Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 6 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-J-2012-000564

PARTES: R.N.M.G. y

M.Y.C.D.M..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 13 de junio de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos R.N.M.G. y M.Y.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 12.652.742 y V- 11.348.279 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio M.A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.002, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 14 de junio de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 18 de junio de 2.012. Se aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día 28 de junio de 2.012 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión de las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges R.N.G. y M.Y.C.D.M..

En el día de hoy, viernes 06 de julio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 28 de junio de 2012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de septiembre de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San C.M.A.P.d.E.A., según acta de matrimonio N° 139, libro I, que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos JHOLFRAN A.M.C., venezolano, mayor de edad; y durante su unión matrimonial procrearon (02) hijas las adolescentes que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana M.Y.C.D.M., quien la ha ejercido durante el tiempo que tenemos separados.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a vacaciones, paseos ambos padres lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar para nuestras hijas, siempre y cuando no interrumpa el curso normal de sus estudios.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga para con sus hijas a sufragar una obligación de manutención equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para las adolescentes, en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Octubre, y la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVRES (Bs. 800,00), para las adolescentes en los meses de Septiembre y Noviembre, para gastos de útiles escolares y compra de juguetes, así como, otros artículos para la Navidad, los cuales serán entregados por medios de facturas y en mutuo consentimiento con la madre de las adolescentes a tal efecto.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges R.N.M.G. y M.Y.C.D.M., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San C.M.A.P.d.E.A., según acta de matrimonio N° 139, libro I.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas, las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Prefectura Civil del Municipio Foráneo San C.M.A.P.d.E.A. y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester una vez haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

La Secretaria.

Abg. Hirbeth A.F. de Henríquez.

PPG/hafdh/Dairy Gómez.-

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