Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

Exp. No. 2.535

SOLICITANTE: R.D.V.C., venezolano por naturalización, domiciliado en la Población de Chichiriviche (Estado Falcón), casado y titular de la Cédula de Identidad Número 2.085.612.

ABOGADO ASISTENTE: Dr. O.A.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número 6.941.634 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.364

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I -

Se inicia el presente procedimiento en virtud de solicitud interpuesta por el ciudadano R.D.V.C., venezolano por naturalización, domiciliado en la Población de Chichiriviche (Estado Falcón), casado y titular de la Cédula de Identidad Número 2.085.612, debidamente asistido por el Dr. O.A.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número 6.941.634 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.364, solicitando la RECTIFICACIÓN de su partida de nacimiento, inscrita en fecha 1 de julio de 1921, por ante el otrora Juzgado Municipal de la Villa de Ribadesella de la Provincia de Oviedo, Principado de Asturias (España). Afirma el solicitante en su escrito que su partida de nacimiento (Certificado Literal de Nacimiento) posee un error material cometido en la identificación de su apellido paterno, ya que su apellido paterno del “DEL VALLE” y no “VALLE” como aparece identificado en la partida de nacimiento, objeto de la rectificación solicitada. A los fines de demostrar la veracidad de sus afirmaciones, la parte solicitante produjo copia certificada de la partida de nacimiento señalada y copia simple de los siguientes recaudos: a) Certificación de Partida de Bautismo, emanada de la Archidiócesis de Oviedo (España); b) Certificación Literal de Matrimonio emanado del Registro Civil de Ribadesella (Oviedo, España), correspondiente al matrimonio entre el solicitante y la ciudadana C.P.S.J., acontecido en Ribadesella, Provincia de Oviedo, el día 22 de mayo de 1946; c) Certificado Literal de Nacimiento emanado del Registro Civil de Ribadesella (Asturias, España) correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana M.D.D.V.P.; d) Certificado Literal de Nacimiento emanado del Registro Civil de Ribadesella (Asturias, España) correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana A.M.D.V.P.; e) Certificado Literal de Nacimiento emanado del Registro Civil de Ribadesella (Asturias, España) correspondiente a la hija del solicitante, ciudadana M.B.R.D.V.P.: f) Partida de Nacimiento emanada de la otrora Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, correspondiente al hijo del solicitante, ciudadano C.R.D.V.P.; g) Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad mercantil INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 1967, bajo el No. 38, Tomo 41-A; h) Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN CORAL SUITES, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de mayo de 1989, bajo el No. 22, Tomo 6-A; Igualmente, acompañó, copia simple de la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela, No. 528 Extraordinario de fecha 31 de mayo de 1957, donde consta su naturalización como venezolano y Carta de Residencia emanada del Director Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la solicitud de rectificación de partida incoada. Por último señaló como las personas contra quien puede obrar la rectificación de partida solicitada, a su cónyuge, C.P.S.J., y sus hijos M.D.D.V.P., A.M.D.V.P., M.B.R.D.V.P., C.R.D.V.P.,

Interpuesta la solicitud que antecede, corresponde pues a este Tribunal el mérito de la misma, lo cual hace a tenor de las siguientes observaciones:

- I -

Como punto previo, compete a este Tribunal hacer pronunciarse acerca de su competencia para tramitar y decidir, la solicitud de rectificación de partida incoada, dado que se trata de una partida de nacimiento inscrita por ante la Provincia de Oviedo, Principado de Asturias (España), y en tal sentido observa:

El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o derecho de petición, constituye una de las herramientas primordiales en que se fundamenta el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual también se encuentra recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que, la facilitación a los justiciables al acceso a la jurisdicción, mediante el ejercicio del derecho a la acción, independientemente de la naturaleza jurídica de la misma, materializa en si mismo, la función primordial de los órganos jurisdiccionales.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 50/84 de fecha 5 de abril de 1984, citada por el abogado T.G.M., en su obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1985. Madrid. 1987. Editorial Civitas, S.A. Página 564, ha expresado:

El derecho a la tutela judicial efectiva ha de entenderse vulnerado cuando indebidamente se impide el acceso a los Tribunales o se anulan o reducen las posibilidades de defensa

.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, existe como principio general el derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, por lo que no puede a priori, negarse el derecho constitucional a la acción, ya que, la norma señalada no distingue en modo alguno excepciones al principio señalado, por lo tanto, tratándose de una solicitud enmarcada dentro del procedimiento de la jurisdicción voluntaria para la rectificación de una partida de nacimiento emanada de una autoridad extranjera, corresponde analizar el supuesto de hecho planteado conforme a las normas de derecho internacional privado, y en tal sentido observamos:

Consagra el artículo 1o. de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana vigente, que “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Por su parte, el artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana vigente, establece: “La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio”, mientras que el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana vigente, dispone “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.

De acuerdo a lo antes expuesto, la existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio, lo cual a criterio de quien decide constituye un principio de Derecho Internacional generalmente aceptado, por cuanto facilita a los justiciables el acceso a la jurisdicción, a fin de hacer valer sus derechos e intereses, sostener lo contrario supondría una reducción fáctica de las posibilidades del justiciable para hacer valer sus derechos e intereses ante los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, consta de la copia simple de la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela, No. 528 Extraordinario de fecha 31 de mayo de 1957, que el solicitante, es venezolano por naturalización y su domicilio se encuentra ubicado en la Población de Chichiriviche (Estado Falcón), lo cual se evidencia de la Carta de Residencia emanada del Director Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por lo tanto, este Tribunal resulta competente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

- II -

Hecha las afirmaciones que anteceden, compete al Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y en tal sentido observa:

La rectificación de partidas constituye un procedimiento enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que se rige por lo previsto en el artículo 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual procede a) cuando existe alguna inexactitud o error material b) cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (Código Civil venezolano vigente, artículo 462), siendo de destacar que por disposición del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente, en cuyo caso, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto inter subjetivo de intereses (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas. 1998. Tomo V. Página 367).

En el presente caso, el solicitante invoca la existencia de un error material cometido en su partida de nacimiento, inscrita en fecha 1 de julio de 1921, por ante el otrora Juzgado Municipal de la Villa de Ribadesella de la Provincia de Oviedo, Principado de Asturias (España), cometido en la identificación de su apellido paterno, ya que su apellido paterno del “DEL VALLE” y no “VALLE” como aparece identificado en la partida de nacimiento, objeto de la rectificación solicitada, cuya inexactitud queda comprobada a juicio del Tribunal de la Certificación de Partida de Bautismo, emanada de la Archidiócesis de Oviedo (España); b) Certificación Literal de Matrimonio emanado del Registro Civil de Ribadesella (Oviedo, España), en el cual se identifica correctamente al padre del solicitante, así como, de la Partida de Matrimonio del solicitante y la ciudadana C.P.S.J., acontecido en Ribadesella, Provincia de Oviedo, el día 22 de mayo de 1946; y de los Certificados Literales de Nacimientos de sus hijos M.D.D.V.P., A.M.D.V.P., M.B.R.D.V.P., y partida de nacimiento del ciudadano C.R.D.V.P., todos los cuales, merecen fe al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo cual también queda corroborado por el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad mercantil INVERSIONES HOTELERAS DON PELAYO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 1967, bajo el No. 38, Tomo 41-A; y Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN CORAL SUITES, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de mayo de 1989, bajo el No. 22, Tomo 6-A; en el cual se identifica al solicitante como R.D.V.C., que también son apreciadas por el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo tanto, resulta forzoso a este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

- III -

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida incoada, y por ende, se acuerda la rectificación de la partida de Nacimiento del ciudadano R.V.C., inscrita en el Registro Civil de Ribadesella, Provincia de Oviedo (Asturias, España) en fecha 1 de julio de 1921, Tomo 33, Folio 42 de la Sección 1º del prenombrado Registro, a fin de que sea corregido su apellido en el sentido siguiente: “R.D.V.C., hijo de R.d.V. y C.C.", como es lo correcto y verdadero.

Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente sentencia a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y competentes de E.J. con rogatoria.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, En la Población de Tucacas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

El Juez Titular

Dr. L.B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DELIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha de hoy, 12-07 de 2006, siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó decisión.

Secretaría

Norfa Neira

Asistente

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