Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PARTE ACTORA: R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.094.703.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C. y G.O.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.789 y 21.672 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 08 de enero de 1952, bajo el N°1, tomo 3-B y reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.404.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Expediente N°: AC22-R-2001-000011

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.P. contra el Centro S.B. C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2007, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 23 de abril de 2007.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 23 de abril de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la actora adujó que comenzó a prestar servicios para el Centro S.B. C.A., de manera ininterrumpida, desde el 16 de junio de 1979 hasta el 14 de abril de 2000, fecha en la cual fue jubilado con una asignación mensual de Bs. 448.331,00; que el tiempo efectivo de trabajo fue de 20 años y 10 meses; que se desempeñó como Jefe Departamento de Caja; que al terminó de su relación de trabajo, con motivo de la jubilación otorgada, se le cancelaron los conceptos adeudados por dicha prestación de servicios; que la demandada cancela a los trabajadores jubilados el concepto de antigüedad en forma doble (por aplicación analógica de la cláusula novena de la convención colectiva del trabajo); que adicionalmente la empresa ha continuado aplicando la Ley Orgánica del Trabajo sin el contenido de la reforma del 1997, razón por la cual cancela 30 días de salario por cada año de prestación de servicios, por lo que la antigüedad debe cancelarse en forma doble (cláusula novena); que se le deben cancelar 60 días de salario por cada año de prestación de servicios; que le correspondió por concepto de antigüedad el equivalente a 1260 días de salario; que al terminó de la relación de trabajo se le adeudaban 45,72 días por vacaciones vencidas y 31 días de bono vacacional; que en fecha 12/06/1996, el Centro S.B. suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados, acta convenio en la cual se otorgó un aumento salarial (57,3%), a partir del 1° de mayo de 1996, calculado sobre el salario básico de cada trabajador, devengado al 30/04/96 que tal aumento fue cumplido a cabalidad por la demandada; que adicionalmente se acordó en el punto tercero de dicha acta convenio, que los salarios serian objeto de revisión cada seis meses y se establecería como base de cálculo un porcentaje hasta el 80%, según el índice inflacionario del momento; que la Comisión Tripartita de Arbitraje, en fecha 17/11/1997, dictó decisión en la cual ordena al Centro S.B. C.A., pagar los mencionados aumentos salariales correspondientes a las fechas 12/01/97 y del 12/06/97, que serán del 17,93% para la primera fecha y 32,4% para la segunda, el cual se haría extensivo a todos los trabajadores amparados por la referida acta convenio; que la empresa al término de la relación laboral no canceló las cantidades correspondientes a los porcentajes condenados, ni tampoco ha realizado, ni cancelado, las revisiones semestrales a que se comprometió en el acta convenio suscrita; que se le adeuda el pago mensual de la revisión correspondiente al 12-01-97, cuyo porcentaje es del 17.93%, vale decir, Bs. 227.374,78 e igualmente se le adeuda la revisión correspondiente al 12-06-97 (del 32,4 %), Bs. 324.201,43; que a partir del 12-06-97, fecha en que se le debió cancelar el referido aumento, hasta el 14-04-2000, se le adeuda la suma de Bs. 2.856.106,80, por aumento no cancelado; que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.515.350,46, por concepto de diferencia en el pago de aumento salarial (50%) desde el 01-01-1998 al 14-04-2000; que en la demandada existe una categoría de trabajadores denominada “Personal Gerencial de Confianza” que él formaba parte de ese grupo de trabajadores, que la empresa le concedía beneficios adicionales a los contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, así el beneficio contenido en la cláusula 22 (contribución de ahorro) equivalente al 15% del salario básico, el cual se le cancelaba sin incluir los aumentos contenidos en el acta convenio suscrita; que en el período comprendido entre el 12-01-1997 y el 12-06-1997 se le adeuda la suma de Bs. 33.506,21, por concepto de diferencia en el aporte patronal a la contribución al ahorro (cláusula 22); que entre el periodo comprendido el 12-01-1997 (fecha de revisión), y el 14-04-2000 (terminación de relación laboral), se le adeuda la suma de Bs. 428.416,02, por concepto de diferencia en el aporte patronal a la contribución al ahorro (cláusula 22); en el periodo de enero de 1998 (fecha en que entró en vigencia el aumento otorgado) y el 14-04-2000 (terminación de relación laboral), se le adeuda la suma de Bs. 25.079,86, por concepto de diferencia en el aporte patronal a la contribución al ahorro (cláusula 22); en el periodo entre el 15-12-1998 al 14-04-2000 se le adeuda por la diferencia el aporte al ahorro la suma de Bs. 75.416,40; desde el 01-01-1997 al 14-04-2000, que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.826.436,10 por concepto de diferencia en el pago de utilidades; Bs. 3.480.000,00, por concepto de diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones sociales desde el 01-01-1997 al 30-04-2000, Bs. 89.420,10, por diferencia en el pago del bono vacacional 1998-1999; que se le canceló la cantidad de Bs. 32.658.318,00, por concepto de 1260 días de antigüedad que le correspondían por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 11.862.606,00 al aplicar los aumentos que se derivan del acta convenio; Bs. 440.015,38, por diferencia de vacaciones fraccionadas y Bs. 96.381 por bono vacacional; que se le adeuda una diferencia de Bs. 3.857.486,04, por concepto de pago de la asignación por jubilación que se le cancela mensualmente, ya esta se le cancela a razón de Bs. 448.331,00, la cual debió ser la suma de Bs. 321.457,17, solicito la corrección monetaria, intereses moratorios y finalmente estimó la demanda en Bs. 30.000.000,00.-

Por su parte la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la jubilación el accionante; que cancelo al actor las cantidades correspondientes por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional (Bs. 31.621.388,66); que se le cancela a los jubilados la antigüedad doble, conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva del trabajo, vale decir, 60 días de salario por cada año, por lo que le correspondió al actor el equivalente a 1260 días de salario Bs. 32.658.318; que al termino de relación de trabajo le adeudara al actor 45.72 días de vacaciones vencidas y 31 días de bono vacacional, las cuales le cancelaron el 15-05-2000; que en fecha 12-06-1996, suscribió con el Sindicato de obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. el acta a la cual hace referencia el actor; que convinieron que los salarios serían objeto de revisión cada seis meses, estableciendo como base de calculo un porcentaje de hasta el 80% según el índice inflacionario del momento. Alegando que nada se le adeuda por tales conceptos ni por ningún otro; que cumplió con el aumento del 57.3% contenido en el Acta antes referida; que al celebrarse el acuerdo (Acta N° 3) se violaron normas de estricto cumplimiento para ambas partes, como el Instructivo Presidencial Nº 11 del 27-05-1975, publicado en Gaceta Oficial N° 33.434, que para la fecha del acta regulaba la forma de negociar los contratos colectivos de trabajo, a un previo informe económico de la Oficina Central de Personal, que precise costo de lo que se concedió (Art.7), a la aprobación de la Procuraduría General de la República así como de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, alegando que el acta in comento no tiene aplicabilidad, ya que ésta contó con la aprobación de la Junta Directiva en referencia, no así el contenido del punto tercero que solo contó con el convenimiento de las partes, que el cumplimiento de éste, aunque incorrectamente asumido, implicaría sobrepasar el límite m.d.B.. 30.000.000,00, que puede contraer el Presidente de la empresa, sin autorización previa de la Junta Directiva, por lo que solicita se declare su inaplicabilidad para el mantenimiento del orden jurídico y el costo de la nómina para una empresa del Estado. Negando que haya acordado y solicitado a la Comisión Tripartita pronunciamiento alguno sobre aumento salarial, donde se haya convenido revisiones semestrales del salario, por lo que negó que tenga que cancelarle al actor aumentos por dichas revisiones, ya que nada se le adeuda; negando así pormenorizadamente todos y cada uno de los restantes alegatos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.-

El a-quo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.P. contra el Centro S.B., por considerar que la parte demandada logró demostrar con las pruebas documentales, que la diferencia reclamada era una expectativa de derecho, por no ser convalidadas por la Procuraduría General de la República y que además el actor se encuentra entre los calificados trabajadores de confianza, en consecuencia no es aplicable por extensión los beneficios de la Contratación Colectiva.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que desde el año 1996 el Instituto no celebra Convención Colectiva de Trabajo por lo que se ha mantenido la vigencia de diversas actas y resoluciones, entre la cual se encuentra el Acta N° 3 del año 1982; que la empresa ha respetado parcialmente algunas de sus obligaciones; que especialmente no ha cumplido con el Acta N° 3; que su representado fue jubilado y que con el transcurrir del tiempo no le han pagado lo que le corresponde; que hubo el pago de una parte; que luego la demandada comenzó a negarse a pagar esos aumentos; que la comisión Tripartita estableció que debían pagarse pero que aún la demandada no ha cumplido su obligación; que este retrazo a generado mora; que considera que la sentencia recurrida violentó su estado de derecho por cuanto no tomó en consideración el principio de la norma más favorable establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo indicó que ya otros tribunales laborales de alzada se han pronunciado respecto a la mencionada Acta.

Vista la forma como la parte actora apelante circunscribió su apelación ante esta Alzada, corresponde primeramente determinar si el a quo actuó ajustado a derecho, de resultar tal actuación contraria a derecho, entonces se deberá determinar si proceden o no los aumentos salariales peticionados por el actor y contemplados en el acta de fecha 12/06/1996 (que contempla la revisión semestral del salario). Así se establece.-

En tal sentido, de seguida se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en base a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, en especial la confesión en que incurrió la demandada, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Promovió la exhibición al Centro S.B., por encontrarse en su poder, de los siguientes documentos: 1) Comunicación de fecha 12-07-1996, suscrita por el Presidente de la demandada y dirigida a todos los trabajadores, relativa a “aumento salarial” y a tal efecto anexó fotocopias marcadas “A”; 2) Acta de fecha 12-07-1996, suscrita por ambas partes, para lo cual anexó fotocopias marcadas “B”; 3) Punto de cuenta a la Junta Directiva presentado por la Gerencia de Relaciones Industriales de la demandada, de fecha 14-04-1994, acompañó fotocopias marcadas “C”; 4) Comunicación de fecha 18-01-1998, suscrita por el Presidente de la demandada y dirigida a todos los trabajadores, relativa a “aumento salarial” y a tal efecto anexó fotocopias marcadas “D”; 5) Comunicación de fecha 31-03-1998, suscrita por el Presidente de la demandada y dirigida al “personal empleado y obrero”, relativa a “aumento salarial” y anexó fotocopias marcadas “E; 6) Comunicación de fecha 25-11-1998, suscrita por el Presidente de la demandada y dirigida a todo el personal y empresas filiales, anexó fotocopias marcadas “F; 7) Certificación de la Junta Directiva del Centro S.B.d. acta de fecha 18-11-1987, anexó fotocopias marcadas “G” y 8) Circular s/f, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos, a tal efecto anexó fotocopias marcadas “H”, al no ser exhibidos por la parte a quien se les opone, esta Superioridad les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como exacto su contenido; y de ellos se desprende que entre la Presidencia del Centro S.B. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. se suscribió un Acta Convenio, previa aprobación de la Junta Directiva, en la cual se acordó, entre otros cosas, en el punto tercero del Acta de fecha 12-07-1996, que los salarios serían objeto de revisión cada semestre; que al personal de confianza se le hizo extensivo todos los beneficios acordados en la Convención Colectiva de trabajo y el beneficio adicional de ahorro, del plan de previsión establecido. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B. C.A., y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. y sus empresas filiales, las cuales no se evacuaron por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, en todo lo que le favorece, sobre estos alegatos vale lo expuesto supra. Así se establece.-

Promovió marcada “A” copia simple de Acta N° 03 de fecha 11 de marzo de 1980 (F-103 al 106), suscrita por la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., la cual aún cuando tiene valor probatorio se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la Procuraduría General de la República y a la Imprenta Nacional, las cuales no se evacuaron por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió marcada “B” copias simples de Estatutos del Centro S.B., (F- 108 al 119), registrado por ante el registro de Comercio llevado por el entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, del Tomo 1-C43, siendo modificada su denominación por la actual, según inscripción de fecha 08 de enero de 1954, por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 08, Tomo 3-B, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende las facultades del Presidente de la demandada para negociar y suscribir convenios colectivos del trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copia simple de la Reforma Parcial del Instructivo Presidencial N° 6 de fecha 27 de marzo de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 30.708, de fecha 20 de marzo de 1986 (F-120 y su Vto.), a la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende las pautas sobre la forma de negociar contratos colectivos de trabajo que celebren el Ejecutivo Nacional, las empresas nacionales de servicios o de producción y las compañías en las cuales las personas de derecho público sean titulares de la mitad o mas de sus acciones. Así se establece.-

Promovió marcada “D” en copia simple ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Centro S.B., C.A., y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. 1994-1996 (F-121 al 156), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió marcada “E” en copia simple de planilla de emisión de cheque N° 01575477(F- 157), que esta alzada no le otorga valor probatorio por no tratarse de ninguna de las documentales establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “...El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Subrayado y negritas del tribunal).

Así mismo, vale indicar que los tratados, pactos, acuerdos, convenios (colectivos o no) contratos y cualesquiera de estos instrumentos jurídicos, una vez celebrados válidamente, es para que las partes lo cumplan de buena fe (Artículo 12 del código de procedimiento civil.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. (…). En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.), pues de los mismos devienen, en el ordenamiento positivo, un conjunto de derechos y obligaciones cuya inobservancia acarrea sanciones o responsabilidades en cabeza del infractor (Artículo 1.264 del código civil.- Las obligaciones deben cumplirse te como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.), de ahí que de nada vale el desconocimiento que unilateralmente haga una de las partes, ya que tarde o temprano tendrá que cumplir lo acordado, empero, quizás causando un daño mayor a su acervo material o patrimonial.

Ahora bien, la reclamación objeto de la presente demanda efectuada por la parte actora apelante, deviene del supuesto de que para el calculo del monto por concepto de jubilación se realicen los ajustes salariales conforme a lo establecido en el acta de fecha 12 de julio de 1996, que establece una serie de incrementos salariales. En tal sentido estima este Juzgador que en principio debe revisarse la naturaleza jurídica de la citada acta a efecto de determinar el alcance (tanto en el ámbito material como en el ámbito personal de validez) de las obligaciones contraídas.

Cabe destacar que de acuerdo con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo “...Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”, mientras que el artículo 509 ejusdem, señala que “...Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”, es decir, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, favoreciéndose su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren y, para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Pues bien, vale la pena precisar que el acta de fecha 12 de julio de 1996, fue suscrita por el Presidente de la demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de dicho organismo, donde se plantea revisar los salarios semestralmente, asimismo se evidencia que en dicha acta hay un señalamiento que es importante porque ayuda a deliberar su naturaleza jurídica, específicamente en el punto quinto el cual establece: “Diferir la presentación de la Convención Colectiva del Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997”, no evidenciándose de autos que ese acuerdo plural haya cumplido los requisitos para que tenga carácter de Convenio Colectivo, igualmente es importante aclarar que tampoco se trata de un acuerdo colectivo conforme a lo establecido en el articulo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia al no haber sido depositada dicha acta ante el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que estamos en presencia de un Convenio Colectivo, por lo cual no goza el mencionado acuerdo de los caracteres propios del convenio colectivo, esto es, el efecto expansivo y automático, por el contrario estima esta Alzada que se trata de un acuerdo que obliga solo a las partes que suscribieron el acta, y como quiera que la parte actora se encuentra jubilado desde el 14 de abril de 2000 y estaba activo para la fecha de puesta en vigencia de la misma, siendo que la legitimidad para obrar en representación de los trabajadores la detentaba el sindicato que suscribió el mencionado acuerdo, debe forzosamente declarar esta Superioridad el derecho del accionante a que se revise semestralmente su salario, conforme a lo pactado en el acta de fecha 12 de julio de 1996, así como, ha que se tome como base de calculo (para el incremento salarial; pues la adminiculación de dichos extremos, conduce inexorablemente a esta conclusión, sobre todo si se analiza a luz del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos, beneficios y conquistas laborales) un porcentaje hasta el 80% según el índice inflacionario del momento. Así se establece.-

Así mismo y visto que la demandada baso su defensa en la inaplicación de la referida acta, debe tenerse por valido las diferencias reclamadas por en actor referidas a los conceptos peticionados en el libelo. Así se establece.-

En base a las consideraciones expuestas (en concordancia con lo que ha quedado demostrado en las actas cursantes al presente expediente), se puede determinar que, comoquiera que la parte actora al reclamar los ajustes salariales utilizo un monto por concepto de jubilación de Bs. 448.331,00, el cual fue admitido por la demandada, dicha cantidad será la base que deba tomarse en cuenta a los fines de verificar los ajustes a que hubiere lugar. Así se establece.-

En función de lo anterior, se ordena el pago de la diferencia resultante que se haga de los conceptos reclamados por el accionante a partir del mes de enero de 1997, específicamente el 12/01/97 y del 12/06/97 (que serán del 17,93% y 32,4%, respectivamente), fecha de la primera revisión del salario (porcentajes ordenados a pagar por la comisión tripartita) hasta el 14 de abril de 2000, fecha de jubilación del actor, atendiendo a los parámetros señalados en dicha acta y, asimismo se pague los ajustes que por diferencia fueron reclamados a saber; sobre los 1260 días Indemnización de antigüedad (computo doble por aplicación analógica de la cláusula novena de la convención colectiva del trabajo); los 45,72 días por vacaciones vencidas y 31 días de bono vacacional; el aporte patronal a la contribución al ahorro (cláusula 22) equivalente al 15% del salario básico, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así mismo, el experto, por lo que respecta a los años anteriores a la fecha de jubilación y siguientes a la indicada supra, procederá a la revisión de los salarios, a los fines de aplicar los incrementos a que hubiere lugar semestralmente, tasados en un porcentaje equivalente al 80% del Índice Inflacionario (IPC) del momento en que se deba otorgar el mismo; la experticia deberá ser realizada por un solo experto cuyos gastos correrán por cuenta de la reclamada, no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela. En caso de que la demandada durante el periodo de causación de estos derechos hubiese concedido aumentos a la pensión del actor y/o cancelado pagos por los conceptos reclamados, el experto deberá tomarlo en cuanta a los efectos de aplicar la absorción correspondiente. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago por concepto de ajuste del monto derivado de la revisión de salarios de jubilación, cuya suma alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVALES EXACTOS (Bs. 448.331,00), la cual debe ser indexada, ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo con visto a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución del fallo, excluyendo en ambos casos de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo deberá calcular los intereses de moratorios que se hayan causado con relación al monto que se ha ordenado cancelar, calculados desde la fecha en que ha debido recibir el correspondiente ajuste salarial, es decir, desde la fecha de la primera revisión hasta la ejecución definitiva del fallo en base a los siguientes parámetros: los generados desde el 12/01/97 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde ésta ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.P. contra el Centro S.B.. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que una vez que realice el cálculo de los conceptos y montos a que hubiere lugar, determine los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, todo con base a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/mecs/clvg.

AC22-R-2001-000011

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