Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 50 auto de admisión de la demanda y su reforma, que por incumplimiento de contrato fue interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad número 632.732, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados H.M.C.M. y G.A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.168 y 65.911 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 6.302.028 y 8.048.000 en su orden, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), actualmente INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), en la persona de su representante legal ciudadano E.E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.558, Presidente encargado de IVASOL, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que en fecha 7 de agosto de 1.996, se celebró una transacción o convenimiento entre su persona y el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), actualmente llamado Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), cuyo representante legal era para el momento el Ingeniero R.J.S.C. y que posteriormente fuera reemplazado por el Ingeniero E.E.J.R., para poner fin a un juicio interdictal de obra nueva interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy día Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2) Que en el precitado convenimiento se estipularon varias cláusulas que el querellado INREVI actual IVASOL se comprometió a cumplir, haciéndolo sólo de manera parcial, ya que según lo establecido en la cláusula primera, literal “c” de la transacción firmada, la parte querellada se comprometió a reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal que se encontraba deteriorado por los trabajos realizados por INREVI, en un lapso de treinta (30) días, esta reparación se efectúo de manera parcial y hasta la fecha 16 de enero del año 2.001 aún no lo habían reparado en su totalidad. 3) Que del mismo convenimiento en la cláusula primera, literal “d”, INREVI, actual IVASOL se comprometió a construir un canal abierto y sin embargo, no lo hizo como se había acordado sino que lo efectúo de forma cerrada, contraviniendo la transacción realizada, igualmente INREVI convino en realizar las consultas y permisologías respectivas y tampoco cumplió con esto. 4) Que en fecha 3 de diciembre de 1.999 sostuvo una reunión con el consultor jurídico de IVASOL, para exponerle verbalmente el caso que le afectaba, haciéndose acompañar por las doctoras M.M. e H.C.D.L., en esa oportunidad le explicó que es propietario de un inmueble ubicado en el Arenal, donde funciona un fondo de comercio destinado a los servicios turísticos (alojamiento y recreación) denominado “Estancia la Travesía” y que debido a los trabajos adelantados por IVASOL se produjeron daños en su propiedad que motivaron el juicio interdictal de obra nueva y que para poner fin a ese juicio se firmó una transacción que ha sido incumplida por parte de IVASOL, lo que trajo como consecuencia que se produjeran en forma continua nuevos daños a su propiedad cuando se presentan las lluvias. 5) Que en el mes de octubre de 1.998 se inundó de nuevo la casa y el local donde funciona la posada y el restaurante, causando daños severos en la planta física, en el mobiliario, ocasionando el cierre definitivo del establecimiento; que esta situación fue derivada de la forma en que confeccionó el drenaje para encauzar las aguas de lluvia, pues lo hicieron de forma cerrada, no en forma de canal abierto como se pautó en el plano suscrito al momento de la transacción. 6) El consultor jurídico de IVASOL les solicitó un informe detallado de la situación y para dar cumplimiento a tal solicitud, a través de sus asesoras legales presentó una relación completa de los elementos que le respaldan para reclamar el incumplimiento de IVASOL en la ejecución de la transacción acordada, así como la estimación de los daños causados por tal incumplimiento, que hasta esa fecha alcanzaban un monto global de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUIIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.532.500,oo). 7) Que en el mismo informe le ofertó a IVASOL el lote de terreno donde se acometieron las obras a fin de que la institución dispusiera de los terrenos que le son necesarios para acometer trabajos posteriores de ampliación como consecuencia de desarrollos habitacionales ya pautados. 8) Que hasta la fecha sigue siendo afectado seriamente por daños a su propiedad y no ha podido operar más su establecimiento comercial, colocándolo en una situación de insolvencia económica obligándolo a retrasarse en los pagos de créditos pendientes para acondicionar el establecimiento. 9) Fundamentó la demanda en los artículos 1713, 1133, 1141 y 1167 del Código Civil, el artículo 26 de la Ley del Instituto Regional de la Vivienda INREVI en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 10) Que demanda el incumplimiento de la transacción realizada en la cláusula primera literales “c” y “d” a objeto de que se conmine a IVASOL al cumplimiento de la transacción acordada y a la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento demandado, o a ello sea obligado por el Tribunal. 11) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.152.500,oo), solicitando que sean tomados en consideración la actualización de los valores del informe técnico a la actual fecha, más las costas y costos judiciales del presente juicio. 12) Solicitó igualmente se haga el cálculo la indexación respectiva tomando en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela. 13) Pidió al Tribunal que solicitará el informe de la inspección realizada al inmueble de su propiedad, por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) en el mes de octubre de 1.998 y que ordenará la suspensión de la utilización del canal de desagües para aguas derivados de obras de desarrollo urbanístico.

Se evidencia a los folios 54 al 55 y su respectivo vuelto escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada L.I.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.894 y titular de la cédula de identidad número 11.958.073 en su carácter de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), en donde entre otras cosas señaló las siguientes: A) Que rechaza y contradice la demanda cabeza de autos, tanto en los hechos como en el derecho. B) Que desde el mes de agosto de 2000, asumieron la administración del Instituto Nacional de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) y desde entonces se han ocupado de los asuntos concernientes al Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) corrigiendo las situaciones presentadas y no resueltas hasta el momento. C) Una vez que tuvieron conocimiento por parte del ciudadano R.O.A.G., del convenimiento suscrito en fecha 7 de agosto de 1.996 entre el Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), el presidente encargado del Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) ordenó lo conducente para solucionar el caso planteado por el ciudadano R.O.A.G., hoy parte accionante en el presente juicio. D) Que a pesar de los tramites administrativos que fueron realizados diligentemente, fue a partir del día 17 de diciembre de 2000, cuando se dirigieron al terreno, donde se encuentra ubicada la Posada La Travesía, propiedad del ciudadano R.O.A.G., acompañados por personal técnico del Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), Ingeniero I.V., donde lograron verificar que el cercado efectivamente había sido reparado por parte del Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) a lo que el demandante les señaló que no se había reparado correctamente, revisaron el precitado convenimiento y no existen especificaciones sobre la forma de cumplimiento con respecto a esa reparación, sin embargo accedieron a mejorar el arreglo ya hecho al cercado. E) Que pautaron un cronograma de trabajo que hasta el 23 de enero de 2001 se estaba llevando a cabo, el cual fue suspendido por el ciudadano R.O.A.G., al cerrar la puerta de acceso de la propiedad en reparación, evitando así el retiro de las piedras y escombros, aún cuando no les consta que esas piedras sean producto de los trabajos realizados, siendo la orden del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) que se diera cumplimiento al convenimiento y se retiraran los escombros. F) Que en cuanto a lo que el demandante denomina “Incumplimiento Parcial” por la realización de un canal que en el convenimiento se pactó abierto y en el terreno propiedad del ciudadano R.O.A.G. es cerrado, explicaron que las razones por la que se construyó un canal cerrado en los terrenos propiedad del hoy demandante, radican en que técnicamente, es más provechoso para la propiedad del demandante, ya que de haber realizado un canal abierto, se le hubiera causado un daño al terreno, porque cada vez que lloviera podía rebozarse, causándole verdaderos daños a la propiedad del demandante, además dividiría innecesariamente el terreno, depreciando su valor. Fundamentando estas razones técnicas en el artículo 668 del Código Civil. G) Que no se le ha causado ningún daño a la propiedad del demandante, pues escapa del Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) el hecho de que los terrenos se encuentren ubicados en la cota más baja del sector, y que si existen inundaciones, el Urbanismo M.M. construido por INREVI actualmente Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), no es responsable de ningún fenómeno natural que pueda recaer sobre la zona, puesto que la mencionada urbanización posee los drenajes que se requieren para suavizar la caída de la corriente de la lluvia. H) Que prueba de la buena f.d.I. de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), aún cuado es obvio y comprobable que el terreno propiedad del demandante se encuentra en la parte más baja, por cuenta y con recursos del Instituto se calculó y se está realizando una cuneta con un costo hasta la presente fecha de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,oo) aproximadamente, para evitar, que cuando llueva, el agua que cae en la vía pública, le perjudique el terreno al demandante. I) Que en las múltiples conversaciones que se han sostenido con el hoy demandante, pactaron el retiro de los escombros al momento de terminar la cuneta, a lo que el demandante aceptó en principio, pero posteriormente se negó a permitir el acceso del personal al lugar donde deben retirarse. J) Que los trabajos no van con la rapidez que el demandante espera, ya que para el momento se están aprobando los recursos económicos para el Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) correspondientes al año 2001, ya que en el año 2000 no existía ninguna partida para cubrir ese gasto el cual resulta oneroso. K) Que el demandante solicitó una indemnización por daños y perjuicios, que indica como sufridos en 1.988, lo cual no es cierto, porque el Urbanismo M.M. para esa fecha no estaba construido, que estos daños causados y el pago solicitado carecen de todo criterio técnico que permita al Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL) el pago solicitado, que este Instituto no puede pagar una deuda que no tiene origen porque incurriría en el pago de lo indebido, ya que dichos daños no pueden probarse como causados, por cuanto nunca se causaron, el hecho de que llueva no es imputable a su poderdante ni a la Urbanización M.M.. L) Solicitaron se ordenara la culminación de los trabajos iniciados.

Al folio 66 y su vuelto se observa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante. Obra a los folios 67 al 70 escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial del Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL). Se evidencia a los folios 91 y 92 auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la demandada. Riela al folio 95 diligencia suscrita por ciudadano E.E.J.R., con el carácter de Presidente (encargado) del Instituto de la Vivienda y Acción Social (IVASOL), en virtud de la cual confirió poder especial a la abogada J.M.S.R., inscrita en el Inprebogado bajo el número 62.792 y titular de la cédula de identidad número 10.714.691. Corre inserto al folio 98 nombramiento de expertos, nombrando como expertos al ciudadano C.E.S.R. y al ciudadano F.J.A.C.. Se observa al folio 99 diligencia suscrita por el ciudadano C.E.S.R. por medio de la cual acepta el nombramiento de experto. Riela al folio 100 diligencia suscrita por la parte actora en la cual recusó al ciudadano C.E.S.R., por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 113 al 115 consta inspección judicial realizada en la vía la Joya, sector El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida. De los folios 125 al 133 y su respectivo vuelto se observa despacho de pruebas de la parte demandada. A los folios 135 al 145 y su respectivo vuelto riela despacho de pruebas de la parte actora. A los folios 150 al 155 corre agregada decisión en donde el Tribunal declaró con lugar la recusación propuesta por la parte demandada contra el perito C.E.S.; fijó para el segundo día de despacho en que conste en autos la notificación de las partes para que tenga lugar la elección del experto sustituto y acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Obra al folio 161 diligencia suscrita por el ciudadano R.O.A.G., en virtud de la cual confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio H.M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.168 y titular de la cédula de identidad número 6.302.028. Corre agregado al folio 164 y su respectivo vuelto escrito suscrito por la parte actora, en virtud del cual apeló de la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días, acordada por el Tribunal en la decisión sobre la incidencia surgida con respecto a la recusación del experto C.E.S.R.. Se evidencia al folio 165 auto en donde el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. Del folio 176 al 177 y su vuelto riela escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.

Riela del folio 197 al 224 las resultas de la apelación surgida, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que de este juicio hemos conocido tres Jueces, la Dra. B.S.H., en su condición de Juez Accidental, la Dra. G.M.I.S., en su condición de Juez Suplente Especial y el Juez Titular de este Tribunal.

  7. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  8. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  9. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  10. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

    k) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

    Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. El ciudadano R.O.A.G., asistido por la abogada H.M.C.M., interpuso demanda por incumplimiento de contrato de transacción, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), tal como se infiere del folio 1 al folio 3, demanda ésta que fue reformada tal como se puede constatar del folio 46 al folio 49, la referida acción judicial tiene por finalidad que la parte demandada cumpla con lo acordado en la transacción efectuada entre la parte accionante y la parte accionada según escrito dirigido al para entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por su parte la Institución demandada a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio L.I.G.M., señaló en el acto de la contestación de la demanda, que se han ocupado de los asuntos concernientes al Instituto de la Vivienda y Acción Social (Ivasol), corrigiendo las situaciones presentadas y no resueltas y una vez que tuvieron conocimiento por parte del ciudadano R.O.A.G., del convenimiento suscrito en fecha 07 de agosto de 1.996 celebrado con el Presidente encargado de Ivasol, fue por lo que atendiendo controles administrativos se dirigieron al terreno donde se encuentra ubicada la Posada La Travesía propiedad del ciudadano R.O.A.G., acompañados del personal técnico de Ivasol conjuntamente con la Ingeniero I.V., observándose que efectivamente el cercado había sido reparado por parte de la institución, que el demandante señaló que no había sido reparado correctamente, sin embargo, accedieron a mejorar el arreglo ya hecho al cercado, y alegaron que no hubo ningún incumplimiento parcial y que se construyó un canal cerrado en los terrenos propiedad del demandante por ser más provechoso para dicho terreno tomando en cuenta lo previsto en el artículo 668 del Código Civil vigente, y en conclusión que no se ha causado ningún daño a la propiedad del demandante ya que escapa a Ivasol, el hecho de que los terrenos se encuentren ubicados en la cota más baja del sector y para el caso de que existan inundaciones Ivasol no es responsable de ese fenómeno natural, más aún cuando la Urbanización M.M., posee los drenajes que se requieren para suavizar la caída de la corriente de lluvia y es más, que se estaba realizando una cuneta con un costo aproximado de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) para evitar que cuando lloviera el agua pudiera caer en la vía pública y pudiera perjudicar el terreno del señor R.O.A.G., y que habiéndose pactado el retiro de los escombros al terminar la cuneta, el mencionado ciudadano quien al principio aceptó posteriormente se negó a permitir el acceso del personal de Ivasol. Quedó de esta manera establecido el límite de la controversia.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante, promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LOS AUTOS EN CUANTO LE FAVOREZCAN: Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO FUNDAMENTAL DE LA ACCION:

    El Tribunal observa que se trata del documento fundamental de la acción contentivo de una transacción judicial efectuada entre la ciudadana M.A.M., procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.O.A. G., y el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI). Ahora bien, para valorar la presente prueba el Tribunal acude al principio de la notoriedad judicial que tiene vigencia en el derecho positivo venezolano. En efecto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. El jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

    Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

    En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

    Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

    De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

    En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

    En atención a todo lo antes expuesto el Tribunal tiene conocimiento de la existencia del expediente número 2272, contentivo de un juicio de interdicto de obra nueva en donde aparece como demandante el ciudadano R.O.A.G., y como demandado el INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA (INREVI), en donde se produjo entre las partes en conflicto una transacción de fecha 7 de agosto de 1.996, siendo homologada y dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada mediante auto que obra al folio 68 del precitado expediente. A todo evento y para mayor información de lo expresado en dicho expediente, el Tribunal acuerda sacar copia de dicha transacción, del auto mediante el cual se declaró dicha transacción en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y donde se dio por terminado dicho juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Mérida para su guarda y custodia del expediente número 2272. De igual manera, para mayor abundamiento sobre el conocimiento del referido juicio se agrega al presente expediente copia de la carátula, y del informe de experticia que obra del folio 30 al folio 53 del antes mencionado expediente.

    Con base al denominado principio de notoriedad judicial el Tribunal le da pleno valor jurídico al documento de transacción como documento público, toda vez que al haber sido homologado y al dársele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, pasa a ser un documento público judicial, toda vez que la sentencia es el documento público judicial por excelencia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME PREPARADO POR LA CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO EN EL AÑO 1.998, y solicita se le exija a la Administración de Fundes exhiba los documentos que tramitaba y efectuaba CORMETUR.

    En esa forma fue admitida dicha prueba junto con las demás pruebas del proceso el día 12 de junio de 2.001, tal como se desprende al folio 91 de este expediente, posteriormente ya habiéndose librado la boleta de citación a la Administración de Fundes, mediante escrito presentado por el ciudadano R.O.A.G., asistido por la abogada H.C.d.L., de fecha 18 de julio de 2.001 pretendió modificar la prueba ya admitida en el sentido de que el nombre de la institución era FOMDES y no FUNDES, lo cual por supuesto no resultaba permitido modificar un auto de admisión de pruebas por un error propio de una de las partes, razón por la cual dicha prueba no pudo evacuarse pues tal como lo informó el ciudadano Administrador de Fomdes, él no firmaba la boleta por cuanto estaba dirigida a Fundes, y no Fomdes, la cual dirigía el informante economista E.G.G., lo que se desprende de la declaración que obra al folio 122 de este expediente, razón por la cual habiéndose abierto el acto de exhibición al folio 124 ninguna de las partes comparecieron y por lo tanto no se efectuó la referida prueba de exhibición a que se refiere el auto de admisión de la demanda y por inexistencia de la misma no resulta factible efectuar ningún tipo de valoración.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PLANO REALIZADO PARA EL CONVENIMIENTO: Se observa agregado al folio 12 de este expediente un plano del Instituto Regional de la Vivienda; proyecto: Drenaje de aguas de lluvia; ubicación: El Arenal vía La Joya de fecha agosto de 1996. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte accionada y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aún de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio y consecuencialmente al convenimiento que no fue impugnado por la parte demandada.

  5. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial del ciudadano C.M..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.A.M.M.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que era titular de la gerencia de financiamiento. Que es cierto que el señor Altuve hizo la solicitud y él designó al arquitecto J.G.L., para que realizara dicha inspección y presentara el informe correspondiente. Que visto e informe del arquitecto J.G.L., se pudo dar cuenta del estado de deterioro que presentaba la posada por causa de las aguas de lluvia, lo constató personalmente en visitas a la misma, pudo observar la presencia de lodo y agua en las habitaciones y áreas de circulación, lo que había causado daños a los bienes de la posada que impedía su uso comercial o prestación de servicios a terceros. Que es cierto que el señor Altuve hizo la solicitud del informe levantado por la Corporación M.d.T., pero como no era de su competencia hacer la entrega del mismo fue remitido a la consultoría jurídica de la institución, donde el señor Altuve presentó la solicitud, pero tiene entendido que le fue negada por razones que desconoce. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte y tomando en cuenta su condición de Economista y su edad de cincuenta y ocho años el Tribunal le otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS AUTOS EN CUANTO FAVOREZCAN A SU PODERDANTE: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración PRIMERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos I.V., A.C. y E.C.. Observa el Tribunal que ninguno de los mencionados ciudadanos promovidos como testigos por la parte demandada, se presentaron a declarar por lo que la referida prueba no puede ser valorada por la inexistencia de los testimonios de los testigos promovidos.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCION SOCIAL (IVASOL), en la cual se solicita la citación del ciudadano Arquitecto A.U., Director de Ivasol.

    Con relación a esta prueba que corre agregada del folio 71 al folio 73 se observa un informe del sistema de drenajes de la Urbanización M.M.E.A.d.M.L.d.E.M., al analizar el mismo el Tribunal ha podido constatar que no se encuentra el nombre y apellido de la persona que produjo tal informe, sino que solamente aparece en la parte inferior derecha un sello húmedo y una firma ilegible, sin que aparezca como antes se había dicho el nombre y el apellido de la persona que redactó el precitado informe, por tal motivo dicho informe carece de valor jurídico y el Tribunal no entra a analizarlo.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA RELACIÓN DE PAGOS HECHOS POR LA DIRECCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCION SOCIAL (IVASOL), HASTA EL MOMENTO DE LA PARALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS DE LA CUNETA REALIZADOS EN LA VÍA PÚBLICA.

    Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que la misma carece de asidero jurídico, toda vez que se está en presencia de un juicio por incumplimiento de transacción y resulta sin valor jurídico el hecho de que Ivasol estuviera realizando trabajos en la vía pública, y por lo tanto considera sin valor jurídico la indicada prueba.

  5. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se observa del folio 113 al 115 inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha dieciocho de julio de dos mil uno, en el Sector el Arenal vía La Joya, Municipio Libertador del Estado Mérida. Sobre la prueba en cuestión, se deja constancia expresa que el Tribunal tocó reiteradamente la puerta de la posada con el propósito de que alguna persona acudiese a abrir, pero resultó infructuoso tal llamado pues nadie se apersonó a dar acceso al Tribunal hacia el inmueble objeto de la inspección; asimismo el Tribunal dejó constancia de no haber podido tener acceso al inmueble propiedad del ciudadano R.O.A.G., denominado Posada Estancia La Travesía y no se pudo dejar constancia del estado de la infraestructura física del referido inmueble y por el hecho anteriormente anotado tampoco el Tribunal pudo indicar los daños causados por la lluvia en la expresada infraestructura física, tampoco indicar los presuntos daños a la señalada posada. El Tribunal dejó constancia que el terreno anexo a la posada en el sector que esta frente a la Urbanización M.M. existe un cercado el cual se encuentra en buenas condiciones, ya que por la existencia del mismo no se pudo acceder al citado terreno. Observó trabajos realizados consistentes en una construcción de una cuneta en la vía pública en el Sector El Arenal. Se dejó constancia de dos tanquillas para drenaje en la Urbanización M.M..

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma parcial por no haber tenido acceso al mencionado inmueble, y que parte de los hechos sobre los cuales se había solicitado que se dejará constancia, de los mismos dejó constancia expresa el Tribunal. Los hechos de los cuales se pudo dejar constancia tienen relación con los alegados en el contestación de la demanda, por lo que este Tribunal le da valor jurídico a los hechos que fueron objeto de la prueba, pero sin darle un valor total a la misma por las razones antes anotadas, vale decir, por no haber tenido acceso al precitado inmueble.

    Considera este Tribunal que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y por lo tanto le da el valor de documento público en cuanto a los hechos observados en el momento de la inspección judicial.

  6. DE LA EXPERTICIA: El Tribunal observa que obra al folio 100 diligencia suscrita por la parte actora en la cual recusó al experto nombrado por la parte demandada ciudadano C.E.S.R., por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente constata que a los folios 150 al 155 corre agregada decisión en donde el Tribunal declaró con lugar la recusación propuesta por la parte demandada contra el perito C.E.S.; fijó para el segundo día de despacho en que conste en autos la notificación de las partes para que tuviese lugar la elección del experto sustituto y acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho contados a partir de que constara en los autos la última de las notificaciones de las partes. No obstante, la parte actora no tuvo la diligencia necesaria para que tal prueba se efectuara, por lo que nunca se llegó a realizar la referida prueba de experticia, y lógicamente, por su inexistencia, la misma no puede ser objeto de valoración.

  7. PROMUEVE LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DE LA POSADA ESTANCIA LA TRAVESÍA: El Tribunal observa que habiéndose librado la boleta de intimación del ciudadano R.O.A.G., para que compareciera por ante el despacho del Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que constará en autos su intimación a las diez de la mañana a los fines de que exhibiera los libros de contabilidad de la Posada La Estancia La Travesía, no consta en autos que se hubiese producido tal intimación y de igual manera de la revisión del expediente se pudo constatar por las razones antes indicadas nunca se celebró el acto de exhibición de tales libros, razón por la cual habiendo resultado inexistente la referida prueba el Tribunal no la puede valorar.

CUARTA

El Tribunal pudo constatar de las actas del expediente en cuanto a la apelación formulada por el ciudadano R.O.A.G., cuyo cuaderno se observa del folio 197 al 219, el mismo renunció a la referida apelación con relación a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.002, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2.003, declaró con lugar lo que a juicio de dicho Tribunal constituyó un desistimiento, ingresando nuevamente a este expediente las resultas de apelación en fecha 25 de marzo de 2.003.

QUINTA

Al revisar el elenco probatorio producido por las partes y las diferentes actas procesales que componen este expediente, el Tribunal considera que una de las pruebas fundamentales en descargó de la parte demandada lo constituía la experticia que fue promovida como prueba pero que nunca llegó a realizarla, mientras que la parte actora logró demostrar la existencia del documento contentivo de la transacción efectuada que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada. Además, logró demostrar la existencia del plano e incluso con la evacuación testifical del economista ciudadano C.A.M.M., demostró los hechos alegados en el escrito libelar, por lo tanto la demanda interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de transacción interpuesta por el ciudadano R.O.A.G., en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL). SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), a dar estricto cumplimiento a la transacción realizada entre la parte actora y la parte demandada y en tal sentido cumplir con lo previsto en la cláusula primera Literal “c y d”, en consecuencia con relación al Literal “c”, el indicado instituto debe reparar por su cuenta y riesgo el cercado principal por el deterioro sufrido, toda vez que solo se hizo una reparación parcial y se requiere una reparación total y con respecto al Literal “d” se condena a Ivasol a confeccionar un drenaje para encausar aguas de lluvia por los terrenos propiedad del demandante, situados frente a la Urbanización denominada “Marianita Mendoza”, para evitar el desagüe fluvial en la vía pública, es decir, por la calle principal que conduce al Arenal, de tal manera que la parte accionada debe ajustarse al plano elaborado al efecto por ambas partes y que consta en el expediente y cumplir con la realización de consultas y permisologías respectivas; asimismo reponer los árboles talados. TERCERO: Se condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), que repare los daños y perjuicios ocasionados derivados por el incumplimiento de la transacción por parte del referido instituto, incluyéndose los daños ocasionados al mobiliario del referido inmueble donde funciona el establecimiento comercial Estancia La Travesía, y asimismo tomar todas las previsiones que sean necesarias para evitar el riesgo de nuevos daños a la propiedad del accionante. CUARTO: Por cuanto se demanda al INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y ACCIÓN SOCIAL (IVASOL), por el incumplimiento de la transacción que fue celebrada entre la parte demandante y la parte demandada, sin haberse demandado una cantidad específica de dinero, sino que lo que hubo fue una estimación de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.152.500,oo), estimación que justifica con base al avaluó técnico de los daños a la planta física del inmueble propiedad del accionante y en el cálculo del daño lucro cesante y se solicita asimismo se tome en consideración un informe técnico, pero como antes se señaló en el petitorio no se demanda una cantidad líquida y exigible sino lo que se formula es un estimación de la demanda, es por lo que no se condena al pago de cantidad alguna de dinero. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 287 eiusdem. SEXTO: Se niega la indexación solicitada en el texto libelar reformado, toda vez que en el petitorio del libelo de la demanda no se demanda una cantidad específica de dinero, líquida y exigible, sino el cumplimiento de los literales “c y d” de la cláusula primera de la transacción celebrada entre las partes en el expediente signado con el número 02272, ya que sólo se estimó la demanda en una cantidad determinada, que solo sirve como base para la estimación de honorarios profesionales, ni tampoco se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, los pagos que hubiese efectuado la parte actora. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr

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