirán valor probatorio ante dicha eventualidad. Es de advertir que igualmente la solicitud de exhibición debe ir acompañada de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se encuentre en poder del adversario, lo cual se obvia cuando se trate de documentos que por ley el patrono está obligado a llevar.

Pues bien, son requisitos necesarios de la prueba de exhibición de documentos que se acompañe copia o afirmaciones de datos acerca del contenido del documento en referencia. En el presente caso, se verifica del estudio del escrito de promoción de pruebas, que la representación judicial demandante promovente de la prueba de exhibición no cumplió con estos requisitos, por lo que el Tribunal no puede aplicar con relación a las sociedades demandadas INSTALACIONES 120764, C.A y UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., las consecuencias derivadas de la falta de exhibición en los supuestos en que las mismas no se llevaron a cabo, a saber las contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 y así se declara. En lo referente a las consideraciones esgrimidas por la representación judicial de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., en cuanto a que no realizó ninguna de las exhibiciones requeridas porque no era el patrono directo del trabajador, ello será tratado al motivar el presente fallo.

- Prueba de Informe requerida a la Cámara Venezolana de la Construcción Seccional Anzoátegui, relativa a si las empresas UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. e INSTALACIONES 120764, C.A, se encontraban inscritas como miembros activos para la fecha 04 de junio de 2002; su resulta riela al folio 56 de la tercera pieza del expediente, indicándose que no aparecen inscritas como miembros activos. Tal información se tiene como fidedigna y conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio respecto a la circunstancia anotada y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. promovió los siguientes elementos probatorios:

- Principio de comunidad de la prueba; al respecto, se ratifica lo establecido en el auto de admisión de pruebas, en cuanto a que ello no constituye promoción de prueba alguna y así se declara.

- Copia del Diario El Correo Comercial, donde consta la publicación de los estatutos de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. la cual merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia e interesa a la causa, el capital de la compañía, el cual asciende, para el día 21 de marzo de 1992, a veintitrés millones de bolívares, conforme al valor monetario vigente a la fecha y así se declara.

- Factura de fecha 11 de junio de 2002, expedida por la Policlínica Puerto La Cruz, C.A. (f. 39 al 40, p.2), donde se indica como responsable a UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. y como paciente a E.M., por un monto de Bs. 25.733.990,00. El documento analizado, aun cuando es expedido por un tercero, merece valor probatorio a este Tribunal, por cuanto, ambas partes estuvieron contestes en el mismo, evidenciando el hecho ya referido y así se declara.

- Depósitos bancarios cursantes del folio 41 al 52, merecen valor probatorio conforme se desprende de análisis hecho con relación a la exhibición promovida por la parte actora en el numeral 13 y así se declara.

- Documentales intituladas Contrato de arrendamiento y promovidas en copias simples, cursantes del folio 53 al 56 de la segunda pieza del expediente, carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la representación de la parte actora y la sociedad promovente no hizo valer medio alguno tendiente a ratificar el pretendido valor de las mismas y así se declara.

- Prueba de Informe a la Policlínica Puerto La Cruz, C.A. relacionada sobre si existe en los libros o registro de ese centro asistencial, constancia de ingreso del p.E.M. a partir del 04 de junio de 2002 y de ser así, si la sociedad UNIFEDO INTERAMERICANA se responsabilizó y cubrió todos los gastos correspondientes a la asistencia médica, quirúrgica, laboratorio, medicina y demás servicios que recibió dicho paciente. Del folio 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, cursan las resultas del informe requerido, con pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de ellos interesa a la presente causa, que fue remitida copia de la factura de fecha 11 de junio de 2002, ya precedentemente analizada y que cursa del folio 39 al 40 de la segunda pieza del expediente y así se declara.

- Prueba de Informe al Banco de Venezuela, relativa a la existencia en los libros de registro o archivos, de cuenta de ahorros identificada con el número 464015845 a nombre de E.M., que informe desde qué fecha está aperturada esa cuenta bancaria y remita al Tribunal el estado de cuenta detallado desde el día 01 de junio de 2002 hasta el 01 de junio de 2003. La respuesta a tal solicitud cursa del folio 78 al 85 de la tercera pieza del expediente, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante ella se complementa el valor probatorio ya establecido de los depósitos bancarios promovidos por esta codemandada y cursantes del folio 41 al 52 de la segunda pieza del expediente y así se declara.

- Prueba de Informe dirigida a la empresa IMPER SIMEX respecto a si tiene o ha tenido algún tipo de relación jurídica con las empresas UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. e INSTALACIONES 120764, C.A. y de ser así que informe qué tipo de relación llegó a tener con estas en virtud de la obra de la construcción de la sede El Tiempo; que informe acerca de las especificaciones de los andamios alquilados e instalados en la referida obra, con indicación expresa de las normas de instalación y de uso, expresando si los andamios cumplían o no con las normas de higiene y seguridad industrial que les imponen las normas Covenin y si estaban en perfecto estado para el mes junio de 2002; que remita fotografías de los mismos y cualquier material donde conste el tipo de andamios que alquiló a las empresas arriba mencionadas. De los folios 95 al 153 de la tercera pieza del expediente rielan las resultas de las informaciones requeridas y, respecto a su valor probatorio, se observa que la representación actora durante la celebración de la Audiencia por ante esta instancia, afirmó que llamaba la atención de cómo esa empresa que no era parte en juicio, hace referencia a unos contratos de arrendamiento que cursan a los autos y, ataca tal informe al no evidenciarse que los andamios a que hacen referencia son los que se usaron para la fecha del siniestro. Sobre este punto, advierte el Tribunal, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas se valoran según el principio de la sana crítica; en este sentido, atendiendo a la naturaleza de la prueba de informe, se advierte que la empresa informante señala expresamente que “... UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., arrendó a mi representada los equipos que se mencionan en los Contratos de Arrendamiento identificados con los Nros. 42243, 42270 y 42366, los cuales cursan en el Expediente que lleva ese Tribunal…”, lo que se repite igualmente, en el numeral 2 de la comunicación en referencia. Tales aseveraciones, en criterio de quien sentencia, resultan incompatibles con la condición de tercero no interesado en las resultas del juicio, pues si bien es cierto que al requerirse los informes mediante los oficios correspondientes, se hace del conocimiento del tercero la existencia de una determinada causa judicial, en modo alguno, se explica el contenido de las actas que integran el expediente. Consecuentemente con ello, se dictamina que el informe rendido por la empresa IMPER SIMEX, no merece valor probatorio alguno, quedando desechado de la presente causa y así se declara.

En lo referente a las pruebas aportadas por la codemandada INSTALACIONES 120764, C.A. se advierte que en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, las mismas no fueron debidamente evacuadas; no obstante, el Tribunal procede a su análisis probatorio en estos términos:

- Principio de comunidad de pruebas; al respecto, se ratifica lo establecido en el auto de admisión de que ello no constituye medio probatorio alguno y así se declara.

- Copia simple del acta constitutiva de esta sociedad codemandada registrada por ante oficina de registro mercantil, la cual merece valor probatorio y de ella interesa a la causa que el capital de la sociedad ascienden a la suma de Bs.1.000.000,00 (según el valor de la unidad monetaria para la fecha del registro) y así se declara.

- Recibos de nómina que cursan del folio 80 al 86 de la segunda pieza del expediente, emitidos al favor del hoy demandante; al respecto, el Tribunal observa que previamente emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio al a.c.o.d. la exhibición promovida por la parte actora y así se declara.

- Recibos de pago de nómina y planillas de depósitos bancarios (f. 92 al 195, p.2), folletos denominados Normas y Procedimiento de Higiene y Seguridad Industrial (f. 215 al 253, p.2) y fotografías marcadas R (f. 258 al 250, p. 2); al respecto, se verifican que se tratan de instrumentos privados, respecto de los cuales no pudo ejercer la parte actora el control de la prueba, en virtud de que el respectivo debate no se realizó por la incomparecencia de las codemandadas a la continuación de la Audiencia oral, en razón de lo cual, no pueden serle opuestas al trabajador demandante y así se declara.

- Planilla de solicitud de empleo (f. 198, p.2), documental que si bien en principio no le puede ser opuesta a la parte actora en virtud de la incomparecencia de su promovente al desarrollo de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la asume como un indicio de la carga familiar y el nivel educativo del hoy accionante y así se declara.

- Documental marcada G (f. 196, p.2), este Tribunal ya se pronunció sobre el valor de la misma al analizarla con ocasión de la exhibición promovida por la representación accionante y así se declara.

- Copia simple de Registro de Asegurado del demandante (f. 203, p.3), instrumento sobre cuyo valor probatorio este Juzgado se pronunció precedentemente y así se declara.

- Copia simple de instrumental pública (f.205, p. 2) consistente en cédula del patrono o empresa donde se evidencia que el número de la empresa es D25522689 y con valor de prueba y así se declara.

- Copias simples de instrumentales públicas consistentes en Justificativos Médicos a nombre del hoy demandante, expedidos por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con valor probatorio y así se declara.

- Documentales signadas con las letras P y Q (f.254 al 257, p.2), sobre cuyo mérito probatorio se pronunció el Tribunal precedentemente y así se declara.

- Fotostatos signados con la letra S (f.261 al 270, p.2), se aprecia que su original fue apreciado y valorado supra al analizar la defensa de prescripción de la acción y así se declara.

- Pruebas de informe requeridas a DRV CONSTRUCCIONES, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco de Venezuela, Servicio de Seguridad Industrial de la Coordinación de Medicina del Trabajo, Región Nororiental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de todos ellos, solo consta el informe solicitado al Servicio de Seguridad Industrial, Región Nororiental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien se le requirió información acerca de si en los libros o registro de ese organismo constan actuaciones de un accidente de trabajo de fecha 04 de junio de 2002, donde resultó lesionado el ciudadano E.M.S.; cursando la respuesta afirmativa de dicho órgano administrativo al folio 163 de al tercera pieza del expediente, apreciado a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho Informe fue acompañado de Ficha Individual de Accidente y Declaración de Accidente, dos documentales que fueran precedentemente estimadas y valoradas y así se declara.

- Prueba testimonial de los ciudadanos J.R.L., R.H.C., M.B.R., D.B.D., MIGUEL BRAVO, HENEMIA MARCANO, R.H., J.C., J.J.G.J.R.H., C.G., L.C. y G.B., quienes no rindieron testimonio en juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba no evacuada y así se declara.

Finalmente, en referencia a las probanzas traídas por la representación judicial de la empresa codemandada EDITORES ORIENTALES, C.A., constituidas por contratos de obras suscritos entre esa empresa y DRV CONSTRUCCIONES C.A. (f.274 al 292, p.2), folletos de credenciales, experiencia, estados financieros, equipos e infraestructura de DRV CONSTRUCCIONES (f.293 al 354, p.2), folleto de credenciales presentadas por UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. (356 al 383, p.2) y documento constitutivo estatutario de EDITORES ORIENTALES C.A. (f.386 al 406, p.2); instrumentales aportadas a los autos únicamente con la finalidad de demostrar la alegada falta de solidaridad con las codemandadas INSTALACIONES 120764, C.A y UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., tal como se desprende de su escrito de promoción de pruebas; el Tribunal considera que, siendo que la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES C.A., quedó excluida del presente juicio en virtud de la procedencia de la prescripción opuesta, resulta inoficioso estudiar tales documentales a los fines de resolver el asunto debatido y así se declara.

IV

Analizadas las referidas probanzas, se observa que se ha intentado demanda con ocasión al accidente sufrido por el hoy demandante, del cual se generaron una serie de daños físicos y psíquicos; en razón de lo cual, se reclamaron conceptos y montos derivados tanto de responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva y del hecho ilícito. A su vez, se aprecia que las sociedades mercantiles codemandadas INSTALACIONES 120764, C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. no comparecieron a la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que en aplicación de la normativa contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, respecto de ellas existe la presunción de confesión de los hechos libelados, entiéndase, la ocurrencia de un accidente de trabajo, la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas y la responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente; correspondiéndole al Tribunal determinar el valor probatorio de las probanzas presentadas a los fines de establecer la legalidad de la pretensión procesal del actor o la falsedad de los hechos libelados. En cuanto a la responsabilidad subjetiva demandada, se advierte que conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, corresponde al demandante la carga procesal de su demostración, es decir, comprobar que efectivamente había una condición insegura preexistente que le fue participada por el hoy actor a su patrono y que éste se negó a tomar las medidas preventivas necesarias.

Ahora bien, al examinar en forma detallada los elementos probatorios incorporados a las actas procesales que integran el presente asunto, no evidencia el Tribunal que haya habido la aportación de probanza alguna que desvirtúe ni la ocurrencia de un accidente de índole laboral ni la existencia de una unidad económica o un grupo económico en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) respecto al desarrollo de actividades similares en el ámbito de la construcción por parte de las demandadas INSTALACIONES 120764, C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A.

Antes por el contrario, se verifica respecto del infortunio de trabajo, que no hay demostración de que se hubiesen materializado alguna de las excepciones de accidente laboral contempladas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Sustantiva Laboral, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere entonces una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

El anterior razonamiento, permite a quien sentencia, en atención al desenvolvimiento de la audiencia por ante esta instancia y las alegaciones vertidas en los escritos de contestación de demanda (aun verificada la confesión de los hechos libelados), advertir que el actuar del trabajador en la ocurrencia del accidente a través de un acto inseguro en modo alguno exceptúa de responsabilidad al patrono, ya que ello no tiene asidero dentro de nuestra legislación sustantiva laboral, pues para excepcionar legalmente al empleador, es necesaria la intencionalidad por parte del trabajador en la ocurrencia del accidente, entendiendo la misma, como sinónimo de dolo; de manera tal, que un actuar presuntamente imprudente, negligente o imperito por parte del entonces laborante, no puede ser tenido como causal de excepción de la responsabilidad objetiva patronal.

Es así como debe concluirse que la confesión respecto a que el accidente padecido por el hoy reclamante se trata de un accidente de trabajo, no ha quedado desvirtuada a través de elemento probatorio alguno y así se declara.

Igualmente, del estudio del expediente, no se desprende elemento que desvirtúe la confesión de las reclamadas UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. e INSTALACIONES 120764, C.A. en cuanto a la existencia entre ambas de una unidad económica, tal como fuere alegado en el escrito de demanda; más por el contrario, se verifica de los documentos relativos a sus objetos sociales que ambas sociedades de comercio despliegan sus actividades económicas en el sector de la construcción, en la instalación de elementos de fachadas para edificaciones (f.36 al 38, f.73 al 79, p.2); de las diferentes alegaciones orales esgrimidas durante el decurso de la Audiencia de Juicio por las representaciones judiciales de ambas empresas, se constata que en el momento de la ocurrencia del infortunio laboral, se encontraban prestando servicios en forma conjunta, en condición de contratante – contratista, en la obra de construcción de la sede del Diario El Tiempo; igualmente de las aseveraciones realizadas en la Audiencia y de las documentales de recibos de pagos de salarios y de gastos médicos a favor del hoy demandante, se desprende que éstos eran realizados en forma indistinta por ambas sociedades de comercio. Todas estas circunstancias son demostrativas de la alegada existencia de una unidad económica entre UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. e INSTALACIONES 120764, C.A. que evidencian su integración, no siendo desvirtuada en juicio, por lo que este Tribunal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así la establece.

Precisado lo anterior, procede quien sentencia, a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos de responsabilidad objetiva y subjetiva, en base a los cuales fueran realizadas peticiones libelares.

En lo atinente a la responsabilidad objetiva, esto es, aquella que deriva de la simple ocurrencia del infortunio de trabajo, sin necesidad de determinar ningún otro extremo más allá que la certificación de tal hecho durante la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador para con su patrono, ciertamente es de concluir que al quedar evidenciado que se trata de un accidente de trabajo existe responsabilidad objetiva del empleador y así se declara. Sin embargo, es de destacarse que las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la responsabilidad objetiva, son supletorias, ya que de acuerdo al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones especiales de la Ley en esta materia. En tal sentido, se aprecia del cúmulo probatorio, que el hoy accionante se encuentra debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que aun estando comprobada la responsabilidad objetiva de las empresas UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. e INSTALACIONES 120764, C.A., debe declararse improcedente la petición fundamentada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y aplicable al caso de autos, tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin, dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los supuestos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por éste. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales establece la referida Ley en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En este contexto, del estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa judicial, se observa que si bien resulta como un hecho incontrovertido que el accidente sufrido por el actor devino de una caída de un andamio mientras realizaba labores inherentes a sus funciones en la obra de construcción de la sede del Diario El Tiempo, no se evidencia elementos de convicción suficientes respecto a la alegada conducta abusiva del patrono o la negligencia al no adoptar medidas necesarias para evitar accidentes derivadas del incumplimiento de las normativas que regulan la prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, pues la única testimonial rendida y apreciada por quien sentencia, al no poderla vincular con otra probanza, no da certeza suficiente para así dictaminarlo. En mérito de ello, al no existir procesalmente prueba tendiente a establecer fehacientemente la condición legal ya señalada, mal pueden ser declaradas procedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se declara.

En lo referente a la demostración del hecho ilícito por parte de las empresas demandadas en la ocurrencia del accidente y el nexo de causalidad entre el referido hecho y el daño sufrido por el actor, como presupuesto necesario para que prospere la indemnización por lucro cesante y daño material, la jurisprudencia nacional, ha sostenido que corresponde al demandante tal carga procesal probatoria; en este sentido no encuentra, quien sentencia, elemento de comprobación alguna en los autos del cual pueda derivarse el hecho ilícito esto es, que el daño haya sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono, por lo que el pedimento efectuado por lucro cesante en el particular segundo del libelo de demanda debe ser declarado improcedente y así se declara.

En lo atinente al daño moral, se observa que la representación judicial actora lo reclama en el particular tercero del libelo de demanda de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil Venezolano y lo estima en la cantidad de Bs.70.000.000,00, según el valor de la unidad monetaria para la fecha de interposición de la demanda. Sobre este particular, se observa que aun cuando hay confesión de los hechos libelados derivada de la incomparecencia a la continuación de la Audiencia de Juicio antes referida, el Tribunal en atención a las alegaciones orales realizadas por la representación de la empresa INSTALACIONES 120764, C.A., respecto a la improcedencia de este concepto al no existir hecho ilícito, debe advertir, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, que carece de relevancia la calificación jurídica que las partes den a un determinado pedimento, así como tampoco importa el dispositivo legal en que se apoye tal pretensión, ya que en virtud del principio iura novit curia, el juez de la causa, al momento de decidir sobre un pedimento, puede considerar y aplicar la norma correcta para estimarlo o desestimarlo, aun cuando ésta no haya sido alegada por la parte.

De esta manera es de indicar que aun cuando no puede hablarse de daño moral derivado por hecho ilícito por no haber quedado evidenciado tal hecho contrario a la ley, sí debe señalarse que el pedimento realizado fue el de daño moral, lo que aparejado al establecimiento de la responsabilidad objetiva por el accidente sufrido, nos hace derivar en la teoría del riesgo profesional, es decir, que el daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En mérito de ello, al estar demostrado procesalmente que el hoy demandante se encontraba cumpliendo labores a favor de INSTALACIONES 120764 C.A. al momento de producirse el accidente que le generó secuelas físicas y psíquicas que determinó la procedencia del concepto de responsabilidad objetiva del patrono, se concluye que efectivamente el daño moral por responsabilidad objetiva es procedente en el presente asunto y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer el quantum del mismo, se toman en cuenta los siguientes parámetros, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, todo sentenciador, tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, de acuerdo a los parámetros dictados en la sentencia número 144, de la referida Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, a saber:

- En cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el ex trabajador sufrió una caída desde una altura de aproximadamente 12,5 metros que le ocasionó fractura 1/3 destal de radio izquierdo desplazado, fractura basicervical cadera izquierda y fractura 1/3 proximal y medio del fémur izquierdo, lo que determinó un tratamiento quirúrgico, médico y fisiátrico. Según Informe de Evaluación de Incapacidad Residual, se solicitó incapacidad permanente, pero no hay constancia en autos del grado de incapacidad padecida.

- Grado de culpabilidad del accionado: No hay evidencia procesal de violación de las normas de higiene y seguridad industrial. Hay constancia que INSTALACIONES 120764 C.A. había notificado y había impartido charlas con respecto a los riesgos del trabajo a realizar. Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de las demandadas más no así la responsabilidad subjetiva.

- Conducta de la víctima: De autos no hay elemento alguno que conlleve al convencimiento de que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

- Grado de educación y cultura de la víctima: Se desprende del expediente (f.198, p.2), en la planilla de solicitud de empleo que el trabajador manifestó que es bachiller, pero sin indicar si se había graduado o no; se desempeñaba como obrero.

- Capacidad económica y condición social del reclamante: Se comprueba de las actas que el salario básico semanal era de Bs.78.950,90 y que está domiciliado en el Rincón-Vidoño, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas; así como, que tiene no tiene descendientes (f.198, p.2).

- Capacidad económica de las accionadas: Constan en autos los estatutos sociales, que permiten verificar el capital social de las empresas codemandadas, el de INSTALACIONES 120764, C.A, asciende a Bs. 1.000.000,00, para enero del 2002 y el de UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., de Bs. 23.000.000,00 para el año 1992. Adicionalmente, tal como se expusiera al analizar legajo de instrumentales consignadas durante la prolongación de la Audiencia de Juicio del 24 de abril de 2009, tales documentos sirven de indicio para establecer que la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA se encuentra vinculada a la realización de obras arquitectónicas de cierta envergadura.

- Posibles atenuantes: Ha quedado demostrado que las empresas INSTALACIONES 120764, C.A y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A, pagaron la primera intervención quirúrgica del accionante luego del accidente y que continuaron cancelando el sueldo de éste.

Pues bien, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, esta instancia, estima por tal concepto, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), monto que deberá ser pagado al accionante por las codemandadas INSTALACIONES 120764 C.A. y UNIFEDO INTERAMERICANA S.A y así se resuelve.

Finalmente, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Siendo que no fueron declarados procedentes todos los pedimentos y pretensiones reclamadas, la presente demanda será estimada parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano E.R.S. contra las empresas INSTALACIONES 120764, C.A, UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. y EDITORES ORIENTALES C.A., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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