Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-05

DEMANDANTE RIVERO SÁNCHEZ, M.R., Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-3.527.997.-

APODERADO JUDICIAL R.M., J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.961.-

DEMANDADOS MEZA, J.D.D. y SERRANO DE MEZA, LOURDES, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.834.214 y 5.941.840.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 02 de agosto del 2004, cuando el Abogado J.L.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.961, actuando en su condición de apoderado judicial por sustitución de poder de la Ciudadana E.D.C.C.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.242.812, quien es Apoderada General del ciudadano M.R.R.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.527.997, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) a los ciudadanos J.D.D.M. y L.S.D.M., (plenamente identificados), por el préstamo de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino en fecha 20 de julio de 1999, bajo el N° 11, folios 57 y 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1999.

En fecha 06 de agosto de 2004, (folio 13) es admitida la demanda, y se acordó el emplazamiento de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Ospino para practica de la citación.

En fecha 12 de agosto del 2004, (f-17), comparece ante este Tribunal el Abogado J.L.R., solicitando se acuerde el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado J.D.D.M., cuyos linderos y demás características se describen en el escrito.-

El Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004, (f-19), el Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre un 30% en la posesión Chaparrito, San Lorenzo ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ospino propiedad del demandado, adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Ospino, Estado Portuguesa, el día 03 de julio de 2001, bajo el N° 5, folios 16 al 18, Protocolo I, Tomo II, III trimestre de 2001, oficiándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino.

En fecha 18 de octubre del 2004 (f-21), el Tribunal comisionado para la citación de los demandados, devuelve las boletas de citación, una firmada por el codemandado J.D.D.M., en fecha 07 de Septiembre del 2004, y la otra consignada en fecha 13 de Octubre del 2004 sin firmar, pues le fue imposible localizarla.

En fecha 27 de Octubre del 2004 (f-34), el apoderado actor J.L.R., pide se acuerde Cartel de Citación, de la ciudadana L.S.D.M. codemandada, e igualmente solicita al Tribunal se pronuncie sobre comunicación que riela al folio 29 del cuaderno de medidas.

El Tribunal en fecha 02 de Noviembre del 2004 (f-35), ordena la citación por carteles de la co demandada L.S.D.M., y ordena librar nuevo oficio al Registrador Mobiliaria del Municipio Ospino.

En fecha 04 de Noviembre del 2004 (f-38), el Tribunal acuerda librar Despacho y cartel de citación al Juzgado del Municipio Ospino a fin de que sea fijado en la morada de la co demandada L.S.D.M..

En fecha 29 de Noviembre del 2004 (f-43), el apoderado judicial de la parte actora, consigna Carteles de Citación de la co demandada L.S..

En fecha 16 de febrero del 2005 (f-46), este Tribunal recibe comisión librada al Juzgado del Municipio Ospino.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. “

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar, que este Tribunal recibió la demanda en fecha 02 de agosto del 2004, y la admitió en fecha 06 de agosto del 2004, que la citación del codemandado J.D.D.M., se realizó por el alguacil del Juzgado del Municipio Ospino en fecha 08 de Septiembre del 2004 (f-23), y en fecha 14 de Febrero del 2005, el alguacil del Tribunal comisionado consigna el cartel de citación donde el alguacil señala:

Doy cuenta al ciudadano Juez, que me ha sido imposible practicar la Citación correspondiente a la ciudadana LOURDE…sic… SERRANO DE MEZA, debido a que la misma reside en el Caserío Las Queseras, Jurisdicción del Municipio Ospino, y para tener acceso a dicho Caserío, se necesita vehiculo rustico, y por cuanto la parte interesada no ha concurrido a darle impulso procesal, es por lo que devuelvo en este acto la referida citación. Es todo

Ahora bien, la citación prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil no fue debidamente cumplida, por que no basta que se publiquen los carteles, se debe fijar en la morada del demandado, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el demandante tenia la obligación de trasladar al alguacil comisionado a fin de lograr el perfeccionamiento de la citación por carteles, para formalizar la citación, que debe ser la que a todos los justiciables les garantice el contradictorio; de las actas que conforman el presente asunto se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por cuanto desde que se recibió la comisión 16 de Febrero del 2005, la parte actora no ha realizado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), incoada por el Abogado J.L.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial por sustitución de poder de la Ciudadana E.D.C.C.M., quien es Apoderada General del ciudadano M.R.R.S., contra los ciudadanos J.D.D.M. y L.S.D.M., en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-

Firme como quede la presente perención, suspéndase las medidas acordadas en el presente juicio y ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Registro Público del Municipio Ospino.

Notifíquese a las partes por medio de un cartel que será publicado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días calendarios, en virtud de que de autos consta que no se han localizado a la co demandada L.S.D.M..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

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