Decisión nº 396 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa 1U396/08, conformado por la Jueza Presidente Abg. N.M.R.R.; y los escabinos: Titular 1: Ysaida L.S., portadora de la cédula de identidad Nº V.- 16.156.224 y Titular 2: H.J.G.V., con cédula de identidad Nº V.- 1.794.610, seguida en contra del ciudadano J.R.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.815, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 21-05-1.969, soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio, Casa S/N, Guasdualito, estado Apure, acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. A.F.V., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), LIZARAZO GARCÍA y del orden público, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Penal Abogada Rinalda Guevara. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de mayo de 2.008, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de calificación de flagrancia en la causa penal signada con el No. 1U396/08, en la cual el Tribunal acordó la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.R.M.S. y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 13 de mayo de 2.008, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 26 de mayo de 2.008, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa penal signada con el No. 1U396/08, en contra del ciudadano J.R.M.S., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), L. García y del orden público; la cual fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2.008.

En cuanto al libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la causa penal signada con el No. 1U396/08 se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: Que en fecha 01 de mayo de 2.008, se presentó ante la sede de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad una ciudadana de nombre Velandria S.D.Y., titular de la cédula de identidad No. V-18.846.755, residenciada en el Sector la Arenosa, notificando que vecinos del sector donde ella habita tenían amarrado a un ciudadano que les violentó el domicilio e intentó violar a una niña, motivo por el cual se constituyó una comisión y al llegar al lugar sostuvieron conversación con un ciudadano que se identificó como L. F.S.D., notificándoles que en la parte de atrás de su residencia tenía un ciudadano amarrado el cual no conoce, motivado a que se había metido a su casa de habitación sin su consentimiento, quien dentro de la casa intentó abusar sexualmente de su hija adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, y al pasar a la parte de atrás de la residencia, pudieron observar a un ciudadano amordazado de pies y manos con un cable de electricidad de color negro, por lo que procedieron a su detención.

Se encuentra acumulada a la causa 1U396/08 la causa 1M453/09, en esta última consta que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26 de septiembre de 2.006, acordó la aprehensión en flagrancia del imputado; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público presenta acusación en contra de J.R.M.S., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en audiencia preliminar de fecha 07 de julio de 2.009, se admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra del acusado y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley; siendo remitida y recibida en este Despacho en fecha 20 de julio de 2.009. Una vez recibida el Tribunal ordenó mediante auto constituirse de forma mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose oportunidad para el Sorteo de Selección de Escabinos, Constitución del Tribunal Mixto y Audiencia de Juicio Oral y Público. En fecha 30 de julio de 2.009, se celebró el sorteo de selección de escabinos y llegada la oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto, quedó conformado definitivamente con los ciudadanos Suárez Ysaida Llesenia como Escabino Titular 1 y G.V.H.J. como Escabino Titular 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la causa 1M453/09, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 24 de septiembre de 2.006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la Comisaría policial No. 02, informando que en la calle principal del barrio Samaria de esta localidad, había un problema de alteración de orden público, y una vez constituida comisión policial se trasladaron al lugar de los hechos y al llegar notaron la presencia de varias personas que tenían un sujeto amarrado, por tal motivo se entrevistaron con los ciudadanos Jara Lozada H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.750 y H.B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.580.447, quienes resultaron ser propietarios de la residencia en la cual se encontraban y manifestaron que el ciudadano que estaba rodeado por los vecinos le había causado daños materiales al techo de su vivienda, siendo sorprendido por ellos y vecinos de la comunidad. Seguidamente hacen entrega de un arma blanca tipo cuchillo, que portaba el individuo y con la misma había tratado de agredir físicamente al ciudadano Jara Lozada H.A., en vista de tal situación se observó al ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad y presentaba maltratos físicos, así como una herida abierta en la mano derecha.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictó auto fundado mediante el cual observa que por cuanto en este Despacho se siguen las causas penales signadas con los Nos. 1U396/08 y 1M453/09, en contra del acusado J.R.M.S., ya identificado, la primera por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, cometidos en perjuicio de a adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la segunda por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la Unidad del Proceso en concordancia con lo establecido en el Capítulo Tercero artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de la causa 1M453/09 a la causa 1U396/08.

Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 29 de abril de 2.010 y concluyéndose en fecha 17 de mayo del corriente año.

En la primera sesión, de fecha 29 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público previa las formalidades de Ley, se procede a la juramentación de los escabinos ciudadanos Suárez Ysaida LLesenia y H.J.G. y se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, concedido como fue el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, esta expuso que dada la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual plantea la posibilidad de que en esa oportunidad, antes de la apertura del debate su defendido puede acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto su defendido le ha manifestado el deseo de acogerse a dicho procedimiento, solo y exclusivamente con relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por el cual se le acusa en la causa 1M453-09, el cual data del 2006, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido, a los fines de que haga la exposición con relación a la Admisión de los Hechos y señale cuales son los hechos por los cuales se acoge al Procedimiento Especial.

El Tribunal previa las formalidades de ley y habiéndole garantizado plenamente al acusado J.R.M.S. su derecho Constitucional a no incriminarse consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se procede a escuchar su declaración, quien expuso: “Ciudadana juez, yo admito los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca del año 2006, más no admito los hechos por el delito de violación de la señorita (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me siento inocente y no tengo relación con esa familia sino con el padre de la niña, él me debía unos reales y a través del licor me encuentro pagando una cosa que no he cometido, soy inocente en la violación, en cuanto al Porte Ilícito de Arma del año 2006, si lo cometí, juro ante Dios que si lo cometí, bajo el licor con el compañero Hara que se encuentra ahí presente y pido se me imponga inmediatamente la pena”. En este estado la ciudadana juez pregunta si la admisión de los hechos la hizo en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, y manifiesta: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. A.F., quien expone: En aras de garantizar los derechos constitucionales y legales que asisten al acusado y en virtud de que es un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal penal, no tiene ningún tipo de objeción en aceptar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Inmediatamente el Tribunal procede a imponer la pena al acusado.

Acto seguido el Tribunal continua el debate oral y público con relación a la causa 1U396-08, que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado J.R.M.S., por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; se procede a concederle el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. A.F., para que exponga sus alegatos, quien señala: que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numera 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Junio de 2008, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y señala los medios de convicción, así como todos los medios probatorios promovidos obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado; de igual manera solicita se admita la acusación, el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso que alega la total y absoluta inocencia a favor de su defendido, dada las manifestaciones expresas por el mismo, él en ningún momento llegó a cometer el delito de violación en grado de tentativa ya que no se introdujo en la casa de los padres de la niña (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni llegó a portar algún tipo de arma blanca, ya que en el momento que fue detenido su defendido, no portaba ningún tipo de arma blanca, por tal razón la defensa considera que tales circunstancias se debieron a problemas personales que existían entre su defendido y los padres de la niña, por lo que solicita no sea admitida la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a los hechos que efectivamente sucedieron en ese momento, asimismo, en el supuesto caso en que el Tribunal decida admitir la acusación fiscal, solicita se lleve a cabo un cambio de calificación jurídica ya que los hechos no se ajustan a lo establecido en el artículo 370 del Código Penal, como es el delito de Violación, en el peor de los casos de admitirse la acusación se califique el delito como Actos Lascivos, en virtud de que de acuerdo a las actas de Investigación su defendido no tuvo intención de cometer el delito de Violación, por esa razón solicita el cambio de calificación; con relación a las pruebas, solicita se verifique que las mismas no violenten la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso al momento en que se haga el estudio sobre su admisión, se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de acuerdo al Principio de Comunidad de las Pruebas; solicita que de hacerse la apertura del juicio oral, demostrará que su defendido es total y absolutamente inocente y en consecuencia la sentencia sea absolutoria.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración del acusado J.R.M.S., quien previa las formalidades de ley, expuso: “Ciudadana juez, me acusan de los hechos de violación de esa niña porque el padre de ella me debía unos reales por haberle metido una tierra, él me dijo que bajara y yo estaba tomando, bajé como a las nueve de la noche y me dijo venga más tarde que mi esposa no ha llegado del Hospital, entonces bajé como a las dos de la mañana, cuando yo le toqué la puerta él salió me abrió, me pasó para adentro, me dio un golpe, me amarró y llamó a la policía, también llamó a una vecina del frente para que ellos llamaran a la policía, yo no portaba ningún cuchillo, lo que portaba era una botella de miche, me desalojaron de mis zapatos, de la pertenecías de la cartera, de todos mis documentos, de los reales, me golpearon, me llevaron a la Comandancia y después fue que me dijeron éstas preso por haber intentado violar una niña, si yo fuera estado bueno y sano ellos no me agarran porque yo fui fue a cobrar mi dinero, pero como llegué borracho me dieron un golpe y me metieron para adentro de la casa, la cicla también se me desapareció, yo en ningún momento la toqué, la distingo porque duré día y medio metiendo la tierra en esa casa, lo que hicieron fue un complot, ellos dijeron vamos a hundirlo porque él viene saliendo de la prisión para que se vaya otra vez, yo estuve preso en San Fernando, S.A. y estoy aquí otra vez, voy para dos años, soy inocente, que Dios me castigue y me mande a quitar la vida pero yo fui a cobrar mi dinero.” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: Usted dice que ese día fue a una vivienda ¿A qué vivienda fue usted? A la vivienda del señor Hara. ¿Por qué fue usted allí? Porque me debía unos reales. ¿A qué horas fue eso? Primero él me llamó por teléfono y me dijo que fuera como a las nueve de la noche, yo fui a las nueve de la noche y me dijo que fuera más tarde porque la esposa andaba para el Hospital, fui otra vez como a las doce o a la una y fue cuando se formó el problema. ¿Ese día portaba algún tipo de arma? En ningún momento. ¿Cuándo fue la última vez que usted entró a esa casa? Un día martes, yo terminé de echar la tierra y él me dijo venga el lunes pero no pude ir ese día y fui el día jueves. ¿Usted llegó a entrar a la casa? Yo estuve afuera y él me agarró a coñazos, me dio un golpe y me amarró, él sólo me amarró. ¿Usted nunca llegó a entrar al interior de la casa? No, jamás, que tomen huellas si yo tomé o violenté algo por donde yo entré, yo en ningún momento entré a esa casa, entré cuando me metieron y me amarraron. ¿Usted se encontraba bajo los efectos del alcohol? Correctamente. ¿Qué pasó entre las doce de la noche y cinco y media de la mañana? Bueno, desde las doce de la noche como hasta las doce y media me dieron golpes, luego me amarraron y me pasaron como para un cuarto de afuera donde están las gallinas y los patos y me tuvieron como tres horas y media amarrado. ¿Usted se acuerda cómo andaba vestido es día? Sí, yo cargaba un pantalón azul, unas botas marronas que se me desaparecieron y una camisa blanca, cargaba una bicicleta amarilla que tampoco apareció. ¿Qué tipo de trabajo estaba haciendo usted? Yo le estaba metiendo una tierra al Doctor López que vive en las Carpas y yo ya le había metido la tierra al señor García al papá de la muchacha. ¿Cuando fue eso? Después que le metí la tierra a él, fui y le metí la del Doctor López. ¿Cuánto tiempo duró metiéndole la tierra al papá de la víctima? Día y medio duré metiéndole la tierra. ¿Antes de su detención, cuándo hizo ese trabajo? Como quince días antes que él me había contratado. ¿Durante esos quince días a la fecha que fue usted detenido él le pagó el trabajo? No, solamente me había dado veinte mil bolívares y el contrato era por setenta y cinco mil bolívares, medio camionado a veinticinco mil bolívares y era camionado y medio. ¿Usted mencionó un cuchillo, usted lo cargaba? En ningún momento lo he mencionado ni cargaba ningún cuchillo. ¿Usted mencionó que acababa de salir de la cárcel? Sí. ¿De cuál cárcel? La defensora Pública hace objeción por considerar que la pregunta del Fiscal del Ministerio Público, no tiene relación con los hechos debatidos. Sin lugar la objeción por cuanto el acusado en su declaración así lo manifestó. El fiscal del Ministerio Público hace nuevamente la pregunta ¿De cuál cárcel y por cual motivo? Bueno porque me habían acumulado unos expedientes que tenía de menores. ¿Cómo de menores? De menores, bueno causas viejas que me habían dado libertad y me habían soltado, estaba bajo presentaciones y como no me había presentado más me tiraron sentencia. ¿Por qué motivos o delitos? Por robo, porte ilícito de armas, violación y fuga de detenidos. ¿Qué tiempo estuvo usted detenido? Cinco años y tres meses. ¿Qué tiempo estuvo en S.A.? Actualmente estuve dieciséis meses. ¿En aquella oportunidad, cuánto tiempo estuvo detenido en S.A.? Tres años y medio. ¿Por qué delito? Vuelvo y le ratifico, por acumulación de expedientes, robo, porte ilícito de arma violación e intento de fuga de detenidos de la petejota. Es todo. La Defensora Pública pregunta: ¿Me podría explicar detalladamente los hechos que sucedieron ese día desde que usted llegó a esa casa hasta que fue detenido? Le digo delante de la juez, escabino y fiscal, yo llegué en mi bicicleta como de doce y media a una, a cobrarle la plata al señor y ese señor salió dándome un golpe, me amarró, me atrincheró por allá, llamó a la policía y al día siguiente apareció el médico forense, yo estaba golpeado y me dijeron que presuntamente yo estaba violando una niña. ¿En ese momento en que el señor le dio unos golpes, usted se encontraba en la parte de adentro o en la parte de afuera de la casa? Yo me encontraba en la parte de afuera de la casa. ¿Andaba sólo o acompañado? Sólo. ¿Él señor estaba sólo o había alguien más? Habían más personas, estaba la esposa, unos hijos de ella, la señora que vive al lado donde venden cervezas, juegan bolas criollas. ¿Cuándo usted llegó a ese lugar observó si esas personas estaban despiertas? Sí, ellos estaban despiertos, los vecinos del lado también estaban despiertos. ¿Cuándo a usted lo detuvo P.P., cargaba algún tipo de arma? No en ningún momento. ¿Ellos le hicieron algún señalamiento sobre algún cuchillo? Ellos lo único que me dijeron como caístes te vamos a embalar. ¿Llegó usted a observar algún cuchillo? Yo no llegué a ver ningún cuchillo, lo único que vi fue que llegaron quitándome los zapatos, la cartera y los reales. ¿Usted llegó a ver ese día a la niña K.L.? En ningún momento, la vi fue cuando me llevaron al Tribunal.

Oído los alegatos de apertura presentado por las partes, el Tribunal procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa que el fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de mayo de 2.008 presentó un escrito de acusación y posteriormente en fecha 04 de junio de 2008 presenta otro escrito de acusación ratificando el primero, en el cual presentó los elementos de convicción que se incorporarían en este debate, por lo que el Tribunal observa que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de Junio de 2008, se señala efectivamente los datos del acusado y su defensor, los hechos que se le imputan, los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción, los Preceptos Jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece para ser incorporados en el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento del acusado por el delito de Violación en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 374 en su primer aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), L. García y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, observando el Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público, en la acusación hace referencia al artículo 374 en su primer aparte del Código Penal, observando que el primer aparte del referido escrito no se refiere al delito de violación sino que se aplicará la misma pena aún sin haber violencias o amenazas, o haya tenido acto carnal en las circunstancias allí señaladas, por lo que el contenido del primer aparte del referido artículo no se corresponde al delito de Violación señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es decir, el Ministerio Público no señaló la norma sustantiva correcta, el Tribunal analiza lo señalado por la defensa de que se realice un cambio de calificación jurídica, por lo que a juicio del Tribunal habiendo señalado el Ministerio Público los elementos de convicción y los hechos por los cuales presentó acusación, por el delito de Violación en grado de Tentativa, el Tribunal considera que debe admitirse por el delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), L. García, por lo que se admite la acusación conforme al delito señalado, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica de los hechos realizada por la defensa, ello no impide que una vez incorporadas las pruebas al debate oral y público, el Tribunal pueda advertir a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público y hacer un cambio de calificación jurídica a los hechos, igualmente se admite la acusación por el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- La declaración de los funcionarios actuantes SUB-INSP. (PM) S.N.C.I., detective auxiliar S.M.A. y Agente (PM) G.C., adscritos al Comando de P.P. deG., Estado Apure, para que dejen constancia de los conocimientos que tienen sobre los hechos y de sus actuaciones policiales. 2.- Declaración de la ciudadana Velandria S.D.Y., quien tuvo conocimientos de los hechos y fue la persona que notificó a los agentes del hecho por el cual se acusa al acusado. 3.- Declaración del ciudadano L. F.S.D., quien fue testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración de la ciudadana A.D.G. deL., madre de la adolescente quien fue testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración de la Adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la víctima del presente caso. 6.- Declaración del experto Agente A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a los fines de que ratifique la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02 de mayo de 2008, practicada al arma blanca de las denominadas comúnmente (cuchillo) con una longitud de veintidós (22) centímetros, de los cuales doce (12) centímetros pertenecen a una hoja elaborada en metal, con filo amolado de un solo lado, utilizada por el acusado. 7.- Declaración del Dr. Bitriago M.P., en su carácter de experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a los fines de que ratifique el Reconocimiento Médico Forense, de fecha 02 de mayo de 2008, practicado a la adolescente. 8.- La Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02 de mayo de 2008, realizada por el Agente A.U., al arma blanca denominada comúnmente (cuchillo) con una longitud de veintidós (22) centímetros, de los cuales doce (12) centímetros pertenecen a una hoja elaborada en metal, con filo amolado de un solo lado, utilizada por el acusado. 9.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense, de fecha 02 de mayo de 2008, realizado por el Doctor Bitriago M. paúl, practicado a la adolescente. 10.- Acta Policial, de fecha 01 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP. (PM) S.N.C.I., detective Auxiliar S.M.A., y Agente (PM) G.C., adscritos al Comando de Poli – Páez de Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. 11.- Inspección Técnica, de fecha 01 de mayo de 2008, realizada al lugar del suceso, suscrita por el Sub/Inspector S.C., adscrito al Comando de Poli – Páez. NO SE ADMITEN: 1.- Denuncia No. P.M.D.I.P-015-05-08, realizada por el ciudadano L. F.S.D., dado que fue promovido como testigo y la forma de incorporar una denuncia al debate oral y público es mediante la declaración del testigo. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por el Agente P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual deja constancia que a través del Centro Integrado Policial Caracas, obtuvo información sobre registros policiales que presenta el imputado de autos, la misma no se admite en virtud de que no fue promovida la declaración del referido funcionario. 3.- Copia simple de la acusación formulada en contra del acusado consignada en la causa 1C3853-06, del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, no se admite esta prueba, dado que se refiere a la causa por la cual el acusado Admitió los Hechos; por lo que se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio público.

Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a la observación realizada por este Tribunal, admitidos parcialmente los medios de pruebas, declarada sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica realizado por la defensa, el Tribunal procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, 2.- Los Acuerdos Reparatorios, 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le concede el derecho de palabra al acusado, acusado J.R.M.S., quien expone: “Yo soy inocente y por lo tanto le cedo la palabra a mi defensora”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso que su defendido no va a hacer uso a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Acto seguido el Tribunal visto que el acusado no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a los Prosecución del Proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, apertura la fase de recepción de pruebas, ordenando el ingreso a la sala de audiencias de los ciudadanos: 1.- Experto Doctor P.E.B.M., quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 46 años de edad, nacido en fecha 03-02-1964, residenciado en la entrada de la A.U., calle Principal, detrás de la Policía Municipal, especialista en cirugía general y médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y expone su declaración con relación al informe médico forense realizado a la víctima (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El referido experto fue preguntado por las partes. 2.- Funcionario C.I.S.N., titular de la cédula de identidad No. V-15.924.816, y previa juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-04-1982, residenciado en la carrera Páez, entre calles Cedeño y Sucre, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rinde declaración con relación al Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2008 y con relación a la Inspección Técnica al lugar de los hechos de fecha 01 de mayo de 2008. El representante del Ministerio Público y la Defensa realizan preguntas al funcionario. 3.- Funcionario M.A.S.C., titular de la cédula de identidad No. V- 12.579.916, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-08-1977, Policía Municipal, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rinde declaración con relación al Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2008. Dicho funcionario es preguntado por las partes. 4.- Testigo ciudadano Samuel David L. Fernández, titular de la cédula de identidad No. V- 6.427.114, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 47 años de edad, nacido en fecha 01-03-1963, comerciante, residenciado en Puerto Ordaz, manifestó no conocer al acusado y ser el padre de la víctima y procede a rendir declaración en relación a los hechos ocurridos en su casa de habitación en fecha 01 de mayo de 2.008. Las partes preguntaron al testigo. 5.- Testigo ciudadana A.D.G. deL., titular de la cédula de identidad No. V- 10.157.889, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, casada, de 40 años de edad, nacida en fecha 20-07-1969, Licenciada en enfermería, residenciada en Puerto Ordaz, manifestó no conocer al acusado y ser la madre de la víctima y procede a rendir su respectiva declaración con relación a los hechos ocurridos en su casa de habitación, en fecha 01 de mayo de 2008. La testigo fue preguntada por las partes.

Acto seguido el Tribunal observa que el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la publicidad del acto, es decir que el juicio oral y público debe realizarse en forma pública, sin embargo el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción en aquellos casos en que declare un niño o un adolescente, el Tribunal debe analizar si es conveniente que el público esté presente o se haga de manera reservada, dado que quién va a declarar es una adolescente el Tribunal considera que su declaración debe realizarse de manera reservada, por lo que se ordena al público presente desalojar la sala de audiencias. Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, y expone que ha requerimiento de la víctima, solicita que se le tome la declaración a la misma, ubicándose de frente al Tribunal y a espalda del acusado, en virtud de sus derechos constitucionales y dada su situación emocional y condición de adolescente. Este Tribunal considera que no se le están violentando los derechos al acusado por el hecho de que la víctima adolescente declare frente al Tribunal, dado que lo está haciendo en la sala de juicio y en presencia del Tribunal constituido de manera mixta. La Defensa Pública manifiesta estar de acuerdo y solicita que la adolescente declare en presencia de su representante legal. El Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: Que él como garante de los derechos constitucionales de la víctima puede representar a la misma. El Tribunal procede a oír la declaración de la víctima sin su representante legal, dado que los padres de la niña fueron promovidos como testigos, lo que podría tener como consecuencia la nulidad del acto, por lo que el Tribunal asume que la víctima rinda la declaración representada por el Ministerio Público. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias de la testigo y víctima adolescente ciudadana (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, el Tribunal procede a tomar su declaración sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone ser de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 17-07-1995, estudiante, hija de A.G. y S.D.L., y procede a rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en su casa de habitación, en fecha 01 de mayo de 2008. La referida víctima es preguntada por las partes.

Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día miércoles 12 de mayo de 2010 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 29 de abril de 2010, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano W.E.G.C., titular de la cédula de identidad No. V- 13.012.035, y previo cumplimiento del acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-02-1978, Funcionario Público, residenciado en Villa Páez, Los Corrales, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado ni a la víctima y rinde declaración con relación al Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2008, en la que se deja constancia la detención del acusado. El referido funcionario es preguntado por las partes.

El Tribunal informa a las partes que faltan dos testigos promovidos por declarar, por lo que considera que puede subvertir el proceso para proceder a incorporar las pruebas con relación a las cuales han declarado los testigos y expertos promovidos y las partes manifiestan no tener objeción alguna. Por lo que se procede a incorporar al debate mediante lectura: 1.- Reconocimiento Médico Forense, de fecha 01 de mayo de 2008, practicado a la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Dr. Bitriago M.P., en su carácter de experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; 2.- Acta Policial, de fecha 01 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes SUB/INSP. (PM) S.N.C.I., Detective Auxiliar S.M.A., y Agente (PM) G.C., adscritos a Poli-Páez de Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; 3.- Inspección Técnica, de fecha 01 de mayo de 2008, realizada al lugar del suceso, suscrita por el Sub/Inspector S.C., adscrito a Poli-Páez, Guasdualito, Estado Apure.

Acto seguido el Tribunal ordena la conducción por la fuerza pública del funcionario A.U. y de la ciudadana D.Y.V. y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día lunes 17 de mayo de 2010 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 17 de mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, Se declara la apertura de la Continuación del Juicio Oral y Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hace un resumen de lo acontecido en las audiencias, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano A.O.U.S., titular de la cédula de identidad No. V- 15.241.976, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 29 años de edad, Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del mismo Cuerpo, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado y la víctima y rinde declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-05-08. El funcionario es preguntado por el representante del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-05-08, promovida por el Ministerio Público, y se acuerda incorporarla por su lectura.

De seguida el Tribunal observa, que aún no se ha tenido respuesta referente a la comparecencia por la fuerza pública de la ciudadana D.Y.V., el cual fue ordenado en la audiencia y por cuanto la misma fue promovida por el Ministerio Público como testigo se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso que, por cuanto el Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia de la ciudadana D.Y.V., siendo imposible su comparecencia al acto, desiste formalmente de la declaración de la testigo. Seguidamente la defensa manifestó no tener objeción alguna al desistimiento realizado por el Ministerio Publico. Este Tribunal observa que efectivamente se agotaron las vías de citación personal, como la conducción por la fuerza pública de la testigo Darlys Velandria, y no se logró su comparecencia al debate oral y público, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal acuerda continuar el debate prescindiendo de la declaración de dicha testigo, estando de acuerdo el Ministerio Público y la defensa. Se cierra la fase de recepción de pruebas.

Se abre la fase de las CONCLUSIONES y se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. A.F., expuso: La causa se inicia en fecha 01 de mayo del 2008 en virtud de una denuncia, por cuanto ese mismo día siendo las tres de la mañana (03:00 a.m.), el hoy en día acusado se introduce dentro de una casa a través del escalamiento, atraviesa el patio, pero antes de eso el ciudadano preparó la vía de escape, rompe un vidrio de una puerta, se introduce por esa puerta a las tres de la mañana (03:00 a.m.) revisa la casa, acomoda una botella de licor en un cuarto, ingiere licor y se introduce en un cuarto donde dormía una adolescente, antes de eso va a la cocina y trae un cuchillo, con ese cuchillo el acusado al introducirse al cuarto y cuando la misma se despierta le hace señas de que no hiciera ruido y se encima hacia la adolescente, le puso el cuchillo en el cuello, tanto así que la cortó y trató de quitarle el short, su vestimenta, el cual fue forzado, fue violentado y trató de abusar de esa adolescente, con la buena suerte de que la adolescente gritó y sus padres que dormían en un cuarto adyacente se despiertan a esa hora de la madrugada, éste ciudadano arremete contra el padre de la adolescente, se produce un forcejeo, obviamente el padre defendiendo la integridad de su hija, corre hacia el patio, se cae de la pared al piso y es sometido por él, quien también es víctima, es amarrado, es sometido, los mismos adolescentes en compañía de una vecina le dan aviso a la Guardia, quienes no le prestan auxilio, van a la policía municipal quienes le prestaron el debido auxilio, siendo las cinco de la mañana (05:00 a.m.) en el patio de la casa, porque fue sometido, fue amarrado, así se produce la detención, ahora bien todos los testigos y expertos que acudieron al debate rindieron su declaración, empezando por el mismo acusado quien manifestó que él fue a las once de la noche (11:00 p.m.) a cobrar un dinero, no fue a las once de la noche (11:00 p.m.) fue a las tres de la mañana (03:00 a.m.), ¿Quién cobra un dinero a las tres de la mañana (03:00 a.m.)? El mismo acusado manifestó que él ha estado tres (03) veces detenido, dos (02) en S.A. y una (01) en San Fernando, y cuando el Ministerio Público le preguntó las causas por las cuales había estado detenido el mismo manifestó por Robo, Hurto y Violación, también manifestó que había ido a esa casa, y que habían cometido un abuso con él, porque lo amarraron, pero el Ministerio Público se pregunta ¿Qué hacía este ciudadano a esa hora en esa casa sí no es familia? No tiene ningún tipo de vínculo con esas personas y sin embargo estuvo en esa casa, amenazando a una adolescente con un cuchillo con intención de violarla. Gracias a Dios que no lo pudo hacer, esa adolescente para ese tiempo tenía once (11) años de edad; el funcionario Sandoval manifestó que él se encontraba de servicio, se presentó una ciudadana, una vecina informándole que a una casa se había metido un ciudadano con intenciones de violar a una adolescente, fue una comisión, se apersonan al lugar, se entrevistan con el padre de la víctima y él mismo hace la aprehensión del ciudadano que estaba en el patio amarrado, se entrevista con el padre de la adolescente quien le dice que hubo un forcejeo y que el acusado quiso abusar sexualmente de su hija, le tumbó el cuchillo cuando forcejearon, el cuchillo es de la casa, de la cocina, fue aprehendido en el patio, porque si no es porque se cae de la pared, hubiese huido, el mismo funcionario se entrevista con la adolescente y le manifiesta lo mismo, que el ciudadano se presentó en su cuarto, le hizo señas de que hiciera silencio, le amenazó con el cuchillo; el otro funcionario va hacia el patio donde se encontraba el ciudadano acusado amarrado en el piso, lo aprehenden y se lo llevan, porque hubo una denuncia de que ese ciudadano se había introducido en esa casa; el otro funcionario también manifiesta lo mismo, fue a la casa, va al patio y aprehenden al sujeto y se lo llevan detenido, los tres (03) funcionarios manifestaron lo mismo, y coinciden sus declaraciones de que fueron a la casa y en el patio de la casa se encontraba un ciudadano amarrado; el padre de la víctima manifestó que él se despierta aproximadamente a las tres (03:00 a.m.) o tres y media (03:30) de la mañana, se levanta con un grito de su hija quien duerme en un cuarto adyacente, a escasos metros del cuarto, se despierta y cuando se asoma a la puerta se abalanza un sujeto, el cual nunca había visto, se produce el forcejeo, también manifestó que estaba bajo efectos alcohólicos, se le cae el cuchillo, logra desarmarlo y el sujeto trata de huir, lo alcanza y cuando se está montando en la pared se cae, y efectivamente él y su esposa lo someten, lo amarran; la madre de la adolescente también manifestó lo mismo, hay que resaltar que el short de la niña según manifestó el funcionario Sandoval presentaba signos de violencia, el padre de la víctima manifestó que presentaba signos de violencia, que había sido violentado su sistema de seguridad, la madre manifestó que efectivamente el short de su hija, la víctima, había sido violentado, con la intención de violar a la adolescente, ese sujeto ya tenía una intención, lo tenía planificado, ya había estudiado la casa, tuvo tiempo de recorrer la casa, de ver, acomodar e introducirse en la habitación, por la oscuridad, como toda persona que va a cometer un delito, un delito grave, no hay un delito tan grave como el delito de Violación, y la misma víctima manifestó que tiene una situación psicológica por ese susto, el cual no se materializó, porque hubiese causado un daño irreparable, que causa un daño moral a su honor y dignidad a una adolescente, incluso en el debate hubo la necesidad de tomarle la entrevista en una forma que todos presenciaron, que fue a espaldas del acusado, porque todavía permanece ese daño psicológico, igualmente manifestó que el acusado la apuntó con un cuchillo, la amenazó con un cuchillo y la cortó en el cuello con un cuchillo, todo ese cúmulo de pruebas el Ministerio Público considera que son suficientes para demostrar la responsabilidad del hoy en día acusado; el Código Penal en su artículo 80 establece una explicación lógica y analítica de lo que es la tentativa, el cual señala que hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución con los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación del mismo por causas ajenas a su voluntad; el ciudadano se mete en la casa, ¿Qué iba a hacer a esa hora? Iba a cometer un delito, no iba a cobrar ningún dinero, iba a cometer un delito; se mete, planifica hasta la fuga, acomodó unos objetos en la pared para escapar, los mismos funcionarios actuantes y el padre de la víctima manifestaron que había acomodado la pared para escaparse, aparte de eso se introduce al cuarto de la adolescente, la amenaza, la apuntó en el cuello y la cortó, esa cortadura fue ratificada por el Dr. P.B., médico forense, quien le realizó el reconocimiento médico legal a la víctima, quien a una pregunta del Ministerio Público ¿De qué tipo era esa cortadura? El mismo manifestó que era punzo penetrante, el cuchillo tenía una punta, entonces tenía los medios apropiados, el cuchillo, la oscuridad, el cuarto de la adolescente, oscuro, es más se alumbraba con un fósforo, aprovechando la oscuridad para cometer el delito, no le pudo quitar el short porque afortunadamente no se lo pudo quitar, porque si no se materializa la violación, y las causas independientes a su voluntad que no pudo consumar la violación, fue el grito de la adolescente, porque si ella no grita las consecuencias hubiesen sido peores, y que los padres escucharon los gritos, el forcejeo, no terminó de cometer el delito porque efectivamente el padre intervino, lo que impidió que consumara el delito de Violación; ahora bien se está frente al delito de Violación en grado de Tentativa, porque se trajo al debate todos los elementos probatorios que el Ministerio Público promovió los cuales demuestran fehacientemente los hechos, el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano pide justicia, solicita que la sentencia sea condenatoria por cuanto quedaron fehacientemente demostrados los hechos con todos los elementos probatorios que existe responsabilidad penal por parte del acusado, sea impuesta la sanción correspondiente.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: La defensa en primer lugar observa que el Ministerio Público al hacer sus conclusiones hace una referencia a la declaración de su defendido y a la manifestación del mismo en cuanto a sus antecedentes penales, es importante aclarar que el hecho de que su defendido tenga antecedentes penales no demuestra bajo ninguna circunstancia la responsabilidad penal en los hechos por los cuales está siendo juzgado, si bien es cierto es una persona que en el pasado cometió errores, ya fue juzgado y sancionado por esos errores de acuerdo a las disposiciones que la ley establece, razón por la cual no pueden ser tomados en cuenta esas circunstancias a los fines de tomar una decisión sobre su inocencia o responsabilidad en este caso, en segundo lugar la defensa hace sus conclusiones en base a lo que se trajo al debate, porque la decisión de un Tribunal de Juicio se basa en lo que se demostró en la sala de juicio, no se pueden tomar en cuenta de acuerdo a las actas de investigación, a la fecha en la cual se iniciaron los hechos, si no fue plenamente demostrado en la sala, a tales efectos se refiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en relación a la declaración del Dr. P.B., quien a preguntas tanto del Ministerio Público como de la defensa, en cuanto a si la ciudadana víctima tenía algún tipo de lesión de la cintura hacia abajo o algún tipo de moretón en su cuerpo, manifestó que no tenía ningún tipo de lesión de la cintura hacia abajo, la única lesión a la cual hizo referencia el experto es a una lesión uniforme leve en el cuello e igualmente manifestó que el resto de su cuerpo se encontraba en estado normal, lo que quiere decir que no hubo ninguna manifestación de violencia o de que hubiese sido objeto de un acto violento en ninguna parte del resto de su cuerpo a excepción de la lesión en el cuello, por lo que se está en presencia de lo que el Ministerio Público ha manifestado como Tentativa y así como lo ha aclarado en la sala que para cometer el delito de Violación en grado de Tentativa debe haberse iniciado la comisión de este hecho punible, pero que por causas ajenas a la voluntad del actor no se llegó a realizar, la defensa considera que para que se pueda decir que la intención que tenía su defendido en ese momento era cometer el delito de violación, entonces la víctima pudo haber tenido otro tipo de lesiones, a la víctima se le preguntó si su defendido la había tocado una parte íntima de su cuerpo o si la había tocado en alguna parte de su cuerpo y la misma manifestó que no, se le preguntó si su defendido le había manifestado a ella que intenciones tenía, si le quería hacer algo, es más el Ministerio Público se lo preguntó en cinco (05) oportunidades si el acusado le había dicho que le iba a hacer algo y ella dijo que él nunca le manifestó que le iba a hacer algo, se le preguntó si su defendido le trato de quitar la ropa y ella contestó que no había tratado de quitarle la ropa, cómo se puede concluir que su defendido tenía intenciones de violarla si no trató de quitarle la ropa, no la tocó y no le dijo que iba a hacer un acto sexual o una violación en contra de ella, el hecho de que le haya colocado el cuchillo en el cuello como lo ha manifestado el fiscal del Ministerio Público, no necesariamente se lleva a concluir que la intención era violarla, porque no se sabe si se introdujo para cometer un robo, para amenazar al padre de la víctima, ya que el mismo manifestó en la sala que tenía una deuda con él y lo que quería era cobrarle la deuda, según lo manifestado por él en la sala, no se puede llegar a esa conclusión cuando la misma víctima manifestó en la sala que no la había tocado, no le manifestó que le iba a hacer algo o que sencillamente le dijera que le provocara hacerle algo, la víctima dijo que nunca le dijo nada relacionado con esto y que en ningún momento trató de quitarle la ropa; a los funcionarios se les preguntó sobre el short que cargaba la víctima, al que hicieron referencia los padres de la víctima, los funcionarios manifiestan que había sido colectado como evidencia, como se puede saber si fue rasgado o no fue rasgado si a ese short no se le hizo una experticia que de manera fehaciente dijera un experto que efectivamente ese short estaba roto, rasgado o había sido producto de un acto que dañara la parte de su cierre o abotonadura, ¿Cómo se puede estar seguro de ello? Si bien fue colectado como evidencia, porque no fue traído al juicio y no fue presentado un experto que aclarara en este Tribunal que el short había sido rasgado, a la víctima se le preguntó si él trató de quitarle alguna prenda de vestir y dijo que no, entonces ¿Qué contradicción hay? ¿A quién se cree, a la víctima que era la única que estaba allí o a las demás personas que manifiestan que el short estaba rasgado que la misma víctima ha manifestado que él no le trató de quitar ninguna prenda de vestir? ¿Y si el short estaba rasgado antes? Es una duda que se tiene, ya que la misma víctima manifestó en la sala que no le había tratado de quitar ninguna prenda de vestir, que no la había tocado y que no le dijo que le había dicho que le iba a realizar ningún acto en contra de su pudor o algún acto de tipo sexual, esto con relación al short y la exposición de los funcionarios; la defensa no niega que el señor peleó con su defendido, que lo amarraron en el patio ni nada de eso, la defensa lo que alega es la inocencia de su defendido en cuanto a que el Ministerio Público ha acusado a su defendido de un delito de Violación en grado de Tentativa, pero para que se pueda hablar de tentativa en este caso, tiene que estar plenamente demostrado que su defendido quería violar a esa adolescente y eso no está comprobado en la sala, él si se introdujo a esa casa, pero no está demostrado que la intención de su defendido era violar a esa niña, no se sabe si lo que quería era robar, si quería pelear con el señor, no se sabe si quería realizar otro acto, pero no hay evidencia de que la intención hubiese sido la de violar, por las razones ya expuestas anteriormente, y que fueron manifestadas por la adolescente en la sala, además de que no presentó en ninguna otra parte de su cuerpo ninguna lesión, aparte de la marca leve que tenía en el cuello, no presentó otra anormalidad en su cuerpo que se pudiera tomar como un moretón, un apretón en alguna parte íntima, no le hizo un chupón en el brazo o un apretón en el busto o algún otro acto que se puede decir que son actos iníciales para la violación, porque la ley dice en el artículo 80 del Código Penal que inicia la comisión del hecho punible ¿De qué manera se puede estar seguro que inició un acto de violación? Si la niña hubiese manifestado que él le dijo que quería hacerle algo, que él la agarró y la besó, la besó a la fuerza, le hizo chupones, algo que pudiera decirse que inició un acto de violación, pero en este caso no se puede decir que se inició el acto de violación porque no fue así, habrá otro delito pero el delito de Violación en Grado de Tentativa no se dio y por tal circunstancia apoyada en la declaración de la niña, la declaración del experto Dr. P.B., con el examen físico y ginecológico que le hizo a la niña y avalada en el hecho de que nunca se realizó una experticia al short de la niña para saber si estaba o no rasgado, es por lo que la defensa solicita que su defendido por el delito de Violación en grado de Tentativa sea absuelto, en virtud de que nunca llegó a realizar algún acto que se pudiera considerar como que se estuviera iniciando o preparando para realizar el delito de violación, por esas razones en aras de la justicia que su defendido por ese delito sea total y absolutamente absuelto, porque no hay pruebas que de manera fehaciente demuestren en esta sala que su defendido haya tenido la intención de violar a la joven.

Las partes ejercieron su derecho a réplica contrarréplica y concedida como fue la palabra al Fiscal del Ministerio Público, este expuso: Efectivamente el Ministerio Público manifestó que el acusado había estado detenido, lo que faltó fue decir es que tenía cinco meses en la calle aproximadamente, de haber pagado en la cárcel una condena de trece (13) años por el delito de Violación, aunado a eso la defensa manifiesta que el Dr. P.B. en su experticia expuso que tenía una lesión puntiforme, y a preguntas del Ministerio Público ¿Qué significaba puntiforme, puntiagudo? Manifestó, una lesión punzo penetrante superficial, cabe resaltar que la niña manifestó que estaba forcejeando con las manos, efectivamente él no quería hacer bulla, porque sabía que el papá y la mamá estaban en un cuarto adyacente, cuando la niña manifiesta que no le dijo nada era porque no quería hacer bulla, hubo un forcejeo, lo que es extraño es ¿Qué hace un sujeto a las tres de la mañana (03:00 a.m.) montado sobre una adolescente? ¿Estaba pidiendo café, cobrando el dinero que le debía el papá supuestamente, con un cuchillo en el cuello? Por eso no consumó la violación, o es que para violar hace falta hacer un chupón, cuando encañonan o matan a una víctima le están haciendo un chupón o necesariamente hay que producirle una lesión para consumar el delito, se ha sabido que han violado a cantidades de adolescentes, niños, niñas y hasta adultos, y no se ha causado ningún tipo de lesión, porque si es por eso hay violaciones porque la misma ley establece no hace falta lesiones, por ejemplo cuando adulto le muestra el pene a la víctima, sus partes genitales se las pone en la boca, o en este caso que nos ocupa que le está poniendo un cuchillo en el cuello forcejeando con la adolescente, porque eso lo dijo la adolescente, entonces ¿Qué estaba haciendo? ¿Qué iba a hacer? ¿Hacía falta algo más? ¿Una puñalada, cortarle el cuello para que efectivamente se demuestre que fue una violación? ¿Hacía falta que el cuchillo le atravesara el cuello? Entonces estuviera muerta y se hablara de un homicidio, la defensa manifiesta que se pudo haber introducido a esa casa a hacer otra cosa, efectivamente si es un hurto se hubiese llevado un televisor, un DVD, una cámara, cualquier objeto de valor, y no se mete al cuarto a acostarse sobre la niña, porque si iba a cometer otro delito como lo manifestó la defensa un hurto o un robo, cuando fue sorprendido el mismo no llevaba un televisor, un dvd, no llevaba nada, simplemente fue a atacar al papá, o es que para cobrar un dinero a otro hay que amenazarlo con un cuchillo a las tres de la mañana (03:00 a.m.) la defensa habla de que no hubo el delito, obviamente no, porque si no estuviéramos en presencia no de una tentativa sino de un Homicidio, todo fue demostrado en la sala, nadie a las tres de la mañana (03:00 a.m.), se monta sobre una adolescente ¿Qué iba a hacer el acusado sobre la adolescente a las tres de la mañana (03:00 a.m.)? Según lo manifestado en la sala, el cuarto se encontraba desordenado por el forcejeo, lo que hizo la víctima es lo que hace cualquier víctima, defenderse de un ataque y más de este tipo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, y expuso: Que los hechos anteriores no son relevantes en este juicio, más si el mismo ya ha sido juzgado por esos hechos y ha cumplido con la sanción, por lo cual no tiene caso cuantos años estuvo pagando una responsabilidad por la cual ya había sido procesado; en relación a lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron que hubo un forcejeo entre la niña y su defendido, fueron los padres de la niña, la niña en ningún momento manifestó que estuvo forcejeando con él, y evidentemente le dijo a los padres, porque ellos no estaban presentes, es evidente que los padres van a expresar toda su impotencia, su rabia, sobre lo que él presumió que estaba pasando, pero la realidad es que la niña al declarar en esta sala cuando el fiscal le preguntó si le había hecho algo, si le dijo que le iba a hacer algo, y ella dijo que no, a pesar de que ella había manifestado que habló con él, al preguntársele si él logró quitarle alguna prenda de su ropa, ella manifestó que no, considera la defensa que si bien el fiscal manifiesta qué iba a hacer a las tres de la mañana (03:00 a.m.) en esa casa, su defendido ya declaró con respecto a ese punto, y manifestó que él tenía un problema con el papá, que si había ido bajo otras circunstancias si evidentemente, pero si había ido a esa casa era con la finalidad de que el señor le entregara esa plata, según manifestación de su defendido, pero de acuerdo a lo que sucedió en esta sala no se puede llegar a la conclusión de que la intención de su defendido era violar a la niña o que inició los actos de violación, de qué manera se puede decir que la persona al hablar del delito en grado de tentativa ha comenzado a hacer el hecho pero no ha logrado consumarlo por razones ajenas, no la tocó, no le hizo nada, no le quitó ninguna prenda en sí, cómo se puede decir que él comenzó el delito de violación, si no lo comenzó, que la amenazó, habló con ella, y al hablar con ella no le dijo ninguna palabra ni siquiera obscena o intimidante por la cual pudiera presumir que él quería violarla, es imposible que se castigue a su defendido por el delito de Violación en grado de Tentativa si no se ha demostrado fehacientemente en la sala que su defendido haya iniciado los actos propios de una violación, por lo que solicita que su defendido sea absuelto por ese delito.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado J.R.M.S., quien expuso: Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo no le hice nada, yo solo fui a cobrar un dinero, más nada, si estaba bajo los efectos del licor, cuando fui a cobrar salió y más adelante salió el papá, nos agarramos, más en ningún momento le hice nada, mi problema es con el papá, no con la mamá, no con la niña, eran como las dos de la mañana, es verdad, ya que este ciudadano en la tarde yo fui a cobrarle y estaba bebiendo licor, me dijo venga a las nueve o diez, y no fui a esa hora, llegué como a las dos de la mañana recuerdo que arranque en la bicicleta con una botella, qué pasó con mis reales gato porque a él le dicen gato, ¿Qué pasó con mis reales? Me abrió la señora, ya cuando me abrió me dio un golpe, me agarraron y dijeron vamos a mandarlo para la policía.

Este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

CON RELACIÓN A LA CAUSA 1M453/09, en la que J.R.M.S., fue acusado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa que en el debate oral y público el acusado se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que se procede a decidir e imponer la pena así:

HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que en fecha 24 de septiembre de 2.006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la Comisaría policial No. 02, de Guasdualito, estado Apure, informando que en la calle principal del barrio Samaria de esa localidad, había un problema de alteración de orden público, y una vez constituida comisión policial se trasladaron al lugar de los hechos y al llegar notaron la presencia de varias personas que tenían un sujeto amarrado, por tal motivo se entrevistaron con los ciudadanos Jara Lozada H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.750 y H.B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.580.447, quienes resultaron ser propietarios de la residencia en la cual se encontraban y manifestaron que el ciudadano que estaba rodeado por los vecinos le había causado daños materiales al techo de su vivienda, siendo sorprendido por ellos y vecinos de la comunidad. Seguidamente hacen entrega de un arma blanca tipo cuchillo, que portaba el acusado J.R.M.S..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado J.R.M.S., por el delito de Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,

Este Tribunal procede a valora lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

El acta de investigación policial, de fecha 24 de Septiembre del 2006, suscrita por los Funcionarios Actuantes Cabo 1ro. (FAP) Warner R.P., Dtgdo. (FAP) D.D.H. y Cabo 2do. (FAP) R.C.E., adscritos a la Comisaría Policial No. 02 de Guasdualito, se evidencia que efectivamente el acusado fue aprehendido en virtud de que en fecha 24 de septiembre de 2.006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la Comisaría policial No. 02, de Guasdualito, estado Apure, informando que en la calle principal del barrio Samaria de esa localidad, había un problema de alteración de orden público, y una vez constituida comisión policial se trasladaron al lugar de los hechos y al llegar notaron la presencia de varias personas que tenían un sujeto amarrado, por tal motivo se entrevistaron con los ciudadanos Jara Lozada H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.182.750 y H.B.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.580.447, quienes resultaron ser propietarios de la residencia en la cual se encontraban y manifestaron que el ciudadano que estaba rodeado por los vecinos le había causado daños materiales al techo de su vivienda, siendo sorprendido por ellos y vecinos de la comunidad. Seguidamente hacen entrega de un arma blanca tipo cuchillo, que portaba el acusado J.R.M.S..

Del Reconocimiento Legal, de fecha 24 de septiembre de 2006 practicada por el Cabo 2do. (FAP) R.C.E., adscrito a la Comisaría Policial No. 02 de Guadualito, se evidencia que el arma blanca que le fue retenía a acusado, es de la denominadas comúnmente (cuchillo) sin marca aparente y en su totalidad mide aproximadamente veintiocho (28) centímetros de largo, con la cacha o agarradero cubierto por una cinta pegante color negro de las conocidas como teipe

Los elementos antes analizados demuestran que efectivamente el acusado J.R.M.S., portaba un arma blanca, por lo que su conducta se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal.

El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado J.R.M.S., queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Porte Ilícito de Arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a la acusado: el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro años, dado que el acusado admitió los hechos en esta audiencia de forma voluntaria, se le rebaja un tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un año cuatro meses, quedando en definitiva la pena a imponer de dos (02) años ocho (08) meses de prisión, que es la que debe cumplir el acusado.

CON RELACIÓN A LA CAUSA 1U396-08, en la que J.R.M.S., fue acusado por la comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), L. García, y Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a decidir así:

HECHOS ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 31 de mayo de 2008 horas de la madrugada, la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba es su cuarto acostada estaba volteada durmiendo hacía la pared, cuando vio que se apagó la lámpara y sintió que se apagó el ventilador, entonces ella prendió el teléfono y eran las 3:30 horas de la madrugada, lo guarda y escucha que se prendió un fósforo y prendieron la lámpara y el ventilador otra vez, ella se voltea y estaba el acusado parado debajo de un altarcito de los santos que tiene su papá, quien le dijo que se callara con un cuchillo que tenía y se le tiró encima, en la parte superior de ella, sus piernas estaban hacia la pared y las de el acusado hacía el otro lado, ella estaba arropada con su sábana, le puso el cuchillo en el cuello, lado izquierdo, estando acostado encima de ella le decía cosas pero no se le entendía casi, igualmente le decía que si ella gritaba o hacía bulla él le iba a hacer daño a los que estaban en la casa, que conocía a sus amigos, sabía donde ella estudiaba, que veía cuando ella se bañaba, le seguía la corriente para tratar de distraerlo; ella le decía que se llevara lo que quisiera pero que no le hiciera daño; el acusado le dijo que cuando un hombre ama a una mujer hacía todo lo que quiere, y le preguntó que si ella lo haría, la víctima le contestó que no; el acusado le quería bajar el short, le dijo que se fuera con él, ella le dijo que no, el acusado le señala que estaba enamorado de ella, estando montada sobre ella le soltó el pantalón, short marrón, y se lo rompió, la volteó y le echó la mano izquierda hacía atrás, que ella no sabe como hizo pero se volteó y lo empujó y se le cayó el cuchillo al piso y ella llamó a su papá, su papá salió del cuarto prendió la luz y él se levantó con el cuchillo y se puso a forcejear con su papá, ella pateó el cuchillo y lo tiró al piso, salió corriendo y le tiró su celular en la cabeza que era lo que tenía en la mano; lograron agarrarlo porque consiguió cerrada ya la puerta que estaba abierta sin el seguro, sin embargo logró abrirla y salió corriendo y lo siguieron el padre, madre y hermano de adolescente hasta el patio de la casa, allí el acusado intentó saltar una pared pero lo tumbaron y el señor Samuel David L. Fernández se le montó encima al acusado, su esposa e hijos buscaron alambres, cables y lo amarraron, luego la adolescente y su hermano salieron en busca de ayuda en el Comando de Guardia Nacional de Guasdualito, pero no se la prestó, se consiguieron a una vecina y acudieron ante el Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, y salió una comisión hasta el sector la Arenosa II, de Guasdualito, estado Apure, allí fue retenido el acusado y el cuchillo; la adolescente presentó un herida puntiforme en el lado izquierdo del cuello que se la causó el acusado con el cuchillo que portaba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes acreditados quedaron suficientemente probados con las pruebas incorporadas al debate conforme a las formalidades de ley, las cuales se valoran de la siguiente manera:

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones con relación a la culpabilidad como elemento fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado:

Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de presunción de inocencia. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de haber valorado legalmente los medios de prueba.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho delictivo, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, lo que significa, que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en la comisión de los hechos delictivos por los que se le acusa.

DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS TIPOS PENALES DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO:

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que a J.R.M.S. se le siguió juicio por la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la hoy adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y por el delito de Porte Ilícito de Arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por lo hechos ocurridos en fecha 01 de mayo de 2008, las referidas normas sustantivas señalan:

Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

  4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 276 del código Penal a que hace referencia el artículo 277, señala expresamente:

Artículo 276.- El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Este Tribunal considera que el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la hoy adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuanto a los elementos constitutivos del mismo y la culpabilidad del acusado quedó demostrado con las siguientes pruebas:

A la declaración de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, quien para la oportunidad en que ocurrieron los hechos tenía 12 años de edad, a cuya declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto en el debate demostró que dijo la verdad a pesar de la intimidación que ejercía sobre ella la presencia del acusado, al punto que declaró de espaldas al mismo, habiendo quedado demostrado que se encontraba es su cuarto acostada estaba volteada durmiendo hacía la pared, cuando vio que se apagó la lámpara y sintió que se apagó el ventilador, entonces ella prendió el teléfono y eran las 3:30 a.m., lo guardó y escuchó que se prendió un fósforo y prendieron la lámpara y el ventilador otra vez, esa se volteó y estaba el acusado parado debajo de un altarcito de los santos que tiene su papá, quien le dijo que se callara y se le tiró encima, en la parte superior de ella, sus piernas estaban hacia la pared y las de el acusado hacía el otro lado, ella estaba arropada con su sábana, le puso el cuchillo en el cuello, lado izquierdo, estando acostado encima de ella le decía cosas pero no se le entendía casi, igualmente le decía que si ella gritaba o hacía bulla él le iba a hacer daño a los que estaban en la casa, que conocía a sus amigos, sabía donde ella estudiaba, que veía cuando ella se bañaba, le seguía la corriente para tratar de distraerlo; ella le decía que se llevara lo que quisiera pero que no le hiciera daño; que estaba debajo del altarcito de los santos y con el cuchillo puesto en la boca la mandó a callar. el acusado le dijo que cuando un hombre ama a una mujer hacía todo lo que quiere, y le preguntó que si ella lo haría, la víctima le contestó que no, que con un pobre perro como él jamás lo haría; el acusado le quería bajar el short, le dijo que se fuera con él, ella le dijo que no el acusado le señala que estaba enamorado de ella, estando montada sobre ella señala expresamente la víctima: “ Me soltó el pantalón, me lo rompió”; que ella tenía una franelilla y short marrón de bolsillos el acusado la volteó y le echó la mano izquierda hacía atrás, que ella no sabe como hizo pero se volteó y lo empujó y se le cayó el cuchillo al piso y ella llamó a su papá, su papá salió del cuarto prendió la luz y él se levantó con el cuchillo y se puso a forcejear con su papá, ella pateó el cuchillo y lo tiró al piso, salió corriendo y le tiró su celular en la cabeza que era lo que tenía en la mano; que el forcejeo fue entre el pasillito de su cuarto y el de ellos; que ella y su hermano fueron para la Guardia y dijeron que no tenían servicio entonces fueron para la policía de más abajo y se fueron en la moto para la casa.

Con la declaración de la adolescente se demuestra que el acusado J.R.M.S., cuando se introdujo a la habitación de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció violencia en su contra ya que la amenazó y le produjo una lesión en el cuello con un cuchillo; además la amenazaba con causarle daño a los que se encontraban en casa si hacía bulla; él acusado le manifestaba que estaba enamorado de ella y que cuando un hombre ama a una mujer hacía todo lo que quiere, y estando montado sobre ella le soltó el pantalón short que cargaba, se lo rompió, esto actos demuestran evidentemente que el acusado tenía intenciones de carácter sexual con la víctima, que no llegó a consumar el acto de violación por cuanto la víctima pudo liberarse de la forma como la tenía controlada el acusado y pedirle auxilio a su padre mediante un grito, quien se hizo presente en el cuarto donde se encontraba la adolescente sometida por el acusado, forcejeando con el acusado. A juicio de este Tribunal los actos desarrollados por el acusado fueron actos inequívocos de que tenía una pretensión de carácter sexual con víctima adolescente, que no llegó a consumar por la propia intervención de la adolescente y su padre, por lo que los mismos pueden ser subsumidos en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del código Penal, que configura el delito de Violación en grado de tentativa en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), L. García, y como autor de esos hechos el acusado J.R.M.S., por ser la persona que se introdujo en la habitación de la adolescente y ejecutó los actos constitutivos del tipo penal en grado de tentativa.

Con la declaración del Médico Forense Doctor P.E.B.M., con relación al Reconocimiento Médico-Legal, de fecha 2 de mayo de 2008, practicado a la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las cuales que conjuntamente este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se incorporaron al debate con las formalidades legales y del debido control de las partes mediante preguntas y repreguntas, además fue realizado por un funcionario autorizado por la ley para practicar dicho reconocimiento, quien en el juicio oral y público demostró decir la verdad, habiendo quedado probado que la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para la oportunidad en que fue examinada en fecha 2 de mayo, al ser examinada el médico forense pudo observarle una lesión puntiforme en el cuello lateral izquierdo, sin ningún otra sintomatología o lesión externa; que la lesión puntiforme es una herida superficial, al decir puntiforme, es porque tiene forma de punto, producida por un objeto punzante, llámese destornillador, cuchillo, clavo o cualquier objeto que sea puntiagudo; que era una sola lesión, reciente, se podría decir que tenía como veinticuatro horas o días porque una lesión de esa puede durar la evidencia externa hasta cinco días; que del cintura hacia abajo no notó algún tipo de lesión o rasguño: que el tamaño de la herida era pequeñísima, como la punta de un cuchillo o de un destornillador, como unos tres o cuatro milímetros. Al relacionar lo declarado por el médico forense con lo expuesto por la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando ella dice que el acusado le puso un cuchillo en el cuello, en el lado izquierdo, confirma que la adolescente víctima dice la verdad y que el acusado le produjo una lesión en el cuello la cual era puntiforme, ocasionada por un objeto puntiagudo, lo que demuestra efectivamente que hubo violencia en contra de la adolescente.

Con al declararon del experto A.O.U.S., con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-05-08, practicada a un arma blanca, tipo cuchillo que le fue incautada al acusado en el sitio del suceso, a la declaración y la experticia de manera conjunta este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto el funcionario demostró conocer sobre lo que estaba declarando, fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y el debido control de dicha prueba por las partes, habiendo quedado demostrado: Que se trata de una arma blanca, un cuchillo, más o menos grande, con empuñadura de plástico de por medio, sujeta por unos remaches, queda a criterio del portador el uso que quiera darle, pero comúnmente se utiliza en la cocina para cortar alimentos; que cuando dice que queda a criterio el portador el uso que quiera darle es por el aspecto atípico, ya que con la misma se puede causar lesiones a una persona, incluso la muerte, por eso se refiere atípicamente; que la punta termina de forma puntiaguda; que tenía por uno de sus lados un filo y por el otro no; su tamaño era de veintidós (22) centímetros. Al adminicular la declaración del experto A.O.U.S., con la declaración de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la declaración del Médico Forense Doctor P.E.B.M., queda suficientemente probado que la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó en el lado izquierdo de su cuello una lesión que era puntiforme y le fue ocasionada con una arma blanca, cuchillo, la cual termina en forma puntiaguda, con un tamaño de 22 centímetros.

A la declaración de Samuel David L. Fernández, padre de la adolescente, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, con su declaración quedó demostrado que en fecha 1 de mayo de 2008, como a las tres de la mañana en su casa escuchó al perro, se levantó ve que la puerta que da hacía la cocina está sin el seguro salió hacia el patio, regresó, notó que la puerta que da hacía los baños estaba abierta pero pensó que había sido uno de sus hijos que la había dejado así, fue al baño y ve que la puerta que da para el baño estaba abierta, regresa nuevamente, cierra la puerta que estaba sin el seguro puesto, entra a su habitación, se acuesta y como a los veinte minutos escucha un grito de su hija, pensó que era que la había picado un animal, una culebra y salió corriendo de su habitación cuando abrió la puerta vio a una persona con un cuchillo en la mano, él pregunta qué hace ahí y el acusado se le viene encima con el cuchillo, ve que el cuchillo cayó al piso, cree que su hija le dio un golpe por la pierna, salió corriendo y lograron agarrarlo porque consiguió cerrada ya la puerta que estaba abierta sin el seguro, sin embargo logró abrirla y salió corriendo y ellos lo siguieron, intentó saltar por la pared del patio, vieron como había acomodado palitos puestos a la pared para salir por ahí, el acusado se guindo de la pared y entre los tres lo halaron y lo tumbaron, en eso se desprendieron unos bloques de la pared y le cayeron encima, él se le montó al acusado arriba, su esposa e hijos buscaron alambres, cables y lo amarraron, decía que lo golpearan, que le dieran fuerte, que le partieran las piernas porque así en Fiscalía él salía, le dijo que una treinta y ocho esperaba a su hijo menor, sus hijos salieron corriendo para la Guardia, allí le dijeron que no había personal, fueron a la policía y posteriormente llegaron los funcionarios y se lo llevaron, al lado de la habitación de la víctima consiguieron una botella de licor que era de él, hizo montones de ropa en la habitación y en el baño; que su hija se llama (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ella le manifestó que cuando el acusado entró a la habitación ella esta de espalda y escucha que desconectan el ventilador y prenden un fósforo y pensó que era él que le iba a prender una vela a unos santos que tenía en la habitación, en ese momento ella se voltea y ve al señor con el fósforo en la mano y un cuchillo a lo largo de la boca diciéndole que se calle, que se le tiró encima y que ella trató de hablar con él, le decía que se llevara todo lo que quisiera pero que no le hiciera nada y él le decía que se la iba a llevar a vivir con él y le quería montar la pierna encima y ella levantaba su pierna para impedir que él le montara la pierna a ella, en ese momento él la voltea, le dobla el brazo y la coloca boca abajo, le tenía puesto un cuchillo en el cuello, ella pensó en un programa de televisión y pensó que lo más importante era tener paciencia y dialogar con él, pero ella dice que él se estaba poniendo más agresivo y fue cuando ella le dio dos patadas y lo tumbó de la cama y ella gritó, que le rompió el pantalón que cargaba, que su hija cargaba un blue jeans corto y una franelita; que se encontró con el acusado cuando iba saliendo de la habitación de su hija; que el cuchillo que se le cayó era de cacha negra, delgado con la punta muy fina, era de los utensilios de la casa; que la puerta que conduce al patio tiene un sistema de seguro de pérgola, de ese que se pasa, tenía un vidrio estaba despegado, roto, y antes no estaba así; que el día de lo hechos se encontraban en su casa su mamá, el hijo pequeño de dos años, su hija, el hijo varón, él y su esposa, cuando estaba amarrado en el piso, el acusado le manifestó que sabía donde estudiaba su hija y la estaba siguiendo, lo acusaba de que había matado a alguien, que él era guerrillero; que no había visto al acusado antes; no lo había contratado para hacer un trabajo, no lo había visto antes; que sus dos hijos se fueron corriendo para la Guardia, allí no les prestan ayuda, consiguieron a una comadre de su esposa y ella los acompaña hasta la Policía, la misma llegó como a las cinco y media de la mañana y entre las tres y media hasta las cinco de la mañana estuvo montado encima del acusado; que la policía se llevó la ropa de la niña el arma, y las cosas con las que lo había amarrado.

Al relacionar la declaración de Samuel David L. Fernández, con lo expuesto por la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectivamente queda demostrado que la acción de la adolescente al empujar al acusado y su grito hicieron que su padre acudiera en su ayuda y es la presencia del padre conjuntamente con el acto de la adolescente, lo que impide que el acusado siga con los actos que venía ejecutando en contra de adolescente, ya que llegó sólo hasta causarle una lesión en la parte izquierda del cuello con el cuchillo, decirle palabras intimidantes, de amenaza y ejecutar actos inequívocos dirigidos a lograr la consumación de un acto de naturaleza sexual, ya que le soltó y rompió el pantalón tipo short, que cargaba la adolescente. Lo que demuestra que se han configurado los elementos constitutivos del delito de Violación en grado de tentativa en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como autor del mismo el acusado J.R.M.S., por ser la persona que se introdujo en la habitación de la adolescente y ejecutó los actos constitutivos del tipo penal en grado de tentativa.

A la declaración de A.D.G. deL., madre de la adolescente , este Tribunal le da pleno valor probatorio, demostró que dijo la verdad y está conteste con lo declarado por Samuel David L. Fernández, habiendo quedado demostrado que estaban durmiendo y como a las 3:00 de la madrugada oyeron un grito de su hija, diciendo “ papá venga ayúdeme”, ella pensó que era una culebra o algún animal que la había picado y salieron corriendo, salió primero el esposo porque duerme a la orilla, abrieron la puerta de su habitación y vieron al acusado con el cuchillo en la mano, se le fue encima a su esposo y se pone a forcejear saliendo de la habitación de la niña, el acusado intentó escaparse por la puerta de la cocina pero estaba cerrada, su hija le tiró el celular en la cabeza y el señor abrió salió corriendo para el patio y tenía preparado como una escalera en el patio e intentó escaparse y su esposo lo agarró y lo bajó para que no se escapara, lo tumbaron lo puso en el piso y se le montó su esposo encima, lo amarramos con correas, cables, fueron a pedir auxilio a la Guardia y le dijeron a sus hijos que no había personal y se devolvieron en el camino consiguieron a su comadre y se fue con ellos para P.P. a pedir auxilio, cuando la Guardia llegó a la casa ya P.P. estaba allá, el acusado decía que le pegaran en los brazos, en las piernas, ella le pregunta qué hacía en su casa, él le respondió que no hacía nada que él solo estaba tomando, él acusado le dijo que tenía amigos en el Penal de San Fernando, en el Penal de S.A., le dijo a su mi hijo cuando salgas por ahí una treinta y ocho te está esperando, ella lo amarró de los pies, las manos, él le pidió agua y se la llevó y el acusado se la lanzó en la cara; que la puerta que da a la cocina tenía su seguro puesto pero tumbó el vidrio, no escucharon en qué momento lo hizo, estaba roto es de fácil acceso, se mete la mano y saca el seguro; que su hija le manifestó que el acusado se le había montado encima, la había amenazado con un cuchillo, le decía cosas morbosas, que la veía bañarse, que él conocía los amigos de ella, que si ella gritaba le hacía daño a su suegra o a su hija que estaban durmiendo en la otra habitación o al papá o a la mamá, ella le decía que no le hiciera daño, que si iba a robar, que se llevara todo lo que quisiera; su hija le dijo que con su piernita se protegía; que tenía puesta esa noche una batita y un chorsito el cual no tenía el botón y el cierre estaba roto, como si se lo hubiesen querido quitar; ella manifiesta que él la agarró como para voltearla o dominarla y ella se impulsaba con los piecitos en la pared; no le bajó el short sólo se lo rompió, tenía una lesión a nivel del cuello; que el cuchillo era de cacha negra, plateado, puntiaguda, punta finita, era de la cocina de la casa; que nunca había visto al acusado; que se mudó de Guasdualito porque ese señor se metió a su casa, amenazó a su hijo, a su niña, si ese señor sale de la cárcel va a su casa, se fue de aquí por temor, su esposo salía al centro y ella se angustiaba porque no llegaba rápido, ese día con el acusado andaban dos personas más que no llegaron a ver; que había una botella de licor o miche blanco, en el baño la ropa estaba en el piso, también en el pasillo, como si hubiese andado buscando algo; que el cuarto de la víctima esta contigua a la de ellos; que normalmente al abrir la puerta del cuarto de ellos, ve la cama de sus hija pero ese día no podía verla porque su esposo estaba forcejeando con el acusado; a su casa llegaron P.P., ellos llegaron y consiguieron al individuo sentado, en ese momento fue cuando le pidió agua y lo sentaron, ellos llegaron, lo soltaron y lo esposaron; que su hija le dijo que cuando le apagaron la luz, ella escuchó que prendieron un fósforo y pensó que era su papá que iba a prender una velita en el cuarto de ella que hay un altarcito porque su esposo es devoto, en ese momento el señor prendió nuevamente la lámpara y el ventilador y se le abalanzó encima.

Al relacionar la declaración de Ana Dolores García De L. con la de Samuel David L. Fernández, con lo expuesto por la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectivamente queda demostrado que la acción de la adolescente al empujar al acusado y su grito hicieron que su padre acudiera en su ayuda y es la presencia del padre conjuntamente con el acto de la adolescente, lo que impide que el acusado siga con los actos que venía ejecutando en contra de adolescente, ya que llegó sólo hasta causarle una lesión en la parte izquierda del cuello con el cuchillo, decirle palabras intimidantes, de amenaza y ejecutar actos inequívocos dirigidos a lograr la consumación de un acto de naturaleza sexual, ya que le soltó y rompió el pantalón tipo short, que cargaba la adolescente. Lo que demuestra que se han configurado los elementos constitutivos del delito de Violación en grado de tentativa en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como autor del mismo el acusado J.R.M.S., por ser la persona que se introdujo en la habitación de la adolescente y ejecutó los actos constitutivos del tipo penal en grado de tentativa.

A la declaración de C.I.S.N., funcionario adscrito a la Policía de Seguridad ciudadana Vial, P.P., quien declaró como funcionario actuante con relación al Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2008, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, al adminicular la declaración de este testigo con las rendidas por A.D.G. deL., Samuel David L. Fernández y la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda probado que en fecha 01 de mayo de 2008, aproximadamente a las 5:35 horas de la mañana llegó una muchacha al Comando de la Policía Municipal de Páez, se encontraba de servicio ese día, a notificar que en la casa de su vecina tenían un sujeto amarrado por presuntamente intentar violar a una niña, que habían ido a la Guardia Nacional a pedir ayuda y no les habían brindado ayuda, comisionó un personal a su mando y se trasladó hasta la casa de los hechos, ubicada en el Sector la Arenosa II, al lado de la cancha de bolas La Fortuna, al llegar allí el señor L. le informa que tenían un sujeto amarrado en la parte de atrás de su casa porque había entrado a su casa y había intentado violar a su hija de doce años de edad, que tuvo un forcejeo con un ciudadano y logró quitarle un cuchillo que el mismo cargaba en su mano, salió corriendo y trató de fugarse por la pared pero que entre él, su hijo y su esposa lo halaron por la camisa para que no se diera a la fuga, se desprendieron unos bloques y le cayeron en la cara, lo sometieron y lo amarraron con un cable. efectivamente en la parte de atrás estaba el señor R.M.S., amarrado de pies y manos, con un cable negro, posteriormente procedieron a realizar el arresto correspondiente y a leerle sus derechos; que sostuvo entrevista con al víctima quien le manifestó que tenía una rasgadura en su pantalón producto del forcejeo que ella tuvo con la persona ya que había tratado de quitarle el pantalón a la fuerza; que el acusado estaba en la parte de atrás de la casa, amarrado, vociferaba cosas de manera agresiva en contra del padre de la niña, decía que el señor era guerrillero, que había matado a pecho de cuca, que lo descuartizó y lo enterró en la parte de atrás del patio o en S.L., pedía que le pegaran que él sabía que si le pegaban él salía cuando lo presentaran al fiscal, tenía una conducta agresiva, estaba borracho coloquialmente, tenía unas escoriaciones en la parte de la cara, producto de la caída de los bloques; que el cuchillo se encontraba en el suelo, el señor L. se lo mostró; era de hoja plateada, la punta era punzo penetrante, filosa. Con la declaración de este funcionario queda suficientemente probado que el acusado J.R.M.S. ingresó en el inmueble ubicado en el sector la Arenosa II, de Guasdualito, estado Apure, lugar donde dormía en su habitación la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las circunstancias en que presentó la denuncia y la aprehensión del acusado, siendo un indicio de su culpabilidad al relacionarlo con la declaración de los testigos A.D.G. deL., Samuel David L. Fernández y la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A la declaración de los funcionarios actuantes M.A.S.C. y W.E.G.C., adscritos a la Policía de Seguridad ciudadana Vial, P.P., de Guasdualito, estado Apure, con relación al Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2008, este Tribunal las valora de manera conjunta, por cuanto fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley, con las misma se prueba que efectivamente aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana del día 1 de mayo de 2008, se recibió una denuncia en la Policía de Seguridad ciudadana Vial, P.P., de Guasdualito, estado Apure, salió una comisión hasta la casa del señor L. y allí se encontraba en la parte de atrás de la casa el acusado atado de manos y pies, procedieron a desamárralo, esposarlo y detenerlo.

Con relación a lo hechos precedentemente señalados W.E.G.C., señala que, eran como a la 5:30 horas de la mañana, el funcionario que estaba de servicio lo levantó, porque una ciudadana llegó a hacer una denuncia y se trasladó hasta la casa del señor Lizarazo, allí estaba el acusado amarado de pies y manos con un cable, en la parte de atrás de la casa; que no conversó con el padre de la víctima; que le observó que la víctima tenía una cicatriz en la parte izquierda del cuello, parecía como un aruño con un cuchillo; que el acusado le dijo un poco de groserías; y el funcionario M.A.S.C., expone que llegó una ciudadana como a las cinco y media de la mañana, vecina de la joven e informa al oficial de guardia que en la casa vecina se metió un sujeto y los señores dueños de la casa estaban pidiendo ayuda, ese día se trasladaron al sitio como a las cinco y cuarenta y se entrevistaron con el padre de la muchacha, él les informa que en el patio de su casa tiene a un ciudadano amarrado y pasaron hasta el patio y consiguieron al señor amarrado con unos cables y unos cordones, realizaron el traslado del ciudadano al Comando y se hizo el procedimiento de rigor, el Acta Policial y la notificación al Fiscal; que quien se entrevistó con las personas de la vivienda fue el oficial Sandoval, ellos simplemente procedieron a hacer el traslado; que el acusado estaba como ebrio; que no vio el cuchillo porque estaba tapado, dijeron que el sujeto portaba el cuchillo, más no se lo vio.

Con la declaración de estos funcionarios queda suficientemente probado que el acusado J.R.M.S. ingresó en el inmueble ubicado en el sector la Arenosa II, de Guasdualito, estado Apure, lugar donde dormía en su habitación la adolescente víctima y las circunstancias en que presentó la denuncia y la aprehensión del acusado, siendo un indicio de su culpabilidad al relacionarlo con la declaración de los testigos A.D.G. deL., Samuel David L. Fernández y la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

A la declaración de C.I.S.N., funcionario adscrito a la Policía de Seguridad ciudadana Vial, P.P., quien declaró como funcionario actuante con relación a la Inspección Técnica de fecha 01 de mayo de 2008, realizada en la casa donde ocurrió el suceso, ubicada en el Sector la Arenosa II, al lado de la cancha de bolas La Fortuna, Guasdualito, estado Apure, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, al adminicular la declaración de este testigo con las rendidas por A.D.G.D.L., Samuel David L. Fernández, queda probado que se trataba de una vivienda con un puerta de vidrios de varios colores, tenía ventanas de manillas, al entrar hay un espacio que funge como sala, adherido a ella a mano izquierda hay dos habitaciones una donde dormía los padres de la niña y la otra donde dormía la niña, a mano derecha hay un espacio que funge como baño, al final la cocina, a su lado izquierdo en espacio donde tenían corotos, posteriormente después de la cocina había una puerta para salir para el patio de la casa, éste se encontraba encerrado en paredes; que por la puerta de la parte de atrás no es fácilmente el acceso porque tiene su seguro, por la parte del frente, estaban unos vidrios rotos por la ventana pero tenía su reja; tenía puerta solamente la de los padres de la niña; que la casa tiene vías de acceso por la parte del frente y la parte de atrás, por encima de la pared; que en las cerraduras de la parte de atrás hubo evidencia de que había sido violentada, el pasador estaba un poco doblado, como si alguien le hubiese hecho fuerza para entrar a la casa. Esta declaración demuestra las características del inmueble donde ocurrió el suceso.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público los elementos constitutivos del mismo y la culpabilidad del acusado quedó demostrado con las siguientes pruebas:

Con la declaración de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que este e Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto en el debate demostró que dijo la verdad a pesar de la intimidación que ejercía sobre ella la presencia del acusado, al punto que declaró de espaldas al mismo, habiendo quedado demostrado que se encontraba es su cuarto acostada estaba volteada durmiendo hacía la pared, cuando vio que se apagó la lámpara y sintió que se apagó el ventilador, entonces ella prendió el teléfono y eran las 3:30 a.m., lo guardó y escuchó que se prendió un fósforo y prendieron la lámpara y el ventilador otra vez, esa se volteó y estaba el acusado parado debajo de un altarcito de los santos que tiene su papá, quien le dijo que se callara con un cuchillo y se le tiró encima, en la parte superior de ella, sus piernas estaban hacia la pared y las de el acusado hacía el otro lado, ella estaba arropada con su sábana, le puso el cuchillo en el cuello, lado izquierdo, estando acostado encima de ella le decía cosas pero no se le entendía casi, igualmente le decía que si ella gritaba o hacía bulla él le iba a hacer daño a los que estaban en la casa, que conocía a sus amigos, sabía donde ella estudiaba, que veía cuando ella se bañaba, le seguía la corriente para tratar de distraerlo; ella le decía que se llevara lo que quisiera pero que no le hiciera daño; que estaba debajo del altarcito de los santos y con el cuchillo puesto en la boca la mandó a callar; el acusado le quería bajar el short, le soltó el pantalón, se lo rompió; el acusado la volteó y le echó la mano izquierda hacía atrás, que ella no sabe como hizo pero se volteó y lo empujó y se le cayó el cuchillo al piso y llamó a su papá, su papá salió del cuarto prendió la luz y él se levantó con el cuchillo y se puso a forcejear con su papá, ella pateó el cuchillo y lo tiró al piso.

Con la declaración de la adolescente se demuestra que el acusado J.R.M.S., cuando se introdujo a la habitación de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerció violencia en su contra ya que la amenazó y le produjo una lesión en el cuello con un cuchillo que portaba, lo cual demuestra la culpabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del código Penal.

A la declaración del funcionario A.O.U.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 02-05-08, realizada a un arma blanca, este Tribunal les da pleno valor probatorio, habiendo quedado demostrado que el acusado, portaba un cuchillo, más o menos grande, con empuñadura de plástico de por medio, sujeta por unos remaches, queda a criterio del portador el uso que quiera darle, pero comúnmente se utiliza en la cocina para cortar alimentos, carnes; que el aspecto atípico de esa arma es porque con ella se puede causar lesiones a una persona, que la punta era de forma puntiaguda, tenía filo por uno de los lados y por el otro no; era de 22 centímetros. Con estas pruebas se demuestra que el acusado portaba un arma blanca, lo que configura el delito de Porte Ilícito de arma blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

A la declaración de Samuel David L. Fernández, padre de la adolescente, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, con su declaración quedó demostrado que en fecha 1 de mayo de 2008, como a las tres de la mañana en su casa escuchó al perro, se levantó ve que la puerta que da hacía la cocina está sin el seguro salió hacia el patio, regresó, notó que la puerta que da hacía los baños estaba abierta pero pensó que había sido uno de sus hijos que la había dejado así, fue al baño y ve que la puerta que da para el baño estaba abierta, regresa nuevamente, cierra la puerta que estaba sin el seguro puesto, entra a su habitación se acuesta y como a los veinte minutos escucha un grito de su hija, pensó que era que la había picado un animal, una culebra y salió corriendo de su habitación cuando abrió la puerta vio a una persona con un cuchillo en la mano, él pregunta qué hace ahí y el acusado se le viene encima con el cuchillo, ve que el cuchillo cayó al piso, cree que su hija le dio un golpe por la pierna, salió corriendo y lograron agarrarlo lo amarraron, sus hijos salieron corriendo para la Guardia, allí le dijeron que no había personal, fueron a la policía y posteriormente llegaron los funcionarios y se lo llevaron, que la policía se llevó la ropa de la niña el arma, y las cosas con las que lo había amarrado. Al relacionar la declaración de éste testigo con la declaración de la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se prueba que efectivamente el acusado portaba un cuchillo y que al realizarle la experticia de reconocimiento se determinó que era un arma blanca, lo cual demuestra la culpabilidad del acusado en el delito de porte Ilícito de Arma blanca

A la declaración de A.D.G. deL., madre de la adolescente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, demostró que dijo la verdad y está conteste con lo declarado por Samuel David L. Fernández, en cuanto a que el acusado portaba un arma blanca cuando señala que, estaban durmiendo y como a las 3:00 de la madrugada oyeron un grito de su hija, diciendo “ papá venga ayúdeme”, ella pensó que era una culebra o algún animal que la había picado y salieron corriendo, salió primero el esposo porque duerme a la orilla, abrieron la puerta de su habitación y vieron al acusado con el cuchillo en la mano, se le fue encima a su esposo y se pone a forcejear saliendo de la habitación de la niña, el acusado intentó escaparse por la puerta de la cocina pero estaba cerrada, su hija le tiró el celular en la cabeza y el señor abrió salió corriendo para el patio y tenía preparado como una escalera en el patio e intentó escaparse y su esposo lo agarró y lo bajó para que no se escapara, lo tumbaron lo puso en el piso y se le montó su esposo encima, lo amarraron con correas, cables, que su hija le manifestó que el acusado se le había montado encima, la había amenazado con un cuchillo, que su hija tenía una lesión a nivel del cuello; que el cuchillo era de cacha negra, plateado, puntiaguda, punta finita, Esta declaración demuestra la culpabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma blanca .

A la declaración de C.I.S.N., funcionario adscrito a la Policía de Seguridad ciudadana Vial, P.P., quien declaró como funcionario actuante con relación al Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2008, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, al adminicular la declaración de este testigo con las rendidas por A.D.G.D.L., Samuel David L. Fernández, y la adolescente (Se obvia de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda probado que en fecha 01 de mayo de 2008, aproximadamente a las 5:35 horas de la mañana llegó una muchacha al Comando de la Policía Municipal de Páez, se encontraba de servicio ese día, a notificar que en la casa de su vecina tenían un sujeto amarrado por presuntamente intentar violar a una niña, que habían ido a la Guardia Nacional a pedir ayuda y no les habían brindado ayuda, comisionó un personal a su mando y se trasladó hasta la casa de los hechos, al llegar allí el señor L. le informa que tenían un sujeto amarrado en la parte de atrás de su casa porque había entrado a su casa y había intentado violar a su hija de doce años de edad, que tuvo un forcejeo con un ciudadano y logró quitarle un cuchillo que el mismo cargaba en su mano; que el cuchillo se encontraba en el suelo, el señor L. se lo mostró; era de hoja plateada, la punta era punzo penetrante, filosa. Este testimonio demuestra la culpabilidad del acusado y los elementos del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca

En el juicio oral y público el acusado J.R.M.S. habiéndole garantizado el Tribunal sus derechos constitucionales decide declarar, al justificar su presencia en la casa del señor Samuel David L. Fernández, señala: “Ciudadana juez, me acusan de los hechos de violación de esa niña porque el padre de ella me debía unos reales por haberle metido una tierra, él me dijo que bajara y yo estaba tomando, bajé como a las nueve de la noche y me dijo venga más tarde que mi esposa no ha llegado del Hospital, entonces bajé como a las dos de la mañana, cuando yo le toqué la puerta él salió me abrió, me pasó para adentro, me dio un golpe, me amarró y llamó a la policía, también llamó a una vecina del frente para que ellos llamaran a la policía, yo no portaba ningún cuchillo, lo que portaba era una botella de miche, me desalojaron de mis zapatos, de la pertenecías de la cartera, de todos mis documentos, de los reales, me golpearon, me llevaron a la Comandancia y después fue que me dijeron estas presos por haber intentado violar una niña, si yo fuera estado bueno y sano ellos no me agarran porque yo fui fue a cobrar mi dinero pero como llegué borracho, me dieron un golpe y me metieron para adentro de la casa, la cicla también se me desapareció, yo en ningún momento la toque, la distingo porque duré día y medio metiendo la tierra en esa casa, lo que hicieron fue un complok ellos dijeron vamos a hundirlo porque él viene saliendo de la prisión para que se vaya otra vez, yo estuve preso en San Fernando, S.A. y estoy aquí otra vez, voy para dos años, soy inocente, que Dios me castigue y me mande a quitar la vida pero yo fui a cobrar mi dinero.”

La coartada fabricada para el acusado para justificar su presencia en la casa del señor Samuel David L. García no es creíble, ya que no quedó probado que se conocieran antes del suceso, la cual se puede inferir cuando a una un pregunta del Fiscal del Ministerio Público con relación a la vivienda a la que había ido, respondió que a la del señor Hara, y este es el apellido del propietario de la casa donde fue detenido el acusado portando un arma blanca, hechos ocurridos en el año 2006 y con relación a los mismos el acusado admitió los hechos por el delito de porte ilícito de arma blanca; en otra parte de su declaración dice expresamente: “ …yo ya le había metido la tierra al señor García, al papá de la muchacha…” El padre de la víctima no es de apellido García sino la madre, lo que evidencia que los conocía antes de los sucesos. Tampoco quedó probado que el acusado haya mantenido alguna relación laboral con el señor L. Fernández, simplemente hizo una narración de hecho inciertos.

En el debate oral y público la defensa en su conclusiones alega que el hecho de que el acusado tenga antecedentes penales como lo manifestó en la declaración no demuestra bajo ninguna circunstancia la responsabilidad penal en los hechos por los cuales está siendo juzgado, el Tribunal en esta sentencia no hace ninguna valoración de la conducta ilícita del acusado anterior a los hechos por lo que fue al proceso penal sometido a juicio.

Argumenta Defensora Pública que el Médico Forense Dr. P.B., en su declaración manifestó que la víctima no tenía algún tipo de lesión de la cintura hacia abajo o algún tipo de moretón en su cuerpo, manifestó que la única lesión a la cual hizo referencia el experto es a una lesión puntiforme leve en el cuello e igualmente manifestó que el resto de su cuerpo se encontraba en estado normal, lo que quiere decir que no hubo ninguna manifestación de violencia o que hubiese sido objeto de un acto violento en ninguna parte del resto de su cuerpo a excepción de la lesión en el cuello, por lo que no se está en presencia de lo que el Ministerio Público ha manifestado como el delito de Violación en grado de Tentativa, debe haberse iniciado la comisión de este hecho punible, pero que por causas ajenas a la voluntad del actor no se llegó a realizar, la defensa considera que para que se pueda decir que la intención que tenía su defendido en ese momento era cometer el delito de violación, entonces la víctima pudo haber tenido otro tipo de lesiones, que a la víctima se le preguntó si su defendido la había tocado una parte íntima de su cuerpo o si la había tocado en alguna parte de su cuerpo y la misma manifestó que no, se le preguntó si su defendido le había manifestado a ella qué intenciones tenía, si le quería hacer algo, es más el Ministerio Público se lo preguntó en cinco (05) oportunidades si el acusado le había dicho que le iba a hacer algo y ella dijo que él nunca le manifestó que le iba a hacer algo, se le preguntó si su defendido le trato de quitar la ropa y ella contestó que no había tratado de quitarle la ropa; la defensora Abg. Rinalda Guevara, se hizo la pregunta: ¿cómo se puede concluir que su defendido tenía intenciones de violarla? Si no trató de quitarle la ropa, no la tocó y no le dijo que iba a hacer un acto sexual o una violación en contra de ella, de allí que no era necesario que el acusado ejecutara actos que implicaran las partes íntimas de la adolescente

Este tribunal no comparte lo expuesto por la defensa, por cuanto el artículo 374 del Código Penal, al tipificar el delito de Violación contra adolescente, se refiere a violencias cometidas en contra de la víctima, dirigidas a la realización de un acto carnal o cualquiera de los demás actos allí descritos, pero el tipo penal no exige que las lesiones sean de la cintura para abajo, con chupones moretones como lo pretende la defensa, o que el autor del hecho punible le diga a la víctima que la va violar, lo que el Juez debe valorar son los actos ejecutados por los autores o participes en el hecho punible, determinar si de los mismos se puede inferir que ha ejecutados actos que pueden ser subsumidos en los supuestos legales que configuran el tipo legal, y es precisamente esa la labor que realizó el Tribunal cuando consideró que se encontraba probada la comisión del delito de Violación en perjuicio de adolescente en grado de tentativa.

La defensa señala que la única lesión a la cual hizo referencia el experto médico forense es a una lesión puntiforme leve en el cuello, pero a juicio de este Tribunal, esa lesión que presentó la adolescente es uno de los actos inequívocos de violencia ejecutados en contra de la adolescente encaminados a la consumación de los acciones descritas en el artículo 374 del Código Penal, por cuanto el acusado le soltó el Short y se le rompió lo cuales evidenciaban intereses de carácter sexual en el acusado.

La defensa señala que a la víctima se le preguntó si su defendido le trato de quitar la ropa y ella contestó que no había tratado de quitarle la ropa, pero en sus declaraciones la víctima señaló expresamente: “…él me quería bajar el short…” A pregunta del Ministerio Público: ¿Cuándo estuvo encima de ti, te manifestó que te iba a hacer algo? Contestó: “Me soltó el pantalón, me lo rompió”. Por lo que el argumento realizado por la defensa no se ajusta a lo que realmente corrió en el debate.

Señala la defensa al ejerce el derecho a contrarréplica, que quienes manifestaron que hubo un forcejeo entre la niña y su defendido, fueron los padres de la niña, la niña en ningún momento manifestó que estuvo forcejeando con él, este tribunal considera que lo expuesto por la defensa no se ajusta a lo que ocurrió en el debate, ya que la adolescente Katiuska Catherine L. García, en su declaración señala expresamente: “ … él me quería bajar el short y me volteó y me echó la mano izquierda hacía atrás, yo no sé como hice yo me volteé y lo empujé y se le cayó el cuchillo al piso y yo llamé a mi papá...”. Por lo que si hubo un forcejeo de la víctima con el acusando para librarse de él.

Este Tribunal considera que no quedó demostrada la coartada expuesta por el acusado y que los alegatos de la Defensora Pública expuestos en la oportunidad de la Conclusiones y de la contrarréplica son totalmente improcedente, además que este Tribunal ya argumentó y fundamentó suficientemente las razones de hecho y de derecho por las que considera que el acusado esta incurso en los delitos por los que admitió la Acusación Fiscal.

Es por todo lo antes analizado que este Tribunal Mixto, por la mayoría de sus miembros, votaron por la culpabilidad del acusado, ya que considera que en el debate oral y público quedó suficientemente probada la comisión de los delitos de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), L. García, y Porte Ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, así como la autoría del acusado J.R.M.S. en la comisión de lo mismos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD. La sentencia condenatoria recaída en contra del acusado J.R.M.S., es por la comisión de dos delitos, por lo que se da el concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, determinándose la pena de la siguiente manera: El Delito de Violación en grado de tentativa prevé una pena de quince años a veinte años de prisión, siendo su término medio de diecisiete años, seis meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto fue en grado de tentativa de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la pena en la mitad, quedándole una pena ocho años, nueve meses de prisión. El delito de Porte Ilícito de arma blanca, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio de cuatro años de prisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal a la pena de ocho años, nueve meses de prisión, se le aumenta la mitad de la pena ( dos años) por el delito de Porte Ilícito de arma blanca, por ser más leve, quedándole una pena a cumplir de diez (10) años, nueve (09) meses de prisión.

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