Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195° y 146°

EXPEDIENTE NRO. 2.240

I

PARTE ACTORA: M.R.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.527.997.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIBO CONSTANTINE KASSAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.812.

PARTE DEMANDADA: J.D.D.M. y L.S.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.834.214 y 5.941.840.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO J.D.D.M.: abogado J.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.574.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16/06/2005 por el Abogado J.L.R., quien fungía como apoderado judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 09/06/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Perención de la Instancia.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente causa ocurrieron las presentes actuaciones:

Por escrito presentado en fecha 02/08/2004, el Abogado J.L.R.M., en su condición de Apoderado Judicial por sustitución de la ciudadana E.d.C.C.M., quien a su vez es apoderada judicial del ciudadano M.R.R.S., demandó por vía ejecutiva a los ciudadanos J.D.D.M. y L.S.D.M., exponiendo que en documento público protocolizado su concubino M.R.S. concedió en calidad de préstamo a J.D.D.M. Bs.9.500.000,oo que debió cancelar en la fecha de su vencimiento de un año fijo contado a partir de la protocolización del documento constitutivo de la obligación (20/07/2000), y que como garantía de pago se constituyó hipoteca de primer grado sobre unas bienhechurías propiedad de los cónyuges J.d.D.M. y L.S.d.M., y por cuanto venció el término concedido para el pago sin que los deudores lo hubieran hecho, y por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que demandó a los referidos ciudadanos para que convengan o a ello sean condenado por el Tribunal, a pagar al ciudadano M.R.S. por intermedio de su apoderada, la suma de Bs. 9.500.000,oo monto del capital contenido en el documento, los intereses de mora adeudados desde el término de vencimiento hasta el 20/04/04 a la rata del 1% mensual, los cuales suman la cantidad de Bs. 4.908.330,oo, y los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, demandando igualmente las costas y costos del presente juicio. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado J.D.D.M.. Acompañó anexos (folios 01 al 12).

Por auto de fecha 06/08/2004, el a quo admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a la citación, y vencido como fuere un día de término de distancia, por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. En cuento a la medida, la misma fue negada (folios 13 y 14).

Obra a los folios 15 y 16, oficio y despacho para la citación de los ciudadanos J.D.D.M. y L.S.d.M., parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12/08/2004, el apoderado de la parte actora solicita se acuerde el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado J.D.D.M., lo cual fue decretado por el a quo por auto de fecha 17/08/2004 (folios 18 y 19), comisionándose para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito, a cuyo efecto se libró oficio (folio 21).

En fecha 18/10/2004 fue recibido en el a quo oficio nro. 463/2004 de fecha 14/10/2004, contentivo del despacho que les fuere librado para la citación de los ciudadanos J.D.D.M. y L.S.d.M., cumplida sólo en relación a la citación del primero de los nombrados, por haberle sido imposible citar a la ciudadana L.d.M. (folios 21 al 33).

Mediante diligencia de fecha 27/10/04, el apoderado actor solicitó se acordara cartel de citación para la ciudadana L.S.d.M., y que el Tribunal se pronunciara sobre comunicación enviada por la Registradora de Ospino, cartel que fue acordado mediante auto de fecha 02/11/04, y observando luego el Tribunal que la mencionada ciudadana estaba domiciliada en el Municipio Ospino, ordenó librar despacho y cartel de citación al Juzgado de ese Municipio; y con respecto a la comunicación emanada de la referida Registradora, se ordenó librar oficio (folios 34 al 40).

Por diligencia de fecha 29/11/2004, el apoderado actor consignó carteles de citación de la ciudadana L.S.d.M. (folios 43 al 45).

Con oficio 544/2005 el a quo recibió del Juzgado del Municipio Ospino comisión que le fuere librada para la citación de la ciudadana L.S.d.M., comisión ésta que no fue cumplida (folios 46 al 52).

Obra a los folios 53 al 56, sentencia dictada en fecha 09/06/2005 por el a quo, mediante la cual: “…DECLARA A PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente acción … incoada por el Abogado J.L.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial por sustitución de poder de la Ciudadana E.D.C.C.M., quien es Apoderada General del ciudadano M.R.R.S., contra los ciudadanos J.D.D.M. y L.S.D.M., en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa …”. Se suspendieron las medidas acordadas.

En fecha 16/06/2005, diligenció el apoderado actor, apelando de la sentencia de fecha 09/06/05, apelación ésta que fue oída por el a quo en ambos efectos, por auto de fecha 21/06/2005 y donde ordenó expresamente la remisión del expediente a esta Alzada (folios 58 al 60).

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a estampar nota de recibido y se ordenó darle entrada al mismo (folios 61 y 62).

Mediante diligencia de fecha 11/07/2005 compareció la ciudadana E.d.C.C. consignando revocatoria de poder otorgado al Abogado J.L.R. (folios 63 al 66).

A los folios 70 al 72, obra escrito de informes presentados en fecha 01/08/2005, por la ciudadana E.d.C.C. en su carácter de apoderada del ciudadano M.R.S., asistida de Abogado. Acompañó el anterior escrito, con anexo.

A los folios 73 al 86, obra diligencia por la cual el Abogado J.L.R.M., se da por notificado de la revocatoria de poder, y consigna escrito y anexos que iba a consignar en su debida oportunidad, con el acotamiento que su escrito fue copiado en diskets.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

JURIDICIDAD PREVIA

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro 711 con ponencia del Dr. J.L.B.W., sostuvo:

…En efecto, cuando el juez de mérito basa su pronunciamiento en una razón jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, la metodología que debe cumplirse por el formalizante del recurso de casación le exige combatir, a priori, ese antecedente previo, sin lo cual no podrá formular denuncias de infracción contra la sentencia de que se trate…

En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia Nro. 130 del 26/04/2000 y en sentencia Nro. 193, de fecha 14/06/2.000 sostuvo:

…Ha sido doctrina de la sala según sentencia 26/04/1.990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y algunas o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la sala no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso…

El caso sometido a consideración de esta Alzada constituye una demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) es intentada contra los ciudadanos J.d.D.M. y L.S.d.M., por el abogado J.L.R.M., quien actúa en su condición de apoderado judicial por sustitución de poder que realizó la ciudadana E.d.C.C.M., en virtud de poder que le había sido conferido por el ciudadano M.R.R.S., concluyéndose entonces que el actor original –no abogado- otorga poder a una ciudadana -no abogado-, que a su vez lo sustituye en el abogado que intenta la demanda, lo cual se evidencia del instrumento contentivo de la sustitución de poder que obra en autos.

Ahora bien, establece el artículo 3 de la Ley de Abogados:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley

.

Y el artículo 4 de la misma Ley prevé:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Asimismo el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene:

“… El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personar ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. “Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar porque el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe decide la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso…”.

En virtud de las normas antes referidas, y al observar esta juzgadora que el abogado J.L.R.M. en virtud del poder sustituido por la ciudadana E.d.C.C.M. (la cual no es abogado), es quien presenta la demanda, pide se acuerde embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado J.d.D.M., solicita se acuerde cartel de citación de L.S.d.M., consigna carteles de citación publicados y apela de la sentencia dictada por el a quo, se concluye que tales actuaciones no se pueden considerar validamente realizadas, ya que la ley especial antes citada prohíbe tal actuación, por cuanto esa apoderada no tiene cualidad ni legitimación para intentar demanda, ni para representar a su poderdante en ningún acto del juicio, ni para sustituir el poder que para actuaciones judiciales le había sido conferido, por ello no puede representar a su poderdante en juicio, ni actuando ella asistida de abogado, ni a través de poder otorgado por la misma a algún abogado, ni puede un abogado, en virtud de esa sustitución realizada, actuar válidamente en juicio, al prohibir la ley, a los abogados, prestar patrocinio a quienes ejerzan sin título y considera tal patrocinio como ejercicio ilegal de la profesión por no tener cualidad ni legitimación para intentar la demanda ni para representarlo en ningún acto del proceso, aceptar lo contrario sería violatorio del artículo 105 constitucional, que establece:

La Ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación

.

Acoge de esta forma esta Alzada criterio pacíficamente establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde 1956, ratificado en sentencias de fechas 28/10/1.992 y 27/07/1.994, en esta última sostuvo la Sala:

“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representantes de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la Ley dice erradamente “cuestión” inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2° Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta Ley, por el Código de Procedimiento Civil…”, y continúa: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A., contra L.B.S. y otro), la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 28 de Octubre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. en el juicio de Emilio Ramos Estévez, contra Ferrando Carrocera Alvarez, en el expediente No 92-001)”. Aplicando la doctrina citada al caso de estudio, considera la Sala, que sí se quebrantaron los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución Nacional, lo que obliga, como se dio precedentemente, a casar de oficio la sentencia recurrida. Casada la recurrida de oficio, por violación prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (quebrantamiento de normas de orden públicos) la Sala, actuando de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 320 ejusdem y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, decreta la reposición del proceso al estado de que el Juez de la causa admita la demanda, verificando debidamente, que el ciudadano R.S.R., esté legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el título respectivo, conforme a las leyes de la República y así se decide…”.

Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1.997 con ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., sostuvo:

…Así las cosas debe concluir al Sala que si en el presente caso la persona que adujo ser presentante judicial del solicitante de la medida, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ser abogado en ejercicio, no puede reputarse como válida y procesalmente formulada la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido, estima la Sala que hechas las consideraciones anteriores, debe reputarse como no realizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y, por consiguiente, la de acumulación de autos interpuesta por el ciudadano G.A.M.R., toda vez que dicha persona carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio al no ser abogado y menos aún representante legal, conforme a los estatutos de la parte recurrente. Así se declara…

.

Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/06/2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela judicial alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible…

Al haber quedado demostrado que la parte accionante en el presente juicio carece de capacidad de postulación, el cual es un presupuesto procesal de orden público, se hace necesario considerar Improponible la presente acción. Y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otro alegato, así como de las pruebas obtenidas en el presente juicio.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/06/2005

SEGUNDO

IMPROPONIBLE la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), que en fecha 02/08/2004, intentó el abogado J.L.R.M., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano M.R.R.S. en virtud de sustitución de poder efectuada por la ciudadana E.d.C.C.M..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:25 de la tarde. Conste. (Scria)

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