Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

TRUJILLO

196° y 147°

Expediente N° S1-03723

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

DEMANDANTE: R.O..

DEMANDADOS: A.R.G.M. Y (se omiten el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda en el presente procedimiento el Tribunal observa:

PRIMERO

La abogada A.R.G.M., ampliamente identificada en autos, compareció y opuso la caducidad de la acción por cuanto para esta fecha ha transcurrido el lapso de 14 años con 09 meses de conformidad con el Código Civil, que las acciones personales prescriben a los diez años; que el ciudadano R.O. hizo reconocimiento voluntario y opone la caducidad de la acción como cuestión previa para que sea decidida in ilimine litis.

En fecha 01/02/2007, comparece el abogado L.D.J.H.V., ampliamente identificado en autos, apoderado judicial del demandante, y negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas. De la caducidad de la acción opuesta por la ciudadana A.R.G.M., en la cual opuso a todo evento, conforme al artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, alegó que para la procedencia de la caducidad de la acción es necesario que la acción interpuesta verse sobre el desconocimiento del hijo nacido dentro de matrimonio; es decir, tiene que existir entre los padres el vínculo matrimonial; y en el presente caso no se trata de un hijo procreado entre cónyuges; es por ello, que la presente acción se trata de la impugnación de reconocimiento voluntario del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), suficientemente identificado en autos, institución ésta que se encuentra consagrada conforme al artículo 221 del Código Civil Venezolano vigente.

Que para que exista caducidad, es necesario, que se trate de desconocimiento del hijo nacido dentro del matrimonio o también conocida como impugnación de paternidad; y esta caducidad se encuentra prevista en el artículo 206 del Código Civil Venezolano vigente.

Vista la exposición hecha por las partes, esta juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo 221 del Código Civil Venezolano, señala que el reconocimiento voluntario no puede ser revocado le permite al padre que reconozca a un hijo impugnar ese reconocimiento al señalar “…pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”, por lo que de conformidad con ello el padre pudiera intentar la impugnación del reconocimiento, pero vemos que, sea hijo nacido dentro de matrimonio o fuera del mismo, se le debe dar el mismo trato por trato legal y constitucional, por lo que al impugnar el reconocimiento, el padre lo que hace es desconocer al hijo que reconoció como tal, razón por la cual el interés y seguridad jurídica de la afiliación que se le de a los hijos, ese desconocimiento de paternidad debe ser intentado dentro del lapso legal establecido, en virtud de lo cual el lapso de impugnación de reconocimiento debe ser el mismo lapso establecido en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, por lo que ese derecho de impugnar el reconocimiento contenido en el artículo 221 ejusdem, ésta sometido al lapso de caducidad contenido en el artículo 206 ejusdem, es decir, que el padre que reconozca voluntariamente al hijo tendrá un lapso de seis (6) meses para impugnar el reconocimiento que hizo en forma voluntaria. Así vemos el artículo 206 del Código Civil, que establece: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de enero del 2004, con ponencia del Dr. J.R.P., establece: “La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, éste no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.

Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Es decir, “producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la representación oportuna de la pretensión de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez”.

Por lo que, de acuerdo a la sentencia transcrita opera la caducidad del término perentorio establecido por la ley para que el actor pudiera hacer uso de su derecho subjetivo procesal de acción y postular su pretensión, en virtud de que el adolescente de autos fue presentado por el ciudadano R.O., en fecha 06 de abril de 1.992, y ratificó su reconocimiento como hijo en fecha 10 de octubre de 2000 con autorización otorgada por ante este Tribunal, y el mismo introdujo la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento en fecha 14 de Junio de 2005, por lo que dicha demanda la presento fuera del lapso previsto en la Ley. Razón por la cual se Declara Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la ciudadana A.R.G.M., en su propio nombre y representación de su hijo (se omiten el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO

Por su parte, la abogada L.Y.H.M., Defensora Pública N° 1 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como representante del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta señalando “…que la acción se encuentra planteada como una impugnación de reconocimiento cuando de acuerdo al criterio de la representante de la defensoría debería tratarse de una impugnación de paternidad, por cuanto en la partida de nacimiento el hecho del nacimiento fue presentado ante la autoridad civil de la Parroquia directamente por el progenitor, razón por la cual resulta interesante establecer la diferencia entre esa presentación y lo que se conoce como reconocimiento ulterior, toda vez que al adolescente al ser voluntariamente establecida su filiación en doble conjunción presenta una situación diametralmente opuesta a aquellos casos donde solo se es presentado por la progenitora y posteriormente es reconocido por el progenitor, con lo cual forzosamente se tendría que establecer en el contenido de dicho instituto identificatorio tal situación estampándose para ello la nota marginal correspondiente. Ahora bien, si se tratara de un niño que fue presentado solo por la madre y que posteriormente fue reconocido por su progenitor allí de manera clara y contundente procedería la Impugnación de Reconocimiento en los términos en que fue señalado por la accionante. Además dicha acción debe tener como fundamento el anular el contenido del acto administrativo…

En todo caso demostrado como está de manera indubitable tanto la posesión de estado como la filiación en doble conjunción la acción que tendría que intentarse para desconocer ese vínculo no sería otra que la impugnación de paternidad la cual de acuerdo con el artículo 208 del Código Civil se deben intentar en todos los casos conjuntamente contra el hijo y contra la madre, aquí se incurrió en un error al realizar la calificación de la demanda planteada por lo que existe de manera notoria una confusión que en todo caso debe resuelta por el órgano jurisdiccional competente y trae como consecuencia su modificación o reforma escrita presentado en lo que respecta a la calificación en sí o parte petitoria…”. A dicha cuestión previa el demandante ejerciendo su derecho a la defensa manifiesta: “En los artículos 201 al 207 ejusdem; en consecuencia tales disposiciones sustantivas se refieren única y especialmente a la determinación y prueba de la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos bajo la unión matrimonial;… lo es para la determinación y prueba de la filiación paterna de los hijos entre los cónyuges entre si y no para los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio para quienes de manera especial el legislador ha establecido disposiciones legales que de manera expresa regulan tales situaciones, como lo es la consagrada en el artículo 209 del Código Civil Venezolano vigente, que se lee “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendentes, en los términos previstos en el artículo 230”, y el artículo 221 ejusdem la acción de reconocimiento voluntario, que podrá ser interpuesta por cualquiera que tenga interés legítimo para ello… que es distinta la acción de desconocimiento por parte del marido en consecuencia son dos instituciones absolutamente distintas, una se trata de la acción de desconocimiento de un hijo concebido y nacido en un matrimonio y la otra se trata de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario declarativo de filiación…, así mismo con relación al planteamiento de nulidad del acto administrativo, el demandante señaló “por tanto mal podría alegarse que se declare nulo el acto administrativo, máxime que ello atenta contra el interés superior del adolescente, pues el tiene derecho a tener un acta de nacimiento y pedir la nulidad implicaría dejarlo sin dicho documento público fundamental…”. Señaló que la defensora menos puede pretender que la consecuencia sea una modificación o reforma del escrito de demanda presentado en cuanto a la calificación, pues la consecuencia de la declaratoria con lugar de una cuestión previa como la planteada (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta), es la extinción del proceso de conformidad con el artículo.

El Tribunal vista la cuestión previa propuesta por la defensora, como los alegantes de contradicción por parte de la parte demandante, observa: Para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica efectiva al derecho que invoca, por cuanto en el presente procedimiento la acción de impugnación de reconocimiento no está prohibida por la ley, sino por el contrario permitida, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil Venezolano, razón por la cual este Tribunal Declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 11 del Código Civil Venezolano, propuesta por la Defensora Pública y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se Declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código Civil Venezolano, es decir, la caducidad de la acción propuesta, en consecuencia se declara la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por revisión expresa del artículo 451 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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