Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACCION: Intimación.

EXPEDIENTE No.: 6105.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.R.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.059.860, comerciante y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.L.N., F.R.L.M., V.S.V. y L.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.879, 91.211, 83.044 y 89.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.288 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.D.B. y J.L.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.572.351 y V-9.804.695 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.005 y 43.962 respectivamente.

SEDE: Civil

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano V.R.T.A., asistido por el abogado F.R.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.211, en la que expone:

Que es beneficiario de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), emitida en fecha 15 de agosto de 2001, pagadera en fecha 15 de agosto de 2002, donde aparece como librado el ciudadano H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.288.

Que desde la fecha de emisión del referido instrumento y posterior vencimiento, han sido totalmente infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para obtener el pago del ciudadano H.L., ocasionándole gastos sin obtener ningún resultado.

Que formalmente por esas razones demanda al ciudadano H.L., por procedimiento de intimación, para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: La suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto del monto del capital adeudado, reajustado su monto (corrección monetaria) según la desvaloración monetaria sufrida en el país y legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del vencimiento de la Letra de Cambio, hasta el momento de la sentencia definitiva. SEGUNDO: La suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 167.000,oo) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la Letra de Cambio demandada, conforme a lo dispuesto al artículo 456 en su ordinal 4° del Código de Comercio, reajustado su monto (corrección monetaria) según la desvalorización monetaria sufrida en el país y legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de la sentencia definitiva. TERCERO: La suma de Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333.333,33), por concepto de interese moratorios vencidos, calculados desde el día 14 de agosto de 2.002, hasta la fecha de la presentación de la demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, reajustado su monto (corrección monetaria) según la desvalorización monetaria sufrida en el país y legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de la sentencia definitiva. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el pago definitivo, calculado a la rata del cinco por ciento (5%) anual, reajustado sus montos. QUINTO: La suma de Veinticinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 25.875.083,25) por concepto de honorarios profesionales de abogados, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales intima en este acto al demandado, reajustando su monto. NOVENO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 103.500.333,oo).

En fecha 05 de mayo de 2003 (folio 08), se admite la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano H.L..

En fecha 08 de agosto de 2003, el alguacil A.H., deja constancia de haber practicado la intimación del ciudadano H.L., quien se negó a firmar el recibo de intimación.

Consta al folio 24 vto. que en fecha 27 de abril de 2004, la Secretaria dejó Boleta de Notificación en la dirección del demandado perfeccionado de esa manera la intimación de éste.

En fecha 21 de junio de 2004 (folio 32), se agregó escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por la Abog. G.D.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de junio de 2004 (folio 33), se consigna escrito de contestación a la demanda presentado por la Abog. G.D.B., apoderada judicial de la parte demandada, en la que expone:

Que niega, rechaza y contradice, todas y su mandante haya firmado una letra de cambio por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), y en consecuencia que sea deudor por una cambial por esa cantidad emitida en fecha 15 de agosto de 2001, pagadera en fecha 15 de agosto de 2002, ya que su mandante desconoce todo el contenido de la misma, pues el firmó una letra de cambio cuyo contenido estaba en blanco para el momento de la firma y sólo se encontraba rellenada la parte del formulario en el cual se establece el nombre del librado con la escritura en bolígrafo; y posteriormente a la firma se procedió a rellenar lo restante del contenido en letra a máquina.

Que Niega, rechaza y contradice que su mandante haya sido citado en forma amistosa para reclamar el demandante el pretendido derecho y mucho menos mostrar la letra en la que se fundamenta la presente acción y en la que se abusó de la firma estando en blanco.

Que niega, rechaza y contradice la demanda, ya que su mandante no firmó una letra por el contenido de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), sino por la cantidad de Seis Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 6.215.000,oo), que es la cantidad de dinero que una oportunidad le entregó el señor V.T. en calidad de préstamo a su representado H.L..

Que desconoce todo el contenido de la letra, pues nada es cierto, ni la fecha de emisión porque la letra que su mandante firmó fue emitida en fecha 28 de diciembre de 1998 y que según el demandante sería pagadera en fecha 08 de enero de 1999, momento en el cual se le entregaría la letra, cuando se le cancelara lo adeudado es decir la suma de Seis Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 6.215.000,oo). Que sin embargo su representado sólo pudo cancelar la suma de Dos Millones Quince Mil Bolívares (Bs. 2.215.000,oo) con un cheque del Banco Mercantil Nro. 01580357, quedando a deber la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), que el señor TOYO a partir de esa fecha comienza a cobrarle a su mandante el 10% de interés mensual por el capital adeudado, es decir debía cancelar Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, por los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) adeudados.

Que en fecha 31 de abril de 1999, se le entregó al señor V.T. la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo), y según él correspondía a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) de capital y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), de interés mensual generado por atraso en el pago, dejando expresa constancia en el recibo que los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), restantes generarían un interés de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales mas, es decir, que a partir de ese momento el capital ascendía a Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,oo).

Que en fecha 30 de junio de 1999, se le cancela entonces la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo) de interés, a la fecha 20 de septiembre de 1999 se le cancela Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) como abono de interés de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,oo); en fecha 09 de octubre de 1999, se le cancela la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil (Bs. 367.000,oo) que se le debería pagar, más la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,oo) por el retardo en el pago y el capital se elevó a la suma de Tres Millones Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.670.000,oo); en el mes de diciembre de 1999, se le cancela la suma de Trescientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 367.000,oo), alegando el ahora demandante que lo estaba considerando por tratarse del mes de diciembre; en fecha 03 de junio de 2000 se le entregó al señor TOYO la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.419.589,oo), por el pago total adeudado, según el acreedor señor V.T..

Que niega, rechaza y contradice la demanda por carecer la misma de fundamento legal por cuanto no se levantó el protesto y el librado no estableció lugar de pago, ni designó alguno al lado del nombre del librado: señor H.L., por lo tanto la letra en la que fundamenta la acción el demandante “No vale como letra de cambio”, ya que es nula de nulidad absoluta según el artículo 410 y 411 del Código de Comercio vigente, ya que no ha nacido en virtud de faltar un requisito legal, tampoco dicha letra tiene ninguna fuerza y valor y no puede servir de prueba de la obligación que debía hacer nacer, por cuanto siendo radicalmente nula, no la ha hecho nacer.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone la reconvención o mutua petición, es decir, contrademanda al ciudadano V.R.T.A., por cuanto le adeuda a su representada la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 5.063.589,oo) por concepto de dinero que pagara su representado por concepto de intereses moratorios calculados al diez por ciento (10%) mensual sobre la deuda de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); en consecuencia reconviene por esa cantidad más una cantidad igual correspondiente al cien por ciento (100%) de la inflación, alcanzando un monto total de Diez Millones Ciento Veintisiete Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.127.178).

En fecha 22 de junio de 2004 (folio 42, pieza I), se admite la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En fecha 01 de julio de 2004, el abogado F.L., presenta escrito de contestación a la reconvención de la demanda, en la que expone:

Que es difícil entender la reconvención propuesta.

Que impugna los recibos que van a los folios del 43 al 49, que la reconviniente pretende oponer a su representado como emanados de él y ratifica el desconocimiento de la firma y contenido de los mismos que fuera realizada en el Cuaderno de Medidas.

Que opone la falta de cualidad del reconviniente por no existir interés jurídico.

Que niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la supuesta contrademanda.

En fecha 09 de agosto de 2004 (folio 67 pieza I), se admiten escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 11 de agosto de 2004 (folio 71 pieza I), se efectuó el acto de nombramientos de expertos para la prueba de cotejo, con la comparecencia de los abogados apoderados de las partes.

En fecha 17 de agosto de 2004 (folio 75 pieza I), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se practicó la inspección judicial.

En fecha 26 de agosto de 2004 (folio 80), siendo la oportunidad fijada, se efectuó el acto de juramentación de expertos designados, para la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 16 de septiembre de 2004 presentan informe de experticia los peritos designados para la evacuación de la prueba de cotejo.

En fecha 07 de abril de 2005 (folio 218, Pieza II), el Tribunal acuerda notificar a las partes para la presentación de los informes.

En fecha 08 de agosto de 2005 (folio 226 pieza II), se agregó escrito de informes, presentado por el abogado F.L., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 10 de agosto de 2005 (folio 248 pieza II), el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose le lapso de ley para sentenciar.

M O T I V A

Establecidos como han quedado los límites de la controversia y llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1) Letra de Cambio (original), a favor del ciudadano V.R.T.A., y en contra del ciudadano H.L., por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), la cual fue desconocida en su contenido, pero reconocido en su firma por la parte demandada, observando el Tribunal, que el medio idóneo para impugnar el contenido del instrumento cambiario desconocido debió ser la tacha y no el desconocimiento. Así se encuentra que el autor H.E.I.B.T. en su Libro TRATADO DE DERECHO PROBATORIO DE LA PRUEBA ESPECIAL, LIVROSCA, Caracas, 2005, pág. 429 a la 430 expone: “El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de la impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo”; y el autor R.H.L.R. en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, .1995, pág. 403, expone: “Ya hemos visto, al comentar el artículo anterior, que > (cfr CSJ, Sent. 2-11-67 GF 58 p. 445, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nro. 3.697 y cfr abajo CSJ, Sent. 31-5-88) ” . Así planteado el asunto, y visto que la parte demandada no actuó mediante el procedimiento de tacha ni demostró por ningún otro medio lo alegado para desvirtuar la validez de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, se aprecia en todo su valor esta prueba como instrumento fundamental de la acción.

PRUEBAS PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promueve el valor probatorio de la Letra de Cambio, acompañada al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuya firma no fue desconocida ni su contenido tachado de falso, la cual ya fue valorada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Ratifica la prueba de cotejo de los recibos de pagos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” que corren insertos al Cuaderno de Medidas, emanados del ciudadano V.T., los cuales fueron consignados en fecha 11 de mayo de 2004 (folio 36, Cuaderno de Medidas), constando el resultado de esa prueba según informe presentado por los expertos designados en fecha 16 de septiembre del año 2004, donde se concluye los siguiente: “1.- Los hallazgos escriturales presentes en cada firma, son verdaderas manifestaciones de Motricidad Automática del Ejecutante. 2.- De acuerdo con los nueve puntos característicos patentizados en el presente informe, pero haciendo la salvedad, que las firmas analizadas presentan gran variedad de puntos característicos homólogos, pero que por razones obvias no podemos ilustrar todos, determinamos fehacientemente con un ciento por ciento de precisión, que la persona que ejecutó las firmas que suscriben los cuerpos escriturales dados como indubitados, ejecutó también las firmas que suscriben los documentos denominados comúnmente “RECIBO” dados como debitados marcados como folio 43 “H”, 44 “G”, 45 “F”, 46 “E”, 47 “D”, 48 “C” y 49 “B”. Para valorar el resultado de esta prueba el Tribunal, si bien toma en cuenta que los recibos promovidos por la parte demandada reconviniente fueron firmados por el demandante, y que dichos recibos reflejan que en efecto, el demandate recibió cantidades de dinero del demandado reconviniente por concepto de abonos a deuda y a intereses, observa también que en ninguna parte de esos recibos se hace constar que dichos abonos e intereses tengan relación alguna con la obligación contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, por lo que se le niega todo valor probatorio a los recibos promovidos por la parte demandada reconviniente.

2) Promueve la inspección ocular al Banco Mercantil con sede en la ciudad e Punto Fijo, a los fines de demostrar a favor de quien fue cancelado cheque Nro. 01580357, de fecha 08 de enero de 1.999, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Quince Mil Bolívares (Bs. 2.215.000,oo) y cuya cuenta corresponde al ciudadano H.L.. Inspección evacuada en fecha 17 de agosto de 2004 (folio 75) no siendo posible determinar el objeto de la inspección en ese momento, solicitando la entidad bancaria un lapso de 15 días para informar al Tribunal. Dicha información aparece según oficio Nro. A-19060, emanado del Banco Mercantil, de la ciudad de Caracas en fecha 03 de septiembre de 2004 (folio 109), dejándose constancia de que el referido cheque fue emitido a favor del ciudadano V.T.. Para valorar esta prueba se toma en cuenta que la misma nada prueba con relación a lo debatido en la presente causa, pues, sólo refleja la emisión de un cheque por parte del demandado a favor del demandante, pero no se demuestra que ese pago tenga alguna relación con la obligación reclamada, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

3) Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe de la Superintendencia de Bancos a los efectos de que esta institución emita un informe sobre los estados de cuenta que el señor V.T., pueda poseer y que ha poseído desde la fecha 01 de diciembre del año 1998, a los efectos de mostrar y demostrar la capacidad económica del mencionado ciudadano. La misma fue evacuada, recibiéndose oficio Nro. SBIF-GGCJ-GLO-15370, procedente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folio 117 al 121), mediante el cual informa que notificó al Sistema Nacional Bancario a tales efectos. Consta en autos que fueron recibidos en este Tribunal oficios por parte de las siguientes Instituciones: Banco Mercantil (folio 124), Banco Venezuela (folio 134 y 135), Central Banco Universal (folio 352), Banco Provincial (folio 03 y 04 pieza II), Banco Sofitasa (folio 06 pieza II), Banco Caroní (folio 07 pieza II), Citibank (folio 08 pieza II), Banco del Caribe (folio 09 pieza II), Banco Guyana (folio 10 pieza II), Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo (folio 11 pieza II), Inver Unión, Banco Comercial (folio 12 pieza II), Venezolano De Crédito (folio 13 pieza II), Banco Plaza, C.A (folio 14 pieza II), Banco Hipotecario Latinoamericana (folio 15 pieza II), BanGente (folio 16 pieza II), B.B. (folio 17 pieza II), Helm Bank de Venezuela (folio 19 pieza II), Banco Nacional de Crédito (folio 20 pieza II), Instituto Municipal de Crédito Popular (folio 21 pieza II), Estandar Chartered (folio 22 pieza II), Nuevo Mundo, Banco Comercial (folio 24 pieza II), Total Bank (folio 26 pieza II), BanPro (folio 27 pieza II), Banco del Caribe (folio 31 pieza II), Banfoandes (folio 160 pieza II), Fondo Común (folio 161 y 162 pieza II), Casa Propia (folio 163 pieza II), Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo (folio 164 pieza II), Banco Confederado (folio 167 pieza II), Banco Galicia (folio 168 pieza II), Banesco (folio 170 pieza II), Del Sur Banco Universal (folio 209 pieza II); donde si bien se observa que el demandado de autos posee cuentas bancarias en el Banco Mercantil, Banco de Venezuela y BANESCO, y que de los movimientos no reflejan grandes cantidades comparadas con el monto de la obligación contenida en la letra de cambio valorada anteriormente, ello en nada influye para que la obligación exista, por lo que no se otorga ningún valor a dicha prueba.

4) Promueve la prueba de informes sobre la declaración del impuesto sobre la renta del señor V.T., en el cual solicita se oficie al SENIAT para que informe sobre esta declaración comprendida en el ejercicio económico del año 1997-1998 y 1998-1999. Al folio 219 consta información suministrada por el SENIAT con oficio No. GT1/RCO/DT/1000/2005-004720, de fecha 15 de abril de 2005, donde se evidencia que el ciudadano V.R.T.A. no se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal. A esta prueba no se le otorga ningún valor, porque aun cuando refleja que para el año de 1997 al a 1999 el ciudadano V.R.T.A. no estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal, la obligación reclamada corresponde al año 2002, no encontrando este juzgador la causa en que pueda influir esta prueba en la decisión del presente juicio.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes encuentra el Tribunal que está plenamente probada la obligación cuyo cumplimiento reclama el demandante contenida en la Letra de Cambio acompañada al libelo de la demanda; y así mismo encuentra que la parte demandada no demostró los alegatos por ella formulados y con los cuales pretendía desvirtuar la obligación contenida en la mencionada letra de cambio, por lo que se impone declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.R.T.A. en contra del ciudadano H.L.. Así se decide.

En lo que respecta a la falta de cualidad alegada por la parte demandante en contra de la parte demandada reconviniente, toma en cuenta el Tribunal que la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar validamente en juicio, la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00671 de fecha 15 de marzo de 2006); y observando el Tribunal que de los alegatos de la parte demandada reconviniente se desprende que si bien canceló unos intereses y abonos al ciudadano V.R.T.A., los mismos no tiene una identidad, relación o correspondencia con alguna obligación principal que aparezca demostrada en el expediente, por lo que se impone declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandante y en consecuencia sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano H.L. en contra del ciudadano V.R.T.A.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derechos a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por intimación incoara el ciudadano V.R.T.A., en contra del ciudadano H.L..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano H.L. a cancelar al ciudadano V.R.T.A. las siguientes cantidades: a) La suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) por concepto del monto del capital adeudado, reajustado su monto (corrección monetaria) según la desvaloración monetaria sufrida en el país y legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del vencimiento de la Letra de Cambio, hasta el momento de la sentencia definitiva. b) La suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 167.000,oo) por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la Letra de Cambio demandada, conforme a lo dispuesto al artículo 456 en su ordinal 4° del Código de Comercio, reajustado su monto (corrección monetaria) según la desvalorización monetaria sufrida en el país y legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de su vencimiento hasta el momento de la sentencia definitiva. c) La suma de Tres Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333.333,33), por concepto de interese moratorios vencidos, calculados desde el día 14 de agosto de 2.002, hasta la fecha de la presentación de la demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio. d) Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo que se acuerda realizar a objeto del cálculo de los respectivos intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; así como para realizar el cálculo del reajuste ordenado a las cantidades señaladas ut supra, en base a los índices de inflación que indique el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Sin lugar la reconvención presentada por el ciudadano H.L. en contra del ciudadano V.R.T.A..

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada n la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m., Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Exp. 6105.

CHL/mml.

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