Decisión nº PJ0352012000110 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 28 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2009-000669

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 23 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la demanda de divorcio.

En la demanda de Divorcio Contencioso, propuesto por el ciudadano C.R.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V-10.937.020, domiciliado en calle 4, Nº 31, Urbanización Vista Hermosa, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., asistido por los apoderados judiciales, abogados Isobel Ron y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.548 y 111.670, en contra de la ciudadana E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.188.125, domiciliada en calle V.d.V., casa Nº 134, El Aceital del Yabo límite entre los Estados Anzoátegui y Monagas, asistidos por los apoderados judiciales a los abogados E.Á., I.M.R. y Jossil Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.207, 85.204 y 35.567, donde se encuentran involucrados el adolescente …..

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…La parte actora en fecha 12/12/1996, contrajo matrimonio civil del Municipio S.R.d.E.A., con la ciudadana E.C.C., establecieron su domicilio conyugal en la calle cuatro casa No. 31, Sector Vista Hermosa, El Tigre Estado Anzoátegui, durante su relación conyugal procrearon dos hijos, siendo el caso que su matrimonio desde el comienzo fue una relación armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta que desde hace aproximadamente dos años atrás su cónyuge empezó atener una conducta extraña, desapego, desamor, dejadez, apatía, quien lo cito en varias oportunidades para firmar un divorcio amistoso, de lo contario ella se iría de la casa, como efectivamente lo hizo en fecha 26/04/2009recogiendo sus cosas personales para constituir un nuevo hogar…”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma, en los siguientes términos: “…Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por el alegado, para tratar de fundamentar su acción. En fecha 26/04/2009 la demandada se vio en la obligación de abandonar el hogar involuntariamente por innumerables discusiones con su cónyuge, imposibilitándole a seguir con la vida matrimonial, ya que su cónyuge sin importarle que sus hijos presenciaran dicha situación maltratándola verbal, psicológica y hasta físicamente por lo que se vio en la necesidad de salvaguardar su seguridad y la de sus menores hijos solicitando una medida de protección ante la policía metropolitana en fecha 28/08/2009, incumpliendo el cónyuge con dicha medida…” Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 25 de Abril del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio 262 al 267 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la presencia personal de la parte demandante y su co-apoderado judicial, Abg. F.C. y la parte demandada representada por las co-apoderadas judiciales, abg. I.M. y Jossil Zambrano, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio y la demandada ratifico su escrito de contestación y pruebas. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente las parte actoras ofrecieron sus medios de prueba producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 05 de noviembre del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente al PRUEBA DOCUMENTAL se detallan las siguientes: PRIMERO Promovió copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio S.R. cursante en el folio 18 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales, es decir una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. SEGUNDO: Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña y el adolescente de marras, cursante en los folios 19 y 20 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales, es decir una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. TERCERO: Promovió requerimiento emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio S.R., cursante en los folios 85 al 102 del expediente, cuya prueba trata de un documento publico de carácter administrativo, la cual dilucida a este sentenciador de la situación en la que se desenvolvió la relación familiar, cuyas actas fueron realizadas con las formalidades de ley, y que por consiguiente hacen plena fe de lo que el funcionario autorizado declara, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, lo cual se apreciara en el dispositivo de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 1.357 del Código Civil. CUARTO: Promovió requerimiento expedido por la Defensoría Municipal del Municipio S.R., cursante en los folios 105 al 115 del expediente, la misma constituye documento certificado por un ente administrativo, realizado con las formalidades de ley, por consiguiente hace plena fe de lo que el funcionario autorizado declara, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, concatenado con el articulo 1.357 del Código Civil. QUINTO: Promovió respuesta de la empresa Equimavenca cursante en el folio 154 de la primera pieza principal y en el folio 30 de la segunda pieza del expediente, se hace necesario para este sentenciador aclarar que la prueba promovida no guarda relación con la pretensión de la presente demanda de divorcio contencioso, y entre ellas no existe relación lógica y jurídica, además están faltos de elementos que sean influyente en la decisión o que puedan ser determinante para la misma, asimismo trata de un documento privado, el cual debió ser sustanciado con la prueba testimonial de quien lo emitió, en consideración a lo antes expuesto, se evalúa como impertinentes las mencionadas pruebas, y en consecuencia se desestiman en este proceso.

En lo que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovido por la parte demandante: PRIMERO: Promovió, informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, cursante en el folio 194 al 199 del expediente, analizados los informes técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, se aprecia las evaluaciones realizadas, dándole valor probatorio por cuanto fue practicado por especialistas, quienes emiten un diagnóstico que al adminicularlo con las pruebas cursantes en autos, los hechos y la norma que lo contiene, se puede dictaminar un fallo ajustado, siempre atendiendo prioritariamente a los derechos e intereses de la niña y el adolescente que nos ocupa y sobre todo la continuidad de la relación materno y paterno filial. En este sentido, y en este caso en particular, dichos informes contienen las versiones de la parte demanda y sus hijos sobre los hechos, sus condiciones socio-económicas, pero quizás lo más relevante no sea tan siquiera eso, sino más bien, el informe psicológico realizado a la niña y el adolescente los que predominan. En consecuencia se le otorga a dichos informes pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en los artículo 1.422 y 1.427 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de los profesionales encargados de evaluar íntegramente al grupo familiar, quienes con tal experticia ponen en conocimiento al sentenciador sobre las circunstancias que rodean el caso concreto, el cual como un elemento más, ayuda a discernir el interés superior la niña y el adolescente de autos. Y así se declara.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, promovidas por la demandada, se detallan las siguientes: PRIMERO: Promovió informe emanado de la Unidad Educativa Colegio D.M. cursante en el folio 67 del expediente, debido a que se trata de una constancia que no tiene relación con la pretensión del presente asunto, nada aporta para esclarecer el caso bajo análisis, por lo que se desestima dicho medio de prueba.

En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.L.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.967.602, domiciliado en el sector Vista Hermosa calle 4 casa Nº 37 El Tigre Estado Anzoátegui, profesión u oficio Mecánico y T.d.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.572.766, domiciliada en la Calle 4 sector Vista Hermosa, casa Nº 17 El Tigre Estado Anzoátegui, profesión u oficio del hogar, quienes concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda y la contestación, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza , por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de la niña y el adolescente en relación con las partes. Del análisis de las pruebas aportadas, relacionándolas entre si, podemos concluir, en cuanto a la relación conyugal, la misma esta disuelta de hecho, y existen impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte demandada fundamento su alegatos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, en la demanda de divorcio contencioso, propuesto por el ciudadano C.R.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V-10.937.020, domiciliado en calle 4, Nº 31, urbanización Vista Hermosa, El Tigre, municipio S.R.d.E.A., asistido por los apoderados judiciales, abogados Isobel Ron y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.548 y 111.670, en contra de la ciudadana E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.188.125, domiciliada en calle V.d.V., casa Nº 134, El Aceital del Yabo límite entre los Estados Anzoátegui y Monagas, asistidos por los apoderados judiciales a los Abogados E.Á., I.M.R. y Jossil Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.207, 85.204 y 35.567.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña y el adolescente involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre las hijas en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente y la niña niño, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar al padre, donde podrá compartir con la niña y el adolescente cada quince días, en beneficio e interés superior de la niña y el adolescente, el cual se iniciara, a partir del primero de Diciembre del año en curso, con el padre. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre el niño y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por crearse, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho del niño, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hijo, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:14 AM, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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