Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01 - P-2002 - 000140

JUEZA DE JUICIO: Abg. R.C.d.V.

SECRETRIA: Abg. R.M..

FISCALIA: de Transición del Ministerio Público Abg. R.S..

DEFENSORA: Abg. R.V.

ACUSADO: L.R.L..

DELITO: Robo Agravado.

Corresponde a este tribunal fundamentar la resolución de fecha 09 de mayo de 2007, día y hora fijado para realizar la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 164, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la Constitución del Tribunal Unipersonal ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, en la presente causa seguida al acusado, L.R.L.. titular de la cédula de identidad Nº 7.414.065, de 42 años de edad, nacido en Portuguesa en fecha 04-08-1965, casado, residenciado en Barrio Unión, carrera 13 entre calle 14 y 15, Nuevo Barrio, casa en construcción S/N, Barquisimeto, Estado Lara. Cumplida las formalidades de ley e impuestos los presentes del motivo de la audiencia, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. R.V., quien expuso: “Solicito en virtud que el juicio se ha diferido en mas de diez ocasiones por incomparecencia o excusas de los Escabinos, proceda de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a constituir el Tribunal Unipersonal que es la voluntad de mi representado.” El tribunal, informó en forma clara y sencilla al acusado del motivo por el cual fue citado para este acto, tal como lo prevé el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le dio la palabra. Quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que dijo la doctora” Se le dio la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Oída la solicitud de la defensa y el acusado, no tengo objeción alguna.”

Oída como fue la solicitud de la defensa y del acusado y verificado que la presente causa es del año 2002, evidenciándose que desde el día 18 de noviembre de 2002, fecha en que se recibió la causa en este tribunal se han fijado mas de cinco convocatorias para la constitución de tribunal mixto, el 05 de mayo de 2003, no comparecieron los candidatos a escabinos. El 09 de junio de 2003, no comparecieron los candidatos a escabinos. El 03 de julio de 2003, no comparecieron los candidatos a escabinos. El 15 de julio de 2003, no comparecieron los candidatos a escabinos. El 05 de agosto de 2003, no comparecieron los candidatos a escabinos, fijándose en esa oportunidad sorteo extraordinario para el 22 de agosto de 2003. Evidentemente fue infructuosa la localización de los candidatos a escabinos para constituir el tribunal mixto, por cuanto no comparecieron los candidatos a escabinos, ante tal circunstancia, quien aquí decide debe aplicar lo previsto en la norma adjetiva penal, artículo 164 ejusdem, que prevé, “… Realizada efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.” Así mismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe apreciar el criterio sustentado en la sentencia No 3744 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), criterio que ha sido ratificado en sentencia 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luís Arias”), donde se establece que es una dilación indebida que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos.

Así las cosas, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 164 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y excede los supuesto previstos en las citadas sentencias, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y una tutela judicial efectiva; concluyó esta juzgadora que lo procedente es asumir la función jurisdiccional y constituir el Tribunal Unipersonal, presidido por quien aquí conoce, de conformidad con el artículo 26 y 49 numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de su realización fijar el día 30 de mayo de 2007, a las 02:30 PM. Quedaron notificados los presentes. ASÍ SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, con fundamento en el artículo 26 y 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 164 del Código Adjetivo Penal, se CONSTITUYE como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida al acusado, L.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.065, para realizar el juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GRAVES, previstos en los artículos 460, 278 y 417 del Código Penal. Se fija para la celebración del juicio el día 30 de Mayo del 2007 a las 02:30 p.m. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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