Decisión nº 18 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro.

194° y 145°

DEMANDANTE: R.O.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.786, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 con calle 13, Torre Pepita, oficina 2-11, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Z.R.R.S., R.R.S. y C.J.R.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.206.639, V-5.644.530 y V- 4.207.170, en su orden, domiciliados la primera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y los dos últimos en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de hijos del premuerto C.J.R.N..

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 13, oficina F, Séptima Avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Simulación y nulidad. (Apelación parcial a auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 5 de agosto de 2004).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación parcial interpuesta por el abogado L.R.R., apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto admisorio de las pruebas promovidas por la parte demandante, dictado en fecha 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo por lo que respecta a la admisión de las pruebas de experticia, de informes y de testigos.

Apelado dicho auto, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 56).

En fecha 2 de septiembre de 2004, se le dió entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fl. 58, 59).

En diligencia presentada en esta alzada en fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado L.R.R., actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada de la diligencia por la cual que ejerció el recurso de apelación. (Fl. 61).

En fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado L.R.R., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes por medio del cual hizo una breve síntesis del asunto. Así mismo, manifestó que las pruebas promovidas por la parte demandante son ilegales e impertinentes, alegando que las mismas no son conducentes para demostrar los hechos controvertidos, bajo los siguientes argumentos: 1.- En cuanto a la prueba de testigos: Señaló que su ilegalidad radica en las siguientes razones: a.- Por la acumulación de tres (3) pretensiones en un mismo libelo, sin indicar qué va a probar con los testigos: una simulación, una nulidad o una partición. b.- En el escrito de promoción de pruebas, la parte adversaria sólo habla de simulación y nulidad, dejando por fuera la partición demandada. c.- Si trata de probar las relaciones mercantiles, debe remitirse a la especialidad de la materia y d. Si trata de probar sólo la aparente nulidad, la prueba de testigos es inadmisible, conforme a los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil, pués se trata de convenciones realizadas cuyo valor excede de Bs. 2.000,00. Por otra parte, manifestó que la parte promovente no ha indicado cuál es el objeto de las testimoniales y qué es lo que se pretende probar con ellas para arribar a su pertinencia. 2.- En cuanto a la experticia solicitada, manifestó que la misma no es pertinente, ya que la parte promovente no determinó conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, los puntos sobre los cuales debe versar. En efecto, no determina con evidente claridad los inmuebles sobre los cuales debe recaer, sus direcciones, ubicación, su extensión, bases para su realización. Tampoco es una prueba pertinente para demostrar la simulación, la nulidad y la partición, alegadas por la actora. 3.- En cuanto a la prueba de informes, alega su impertinencia, manifestando que “no se puede pretender destronar tanto las aparentes simulación, nulidad como la partición por medio de una prueba de informes, es decir, que no existe conducencia entre lo promovido y las tres (3) pretensiones alegadas.” Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, que se revoque la decisión del a quo y que se declaren inadmisibles las pruebas de experticia, informes y testimoniales promovidas por la parte demandante. (Fls. 64 al 76).

En la misma fecha, el abogado J.J.A.B., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano R.O.R.S., presentó escrito de informes por medio del cual manifestó que el auto de admisión de pruebas apelado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que ordena al Juez providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Que de la lectura de dicho escrito, el Tribunal puede determinar que las mismas son absoluta y totalmente legales, procedentes y pertinentes por cuanto cada una de las pruebas promovidas están en íntima relación con los hechos controvertidos y que se debaten en el proceso principal de simulación y nulidad. Dijo, además, que la no admisión de las pruebas provocaría un gravamen irreparable a su representado, al lesionarle el sagrado derecho a la defensa. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación. (Fl. 77, 78).

En fecha 29 de septiembre de 2004, los abogados Giulio H.V.G. y J.J.A.B., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, por medio del cual manifestaron que en su escrito de promoción de pruebas sí se indica el objeto de cada una de ellas y lo que se pretende probar, no pudiéndose considerar ni impertinentes ni ilegales. Que la representación de los demandados pretende hacer que esta alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto y que erradamente aprecie las acciones que se llevan en el juicio principal, que no son otras sino la de simulación y consecuencial nulidad, que llevaría en todo caso a la práctica de una nueva partición, sea esta extrajudicial o judicial por medio de una acción autónoma. Que lo que aquí se trata es de esclarecer si las pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y sí fueron providenciadas por el Tribunal a quo admitiendo las legales y pertinentes. (Fls. 79 al 84).

En la misma fecha, el abogado L.R.R., con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto de admisión de las pruebas, se declaren inadmisibles o se niegue la admisión de las pruebas promovidas por la parte adversaria. (Fls. 85 al 87).

En escrito de fecha 20 de octubre de 2004, el abogado L.R.R., con el carácter de autos, consignó copia certificada de la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual el demandante renunció expresamente a la experticia promovida en este juicio. Dijo, además, que los informes fueron presentados y vencido su término el 16 de septiembre de 2004 y que la renuncia expresa a la experticia aludida fue efectuada el 22 de septiembre de 2004. (Fls. 88 al 92).

En fecha 02 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por el plazo de treinta días calendario. (Fl. 93).

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano R.O.R.S., asistido por los abogados L.E.G.C., Giulio H.V. y J.J.A.B. demanda a los ciudadanos Z.R.R.S., R.R.S. y C.J.R.S., por simulación y nulidad de documentos. Manifestó en su escrito que el 28 de agosto de 2001, falleció el ciudadano C.J.R.N., padre suyo, dejando bienes y seis hijos quienes son: C.J., Z.R., L.A., L.G., Roberto y R.O.R.S.. Que el 16 de abril de 2002, el ciudadano C.J.R.S., presentó ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del de cujus, en el cual sólo se relacionaron y declararon como activo hereditario los bienes que describió en el propio libelo. Que al tener conocimiento de la Declaración de Herencia, se dió cuenta que el presentante C.J.R.S., había dejado por fuera la mayoría de los bienes de su difunto padre, constituidos por un conjunto de bienes inmuebles ubicados en el Estado Táchira y en el Estado Mérida, por lo que inmediatamente comenzó a averiguar el por qué no se había hecho la declaración integral del activo hereditario, enterándose al dirigirse a los respectivos registros inmobiliarios, que su padre en un sólo acto y documento, había dado en venta a C.J.R.S. los inmuebles que allí describió. Igualmente, por otros documentos vendió al mismo C.J.R.S. otros inmuebles, así como a sus hermanos R.R.S. y Z.R.R.S.. Que aplicando el contenido de los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, se puede definir que la verdadera intención de su difunto padre fue la de hacer una partición y distribución de sus bienes entre algunos de sus hijos en vida y para ello utilizó como formalidad la figura de la compraventa, cuando en realidad se trató de una verdadera donación-partición, por lo que es necesario concluir, conforme al artículo 1.281, que se está en presencia de una simulación. Que definido como está el acto entre vivos realizado entre su difunto padre y sus mencionados hermanos, el cual consistió en realidad en una donación-partición, en la cual no se incluyeron todos los hijos llamados a la sucesión, de conformidad con el artículo 1.131 del Código Civil esta partición es nula, por lo que se hace necesario realizar una nueva partición en la que se incluya a los hijos excluídos. Que por tales razones demanda a los ciudadanos Z.R., Roberto y C.J.R.S., en su condición y carácter de hijos de su premuerto padre C.J.R.N. y por tanto sus coherederos, para que convengan o a ello sean condenados, en lo siguiente: A) De conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil en la simulación de los actos con forma de compraventa, antes mencionados. B) De conformidad con el artículo 1.131 eiusdem, en la nulidad de esta donación-partición, por cuanto en ella no se comprendieron todos los hijos de su premuerto padre. C) Como consecuencia de esa declaración, que se ordene de conformidad con el artículo 1.131 eiusdem, la práctica de una nueva partición que incluya todos los bienes y todas las personas llamadas a la sucesión. Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cado uno de los muebles señalados en el libelo. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 90.000.000, oo. (Fl. 1 al 11).

En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda; acordó el emplazamiento de los ciudadanos Z.R., Roberto y C.J.R.S. y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda. (Fl. 12).

A los folios 18 al 35, aparece escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado L.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. y C.J.R.S., por medio del cual contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Así mismo, señaló que en las pretensiones del demandante existe una inepta acumulación de acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que, además, conforme al artículo 777, en la presente causa existe un consorcio activo necesario, dado que el extinto C.J.R.N. procreó seis (6) hijos, cuyas partidas de nacimiento invocó “como comunidad del expediente”, y que la parte demandante solicita se ordene la práctica de una nueva partición, por lo que era necesario llamar a todos los aparentes condóminos. Igualmente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias simples que la parte actora consignó en el libelo, allí indicadas. En cuanto a la tercera pretensión de la parte actora relativa a la “demanda de partición” invocó la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez resuelva expresamente ese pedimento de carencia en el libelo de la demanda. Por otra parte, invocó la confesión judicial en que ha incurrido el accionante, en el sentido de que confesó en el libelo que el señor C.J.R.N. hizo o realizó las ventas allí indicadas, lo que nada sugiere de que fueran simuladas. Pidió, además, que el Tribunal determine en su decisión de fondo la confesión judicial aludida, de acuerdo a los términos señalados en el artículo 1.401 del Código Civil. De igual forma, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora, de que el señor C.J.R.N. haya tenido intención de hacer una partición en vida bajo la figura de compraventa; que existan presunciones en las perfectas ventas realizadas entre C.J.R.N. y Roberto, Z.R. y C.J.R.S.; que exista presunción por realizar la venta en un solo bloque; que exista presunción por realizar las ventas con reservas de usufructo, dado que el usufructo lo constituye el comprador nunca el vendedor; que las ventas hayan sido realizadas por un precio irrisorio; que el acto entre vivos celebrado entre las partes haya sido una donación-partición; que haya existido partición; que el Juzgado deba pronunciarse sobre el insostenible pedimento argüido por la actora sobre el ajuste del monto de la demanda. Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda propuesta. (Fs. 18 al 35).

A los folios 36 al 39, aparece escrito de pruebas presentado por los abogados Giulio H.V.G. y J.J.A.B., apoderados de la parte actora. (Fs. 36 al 39).

En fecha 26 de julio de 2004, el abogado L.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, (Fs. 40 al vuelto del 43).

En fecha 29 de julio de 2004, el abogado L.R.R., presentó escrito por medio del cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fls. 45 al 52).

Luego de lo anterior aparece el auto apelado. (Fl. 53).

La Juez para decidir, observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación parcial interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo por lo que respecta a la admisión cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, de las pruebas de experticia, de informes y testimoniales, promovidas por los abogados Giulio H.V.G. y J.J.A.B., apoderados judiciales de la parte actora, por considerar que dichas pruebas son manifiestamente ilegales e impertinentes.

Al referirse a la admisión de pruebas, disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Puede colegirse del contenido de esta última norma, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo que sea manifiestamente ilegal o impertinente.

La manifiesta impertinencia consiste en la falta de conexión de los medios probatorios con los hechos controvertidos en la causa.

En este sentido, nuestro procesalista H.E.I. Bello Tabares en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, expresa:

La prueba pertinente es aquella que tiende a demostrar hechos controvertidos o discutidos en el proceso, sobre los cuales no existe acuerdo entre las partes que tiendan a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado.

Si la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, si es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar hechos controvertidos, en la medida que dicha inutilidad dada por la impertinencia sea manifiesta, el operador de justicia debe desechar in limine litis, al momento de providenciar las pruebas, aquella que no cumpla con este requisito, por lo que si la prueba solo tiene apariencia de impertinencia –no manifiesta- debe ser admitida salvo su mejor o mayor apreciación al momento de dictar el fallo definitivo.

(Tomo I De La Prueba en General, Livrosca, 2002, p.337)

Por su parte, la manifiesta ilegalidad consiste en que exista norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza del juicio.

Por lo que respecta a la presunta impertinencia de los mencionados medios probatorios de la parte demandada, alegada por la parte apelante, por no haberse indicado su objeto, cabe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de julio de 2003, caso PUERTOS DE SUCRE S.A en amparo, en la cual expresó:

En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman el expediente a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), que el referido auto que declaró inadmisible la prueba testimonial señalada, estuvo fundamentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, el 16 de noviembre de 2001 (Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION).

Al respecto, la identificada sentencia hace relación a la forma y a la validez en la promoción de las pruebas durante la etapa probatoria del proceso, señalando lo siguiente:

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales.

…Omisis…

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ¢…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.¢ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ¢…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes¢

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

¢...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

¢Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso¢... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.

Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.

Es cierto que el citado artículo 474 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.

Pero, el artículo 476 (sic) del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.

Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.

De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.

(Subrayado propio)

(Expediente Nº 02-1976).

Conforme a las normas transcritas ut supra y al criterio jurisprudencial expuesto, entra esta alzada a analizar si las pruebas de experticia, informes y testimoniales, promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2004, son manifiestamente ilegales e impertinentes, a los efectos de decidir sobre su admisibilidad.

Así tenemos, que los abogados de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, señalan lo siguiente:

SEGUNDO

  1. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovemos una experticia sobre los inmuebles a que se hace referencia en el libelo de la demanda para determinar los siguientes puntos:

    1. - El valor que para el momento actual tiene en bolívares cada uno de esos inmuebles.

    2. - El valor real que tenían cada uno de esos inmuebles, en bolívares para el momento en que se efectuaron las supuestas ventas contenidas en los documentos anexos al libelo de la demanda.

    Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto con ella se demostrará, que estas ventas fueron realizadas por precios irrisorios, que no representaban para la época el valor real de dichos inmuebles.

  2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido (sic) a este Tribunal se oficie a todas las entidades bancarias establecidas en el Estado Táchira, requiriendo un informe sobre los siguientes puntos:

    1. - Si para los años 1994 y 1999, los ciudadanos C.J.R.N., C.J., Roberto y S.R.R.S., …, mantenían cuentas bancarias en dichas entidades.

    2. - Se informe al Tribunal sobre los movimientos de dichas cuentas durante los años 1994 y 1999.

    Esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra la presunción de que en realidad no hubo contraprestación en estas simuladas operaciones de compraventa, ya que el ciudadano C.J.R.N. nunca recibió el irrisorio precio señalado en los documentos respectivos.

TERCERO

Único.- De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento (sic) Civil, promuevo los testitimonios de las siguientes personas:

  1. - J.J.L.A.,…

  2. - S.d.V.Z.A., …

  3. - A.R.M.C., …

  4. - O.d.C.M.C., …

  5. - M.C.C.d.M., …

  6. - G.A.M.R., …

    Estas declaraciones son necesarias y pertinentes porque con ellas se demostrarán las relaciones de tipo mercantil que el ciudadano C.J.R.N. mantenía con el codemandado C.J.R.S. y otros extremos esgrimidos en el libelo de la demanda.

    (Resaltado propio).

    Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión del asunto, esta Juzgadora considera necesario referirse a cada una de dichas pruebas en forma separada, así:

  7. - Pruebas testimonial

    La parte demandada en su escrito de informes arguye la ilegalidad de la prueba de testigos promovida por la parte demandante, sobre la base de cuatro razones, a saber: 1.- Por la acumulación de tres (3) pretensiones en un mismo libelo, no indicando qué va a probar con los testigos, si es la simulación, la nulidad o la partición. 2.- En el escrito de promoción de pruebas la parte adversaria sólo habla de simulación y nulidad, dejando fuera la partición demandada. 3.- Trata de probar relaciones mercantiles, lo cual no constituye la especialidad de la materia pues en el presente caso se dirimen acciones de naturaleza civil, rigiendo lo expresado en los artículos 1387, 1388 y 1389 del Código Civil. 4.- Si se trata de probar solo la aparente nulidad, la prueba de testigos es inadmisible según lo disponen los artículos 1387 y 1389 ambos del Código Civil, pues se trata de convenciones cuyo valor excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Por último, alega que la parte promovente no ha indicado cuál es el objeto de las testimoniales y qué es lo que pretende probar con ellas, para arribar a su pertinencia.

    Al examinar el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se infiere que con dicha prueba la parte promovente pretende demostrar el hecho de que entre el ciudadano C.J.R.N. y el codemandado C.J.R.S., existían relaciones mercantiles, hecho que fue alegado por la parte actora en el numeral 7 del ordinal SEGUNDO del libelo de demanda, en el cual señaló:

  8. Es público y notorio que mi hermano C.J.R.S. mantenía una serie de operaciones de tipo mercantil con mi difunto padre y esto, aunado a lo anterior, lleva a determinar que este (sic) al efectuar la donación-partición, bajo la forma simulada de un contrato de compraventa, quiso favorecer a una porción de sus futuros herederos lesionando los legítimos derechos que le correspondían a los otros.

    Como puede observarse, dichas pruebas testimoniales están dirigidas a probar la existencia de tales relaciones, a los fines de fundamentar su afirmación de que la intención última de su causante era realizar una donación-partición bajo la forma simulada de un contrato de compraventa, y no a probar las relaciones en sí mismas, por lo que no opera la prohibición establecida en los artículos 1.387 y 1.389 del Código Civil. Y por cuanto dicha prueba guarda relación con los hechos controvertidos en la litis y al promoverla quedó establecido el objeto de la misma, debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  9. - Prueba de informes

    La parte apelante en su escrito de informes señala la impertinencia de la prueba de informes, sobre la base de que “ …no se puede pretender destronar tanto las aparentes simulación, nulidad como la partición por medio de una prueba de informes … es decir, no existe conducencia entre lo promovido y las tres (3) pretensiones alegadas.

    En cuanto a la conducencia del medio probatorio el autor A.R. – Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar; por lo que observa Devis Echandía – la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar. (Tomo III, p. 373).

    Conforme a lo antes expuesto, es necesario establecer su relación con el medio probatorio de informes y puntualizar en qué consiste el mismo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    (Resaltado propio)

    Al respecto, el mismo autor A.R. – Romberg, señala:

    d) El objeto de la prueba de informe se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si éste fuere el requerimiento.

    En otras palabras, el Informe debe limitarse a su propia materia, es decir, a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos, o la copia de los mismos. Por tanto, se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si se requiriera una información de origen personal, esto es, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos del sujeto, lo cual sería propio de la prueba testimonial; o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una experticia. etc….

    (Resaltado propio).

    (Obra citada, Tomo IV, p. 485).

    Conforme a lo expuesto, la pertinencia del medio de prueba no debe confundirse con la suficiencia del mismo, en razón a que la pertinencia se refiere al medio en sí mismo y es apreciada por el juez en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba, de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la parte en esta etapa del procedimiento, mientras que la suficiencia guarda relación con la capacidad del medio probatorio para alcanzar su finalidad, es decir, lograr la convicción del juez sobre los hechos alegados. Por lo tanto, no es materia sometida al conocimiento de esta alzada la valoración de la suficiencia o la credibilidad de la prueba de informes, ya que esto es materia que debe ser objeto de examen por el a quo en la sentencia definitiva.

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que la prueba de informes promovida por la parte demandante para que las entidades bancarias establecidas en el Estado Táchira informen al Tribunal si los ciudadanos C.J.R.N., C.R. y S.R.R.S., mantenían cuentas bancarias para los años 1.994 y 1.999 e igualmente se informe sobre sus movimientos para el año 1.994, es pertinente, ya que se refiere a la prueba de hechos controvertidos, lo cual se colige del particular SEGUNDO, letra B) del propio escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, por lo que la mencionada prueba de informes debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  10. - Prueba de experticia

    Por cuanto a los folios 89 al 92 del presente expediente, corre inserta copia certificada de la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004 suscrita por el abogado L.E.G.C., coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia a la prueba de experticia por dicha parte promovida, alegando el costo exagerado de los emolumentos exigidos por los expertos nombrados para su práctica, esta alzada considera improcedente pronunciarse sobre la admisión de la misma y así se declara.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación parcial interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2004, en contra del auto admisorio de las pruebas promovidas por la parte demandante, dictado en fecha 05 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes a que se refiere el literal B) del ordinal SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, y la prueba de testigos a que se contrae el ordinal TERCERO del mismo escrito, quedando así modificada la decisión apelada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5148

Johanna

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