Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Juicio Nº 2

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO Nº KP01-P-2006-007192

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

SECRETARIA: Abg. Yusnaibi Quintero

ACUSADO: 1.- C.M.N.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.426.353, nacido el 05.04.72, soltero, de 35 años de edad, de oficio Comerciante, hijo de R.N. y E.S., residenciado en Caserio Las Tunas Barrio Los Compadres II al lado de que S.F.E.H., teléfono 0416-2551532.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.P.L.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal vigente, artículo 470 del Código Penal Vigente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En Audiencia Oral de fecha 26 de diciembre de 2006, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de el ciudadano C.M.N.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal Vigente, y se ordenó seguir el proceso por la vía del procedimiento abreviado.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, los días 11, 25 de junio de 2007, 03 y 12 de julio de 2007, admitida como fuera la acusación y los medios de prueba ofrecido por las partes, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, del acusado, de la defensa, las conclusiones y réplicas, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del FALo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, para este Juicio, se le imputa al ciudadano C.M.N.S. la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el Artículo 274 del Código Penal Vigente, por los hechos que según el escrito acusatorio ocurrieron, en fecha 24 de diciembre de 2006, siendo las 09:00 p.m. aproximadamente los funcionarios sub inspector Saavedra Wilmer, Dtgdo. A.C. y Dtgdo. Arriechi Reimundo, adscritos a la Sub-Comisaría Tamaca del estado Lara se encontraban en labores de servicio, siendo comisionados a fin de trasladarse hasta el sector Las Tunas Barrios Los Compadres donde se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, una vez en el sitio fueron interceptados por una ciudadana identificada como Yépez A.P., quien les indica que su hija era amenazada de muerte por su esposo con un arma de fuego, llevándolos hasta la residencia de los mismos, una vez allí observan a un ciudadano salir de la vivienda corriendo, indicándoles la ciudadana arriba mencionada que ese era la persona que portaba el arma, por lo que los funcionarios policiales van detrás del mismo, originándose una persecución, procediendo éste ciudadano a internarse en el patio de una residencia de la cual sale otro ciudadano, el cual vestía un short deportivo color azul y blanco, sin franela portando un arma de fuego con la cual apuntó a la Comisión Policial optando por introducirse a la parte interna de la residencia, una vez la comisión policial dentro de la misma le indican a éste ciudadano que saliera, accediendo éste a lo solicitado, presentando frente a la comisión policial con las manos en alto, portando un arma de fuego en su mano derecha, la cual resultó ser marca Jennings Firearms, calibre 380 tipo pistola, cacha de madera serial 1020033,l, con su respectiva caserina contentiva de seis balas del mismo calibre, seguidamente observan sobre un mueble que divide dos áreas de la residencia un arma larga con cacha de madera, de color marrón, tipo escopeta sin marca ni seriales con la escritura made in china, al momento de tomar la misma, encuentran dos armas una corta tipo pistola de color negro empuñadura de plástico y otra marca Norca MOD 83 serial L72995 dos cacerinas de fusil automático liviano color negro de metal, contentivas de 10 balas, quedando identificado el detenido como Naguanagua segura C.M.. Verificado por el Sistema, el arma de fuego marca Norca MOD 83 serial L72995 se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Maracay Estado Aragua por el delito de robo, expediente G-083.959 de fecha 19-02-02.

Asimismo, ofreció los medios de prueba señalados en su escrito acusatorio y solicito en enjuiciamiento del ciudadano C.M.N.S..

En la oportunidad de explanar sus Conclusiones expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Hemos escuchado diversas declaraciones de cómo acontecieron los hechos en la detención del ciudadano Naguanagua así como los funcionarios, ninguno de los testigos de la defensa observó la detención del Sr, Naguanagua sino hechos después de su detención ninguno pudo aportar nada de la incautación de las armas se quiera desvirtuar el verdadero objeto de este debate que es el Porte de arma de fuego y las armas incautadas, han debido ir al organismo correspondientes i los vecinos tuvieron algún maltrato, en este caso estamos hablando de un porte de arma de fuego y además los funcionarios actuantes fueron contestes el cado del ciudadano Naguanagua fue fortuito se buscaba una persona que estaba amenazando a una persona y los funcionarios entran a la residencia al ver unas armas es obvio los funcionarios no tenían una orden de allanamiento pero el artículo 210 tiene la excepción de que es cuando llegan se esta cometiendo el hecho punible no podían hacerse de la vista gorda y se van a retirar viendo el hecho a la luz pública no tiene sentido por eso fue que actuaron entra en referencia el caso de que cuando se trata de casos evidentes de evidente peligro el funcionario policial debe actuar de una vez, también debía haber actuado si fuese droga, estos funcionarios entraron a la vivienda por la excepción del artículo 210 del COPP los funcionarios hablan de un 380 de 2 flobert y cacerinas de FAL ellos no son expertos eso no puede ser catalogado por el Tribunal su opinión al respecto poco importa porque él no es quien determina eso sino un experto y sin embargo el puede decir para que se usa no si es de guerra se le debe dejar al juzgador esa apreciación él puede dar las características, el funcionario es un testigo de lo que esta viendo en el procedimiento, el rifle calibre 22 es un arma de fuego la que dice que es china, no es considerada de guerra, poco importaba si ese rifle fue confundido con un flobert, ya se observa que si hay un arma de fuego 380, con relación al arma de fuego hago referencia lo que dijo la defensa es que se confunde con un calibre 7,62 con 7,65, obviamente que por la modernización las armas se hacen más sofisticadas, fueron incautadas las municiones de cargadores 7,62 y el funcionario dijo que el mismo ciudadano manifestó que es utilizado para ofrecerlas al dios del hierro, esa armas de FAL esta munición sale con tanta fuerza que pueden ser usadas para hacer frente a los vigilantes que transportan valores para atravesar el blindaje y los vidrios, estos cargadores FAL se refieren a las que son denominadas armas de guerra, finalmente solicito que se debe condenar al ciudadano Naguanagua manteniendo la calificación jurídica dada desde el inicio por el MP, deseche o no valore los testimoniales de la defensa porque nada tiene que aportar en este caso, es todo.”

Al momento de ejercer su derecho a réplica, expone: “Si analizamos las actas del expediente y vemos la cadena de custodia la que debe estar llena es la que debe estar con los objetos, hay 4 cadenas de custodia separada una para una pistola de aire la cual aparece perfectamente especificada por el experto Nieto, la cadena de custodia que sigue es la de la pistola 380,la tercera cadena de custodia es la de un arma de a.R. es la misma característica de arma que aparece en la experticia, no son armas distintas a las del procedimiento, las mismas armas incautadas son las mismas que se le hicieron la experticia, el acusado ha reconocido que los flobert estaban en su casa y él dio su versión de cómo apareció eso ahí al igual que las cacerinas, yo no soy defensor a ultranzas de los funcionarios pero no podemos decir que todos son corruptos, la defensa fue tendiente a manchar el procedimiento policial, los funcionarios siempre hablaron del problema del celular curiosamente la ultima testigo habló del repique del celular del teléfono de Naguanagua ella no podía asegurar que era de él, pero en relación a que no hay testigos es como se dieron los hechos fue un caso fortuito, la libertad probatoria es un principio que se aplica ahorita antes se hacia tarifado es el testigo ahora el que declara y el juez valora su declaración la libertad probatoria es una de los mayores logros en este sistema acusatorio, ratifico la solicitud de Condenatoria para el ciudadano Naguanagua, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad correspondiente el defensor de confianza del ciudadano C.N.S., abogado R.P.L., expuso sus argumentos, indicando entre otras circunstancias lo siguiente: “Los hechos en este asunto sucedieron de la siguiente manera la noche del 24-+12-06 se encontraba en su casa sólo su esposa había salido a una fiesta de cumpleaños y se encontraba viendo TV en shores estando allí oye una detonación sale fuera de su casa se encuentra a un individuo que se introdujo a su vivienda el le reclama y tienen una reyerta el lo desrama en eso viene la policía y se la entrega esto es tan cierto que en el cata policial dice que la señora A.P. dice que el marido de su hija cargaba un arma de fuego se trasladan hasta el sitio y consiguen a la hija de la señora que había sido golpeada y el acta dice que el individuo pasó por varias casas hasta llegar a la casa del sr Naguanagua y el se enfrenta es al individuo cuando entra a su casa por otra parte cuando este entra a su casa lo detienen le ponen unas esposas y le preguntas los funcionarios si tiene dinero y le dice que si que 120 mil Bs y consiguen dentro de su casa un flover y un arma de aire el cual no es prohibido dicho porte cuando lo traslada hasta la policía los vecinos se reúnes y protestan por el atropello al Sr. Naguanagua y allí denuncia la pérdida de 120 mil Bs y un teléfono que se lo desparecieron de su casa, la propia policía dicen que hubo un enfrentamiento y a que realmente opera una confusión que el propio juez de control cuando decreta la privación la cual se le cambió la medida, la policía dice que el otro individuo disparó y al decretarle en control al privación se la decretan por ese motivo, hay una confusión con la calificación el 274 al que se refiere el Ministerio Público en relación al Porte no señala aquí cuales son las armas señaladas como de guerra, también califica por el 277 suponiendo que las armas de guerra son las 2 cacerinas, estas no aparecen puestas a la orden del Tribunal ni se le practicó experticia alguna sólo a un armas y a las armas neumáticas, el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos al definir que son armas de guerra, los proyectiles estos no son utilizados por ningún arma de guerra y no aparece ninguna experticia que así lo considere por lo que el Ministerio Público debe aclarar realmente que delito le está atribuyendo a mi defendido, como punto previo siendo la oportunidad de oponer esta situación voy a solicita del Tribunal que le indique al Ministerio Público que determine en forma clara precisa determinada y concisa a que se refiere cuando le imputa los delitos antes mencionados a mi defendido por que no sabemos con exactitud de que defender al imputado de autos, presenté pruebas una constancia de la comunidad de sus vecinos donde indican como se produjeron los hechos (folio 99),el testimonio de la ciudadana Á.P.Y., de G.F., S.F., T.L.F.L. quienes presenciaron los hechos, los cuales son necesarios y pertinentes dichos testimonios, mi defendido en la audiencia de flagrancia fue revisado por el sistema Juris 2000 y arrojó no tener antecedentes penales ni policiales, es todo.”

Al momento de explanar sus conclusiones, manifestó: “No hay duda que se produjeron unos hechos donde se dio la persecución de una persona donde resultó detenido mi defendido no hay duda de que la persona que salió corriendo y se metió por varias viviendas y se metió a la casa de mi defendido allí Naguanagua se enfrenta a él y cuando el ve la policía le entrega el arma de fuego es ilógico como dice el acta policial que ese señor disparaba y que la policía no dispara, el interrogante de porque la policía no disparo tiene varias respuestas, la señora manifiesta que el otro ciudadano sale con el arma pequeñita y la cual la policía incauta los testigos confirman lo manifestado por el imputado, los vecinos que preguntan a Naguanagua que pasa el responde que nada pero se produce un hecho irregular, que es el funcionario pregunta a Naguanagua si tenía dinero, el denunció que se le perdió fue un celular no otras cosas y que actualmente se llama al mismo y contestan, nadie habló de otras cosas sino de un hecho cierto que fue un celular, surge un inconveniente a la esposa llamar al celular de Naguanagua y sonar allá donde lo tenían detenido, el ciudadano fiscal habla de 2 versiones, hay una tesis de grado a mi casa del rancho le caen a patadas se actúan de una manera en los sectores populares y de otra en el otro sector, el estaba sólo en su casa, R.A. también manifiesta lo mismo es quien manejaba la patrulla de que la persecución fue 400 metros mientras que otro había dicho una distancia mucho más extensa, los funcionarios dicen versiones distintas el arma neumática es la que dice Made in China esto nos indica una situación particular, Naguanagua denuncia antes los superiores y es que le colocaron otras armas o la cadena de custodia no estaba con la debida pulcritud por el arma decomisada no tiene las mismas características del arma que se le hace la expertita esto es debido a la falta de orden de allanamiento y de la falta de testigos para el procedimiento, la señora denunciante que manifestó que Naguanagua no era por pensar que era una confusión por el color de la franela amarilla ella se va con los funcionarios por temor de su vida la de su hija y sus hijos, las 3 versiones de los policías es bastante contradictoria en lo esencial una experticia diferente a la del arma incautada, uno de los funcionarios dijo que era un revolver y la señora dice que es un arma de fuego y por las características dadas por ella aquí se trataba de una pistola no se evidencia la autoría del delito a mi defendido, el funcionario manifestó que era incapaz de tomar ese celular los vecinos se van a la comisaría porque saben que el ni toma además sufre de los riñones tanto es así que no acompaña a su esposa para al fiestecita que tenía, Saavedra manifiesta que él había violentado las esposas, el teléfono no apareció sólo el dinero me lo devolvieron, con estos elementos tan débiles de que manera se aprovechó él de que delito no se probó en esta situación el nunca que dijo que las cacerinas se utilizaban para invocar al dios de hiero por Naguanagua es el funcionario con el que hubo el enfrentamiento más nadie lo dijo no se puede enviar a la cárcel a alguien de buena conducta que primera vez está detenido, todo proviene de una sola fuente y sólo hay un solo indicio que debería concatenarse a otro elemento para atribuirle la autoría de algún delito a mi defendido, la jurisprudencia ha sido reiterada que el dicho policial debe ser corroborado con otro elemento para ser tomada en cuenta y en consecuencia pido la absolutoria para mi defendido, es todo”.

Al ejercer su contrarréplica, expuso: “Si mi defendido reconoció el flobert, la cadena de custodia una se refiere a una pistola 380, otra de aire y otra más larga de aire, la que se le hace la experticia es diferente estamos hablando de 2 cosas diferentes al hablar de libertad probatoria no es un desorden probatorio, hay que adminicular un elemento con otro, el teléfono se perdió y si se le hiciera un seguimiento se sabría en que sector está, debemos ser razonablemente precisos en que condenar a una persona sin elementos probatorios sería muy peligroso que el dicho policial perse serían elementos de pruebas para condenar porque caeríamos en un total abuso, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano C.M.N.S., anteriormente identificado, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, expuso:

La noche del 24-12 yo me encontraba en mi cuarto viendo videos la hora no recuerdo y yo estaba solo porque mi esposa había salido a llevar ala niña a un cumpleaños de un familiar y o escuché una detonación muy cercana a mi casa y salgo al momento de salir tropiezo con un sujeto el cual de una vez lo agarro en ese momento forcejeamos se le cae un arma y va detrás de mi casa empezó una persecución en ese momento entra un solo funcionario que me apunta le señalo donde está el arma y el me dice que está en persecución de otro ciudadano y le digo que el otro ciudadano cogió detrás del la casa y era a quien pertenecía el arma y me pregunta si tengo escondido al ciudadano en mi casa y le dije que no y llega otro segundo funcionario al cual el primer funcionario le dice inspector y le cuenta al inspector lo referido y el inspector le dice que me ponga los ganchos y que si podían inspeccionar mi casa que era una inspección ocular y entra sólo y me deja afuera con el otro funcionario, el inspector me lleva a mi cuarto y me pregunta si tengo dinero y le digo que tenía 120 mil Bs y revisa y consigue un koala donde tenía dinero y me dice que como que yo no tenía más dinero y pregunta que cuanto tengo y le dije 1.380.000 pasa un tercer funcionario y pasa para la casa de una vez y el segundo al que le dice inspector me dice que si no lo consigo 4 millones que estoy metido en tremendo problemas y sacan 2 flover uno cañón largo y uno cañón corto y dice que con más razón le de los 4 millones y llegan a mi casa unos vecinos a preguntar que es lo que está pasando es donde el primer agente se pone agresivo con los vecinos y me dice que me quede quieto y calme a los vecinos y le dije que yo no tenía nada que negociar en eso ellos me sacan de la casa y los vecinos le hacen resistencia para que no me lleven detenido y en ningún momento estos funcionarios muestran los 2 flovers a mis vecinos que son de mi pertenencia y aparte de eso no muestran la otra arma que se le cayó al otro individuo con el que yo había forcejado me sacan con la cara tapada con una camisa amarilla los vecinos los resisten me llevan para una casa en la unidad de los funcionarios a 12 o 13 cuadras de mi casa allí los vecinos del barrio me reconocen y salen diciendo que yo no soy que es el esposo de una vecina que yo no tengo nada que ver y el inspector dice que es otro procedimiento que me estaban haciendo el que llegó a mi casa primero dice que me quede quieto que no diga nada que ellos me llevan a dar una vuelta y que luego me sueltan y me llevan con las 2 señoras y ellas aclaran que no tengo nada que ver con eso me llevan a la comisaría de tamaca me quedó en la unidad y se bajan las señores y consiguió al mismo funcionarios que llegó primero y me dice que me quede tranquilo y no diga nada que el tiene el dinero me bajan me meten ala comisaría y me esposan no me toman declaración ni nada mi esposa me pregunta que pasó y le dije que era una confusión y le pregunto que si consiguió mis 2 teléfonos y dice que no ella fue a la casa y trajo sólo uno y de ese teléfono llamó al otro teléfono el cual lo tenia dentro del bolsillo de la chaqueta del inspector de ahí me mueven a otro punto policial creo que el de las delicias y ahí empezó a nombrar ese funcionario cacerinas fales y le dije que buscaran que yo no tenía eso. Es todo. “

El Ministerio Público le formuló preguntas y éste respondió: “Si declare en el Tribunal, yo al Escuchar la detonación salí forcejie con una persona y se cayó el arma en eso vino un funcionario, era un arma el que cayo, en el Tribunal no declaré eso porque ese mismo ciudadano dijo que iba a matar a su esposa nadie me garantizaba la vida de mi esposa y de mi hija porque aquí se me dieron derecho a declarar pero no lo hice porque el podía tomar represalias en contra de mi esposa y de mi hija, los flovers son míos son 2, estos floves es porque esa zona es de cacería porque en la zona por donde yo vivo eso se acostumbra, no se nada de los calibres ni de las municiones, el inspector me dijo acerca de eso en la comisaría, con quien forcejie se llama Carlos, a A.P.Y. no la conozco, la esposa del ciudadano Carlos es Astrid, Astrid vive en las tunas como a 12 o 13 cuadras queda esa dirección , trabajo en el espiritismo y la santería, del comercio vendo tomates . Es todo. “

La defensa preguntó y el acusado respondió: “Yo rendí declaración la primera vez en el Tribunal, y esa es mi firma la que aparece en esa acta, cuando la detonación yo estaba en mi casa dentro me asuste y salí de mi casa, vi una persona lo agarré y forcejeo y era el Sr. Carlos, llega a mi casa el primer funcionario después del forcejeo, el funcionario me dio la orden de quieto y le dije lo del arma que se había caído, y llegó el Subinspector así le dicen, este le pregunta si yo soy la persona que andaban persiguiendo, me pidieron plata 4 millones de Bs me los pidió al que le dicen el inspector y le dije que no tengo porque darle dinero yo no había hecho nada, los vecinos se acercaron y los policías se pusieron agresivos no tuve problema que revisaron la casa, hubo un policía y me devolvieron todo el dinero porque un funcionario mayor en la comisaría le dijo al otro que me lo regresara, mi esposa le marcó al otro celular porque no lo consiguió y al que le dicen el inspector lo tenía en el chaleco y este empuja a mi esposa porque ella se le fue encima para quitárselo, el Sr Samir vive al lado de mi casa, el llega de una vez al ver la presencia de los policías pero no lo dejaban pasar yo puse resistencia porque fueron grosero, W.A.S. es el inspector, unos de los policías ya mayor hizo que me devolvieran el dinero, me llevaron para las delicias porque los vecinos se metieron como sacarme de ahí, los vecinos me querían sacar por que ellos saben que no soy una persona mala que no tengo vicios sólo el cigarro, después es que me percato quien es el cargaba una camisa amarilla y un Shor la mamá de la muchacha que fue golpeada no se como se llama yo la consigue en la casa de la muchacha y ella dijo que yo no era mi esposa se llama G.P.F..

A preguntas formuladas por el Tribunal este respondió: “ Eso fue el 24-12-06 sería como a las 8PM o 9PM no tengo exactitud de la hora sólo mi esposa salió al llevar a mi niña al cumpleaños, los policías me pusieron una camisa amarilla en la puerta de mi casa que era mía la sacaron de la casa, no había tenido ningún inconveniente con ninguno de esos funcionarios, me pidieron 4 millones de Bs, porque al que le decían el subinspector decía que el que tuvieran flovers le huelia mal, del suelo tomaron el arma que se le cayó al otro ciudadano estaba en el patio, no recuerdo como era esa arma, mi esposa llegó como ala hora más o menos, andaba sin mi hija. Es todo”

De conformidad con lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Yo declaré y de verdad espero que haga una buen apreciación con respecto a mi casa yo me presto a pruebas dactilares y de drogas yo soy una persona sana porque sólo el flobert era mío y dije que del flobert largo yo tenía papeles yo no veo que por sólo no haber dado 4 millones de Bs, yo sea juzgado el flobert grande y pequeño si son míos nada de lo otro es mío ni las cacerinas ni nada de eso él me dice que no puedo hacer mucha bulla ni nada que estoy fuñío en pocas palabras porque, nunca he cometido errores delictivos yo trabajo para mi hija he vivido en Río Claro y aquí en las Tunas, es todo”.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

  1. - Testigo de la defensa T.L.F.L. CI 7.448.113, quien es juramentada e impuesta de las generales de ley, obrera de limpieza, es vecina del acusado expone: “ Yo me encontraba la noche del 24-12 como a las 9Pm estaba sentada en la sala de mi casa y observé que venían corriendo 2 ciudadanos sin saber que eran policías y entraban por el callejón donde vive mi vecino Naguanagua y como mi casa queda al fondo oí un disparo y salí corriendo a cerrar la 2 puertas de mi casa la de adelante y la de atrás me asomo por la rendija de la ventana de mi hija y me asusté porque escuché una discusión y hay un policía que me dice que andan persiguiendo un ladrón y le dije que estaba asustada y que porque no veía en mi casa a ver sino estaba allí el ladrón yo llamo a mi vecino y le pregunté a la policía que le estaban haciendo a mi vecino y me contesta que nada que me meta para mi casa y los demás vecinos se vinieron y nos dirigimos hasta la casa de mi vecino y uno de los policías nos encañonan y dicen que no podemos pasar hasta allá y queríamos ver al Sr. Carlos y había mucha gente de la cuadra queríamos ver que le estaban haciendo a nuestro vecino. Es todo”.

    A preguntas formuladas por La Defensa, respondió: “ Eso queda a menos de 20 metros de mi casa a la casa de mi vecino Naguanagua, los policías pasaron a pie nunca en patrulla se lo llevaron a pie, yo me estaba sentando en la sala de mi casa no vía a otra persona, andaban persiguiendo a un ladrón eso lo dijo la policía, no vi a ningún ladrón, los hechos ocurrieron en las tunas sector los compadres II las casa de albahareque no tienen número, llegaron 6 personas adultas de los vecinos y los niños de la cuadra, al llegar uno de los funcionarios estaba adentro de la casa del señor Naguanagua y el otro nos apuntó, no recuerdo exactamente donde estaba mi vecino sólo en el porche cuando le pregunté al principio como estaba. Es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Eso ocurrió como a las 9PM calculó que como a esa hora, no estoy muy clara pero los funcionarios eran 2 o 3, en el momento no vi cuando lo agarró la policía no se quien dio el disparo, a Á.P.Y. no loa conozco, el vecino practica la santería. Es todo”.

    A preguntas de esta Juzgadora, respondió: “Eso fue 24-12-06, a él se lo llevaron unos funcionarios recuerdo que eran 2 porque en ese momento el me pidió le buscara el medicamento del asma, no vi a más nadie salir de su casa el vi ve con su señora la niña pequeña y un hijo de su señora, la señora y la niña estaba en una fiestesita y el hijo de ella no se donde estaba, yo no vi que los funcionarios sacaran nada no les vi nada en las manos, los funcionarios cargaban las armas con las que nos apuntaron, detrás de los patios el terreno es boscoso y oscuro por ahí. Es todo”.

    Esta testigo se valora suficientemente por haber estado en el lugar de los hechos a la hora de los acontecimientos, observar a dos ciudadanos corriendo y escuchar que el ciudadano C.N. sostenía conversación con los funcionarios policiales.

  2. - Testigo de la defensa S.A. FONSECA CI 10.849.570 quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, herrero, vecino del acusado y expuso: “ Cuando yo venía llegando había unos policías por allá y al ver lo que pasa el policía le tapa la cara a él y dicen que nada yo pregunte Carlos eres tú y me dice sí yo los seguí pero los policías me decían vete de aquí y al ir Tamaca a la policía lo tenían ahí y empezó el problema de un teléfono que se lo quitaron a él, y estuve allí como hasta las 4PM . Es todo”.

    A preguntas de la Defensa, respondió: “ Como a las 8PM del 24-12 creo que eran 3 funcionarios dentro de la casa de él en el solar, yo no se que hacían ahí pero decía la gente que estaban ahí por perseguir a un ladrón , se lo llevaron a pie con la cabeza tapada, no recuerdo si sacaron algo de ahí yo me le pegué atrás y vieron otros vecinos yo me fui de una vez con ellos después dijeron que a él le quitaron un teléfono y el dijo a la esposa que repicara al teléfono del otro teléfono de él y la niña de él se dio cuenta que lo tenía un policía por la parte de atrás. Es todo”.

    A las preguntas que le formulara el Fiscal, manifestó: “Vivo en las tunas como a menos de 20 metros nos divide un a cerca, ya lo habían sacado de la casa y cargaba la misma franela de él en la cara e iba esposado, a Á.P.Y. de nombre no recuerdo. Es todo”.

    A las preguntas que le formulara esta Juzgadora, respondió: “Los hechos ocurrieron el 24-12-06 y eran 3 funcionarios los que llevaban aprehendidos al Sr. Naguanagua, uno llevaba armamento con el que me pegó y otro creo que una escopeta, en casa del Sr. Naguanagua viven como 3 o 4 personas no se si ellos estaban ahí porque yo estaba llegando, lo conozco desde hace 7 o 8 años, me fui para ver donde se lo llevarían porque como no cargaban patrulla me pareció extraño se lo estaban llevando por un callejón, ese día pase la navidad en la comisaría a veces si la celebro y de ahí me fui a la casa a acostar, los funcionarios estaban uniformados, los vecinos que se acercaron como 6 personas Gustavo, no me acuerdo ahorita bien los demás con exactitud, Nohelida es hermana de G.F. eso en una casa a 3 casa del Sr. Naguanagua. Es todo”.

    Este testigo se valora suficientemente por haber llegado al lugar luego de la detención del acusado y observar el número de funcionarios actuantes, así como las armas que los mismos portaban en sus manos cuando llevaban detenido a C.N..

  3. - Testigo de la defensa G.P.F. CI 10.849.230, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV y se le explica que no está obligada a declarar, Oficios del Hogar, esposa del acusado, y la misma expuso libre de coacción: “ El 24-12 estaba en la fiesta de una sobrinita mía mi cuñada me llama y me dice que estaba una policía en mi casa y yo me fui con mi prima y su esposo y me dijeron que los policías se lo habían llevado por un momento y conseguí todo regado por el piso y el había dejado los 2 celulares encima de la casa y conseguí uno sólo y le pregunté por ellos allá en Tamaca y me dijo que revisara porque había dejado los 2 mi hija repicó y escuché en Tamaca que lo tenía un funcionario el lo agarró y lo tiró por una acerca el se me vino encima yo empecé a gritar y mi prima pregunta que me estaba pasando porque estaba gritando y le dijeron que porque mi esposo me estaba pagando es mentira porque estaba esposado de ahí se lo llevaron al hospital supuestamente porque al llegar allá no estaba mi esposo lo tenían era la floresta. Es todo”.

    A `preguntas de la Defensa, manifestó “Eso fue el 24-12-06 como a las 8 o 8y15 PM ,y estaba en el cumpleaños de mi sobrina y mi hija, yo no vi la detención porque no estaba, el funcionario que lo detuvo fue el que cargaba el teléfono , mi esposo no suele cargar armas, me contaron que los funcionarios llegaron a pie m e dijeron que fueron 3 los funcionarios que practicaron la detención de mi esposo. Es todo”.

    El Fiscal le formuló preguntas y la testigo respondió: “Nosotros vivimos en concubinato, le quitaron un slider movistar no recuerdo el número pero tenemos papeles del mismo y estaba en la casa, si repique desde el movilnet de mi esposo a su slider y es de mi esposo, yo andaba sola y no denuncié porque si yo andaba sola y el preso no me dio chance tampoco fui después ni supe que mi esposo lo hiciera a Á.Y. no la conozco. Es todo”.

    A las preguntas que le formulara quien Juzga, señaló: “A las 8y30PM que yo llegué se lo habían llevado al llegar a Tamaca en la Comisaría él ya estaba ahí, afuera de ahí habían vecinos mis hermanos unos amigos mi cuñada unos compadres mi 2 hijos 2 padrinos de mi esposo, S.F. es mi hermano, donde vivimos hay monte por todos lados pero no es peligrosa, la fiesta donde yo estaba es muy lejos como a 6 cuadras, armas de fuego mi esposo no tiene ni ningún otra arma, ni balas cartuchos ni nada de eso, yo no lo he visto ir de casería. Es todo”.

    Esta testigo, carece de valor probatorio, independientemente de la relación de concubinato que mantiene con el acusado, puesto que manifestó no estar presente en el momento de ocurrencia de los hechos por los cuales se procesa a C.N., ya que se encontraba en una fiesta con su hija.

  4. - Funcionario Policial Distinguido A.J.C. ALMAO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.886.469 funcionario policial y quien manifiesta que no conoce ni tiene amistad y ni enemistad con alguna de las partes y a quien es juramentado y se le informa al mismo el motivo de su presencia y entre otras cosas expone: “eso fue en diciembre aproximadamente a las 9 de la noche y estábamos haciendo recorrido policial y a través del 171 nos informaron que se encontraba un ciudadano con arma de fuego amenazando a su esposa y nos dirigimos a las tunas ty la ciudadana de apellido Yépez y nos informa lo que estaba pasando y nos indica que un ciudadano estaba amenazando a su esposa con un arma de fugo y al llegar al sito a 30 metros se encontraba el ciudadano y cuando nos ve sale en veloz carrera y procedimos a dar la voz de alto, el mismo hizo caso omiso corriendo a los solares de las otras casas y salimos en prosecución y nos identificamos y el mismo accionó el arma de fuego contra la comisión policial. Se continua con la persecución y posteriormente se pierde entre los arbustos y en eso sale otro ciudadano de una casa de short azul sin franela portando un arma de fuego y se le indicó que bajara el arma de fuego , el mismo se introdujo a su residencia y nos aproximamos al lugar y le indicamos que saliera de la casa y el ciudadano salió de un cuarto portando el arma en sus manos y le indicamos que la bajara y el mismo procedió a colocar el arma en el suelo, mi compañero le hizo la inspección corporal y potro de revisar el arma, y en la casa se encontraba un escaparate que hacía la división de la casa arriba del escaparate se logró visualizar una escopeta y le preguntamos que de quien era y el mismo indicó que era un flower y agarramos la escopeta y visualizamos otra arma pequeña. Se indicó el procedimiento a seguir y al salir de la casa se encontraba la ciudadana Yépez y le indicamos que nos acompañara para que denunciara al ciudadano que estaba amenazando a su hija. Y se procedió a su detención. Es todo.”

    A las preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: “eso fue el 24-12-06, W.S. y R.A. y nos trasladamos en una toyota camioneta, el 171 nos infirmaron que pasáramos a las tunas por cuanto se encontraba un ciudadano amenazando a su esposa con un arma de fuego, las tunas queda vía Tamaca. Eran dos personas con arma de fuego y la persona que nos disparó no es la misma persona que detuvimos. La primera persona que nos disparó se perdió y escapó por los arbustos, y cuando íbamos por los solares Salió otro señor portando arma de fuego apuntando a la comisión. Se detiene al ciudadano adentro de la vivienda, porque el salió con el arma de fuego y luego se introduce en la casa,; ese día nos encontrábamos uniformados. Cargaba una pistola de color gris plomo, la persona detenida se llamaba Naguanagua Carlos, aparte del arma de fuego encontramos una escopeta y una pistola flower, y municiones de fusil y estas se encontraban arriba del escaparate, y las mismas se encontraban visible por cuanto el escaparate hacía las veces de división de la casa. Las caserinias y la escopeta el nos dijo que eran suyas y que eran legal, y que la pistola era de su resguardo personal. En la casa no se encontraba otra persona. Fue casual el haber aprehendido a esta persona el día de los hechos. Es todo.”

    A preguntas del Defensor Privado, respondió: “Nosotros fuimos llamados por el 171 para verificar que un ciudadano estaba amenazando a su esposa con un arma de fuego. El señor detenido no era el que estaba amenazando a su esposa. La señora que encontramos nos dijo que el esposo de su hija se encontraba alterado amenazando a su hija con un arma de fuego. El ciudadano que estábamos persiguiendo no es el mismo que detuvimos. La persecución fue de 5 kilómetros. Nosotros veníamos a pie y el señor a pie, cuando llegamos a la casa del señor que detuvimos llegamos a pie y luego lo llevamos a pie hasta la patrulla, el ciudadano que perseguíamos pasó por el patio de la vivienda del señor que detuvimos, la casa estaba cercada por un lado. No sabemos si la persona que perseguíamos tuvo encontronazo con el ciudadano detenido. El arma la portaba el ciudadano la cargaba en sus manos, nosotros le indicamos que la colocara en el piso y el lo hizo. Nosotros practicamos la requisa del ciudadano y lo hizo el distinguido Arrieche y la casa no la requisamos, si entramos a la casa. Nadie llegó a la vivienda. La casa tiene casas alrededor pero retiradas. Para entrar a la sala no llamamos a ningún testigo. No nos llevamos de la vivienda ningún teléfono. Mi compañero Arrieche esposó al ciudadano y no hizo resistencia. Cuando nos llevamos al señor detenido, y salimos de la vivienda se nos acercaron unos ciudadanos, y ellos mismos vieron lo incautado. En el momento que repica uno de los teléfonos el dijo que era de él, y mi amigo dijo que era de él. El ciudadano en la comisaría el ciudadano indicó que los funcionarios habían sustraído un teléfono de su vivienda. La señora de la denuncia llegó a la comisaría y habló con un funcionario policial. Nosotros no llevábamos una orden para entrar a la casa y no nos hicimos acompañar por testigos. El sitio tiene postas de iluminación pero retirados. El Flower tipo escopeta nos las llevamos porque como vivos que el ciudadano portaba un arma de fuego, y vivos el resto nos llevamos las armas para que la revisaran. El detenido no hizo resistencia. Cuando nosotros íbamos en la persecución el señor salió de repente. La persona perseguida inicialmente que disparó contra la comisión, se perdió por los arbustos. Nosotros no vivos si el ciudadano detenido peleó con el perseguido. Es todo.”

    A preguntas del Tribunal, respondió: “La primera persona perseguida llevaba un arma de fuego y el mismo apuntó y la accionó, no era una escopeta era una arma corta. La persecución fue aproximadamente por 5 kilómetros y en esa persecución fue que salió de repente el ciudadano portando arma de fuego. Después que detuvimos al ciudadano Naguanagua lo llevamos caminando 5 kilómetros hasta la patrulla y lo llevamos hacia la comisaría de Tamaca, yo conducía la unidad. Los otros funcionarios iban en la parte de atrás cuando íbamos para la comisaría. Cuando detuvimos al señor la revisión corporal la hace el distinguido Arrieche, los Flower y las Caserinas la consigue mi persona arriba del escaparate. El escaparate era mediano, yo de pie lograba ver las armas sobre el escaparate. Saavedra agarró la pistola del señor cundo la colocó en el piso. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores y dejar constancia en sus dichos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado así como de los objetos incautados, siendo su versión coincidente con el acta policial por él suscrita y con las declaraciones de los otros dos funcionarios actuantes.

  5. - Funcionario Policial R.O. ARRIECHE YAJURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.938.358 funcionario policial y quien manifiesta que no conoce ni tiene amistad y ni enemistad con alguna de las partes y a quien es juramentado y se le informa al mismo el motivo de su presencia y entre otras cosas expuso: “El 24-12-06 encontrándome en labores de patrullaje con Castillo y Saavedra, recibimos llamada del 171 donde nos informaron que el sector las Tunas vía Cordero, se encontraba un señor amenazando a su esposa con un arma de fuego, y cuando llegamos al sitio se nos apersonó una señora indicándonos que era la progenitora de la señora a la que estaban amenazando. Nos dirigimos al sitio y en eso observamos una persona con una franela amarilla y nos indicó la señora que esa era la persona que estaba amenazando a su hijo, el mismo salió en veloz carrera y accionó su arma contra la unidad, se fue por la maleza, como 200 a 300 mellaros lo perseguimos y en eso en la persecución salió de una casa un señor con un arma de fuego y nos acercamos a la casa y le indicamos a la persona que saliera de su residencia y nos exhibió el arma la colocó en el piso, el inspector Saavedra agarra el arma, y mi persona hace la revisión corporal. Mi compañero A.C. observó encima de un escaparate que hacía la división de la casa observa una pistola y un fusil, y se le pregunta al mismo la procedencia de las mismas y nos indica que eran de él y que eran legales, en eso se detiene al ciudadano. Cuando nos trasladábamos con el ciudadano y llegamos a la patrulla nos indicó la ciudadana que esa persona no era la que estaba amenazando a su hija y le indicamos a la misma que era otro procedimiento que el otro ciudadano se había escapado. Es todo.”

    A las preguntas del Fiscal respondió: “Eso fue el 24-12-06 a las 9 p.m., en las tunas Cordero vía Duaca, de Tamaca hacia adentro. Me encontraba en compañía de A.C. y W.S.. Para el caso nos encontrábamos a bordo de una unidad tipo toyota, la conducía A.C. y jefe de la comisión W.S.. Se recibe la llamada del 171 donde nos indica que un ciudadano estaba amenazando a su esposa con un arma de fuego. Caudno llegamos al sitio una persona sale en veloz carrera que portaba una camisa amarilla y se metió por la maleza. Esa persona le realizó disparos contra la unidad. La persona detenida se llamaba C.N.S. , y lo detuvimos en su residencia, nosotros llegamos a esa residencia que se dio a la fuga y se introdujo por un patio donde nuevamente accionó un arma de fuego y en eso salió el otro salió con un arma y apuntó a la comisión y eso dio origen a la detención. La aprehensión del señor Naguanagua fue casual porque nosotros perseguíamos a otra persona y el salió con un arma. Cuando lo vivos el señor se introduce nuevamente a la casa. Y le indicamos que saliera y el mismo salió y colocó el arma en el piso y el inspector W.S. agarró el arma, y mi persona realizó la revisión corporal. Lo incautado lo encontró A.C. y se encontraban arriba del escaparate. Las caserinas e.d.F., en la detención no se encontraba otra persona. Nos sentimos en la necesidad de llegar a la casa y detener al ciudadano. La situación por la premura del caso no pudimos ubicar testigos. Luego cuando se detiene al señor nos trasladamos a pie hasta la unidad que se encontraba a 200 a 400 metros. En la comisaría se comentó que se habían extraviado unas cosas, y lo comentó el detenido y su esposa. El jefe de la zona le indicamos todo como fue el procedimiento. Es todo.”

    A las preguntas de la Defensa, manifestó: “En ningún momento repico teléfono alguno en la comisaría, no hubo problemas por teléfono. Entre el sector donde estaba el problema y el sector donde se detuvo el ciudadanazo hay como 200 a 400 metros. La persecución fue como de 200 a 400 metros. La persona detenida no era la persona que amenazaba a su esposa. Por la premura del caso no vimos el arma del ciudadano que accionó contra la comisión. Como eran las 9 de la noche ya estaba oscuro. La persona que se dio a la fuga fue la que disparó. El inspector Saavedra esposó al ciudadano, el se negó a firmar sus derechos que le leyeron. El ciudadano se introdujo al patio de la casa del detenido. Desconozco si hubo altercado entre el perseguido y el ciudadano detenido. El arma la portaba el caballero. La requisa corporal se le efectuó dentro de la casa. Cuando salimos de la casa e íbamos trasladando a la persona salieron unos vecinos y estaban ebrios, ellos salieron cuando vieron a la comisión y ya lo llevábamos detenido. En la comisaría se comentó que se había extraviado algo y lo comentó el detenido. El teléfono no lo repicaron ni sonó dentro de la comisaría. Ellos decían que escuchaban el teléfono pero no se en que momento nos involucraron. La esposa del señor decía que el teléfono lo tenía un funcionario y hubo cierto inconveniente. El procedimiento fue casual porque estábamos persiguiendo otra persona. Las otras armas que se encontraban en el escaparate e.F. sí son de uso prohibido. Nosotros nos las llevamos porque se encontraban en la residencia sin documento legal. Los tres funcionarios nos introducimos a la casa del ciudadano, no colocó resistencia en la detención, lo esposamos hacia atrás. La patrulla la manejaba A.C.. Es todo.”

    A las preguntas que le formulara quien Juzga, respondió: “En total nos llevamos un arma de fuego, 380 , dos Flower tipo escopeta y otro arma pequeña, y dos caserinas con balas de FAL. Al verificar el arma de fuego 380 la misma estaba solicitada. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores y dejar constancia en sus dichos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado así como de los objetos incautados, siendo su versión coincidente con el acta policial por él suscrita y con las declaraciones de los otros dos funcionarios actuantes.

  6. - Funcionario Policial W.A.S. PIÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.773.182 funcionario policial y quien manifiesta que no conoce ni tiene amistad y ni enemistad con alguna de las partes y a quien es juramentado y se le informa al mismo el motivo de su presencia y entre otras cosas expuso: “ Es el caso del ciudadano que fue detenido el 24 de diciembre. Nos encontrábamos de servicio recibimos llamada del 171 donde nos indicaban que en el sector las tunas se encontraba un ciudadano sometiendo a su esposa con un arma de fuego, eso fue como las 9 de la noche. Al llegar al sitio nos encontramos con una ciudadana que a su hija su esposo la estaba amenazando con un arma de fuego, cuando íbamos llegando a la casa salió en veloz carrera un ciudadano y le dimos la voz de alto y en eso el ciudadano accionó su arma contra la comisión. Lo perseguimos y se mete en la residencia del caballero presente y acciona nuevamente el arma, y se fue por la maleza y en eso el señor acá presente salió con un arma de fuego y le dimos la voz de alto, le dijimos que saliera de su residencia y el mismo colocó el arma de fuego en el piso y observamos en un escaparate que se encontraba en la sala una escopeta y otras armas de fuego y le preguntamos al mismo y dijo que eran de su propiedad y que eran para su resguardo y que las caserinas de FAL eran para hacer trabajo de brujería. Luego cuando nos dirigimos a la patrulla la señora que había denunciado nos indicó que esa persona no era la que estaba amenazando a su hija. Se detiene al ciudadano, se le permite hablar con su esposa y se recibe llamada de un funcionario policial indicando que era su hermano, se le permitió hablar con el. En eso la esposa del detenido indicó que se le habían extraviado cosas de su residencia presumo que era para dañar el procedimiento. Es todo.”

    El Fiscal preguntó y el funcionario entre otras cosas respondió: “Eso fue el 24-12-06 en las Tunas en el sector los compadres y el sector el olvido. A través del 171 nos indicaron que en las Tuinas se encontraba un ciudadano amenazando s su esposa con un arma de fuego. Cuando llegamos al sitio nos encontramos de la ciudadana amenazada. Cuando llegamos hasta la residencia el ciudadano observó la comisión y salió en veloz carrera, y el ciudadano cargaba un arma de fuego y accionó el arma. La persona que disparó contra la comisión no es la misma persona que detuvimos, el detenido se llama C.N., y lo detuvimos en su residencia llegamos a su residencia de manera fortuita porque estábamos persiguiendo a otro ciudadano, lo perseguíamos a pie. Al sitio llegamos en una toyota que la conducía el agente Castillo. La unidad policial quedó frente a la casa de la señora que solicitó el apoyo policial. Cuando llegamos a la casa del señor Naguanagua el señor salió de su casa con un arma de fuego preguntando que sucedía, y le dimos la voz de alto, el mismo apuntó a la comisión. El mismo una vez que se entregó a la comisión dijo que era para su resguardo, fue detenido en la sala de su residencia, el mismo cedió a entregarse. El ciudadano colocó en el piso el arma de fuego. La revisión corporal la practicó el funcionario Reimundo, el resto de las armas se encontraron en un escaparate y fue observada por el funcionario Castillo y fue quien las tomó. Cuando le preguntamos por la procedencia el mismo dijo que era para su resguardo y que las caserinas eran para el espiritismo y ofrecerlas al dios del Hierro. Desde la casa del señor Naguanagua a la patrulla nos fuimos a pie. En el camino salieron vecinos del sector. No teníamos orden de allanamiento porque nosotros no estábamos buscando al señor Naguanagua sino que nos encontrábamos persiguiendo a otro ciudadano, en la persecución pasamos por varios solares. La situación apremiaba la entrada a la casa sin orden, porque el mismo salió con un arma de fuego apuntando la comisión. En la comisaría se les resguardaron todos sus derechos, y después que recibieron una llamada los mismos empezaron a indicar que se le habían extraviado unos objetos de su casa, situación que presumo que era para dañarnos el procedimiento. Es todo.”

    La Defensa preguntó y el funcionario indicó: “Cuando el ciudadano sale indica que es lo que pasa aquí y apunta la comisión con el arma. Yo tuve las armas en mis manos, y vi que e.d.a., y nos las llevamos porque no sabemos porque se encontraban en el sitio cual era el fin de las mismas. En la comisaría nunca sucedió un repique de un teléfono. Las esposas se las coloqué yo. Se causó lesiones en sus brazos, y violentó las esposas. Nosotros no le pedimos dinero a él y no aceptamos el dinero que nos ofreció. El señor detenido no era el que estaba denunciando el 171. La persecución se produjo como 3 cuadras. A la comisión policial le disparó el primer ciudadano que hicieron la solicitud del 171, el primer ciudadano hizo un disparo en el solar del señor que se detuvo después. No hubo enfrentamiento entre el ciudadano perseguido y el ciudadano detenido. El primer ciudadano nos llevaba una distancia de 20 a 30 metros. Nunca perdimos la visibilidad del primer ciudadano. La primera arma el ciudadano la colocó el ciudadano en el piso. La Requisa personal se le hizo en la sala de su residencia. Cuando salimos de la casa y lo llevábamos a la patrulla se acercaron vecinos tratando de quitarnos el detenido indicando que era buena gente. En la comisaría ellos indicaban que supuestamente repicó unicelular, pero en el sito nos encontrábamos varias personas, ellos alegaban que se le habían extraviado equipo de sonido y otras cosas. Yo le dije a la esposa del detenido que se retirara de la comisaría. Cuando llegamos a la casa no nos acompañamos de testigos porque nos encontrábamos en una persecución. El primer ciudadano fue el que accionó el arma de fuego. Cuando nos identificamos como funcionarios el se mete a la residencia y luego es que procede a entregarse. Entre el sector el olvido y el sector el compadre hay como 400 metros aproximadamente. Es todo.”

    A las preguntas que el Tribunal formulara, manifestó: “Se incautaron Un arma de fuego, dos armas de aires y balas. La pistola 380 estaba solicitada por la delegación Maracay. La primera persona que acciona el arma contra la comisión se vio que era un arma corta, de hecho en la denuncia colocada por la ciudadana se indica que era un revolver. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios aprehensores y dejar constancia en sus dichos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado así como de los objetos incautados, siendo su versión coincidente con el acta policial por él suscrita y con las declaraciones de los otros dos funcionarios actuantes.

  7. - Experto ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS CI 14.975.528, TSU en Ciminalísticas en el Departamento del CICPC del Estado Lara, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley, manifiesta no tener amistad ni enemistad con alguna de las partes presentes y expone: “Se trata de una experticia de reconocimiento técnico de 2 armas de fuego de un arma neumática, un flobert, una pistola y 3 cargadores y 27 balas, la exposición detalla de las características en relación a marca, modelo, serial y si se encuentra en buen o mal estado de funcionamiento. Es todo”.

    Al Fiscal, interroga y el experto respondió: “Los cargadores de una arma de fuego tipo pistola y 2 cargadores para arma de fuego de tipo fusil, calibre 7,62 milímetros si es para fall ese fusil de los que usa la guardia nacional, las municiones de los cargadores hay 20 balas de calibre7,62 milímetros. Es todo”.

    A las preguntas de la Defensa, manifestó: “ Detective y a 2 armas de fuego y una neumática le practique experticia, las armas de tipo pistola 380 y la segunda un rifle calibre punto 22, llegaron con la cadena de custodia y el oficio de remisión de la fiscalía y allá lo reciben y realizan un memorandun interno para enviar el arma de fuego y los cargadores y decía que pertenecían al mismo expediente, no sabia que sólo se había incautado en el procedimiento una sola arma de esta pregunta hace objeción la fiscalía y el Tribunal declara con lugar, un arma de fuego, un rifle punto 22 las cacerinas son de 7,62 el calibre del rifle es menor y el calibre del otro es mucho más grande. Es todo”.

    Ante las interrogantes formuladas por esta Juzgadora, contestó: “si es un arma de fuego la pistola 380 y el rifle es también un arma de fuego y el flobert no es un arma de fuego, el arma de fuego utiliza municiones balas que contiene cierta cantidad de pólvora y fulminante quema la pólvora y expulsa gases y el flobert expide dióxido de carbono por aire más no fuego, el flobert produce heridas dependiendo de la distancia a la cual se efectúa el disparo, un fusil es un arma de fuego, los cargadores era para un fusil, las 20 balas no se si estaban en el cargador porque hay un funcionario que las recibe y las guardan en una Bóveda y de ahí se extrae la evidencia para procesarla, la bala de un calibre 380 es de la misma gama del calibre 9 milímetro la concha en este caso es un poco menor de una 9 milímetro, una bala de 7,62 milímetro es como el doble de grande y contiene más pólvora son para armas de fuego de largo alcance, si son las utilizadas la guardia nacional el ejercito los destacamentos militares y algunos órganos policiales, no verifique si estaban solicitadas las armas eso lo hace apenas llegan para saber si esta o no solicitada la brigada de la delincuencia organizada la cual forma parte del CICPC. Es todo”.

    Este experto se valora suficientemente por el grado de experiencia obtenida en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo además didáctico y explicativo en su intervención, aclarando circunstancias relacionadas con los objetos incautados, respecto de sus características físicas, el uso específico de las mismas, y las consecuencias de su utilización.

  8. - Testigo de la defensa A.P.Y. CI 7.428.000, quien es juramentada e impuesta de las generales de ley, manifiesta no tener ni amista ni enemistad con alguna de las partes presentes y expone: “ Yo estoy aquí porque denuncié al esposo de mi hija la intentó matar bueno a las 2 me fui a buscar la policía y llegaron a la casa él salió corriendo y disparó unos policías llegaron como en una hora y después veo al señor y le digo a los policías que ese no era el señor y me dijeron que era otro procedimiento, y me empujaron porque yo me quería salir de ahí porque temía por mi hija por mi y mis hijos pequeños, le pedí a la policía que me sacaron de ahí y sacamos las cosas personales y nos llevaron para el destacamento de Tamaca y había mucha gente que lo aprecia mucho e él señalando el Naguanagua y como a los 20 mins escucho de un problema de un celular y de ahí llamaron a otra patrulla yo me quedé con los niños y ellos estaban con el señor y de ahí no me acuerdo. Es todo”.

    La Defensa preguntó y la testigo respondió: “Eso fue el 24-12como a las 11PM se llama C.M.V. el esposo de mi hija el tenía un arma pequeñita de color negra no se era pequeñita … no se de armas recuerdo sólo que era pequeña, yo estaba muy nerviosa y asustada quería que me sacaran de ahí ellos(Policías) no me querían llevar pero me momento no recuerdo haber visto fusiles pistolas ni nada de esos vi fui una escopetita pequeña algo así, el problema del celular fue así que el Sr, le dice a la esposa algo del celular y ella le repica y se escuchó el celular ahí y buscaron donde estaba el señor. Es todo”.

    A las preguntas del Fiscal, manifestó: “ Yo no vi cuando al señor la policía lo detuvo, el celular que estaba repicando el señor Naguanagua dijo que era de él porque le dijo a su esposa que lo repicara, al señor Naguanagua no es amigo mí sino que lo conozco de las tunas por donde vive mi hija. Es todo”.

    Ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la testigo respondió: “Vivo en el Jebe, yo fui a denunciar al esposo de mi hija porque nos quería matar a mi hija y a mi yo llame a la policía, la policía llegó en una patrulla eran 3 funcionarios la patrulla no recuerdo como era bueno es de las que uno se mete atrás, la patrulla quedo estacionada en la casa de mi hija en las Tunas, cuando ellos llegaron yo los fui a buscar hasta la calle, los funcionarios los volví a ver como a la hora porque ellos duraron mucho yo me fui para que los vecinos con mi hija y regresaron los 3 funcionarios igualito y venían con El y señala a Naguanagua que traía una franela amarilla y el esposo de mi hija también cargaba una franela amarilla una confusión ahí, al decirle a los funcionarios que ese no era el esposo de mi hija estos me respondieron no señora esto es otro procedimiento y se vinieron las personas detrás y los policías se fueron porque y que ya no tenían nada que hacer ahí al meter al señor en la patrulla los vecinos decían que porque se lo llevaban que para donde se lo llevaban, al pasar una hora los policías venían a pie con él (Naguanagua), al montarlo a él en la patrulla yo me metí en la patrulla con mi hija para el destacamento de Tamaca donde llevaban al Sr. y me fui hasta allá porque yo temía que el señor viniera para la casa y decidí quedarme en el destacamento porque no cargaba plata se me había quedado la cartera, los hechos ocurrieron el 24-12-06 como a las 10 o 11, no recuerdo exactamente que hora era no estaba pendiente de eso, si habían celebraciones por ahí por la navidad, de los vecinos habían 3 tomados y los otros no. Es todo”.

    Esta testigo se valora suficientemente por haber sido quien requirió de la intervención de los cuerpos de seguridad del Estado por un problema suscitado entre su yerno y su hija, dejando constancia del número de funcionarios que atendieron su llamado y de que C.N. resultó detenido ese mismo día en otro procedimiento, y los funcionarios le dijeron que ese era otro procedimiento.

  9. - Se incorpora por su lectura la constancia de referencias personales por parte de los vecinos del sector promovida dicha constancia por la defensa, que rielan desde el folio 52 al 59 dándose por reproducidas las firmas.

    Esta constancia carece de valor probatorio por cuanto la misma fue presentada en copia simple, y no fue ratificada por quienes la suscriben, aunado al hecho de que en la manifestación que hace los vecinos del acusado, indican circunstancias que no fueron traídas ni por la defensa ni por la fiscalía al juicio, en relación a una supuesta persecución de un ladrón y que los policías entraron disparando a la casa del acusado y que ellos fueron tratados de forma brutal por los efectivos policiales.

  10. - Fue incorporada por su lectura la experticia Nº 9700-127-121906 de fecha 25 de enero de 2007 suscrita por el funcionario R.N., practicada a 1.- Un arma de fuego tipo pistola marca Jennings, modelo Bryco 88 serial 1020033; 2.- Cargador para armas de fuego calibre 380 con capacidad para diez balas; 3.- arma de fuego tipo rifle calibre 62 sin serial visible fabricado en China; 4.- arma de uso individual similar a un arma de fuego del tipo pistola de las comúnmente denominadas flobert marca Norica modelo 83 calibre 4,5 milímetros serial L72995; 5.- dos cargadores para arma de fuego tipo fusil calibre 7,62 sin marca aparente; 6.- veinte balas para arma de fuego calibre 7,62 mm marca Cavin; 7.- Siete balas para armas de fuego calibre 380 auto de la marca A-P.

    Esta experticia tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración que la misma fue ratificada por el experto que la suscribe, quien explicó los métodos por los cuales realizó la experticia y dejó constancia de la existencia real de dichos objetos, indicando además que con las armas de fuego y de aire peritadas se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

    Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

  11. - Que el día 24 de diciembre de 2006, la ciudadana A.Y. requiere de la intervención de los cuerpos de seguridad del estado por cuanto su hija estaba siendo amenazada de muerte con un arma de fuego por su esposo, en el sector Las Tunas Barrio Los Compadres.

  12. - Que los funcionarios W.S.A.C. y R.A., fueron comisionados para trasladarse a dicho lugar para verificar la información y al llegar al lugar observan a un ciudadano que sale corriendo y la ciudadana A.Y. le dice que ese es el marido de su hija que la amenazó con un arma de fuego.

  13. - Que cuando los funcionarios policiales inician la persecución de este sujeto, el mismo le efectúa disparos a la comisión policial, y se mete por los patios de las residencias adyacentes, introduciendose en el patio de la residencia de C.N. y perdiéndose entre la maleza.

  14. - Que cuando C.N. se da cuenta que irrumpen en su residencia, ubicada en el Barrio las Tunas sector el Olvido, sale de la misma con un short y sin franela, y apunta con un arma de fuego a la comisión policial, quienes abandonan la persecución del primer ciudadano y se ven en la necesidad de resolver la situación planteada con el acusado.

  15. - Que mientras practicaban la detención del acusado, uno de ellos observa en un escaparate que servía de división de las áreas de la residencia que había un arma de fuego, y al acercarse al lugar, observa e incauta un arma larga, un arma corta, y unas cacerinas para FAL.

  16. - Que el arma larga resultó ser un rifle calibre 62 fabricado en China, que el arma corta resultó ser un arma de aire (flobert); que las cacerinas contenían veinte balas para FAL (Fusil Automático Liviano); que el arma de fuego tipo pistola marca Jennings calibre .380 auto resultó estar solicitada por el delito de robo por la delegación de Maracay estado Aragua por el expediente G-083.959.

    Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones del propio Acusado, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 24 de diciembre de 2006 aproximadamente entre las 8:00 y las 9:00 de la noche, cuando escuchó un ruido y forcejeó con un ciudadano a quien se le cae un arma de fuego; así como con la declaración de los testigos (funcionarios policiales) ofrecidos por el Ministerio Público y de la defensa, quienes fueron contestes en indicar que los hechos ocurrieron el día 24 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche.

    Con relación al lugar, los tres funcionarios policiales, W.S., A.C. y R.A., coinciden en indicar que la aprehensión ocurrió en el Barrio Las Tunas entre el sector Los Compadres y el sector El Olvido, ello no es desmentido por los testigos de la defensa quienes afirman que la detención del acusado ocurrió en el referido lugar, es más la ciudadana A.Y., quien fue la persona que llamó al 171, manifiesta en su declaración que llegaron tres funcionarios y que salieron en persecución de su yerno y que a la hora regresan con el señor C.N. detenido y ella les dice que ese no era el esposo de su hija y que los funcionarios le manifiestan que era otro procedimiento, de igual manera los funcionarios policiales indican que se inició una persecución por aproximadamente entre 200 y 400 metros, puesto que el que indica que fueron 5 Kilómetros, evidentemente no supo expresar la distancia en metros.

    Por otra parte, en relación al procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, tenía tiempo esta Juzgadora sin presenciar a través de la inmediación, unas declaraciones de funcionarios policiales que fueran sin lugar a dudas, contestes, en relación a la actuación de cada uno de ellos, respecto a quien observó las armas sobre el mueble, quien colectó el arma de fuego que portaba el acusado en sus manos, quien efectuó la revisión personal del detenido, como lo trasladaron hasta la Comisaría, sobre los objetos incautados, el vehículo en el cual se trasladaban, por lo que les da pleno valor probatorio y en base a las máximas de experiencia y a la sana crítica llega al convencimiento de que los funcionarios efectivamente realizaron el procedimiento que da origen a la presente causa y de la cual dejan constancia en un acta policial, expresando con claridad que el detenido no fue la persona a quien perseguían inicialmente por la denuncia formulada por la señora A.Y., sino que de manera fortuita lo aprehenden por cuanto sale de su casa portando un arma de fuego con la que les apuntó.

    En este sentido, tenemos que la revisión corporal la realizó el funcionario R.A., quien observó las armas sobre el escaparate que divide el área de la residencia, fue el funcionario A.C., y quien recoge el arma el suelo, luego que el acusado la colocara ahí, fue el funcionario W.S..

    La defensa trató de desvirtuar esta versión con las declaraciones de los testigos T.L.F., S.F. y A.P.Y., quienes coinciden con lo dicho por el acusado y los funcionarios aprehensores sobre el lugar del procedimiento, indicando todos que el mismo se realizó en el barrio Los Compadres vía Las Tunas, y Sector El Olvido.

    Sin embargo, la ciudadana T.L.F., manifiesta que cuando observó a unas personas correr y salió corriendo a cerrar las dos puertas de su vivienda, y que sólo escucha voces en la casa de su vecino, quien según su versión le manifestó que todo estaba bien, y que luego ve salir a los funcionarios con armas en las manos con las que les apuntan, por su parte S.F., nada aporta, ya que al llegar al sitio, ya los policías llevaban la acusado esposado y caminando, versión que corrobora los dichos de los funcionarios, quienes manifiestan que se lo llevaron caminando hasta donde estaba la patrulla, y que coincide con lo dicho por la ciudadana A.Y., quien también manifestó que los funcionarios aprehensores traían al acusado caminando. Ahora bien, la ciudadana G.F., concubina del acusado, se limita a declarar sobre un incidente con un teléfono celular, sin embargo, y a pesar de que todos los testigos de la defensa y aún losfuncionarios policiales hacen referencia a un problema con un teléfono celular, ello no desvirtúa la versión de los funcionarios policiales respecto a la incautación de las armas de fuego, en posesión del acusado y en su ámbito de disponibilidad.

    Con relación a las armas de fuego, con la experticia N° 9700-127-B-1219-06, ratificada por la experto que la suscribiera, quedó evidenciada la existencia de las siguientes:

  17. - Un arma de fuego tipo pistola marca Jennings calibre .380 auto. Esta fue el arma con la que el acusado apuntó a los funcionarios policiales y la que dejó en el piso de su casa, la cual fue colectada pòr W.S.. Con ella se demuestra el elemento objetivo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal). Esta arma además se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico según caso Nº G083959 de fecha 19-02-2002. Por lo que se configura el elemento tipo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito A8rtículo 470 del Código Penal).

    En relación con esta arma, también se incautó, un cargador para Arma de fuego del tipo pistola calibre 3.80 auto, con capacidad para diez balas del mismo calibre. Asimismo, se incautaron siete balas del mismo calibre .380 auto marca A-P.

  18. - Un arma de fuego tipo rifle marca no visible, fabricado en China calibre .22 Long Rifle. Esta es una de las armas que se encontraba sobre el escaparate y fue visualizada por el funcionario A.C., la cual describió como un flobert, sin embargo, en el acta policial que da origen a la presente causa, se deja constancia de las características así como en la cadena de custodia, las cuales coinciden con esta arma de fuego y no de aire, como explicó el experto Rooger Nieto en su declaración. La defensa insistió en tener la factura de esta arma, en la que se indicaba que era un flobert, sin embargo la misma no fue debidamente consignada. Con ella se demuestra el elemento objetivo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (artículo 277 del Código Penal).

  19. - Un arma neumática similar a un arma de fuego denominada flobert, marca Norica, esta arma también se encontraba sobre el escaparate, y corrobora la versión dada por los funcionarios aprehensores sobre las armas colectadas.

  20. - Dos cargadores para arma de fuego tipo fusil calibre 7.62 mm con capacidad para veinte balas, y veinte balas calibre 7.62mm marca Cavim. Ello corrobora la versión de los funcionarios aprehensores respecto de las evidencias colectadas sobre el escaparate de la casa de C.N.S., y constituye el elemento objetivo del delito de ocultamiento de municiones de arma de guerra (artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación con el Artículo 274 del Código Penal), ya que el experto Rooger Nieto, expuso en su declaración que estos cargadores son los usados en los denominados FAL, utilizados por las Fuerzas Armadas Nacionales en el ejercicio de sus funciones como garantes de la Seguridad Nacional.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, que establece: “El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    El delito de Ocultamiento de Municiones de Arma de Guerra, está contemplado en los siguientes Artículos:

    Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos: “ Son armas de guerra todas la que se usen o puedan usarse en el ejercito, La Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad del estado, para la defensa de la nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, Fusiles ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance; y en general, todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro o repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones, y aparejos para ponerlas en actividad…”

    Artículo 274 del Código Penal: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con la pena de prisión de cinco a ocho años”

    Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con la experticia N° 9700-127-B-1219-06, ratificada en el debate probatorio por la experto que la realizó, de la que se desprende la existencia de dos armas de fuego (una pistola Jennigns y otra un rifle fabricado en China calibre .22) y unos cargadores para fusil calibre 7,62 mm y sus respectivas balas, y balas calibre .380 auto; que con las armas de fuego y con el arma neumática, se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

    Ello también se demuestra con las declaraciones del acusado, quien manifestó que efectivamente él poseía dos armas tipo flobert, sin embargo de la experticia resultó que una de esas armas era un rifle calibre .22 fabricado en China, y respecto de la pistola, manifestó que él forcejeó con otro ciudadano y fue cuando a ese sujeto se le cayó el arma que voluntariamente le indicara a los funcionarios policiales donde estaba. Por su parte las declaraciones de los funcionarios aprehensores son contestes, en relación a las armas incautadas, indicando que eran dos armas cortas y una larga, que en principio señalan como flobert, pero que de la experticia resultó ser un rifle calibre .22 mm.. De igual manera manifestaron que se llevaron las armas para revisarlas, y que la pistola .380 estaba solicitada por la delegación de Maracay.

    Alega la defensa que se violentaron los principios procesales a la hora de practicar el allanamiento, pero es que para esta Juzgadora la detención ocurre como consecuencia de una persecución, y ante la premura por evitar un delito que se estaba cometiendo, como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que el acusado C.N. apuntó con el arma de fuego a los funcionarios policiales, quienes deben hacer uso de las excepciones establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera dice la defensa, refiriéndose al rifle, que el arma incautada no es la misma a la que se le hace la experticia, pero quien juzga estima, que se trata de una sola arma, ya que en el acta policial, se deja constancia de las características del arma incautada, siendo ésta un arma de aire, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, con la escritura al final del cañon de MADE IN CHINA, color negro, cacha de madera. Y al concatenarla con la experticia Nº 9700-127-B-1219-06, el experto describe el rifle como marca no visible, serial no visible, fabricado en China, con acabado superficial pavón negro presentando signos de desgaste y de oxidación, y cañón, caja de los mecanismos, guardamano, garganta y culata, una sola pieza de madera color marrón. En consecuencia, existen suficientes coincidencias para que esta Juzgadora estime que se trata de la misma arma que el señor C.N., aceptó tener en su casa para ir de cacería.

    Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal a saber los funcionarios policiales, fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona que resultó aprehendida luego de apuntar con un arma de fuego a la comisión policial, y de serle incautadas las armas descritas en la experticia que consta en autos. Concatenando todas estos medios de prueba tenemos pues, que el ciudadano C.M.N.S. es culpable de los delitos que le imputara el Ministerio Público y que quedaron demostrados a través del debate probatorio. Así se decide.

    PENALIDAD

    Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

    El Articulo 274 del Código Penal, establece una pena de Prisión de cinco (05) a ocho (08) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en seis (06) años y seis (06) meses de Prisión.

    En aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano C.M.N.S. no presenta antecedentes penales lo cual hace presumir que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de cinco (05) años.

    Por su parte, el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano C.M.N.S. no presenta antecedentes penales lo cual hace presumir que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de tres (03) años. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave sólo debe aumentársele la mitad de la pena correspondiente a este delito, en consecuencia, se aumentará sólo un (01) año y seis (06) meses por este delito.

    Por último, el Artículo 470 del Código Penal, establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, en aplicación del numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, por cuanto el ciudadano C.M.N.S. no presenta antecedentes penales lo cual hace presumir que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de tres (03) años. En atención a lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave sólo debe aumentársele la mitad de la pena correspondiente a este delito, en consecuencia, se aumentará sólo un (01) año y seis (06) meses por este delito.

    Siendo así las cosas, la pena definitiva a cumplir es de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, estimándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de julio de 2015. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano C.M.N.S., anteriormente identificado, a cumplir la pena de prisión de ocho (08) años, más las accesorias de ley (Artículo 16 del Código Penal), por ser CULPABLE de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal, ocultmiento de municiones de arma de guerra (artículos 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 274 del Código Penal) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito (artículo 470 del Código Penal) por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de julio de 2015. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente.

    Por cuanto la pena excede de cinco años en atención a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la inmediata detención del ciudadano C.M.N.S., en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

    Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la experticia N° 9700-127-B-1219-06, previa remisión al parque de armas. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.D.

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