Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de Enero de 2006

195º y 146º.

ASUNTO: KP01-P-2004-000950

Visto el escrito presentado por el Abg. C.E.C.R.D.P.P.d.E.L., actuando en representación del imputado R.J.T.R., quien solicito, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 244 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal audiencia, a los fines de revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad (Arresto Domiciliario) que le fuera impuesta al imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 259º de la Ley Orgánica de Niños y Adolescentes.

El presente asunto se inicia en fecha 06-05-03 a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de orden de aprehensión en contra del ciudadano R.J.T.R. quien es puesto a la orden del tribunal en fecha 19-05-2003 cuando se le dicta medida privativa de libertad. En fecha 25-09-03 la Corte de Apelaciones anula la decisión realizándose la audiencia de presentación nuevamente el día 06-05-2004 cuando se le impone la medida de arresto domiciliario, y ordena la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario.

En fecha 19-08-04 se dicta el auto de Apertura a Juicio y se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En fecha 09-09-04 el Tribunal de Juicio dicta auto recibiendo las actuaciones y ordenando acto de Selección de Escabinos por sorteo, en audiencia efectuada el día 15-09-04 de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 27-01-05, 22-03-05, 24-05-05, 23-09-05, 28-10-05, y el 19-12-05, se realizaron sorteos extraordinarios, a los f.d.S. los Escabinos para constituir Tribunal mixto de conformidad con la ya citada norma procesal, contenida en el artículo 163 del Código Adjetivo Penal. En fechas 20-10-04, 26-11-04, 21-12-04 y 08-07-05 se fijaron audiencias de constitución de Tribunal, con resultados nugatorios. Por lo que, visto que en el presente asunto se ha excedido sobremanera los lapsos previstos para realizar el Juicio, y agotadas como han sido en mucho mas de dos veces las convocatorias para la Constitución de Escabinos, siendo infructuosas las gestiones realizadas para realizar la Constitución del Tribunal Mixto, tal lo establece el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora en pleno convencimiento del grave daño que ocasiona a los derechos de los imputados, el mantener el proceso en estado de incertidumbre, y en estricto acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional, asume el poder jurisdiccional del presente asunto, que se ventilara como tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que en conjunto con las previsiones constitucionales constituye no solo una garantía, para la celeridad del proceso a favor del imputado, sino una certeza judicial que garantiza a todas las partes en el P.P., la aplicación de una justicia oportuna. Pues no ha de olvidarse que además del imputado o acusado, también existe una víctima y un estado que deberá velar por la celebración del Juicio dentro de un término prudencial, que no podrá alargarse ilimitadamente ante las dificultades para la constitución del Tribunal Mixto. En razón de lo cual esta juzgadora infiere que la interpretación, sobre los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República, plasmada por la Sala Constitucional, es de carácter vinculante y de obligatoria aplicación en casos como el aquí examinado, pues la Sala no deja lugar a duda alguna al calificar de “dilación indebida” aquellos casos que después de dos intentos de sorteo extraordinarios no hubiesen podido constituirse con Escabinos, en razón de lo cual le impone como un deber, al Juez de Instancia, llevar adelante el Juicio, prescindiendo de los Escabinos, y así lo interpreta y acata este Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de modificación de la medida privativa de libertad, Se observa, que al imputado de autos le fue dictada medida cautelar de arresto domiciliario en fecha 06-05-04 por el Tribunal de Control No. 12 Extensión Carora manteniéndose la misma hasta la presente fecha, medida que para ese entonces, fue considerada necesaria, por el Juez conocedor en la fase de investigación.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de tal medida así reza:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Tal ha sido la importancia que ha dado el legislador a la imposición de las medidas cautelares propias del proceso de enjuiciamiento, que no paso por alto la posibilidad de movilidad de las mismas, lo cual corresponde exactamente con el dinamismo propio del proceso acusatorio, que tal como ha sido adoptado en el P.P.V., pasa por fases distintas, como son Control, Juicio y Ejecución. Es así como la primera fase tiene una identificación con el proceso de investigación, que muchas veces hace necesario, a los fines de garantizar las resultas de la misma, dictar en casos como este, una medida de coerción extrema, como la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo el propio legislador consagra el derecho al imputado en forma ilimitada, de solicitar cuantas veces lo considere necesario, la revisión de la medida cautelar privativa, e impone como obligante para el Juez, la revisión de la misma incluyendo las demás cautelares por lo menos cada tres meses.

De este análisis concluye quien decide, que tal previsión, es cónsona con la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.

Siendo así que en casos como el que nos ocupa, si bien en una primera fase de la investigación la medida cautelar de privación pudo tener justificación en la necesidad de evitar la obstaculización del enjuiciamiento, pareciera que en el devenir del tiempo, dos años y ocho meses después de haber sucedido los hechos, habiendo el Ministerio Público presentado acusación, por el delito de Abuso Sexual de Niños, cuya pena máxima es de diez años, y siendo que no ha sido posible por razones no imputables al ajusticiable realizar la Audiencia Oral y Pública, se hace necesario en aras de administrar justicia, entrar a revisar la medida, tal como lo ha solicitado la defensa y así se establece.

Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, Que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Sent.915-17-5-04)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 establece que:

… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista por el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causa graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

Ahora bien, se observa de la revisión del asunto que se ha vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las causa que dieran lugar a tal retardo puedan ser imputables a la acusado o a la defensa, pues se evidencia de autos que se tuvo gran dificultad para la Constitución del Tribunal con Escabinos, observándose asimismo que la ultima oportunidad para realizar la Audiencia Constitución del Tribunal con Escabinos se difiere por ausencia de los Escabinos.

Es por ello que esta juzgadora, considera que a tenor de lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del estado de libertad y del principio de la proporcionalidad como pilares fundamentales del debido proceso, en relación con el artículo 264 ejusdem y en armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa a favor del imputado R.J.T.R. en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad, de Arresto Domiciliario a Medida Cautelar de Presentación cada 8 días por ante la Prefectura de Curarigua a los fines de poder resolver conforme a derecho y realizar el juicio oral y publico fijado para el día miércoles 05 de Abril a las 9:00 AM. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la Abg. C.C., actuando en su condición de Defensor Publico del imputado R.J.T.R. en razón de lo cual sustituye la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a Medida Cautelar de Presentación cada 8 días por ante la Prefectura de Curarigua .

Líbrese la correspondiente oficio a la comandancia de policía, notifíquese a todas las partes de la presente decisión y de la oportunidad en que habrá de realizarse el juicio.

Publíquese, diaricese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.L.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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