Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-805

DEMANDANTES A.R.S. y M.C.F.D.S., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.097.161 y 4.607.691, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIAL M.C.J. y LIRYS S.F., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.470 y 81.125, respectivamente.

DEMANDADOS

AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 01, tomo 42-A del Libro de Registro de Comercio, en fecha 07 de mayo de 1.997.

DEFENSORA JUDICIAL C.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.927.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2.006, cuando las Abogadas M.C.J. y LIRYS S.F., actuando en nombre de A.R.S. y M.C.D.S., demandan a la AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A., representada por el ciudadano V.S.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, de un lote de terreno 280 hectáreas y las Bienhechurías allí construidas en Jurisdicción del Municipio Ospino, por la suma de Bs. 30.000.000,00, de las cuales sus representados recibieron el monto de Bs. 15.000.000,00 para el momento de la firma, quedando una suma restante de Bs. 15.000.000,00, que serian cancelados posteriormente en fecha 30 de agosto de 1.997.

En fecha 23 de Octubre de 2.006 (f-20), se admite la demanda ordenando la citación de la demandada en la persona del ciudadano V.S.S., comisionándose para la citación al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Noviembre del 2.006 (f-24), se recibe comisión del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O. de esta Circunscripción Judicial, donde el alguacil de ese Despacho expone que se entrevisto con la hija del ciudadano V.S.S., y le manifestó que el mismo tenia 03 años de muerto.

En fecha 01 de Diciembre del 2.006 (f-39), la Abogada LIRYS S.A.J. de la parte actora, solicita se cite a los ciudadanos F.P. y/o GIULIO LUPARIA, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil demandada.

El Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.006 (f-40), el Tribunal niega la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos F.P. y/o GIULIO LUPARIA, por no constar en auto el acta de defunción del ciudadano V.S.S..

En fecha 03 de abril del 2.007 (f-41), la Abogada LIRYS S.A.J. de la parte actora consigna acta de defunción N° 27 del ciudadano V.S.S..

En fecha 16 de abril del 2.007 (f-43), la Abogada LIRYS S.A.J. de la parte actora, solicita se cite a los ciudadanos F.P. y/o GIULIO LUPARIA, en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil demandada.

El Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2.007 (f-43), el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos F.P. y/o GIULIO LUPARIA.

El alguacil de este Despacho en fecha 11 de mayo del presente año (f-46 ss), devuelve las boletas de citación de los ciudadanos F.P. y GIULIO LUPARIA, por cuanto fue imposible ubicarlos.

En fecha 16 de mayo del 2.007 (f-62), la Abogada LIRYS S.A.J. de la parte actora, solicita la citación por carteles.

El Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2.007 (f-63), el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada.

Consignadas la citación por carteles en el diario “ULTIMA HORA”, y en la morada de la parte demandada, la Abogada LIRYS S.A.J. de la parte actora, en fecha 28 de mayo del 2.007 (f-67), solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.

El Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2.007 (f-70), designa a la Abogada C.G.D.J. de la AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A.

Notificada, juramente y citada la Abogada C.G. como Defensor Judicial de la AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A., en fecha 04 de Octubre de 2.007 (f-78), presenta escrito de contestación de la demanda.

El Tribunal vista la contestación de la demanda, por auto de fecha 05 de Octubre del 2.007 (f-81), fija el 10° día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 23 de Octubre del 2.007 (f-82), tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo la Abogada LIRYS S.F. con el carácter en autos, y la Abogada C.G., Defensora Judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de Octubre del 2.007 (f-85), el Tribunal fija los hechos en que quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abre un lapso probatorio de 5 días para en caso que requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias.

En fecha 01 de Noviembre del año en curso (f-86), la Abogada LIRYS S.F. Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito donde ratifica e invoca el merito favorable de los autos.

El Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.007 (f-87), admite el merito favorable de los autos, y fija el 15° día para que tenga lugar la audiencia probatoria.

En fecha 27 de Noviembre del presente año (f-88), tuvo lugar la audiencia probatoria compareciendo la Abogada LIRYS S.F., con el carácter en autos, dejándose constancia que no compareció en ninguna forma de ley la parte demandada, y luego de la exposición de la parte compareciente el Tribunal declaró:

…CON LUGAR, la presente acción incoada por los ciudadanos A.R.S. y M.C.F.D.S., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A, representada por los ciudadanos V.S.S., F.P. Y GIULIO LUPARIA, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Acarigua, en fecha 07 de mayo del 1.997, bajo el N° 67, tomo 38 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 06 de febrero del 1.998, bajo el N° 20, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, y se condena a la demandada a los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento estimado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que fueron entregados por la compradora al momento de la firma.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a publicar en toda su extensión la presente decisión, de conformidad con el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con las disposiciones del Artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La presente acción que interponen las Abogadas M.C.J. y LIRYS S.F., actuando en nombre de A.R.S. y M.C.D.S., contra la AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A., representada en principio por el ciudadano V.S.S., y luego los ciudadanos F.P. y/o GIULIO LUPARIA, en sus carácter de presidente y vicepresidente, pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, de un lote de terreno 280 hectáreas y las Bienhechurías allí construidas en Jurisdicción del Municipio Ospino.

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, así en libelo de la demanda, la parte actora expone:

…Que en fecha 07 de mayo de 1.997, nuestros representados dieron en venta a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN MARTINO, … representada en este acto por el ciudadano V.S.S., … un lote de terreno constante de … 280 has…y todas las bienhechurias sobre el construidas, ubicado en el sector denominado posesión comunera “Los Gallones” en jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa…

El precio de la venta fue convenido en la cantidad de … Bs. 30.000.000 de los cuales nuestros representados recibieron al momento de la firma la cantidad de … Bs. 15.000.000,00 mediante cheques de gerencia librados contra el Banco Provincial, distinguidos con los Nros. 12996190, 77342290, y 41342291, y el saldo deudor es decir la cantidad de … Bs. 15.000.000,, que serian cancelados en fecha 30 de agosto del año 1.997…

Pero es el caso ciudadano juez, que el saldo restante nunca fue cancelado, y el Contrato de venta firmado se había establecido que en caso de incumplimiento lo entregado al momento de la firma quedaría en beneficio del deudor, es decir la suma de Bs. 15.000.000,, según lo pautado en el contrato que dice textualmente:

…el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el presente instrumento dará lugar a la Resolución del presente contrato y consecuencialmente al pago de los daños y perjuicios así como cualesquiera otros gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados por el incumplimiento…

Por lo ante expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado el cumplimiento de la obligación contraída, es que demandados formalmente la Resolución del Referido contrato de venta, así como los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento y estimados en la suma de … Bs. 15.000.000,00, que es lo entregado por los compradores al momento de la firma…

Señalando en la audiencia preliminar lo siguiente:

“…de conformidad con el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mi exposición en cuanto a la demanda ratifico e insisto en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demandada incoada por mi representados los ciudadanos A.R.S. y M.C.F.D.S., plenamente identificados en autos, en contra a la AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A, representada por los ciudadanos V.S.S., F.P. Y GIULIO LUPARIA, de una venta que se realizó en fecha 07 de mayo de 1.997, de 280 hectáreas y las Bienhechurías allí construidas, que mis representados hicieren a la compañía demandada, por la suma de Bs. 30.000.000,00, de las cuales mis presentados recibieron el monto de Bs. 15.000.000,00 para el momento de la firma, quedando una suma restante de Bs. 15.000.000,00, que serian cancelados posteriormente en fecha 30 de agosto de 1.997, es decir ese mismo año, es el caso, que el saldo restante nunca fue cancelado, transcurriendo así, 10 años desde esa fecha hasta la presente fecha, de las cuales se había establecido en el documento de la venta, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el contrato dará lugar a la resolución del contrato y consecuencialmente el pago de los daños y perjuicios así como cualquiera otros gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados por el incumplimiento, quedando resuelto el contrato de esta manera es por lo que acudo ante este Tribunal haciendo uso de los derechos que corresponden para darle fin legal a la misma, asimismo invoco el merito favorable de los autos, y ratifico en toda y cada una de las partes específicamente las copias certificadas, de la AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A., con el objeto de ilustrar al ciudadano juez que para el momento de la venta que hiciere mis representados el señor V.S.S., estaba facultado por la compañía mediante autorización expresa por el presidente de la compañía F.P., y vicepresidente GIULIO LUPARIA, la misma se encuentra inserta en el expediente A-805, marcado con la letra “B”, ratifico en toda y cada una de sus partes copias certificadas de la venta que se encuentra en autos marcada con la letra “C”, por mis representados A.R.S. y M.C.F.D.S., que se le hiciera a la AGROPECUARIA SAN MARTINO C.A., el 07 de mayo de 1.997, por ante la notaria publica primera y posteriormente registrada por ante la oficina de registro subalterno del Municipio ospino, en la cual se evidencia el precio de la venta la suma de Bs. 30.000.000,00, de las cuales mis presentados recibieron el monto de Bs. 15.000.000,00 para el momento de la firma, quedando una suma restante de Bs. 15.000.000,00, y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que pido ciudadano juez declare con lugar en toda y cada una de sus partes la presente demanda, llevado por ante este Tribunal a su digno cargo, es justicia que espero…”

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación la Defensora Judicial, Abogada C.G., indica que se trasladó el día 24 de agosto del 2.007, a la dirección de la demandada, y no le dieron información sobre la Agropecuaria San Martino, C.A., y en ejercicio del derecho a la defensa de rango constitucional, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y derechos alegados en el libelo de demanda por los demandantes ALBERO R.S. y M.C.F.d.S., en contra de su representada la Sociedad Mercantil “Agropecuaria San Martino, C.A.”.

A tal efecto, pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C. y 1.354 C.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Poder Especial (f-05), marcado “A”, conferido por los ciudadanos A.R.S. y M.C.F.D.S., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.097.161 y 4.607.691, respectivamente, a las Abogadas M.C.J. y LIRYS S.F., Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.470 y 81.125, respectivamente, inserto ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa bajo el N° 66, Tomo 117 de los libros de autenticaciones en fecha 04 de octubre del 2.006. El Tribunal que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la representación de las Abogadas en la presente causa, darle valor a todas sus actuaciones. Así se decide.

• Acta Constitutiva de la empresa mercantil AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A. (f-07), marcado “B”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 01, Tomo 42, inserto en los folios 01 al 04, expediente N° 1015, de fecha 06 de mayo de 1.997. El Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar la condición de persona jurídica de la demandada, y la misma debe ser adminiculada con las demás pruebas para determinar el incumplimiento del contrato que se pretende resolver. Así se decide.

• contrato de venta (f-7) Marcado “C”, celebrado entre los ciudadanos A.R.S. y M.C.F.D.S. y la empresa mercantil AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A., representada por el ciudadano V.S.S., por un lote de terreno constante de 280 has y todas las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en el sector denominado posesión comunera “Los Gallones” en jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Acarigua, en fecha 07 de mayo del 1.997, bajo el N° 67, tomo 38 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 06 de febrero del 1.998, bajo el N° 20, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. El Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y por cuanto de su contenido se observa que se convino como precio de venta la cantidad de Bs. 30.000.000 de los cuales los compradores recibieron la cantidad de Bs. 15.000.000,00 mediante cheques de gerencia librados contra el Banco Provincial, distinguidos con los Nros. 12996190, 77342290, y 41342291, y el saldo deudor es decir la cantidad de Bs. 15.000.000, que serian cancelados en fecha 30 de agosto del año 1.997. Así se decide.

El Tribunal para decidir, observa:

Como se dijo anteriormente, la presente acción pretende la resolución del contrato de venta, celebrado entre los ciudadanos A.R.S. y M.C.F.D.S. y la empresa mercantil AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A., representada por el ciudadano V.S.S., por un lote de terreno constante de 280 has y todas las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en el sector denominado posesión comunera “Los Gallones” en jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, la misma tiene su fundamento legal, en lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 1.160, 1.167, 1.197, 1.205, 1.206, 1.264 y 1.474 que señalan:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

Artículo 1.206.- Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Ahora bien, en primer lugar de la valoración probatoria se demostró plenamente la existencia de la obligación de la AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A., con los ciudadanos A.R.S. y M.C.D.S., de cancelar la suma restante de Bs. 15.000.000,00, en fecha 30 de agosto de 1.997, y en segundo lugar no observó este Juzgador alegato ni prueba alguna que demostrasen que el comprador AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A., haya cancelado tal obligación, lo cual traería como consecuencia lo estipulado en el contrato cuya resolución se pretende donde se señaló “…el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el presente instrumento dará lugar a la Resolución del presente contrato y consecuencialmente al pago de los daños y perjuicios así como cualesquiera otros gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados por el incumplimiento…

Con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad y garante de la justicia.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:

Principio de la Carga de la Prueba: Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De un estudio de los autos que conforman la presente causa, se observa en copias certificadas, documento de venta que se encuentra en autos marcada con la letra “C”, por un lote de terreno 280 hectáreas y las Bienhechurías allí construidas en Jurisdicción del Municipio Ospino, realizada por los ciudadanos A.R.S. y M.C.F.D.S., a la AGROPECUARIA SAN MARTINO C.A., en fecha el 07 de mayo de 1.997, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, rielante a los folios 13 al 19, la cual fue posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio ospino, en la cual se evidencia el precio de la venta la suma de Bs. 30.000.000,00, de las cuales los vendedores recibieron el monto de Bs. 15.000.000,00 para el momento de la firma, quedando una suma restante de Bs. 15.000.000,00, ahora bien, por cuanto cuyo pago no quedó demostrado por la parte demandada, considera este juzgador procedente la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción incoada por los ciudadanos A.R.S. y M.C.F.D.S., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN MARTINO, C.A, representada por los ciudadanos V.S.S., F.P. Y GIULIO LUPARIA.

En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de venta debidamente autenticado por ante la Notaria publica de Acarigua, en fecha 07 de mayo del 1.997, bajo el N° 67, tomo 38 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 06 de febrero del 1.998, bajo el N° 20, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, y se condena a la demandada a los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento estimado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que fueron entregados por la compradora al momento de la firma.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SIETE.- AÑOS: 197° y 148°.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.-

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