Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 50 auto de admisión de la demanda y su reforma, que por incumplimiento de contrato de transacción fue interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad número 632.732, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados H.M.C.M. y G.A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.168 y 65.911 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 6.302.028 y 8.048.000 en su orden, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), actualmente INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), en la persona de su representante legal ciudadano E.E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.558, Presidente encargado de IVASOL, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Se infiere del folio 237 al 265 decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.005, mediante la cual se declaró en primer lugar, con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción, en segundo lugar, se condenó al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”.

En la parte dispositiva del fallo, se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL). SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, en consecuencia con relación al Literal “c”, el indicado instituto debe reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total y con respecto al Literal “d” se condena a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados. TERCERO: Se condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), que repare los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante. CUARTO: Por cuanto se demanda al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), por el incumplimiento de la transacción que fue celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, sin haberse demandado una cantidad específica de dinero, sino que lo que hubo fue una estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo), estimación que justifica con base al avaluó técnico de los daños a la planta física del inmueble propiedad del accionante y en el cálculo del daño lucro cesante y se solicita asimismo se tome en consideración un informe técnico, pero como antes se señaló en el petitorio no se demanda una cantidad líquida y exigible sino lo que se formula es un estimación de la demanda, es por lo que no se condena al pago de cantidad alguna de dinero. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 287 eiusdem. SEXTO: Se niega la indexación solicitada en el texto libelar reformado, toda vez que en el petitorio del libelo de la demanda no se demanda una cantidad específica de dinero, líquida y exigible, sino el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272, ya que sólo se estimó la demanda en una cantidad determinada, que solo sirve como base para la estimación de honorarios profesionales, ni tampoco se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, los pagos que hubiese efectuado la parte actora…”

Consta al folio 303 auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2.005, mediante el cual se declaró firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2.005.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2.006, que consta al folio 311, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte demandada, el término de seis (6) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Riela a los folios 318 y 319 auto dictado por este Juzgado mediante el cual de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acordó oficiar al Presidente de Ivasol.

Se infiere al folio 325 copia simple de certificación de obligación por sentencia, en la cual la Ingeniera FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, con el carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (Infram), certifica que posterior a la consideración de la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22/JUNIO/2005, que quedó definitivamente firme en fecha 28/OCTUBRE/2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL) condenando en consecuencia a dar estricto cumplimiento de la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada, a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados derivados del incumplimiento de la transacción, al pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo) por el incumplimiento aludido y en costas (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 28 ejusdem). Debiendo el ciudadano R.O.A.G., titular de la cédula de identidad número 632.732, tramitar una vez se cuente con la asignación presupuestaria pertinente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, igualmente a la realización del dispositivo del fallo mencionado.

Dicha certificación fue expedida en la ciudad de Mérida en fecha 5 de septiembre de 2.006.

Corre del folio 359 al 361 escrito suscrito por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.461.482 y 3.764.232 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299 en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.O.A.G., mediante el cual exponen:

• Que consta a los folios 318 y 319 del expediente, que este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.007, dictó decreto de ejecución por incumplimiento de la transacción celebrada en fecha 7 de agosto de 1.996, donde la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (Infram), instituto que a su vez había sustituido al Instituto de la Vivienda y Acción Social (Ivasol), se obligó a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo) hoy CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.152,50) en el cual se fijó un lapso para el cumplimiento voluntario y además lo apercibe, de conformidad con las previsiones del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

• Que en caso de no cumplir voluntariamente se procedería a la ejecución forzosa debiendo incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo, concediéndole un término de ocho (8) días hábiles siguientes a que conste en autos por el Alguacil, el acuso de recibo del oficio, donde debe informar al Tribunal, la forma y oportunidad de cumplimiento de la transacción celebrada.

• Que en fecha 8 de agosto de 2.006, fue creado por Decreto Ley del C.L.d.E.M., el Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, año MMVI7 Mes VIII, Nº Extraordinario, que es el organismo que sustituyó al Infram, y éste a su vez a Ivasol, y finalmente en fecha 17 de enero de 2.008, fue designado mediante Decreto número 007, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, su Presidente el ciudadano M.J.L.A., titular de la cédula de identidad número 11.936.596, quien actualmente representa a dicho instituto.

• Que en fecha 28 de marzo de 2.008, la parte actora dirigió y entregó personalmente correspondencia al mencionado M.L., donde le exigió el cumplimiento de la obligación, quien después de entrevista y comunicaciones telefónicas durante cuatro (4) meses de gestiones extrajudiciales, a pesar de haberse comprometido a solucionar el pago, todo ha resultado infructuoso.

Ahora bien, consta al folio 362 comunicación de fecha 11 de septiembre de 2.007, dirigida por el Lic. OSCAR ALTUVE GODOY, al Ing. R.M., Presidente de Inmivi, a los fines de manifestar la urgencia en darle solución definitiva al problema planteado con respecto a la medida de ejecución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a la certificación de obligación de sentencia realizada por la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida.

Tal como consta, en los autos, la parte actora solicita que por las razones antes expuestas, se sirva el Tribunal, ordenar nueva notificación mediante oficio, a nombre del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), en la persona del Ingeniero M.J.L.A., en su condición de Presidente, para que cumpla con los términos de la obligación contraída por la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (Infram), contenida en la transacción de fecha 7 de agosto de 1.996, ordenada su ejecución por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.007, mediante decreto por incumplimiento, con la advertencia de que ya transcurrió el lapso del cumplimiento voluntario y apercibiéndolo que en caso de desacato a la orden del Tribunal procederá a la ejecución forzada de la transacción, la cual se encuentra definitivamente firme.

Este Tribunal para decidir la referida solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Visto el pedimento de la parte actora el Tribunal impretermitiblemente necesario, por decir lo menos, ineluctablemente por decir lo más, tal y como había sido demandado, se decidió, con relación al Literal “c”, que el indicado instituto debía reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total.

SEGUNDA

Que con respecto al Literal “d”, se decidió que: Se condenaba a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados.

TERCERA

Que de igual manera, se condenó al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL):

A que reparara los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante.

CUARTA

El Tribuna aclara: Que no se demandó ninguna cantidad específica de dinero, en la referida demanda interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., asistido por los abogados H.M.C.M. y G.A.M.A. en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), actualmente INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), en la persona de su representante legal ciudadano E.E.J.R., por el incumplimiento de la transacción que fue celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, sino que lo que hubo fue una estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo).

QUINTA

El Tribunal igualmente aclara: Que se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 287 eiusdem.

SEXTA

El Tribunal asimismo aclara: Que se negó la indexación solicitada en el texto libelar reformado, toda vez que en el petitorio del libelo de la demanda tal y como antes se indicó, no se demanda una cantidad específica de dinero, líquida y exigible, sino que el objeto de la demanda fue el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272, ya que sólo se estimó la demanda en una cantidad determinada, que solo sirve como base para la estimación de honorarios profesionales, ni tampoco se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, los pagos que hubiese efectuado la parte actora, y, en séptimo lugar, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se acordó la notificación de las partes.

SÉPTIMA

En cuanto a la CERTIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN POR SENTENCIA, expedida en la ciudad de Mérida en fecha 5 de septiembre de 2.006, que obra al folio 325, en copia simple emitida por cual la Ingeniera FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (Infram), INCURRIÓ EN UN GRAVÍSIMO ERROR de señalar que a los fines de dar estricto cumplimiento de la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada, en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados derivados del incumplimiento de la transacción, consistente en el pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo) por el incumplimiento aludido y en costas al hacer referencia a la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22/JUNIO/2005, que quedó definitivamente firme en fecha 28/OCTUBRE/2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL).

EL GRAVÍSIMO ERROR CONSISTE EN QUE EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO R.O.A.G., EN CONTRA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), NO SE CONDENÓ A IVASOL AL PAGO DE NINGUNA CANTIDAD DE DINERO, pues sólo se condenó a IVASOL, como se ha señalado en el texto de esta decisión, y tal error se derivó de la equívoca interpretación dada al fallo tanto por la Ingeniera FLORISBELIA DÍAZ GUERRERO, en la citada CERTIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN POR SENTENCIA, expedida en la ciudad de Mérida en fecha 5 de septiembre de 2.006, que obra al folio 325, como por los abogados en ejercicio A.J.N.P. y R.T.R.R., error de interpretación de éstos últimos que se desprende del contenido del escrito por ellos suscrito y que se observa del folio 359 al 361 de este expediente.

OCTAVA

El Tribunal, en atención a lo condenado en el presente juicio, que por incumplimiento de contrato de transacción con respecto a lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, acción judicial interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., asistido por los abogados H.M.C.M. y G.A.M.A., en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), actualmente INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), en la persona de su representante legal ciudadano E.E.J.R., se debe ordenar nueva notificación mediante oficio, al Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), en la persona del Ingeniero M.J.L.A., en su condición de Presidente, para que la institución que representa cumpla con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme a que se contrae el presente juicio.

NOVENA

Para la fecha en que se interpuso la demanda, 28 de septiembre del año 2.000, sobre el procedimiento administrativo previo, se encontraba vigente el siguiente criterio: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 421 del 25 de octubre de 2000 (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), ratificada en posteriores sentencias, en la cual expone lo siguiente:

(…) Con respecto al procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala ratifica su criterio asentado en la sentencia Nº 242, de fecha 13 de julio de 2000… que éste sólo debe cumplirse cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; además, “…el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, fue creado mediante Ley de fecha 17 de agosto de 1976, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.047…….al gozar el organismo querellado de autonomía funcional y personalidad jurídica, los privilegios procesales que otorgan las referidas Leyes Orgánicas a la República y al Fisco Nacional, no pueden ser extendidas al Instituto autónomo demandado, ya que los mismos están circunscritos a la materia fiscal y a los vinculados con el patrimonio de dicho ente…”… Adicionalmente a lo antes expuesto, advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental….”

Este criterio además es coherente con el expuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 28-11-02 (Instituto Autónomo de S.d.E.A. en A.V.. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Trabajo), según la cual los privilegios y prerrogativas procesales de los entes políticos territoriales y de los Institutos Autónomos creados por aquellos son de INTERPRETACION RESTRINGIDA, en armonía con los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Tutela Judicial Efectiva, de Igualdad y configuración del estado venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Art. 26, 21 y 2).

La Sala Constitucional en sentencia citada (Nº 172 del 18-02-04) estableció lo siguiente:

….El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición...

…Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella...

…Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados...

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al proceso como un instrumento fundamental para el logro de la justicia, así en el artículo 253, se consagra el protagonismo del Juez para lograr ese fin supremo que es la justicia, consagrando el deber de los Órganos del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias como un principio que hace de la actividad de estos órganos la forma más idónea para la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos.

De esta forma, la orden del Juez no queda en meras declaraciones de intención y “el contenido principal del derecho a la ejecución consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere preciso, frente a su eventual contradicción por terceros (…) sin pasividad ni desfallecimiento para asegurar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción del derecho”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 153/92 del 19 de octubre de 1992).

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se ordena nueva notificación mediante oficio, al Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), en la persona del Ingeniero M.J.L.A., en su condición de Presidente, para que la institución que representa cumpla con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme a que se contrae el presente juicio, concretamente a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, consistente en que con relación al Literal “c”, el indicado instituto debe reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total y con respecto al Literal “d” se condenó a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados: que repare los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante. Tal notificación se ordena en orden a las previsiones legales contenidas 161 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, por vía supletoria.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.

TERCERO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

CUARTO

Ofíciese al Ingeniero M.J.L.A., en su condición de Presidente del Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI), y remítasele copias certificadas tanto de la sentencia definitivamente firme a que se contrae el presente expediente como de la presente decisión.

OFÍCIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y se ofició al Instituto Merideño de Infraestructura y Vialidad (INMIVI) bajo el número 916-2.008. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 05924.

ACZ/SQQ/ymr.

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