Decisión nº J100816 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º-153º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2012-000147

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.O.M. y N.M. venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros 4.469.819 y 10.905.229 respectivamente, domiciliados en la ciudad de T.M.T.d. estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.Y. VALAZQUEZ PARADA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE DIENTIDAD N° 14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.763, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: J.A.M.S., J.A.M.S. y J.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, hermanos entre sí, titulares de las cedula de identidad Nos. 12.800.617, 15.694.860 y 16.908.972, domiciliados en la ciudad de T.M.T.d. estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIDIO E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.296.603, e inscrito en el IPSA bajo el No. 43.445, cualidad que se evidencia del instrumento poder que obra inserto a los folios 57 y 58., domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR

Señalan los demandantes que en fecha 17 de julio de 1997, la señora G.C.S.D.M., quién en vida fuera la madre de los co-demandados y propietaria de la hacienda La Jabonera, ubicada en el sector Cucuchica de la ciudad de T.d.E.M., a través del encargado de la hacienda antes mencionada para la época, los contrató de forma verbal para que de forma conjunta hicieran una serie de labores en la finca antes mencionada, por ser los mismos pareja para la época, así entonces comenzaron a trabajar ejerciendo las siguientes funciones propias del cuidado de una hacienda, señalan que para cumplir de forma cabal con dichas funciones debían quedarse las veces que fueran necesaria dentro de la hacienda, específicamente en la casa de los obreros, señalan que dichas labores las realizaban diariamente es decir de lunes a sábado y con un horario comprendido de cinco de la mañana hasta las seis de la tarde de forma corrida, lo que evidentemente genera no solamente un sobrecargo de trabajo para ambos sino la existencia del máximo de horas de trabajo permitidos por la Ley y por la Jurisprudencia.

Exponen que desde le momento en que fueron contratados han percibido solamente el equivalente a un salario mínimo que debía ser compartido por los como pago de sus labores, ya que según el señor J.A.M.s., por ser pareja solamente debía cancelar un solo sueldo para ambos por representar un solo núcleo familiar, lo que aparte de ser un abuso en la carga de trabajo y explotación del obrero también genera una diferencia salarial a favor de ambos. Señala que recibían órdenes del ciudadano J.A.M.S.. Por último señala que le solicitaron al demandado que les dieran aumento de sueldo como adelanto de sus prestaciones sociales para adquirir una vivienda y el mismo se negó en varias oportunidades, razón por lo cual ambos renunciaron el mismo día y por las mismas causas en fecha 31/10/2011. Por lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad (1997-2011), la cantidad de Bs. 37.733,64

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (1997-2010), la cantidad de Bs. 23.266,94

• Vacaciones la cantidad de Bs. 28.233,80

• Utilidades la cantidad de Bs. 7.057,06

• Bono Vacacional la cantidad de Bs. 17.728,20

• Diferencia Salarial la cantidad de Bs. 79.844,76}

• Horas extras la cantidad de Bs. 8.619,00

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 202.483,40

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Consta en auto de fecha 03 de agosto de 2012 (folio 153) que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Prueba Testimonial:

Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la parte demandante no fueron evacuados., en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1-Documento denominado cuaderno LEATHER, en donde constan los diferentes pagos realizados al co-demandante ciudadano R.O.M.R., el cual corre al folio del 68 al 151.

En relación a dicho medio de prueba se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al mismo, razón por la cual no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial:

La misma fue fijada para el día martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de trasladarse y constituirse este despacho en la dirección señalada por la parte demandada, señalando este Sentenciador que el día del la evacuación de dicha prueba la parte demandada no se hizo presente para dicho traslado, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Pruebas Testifícales:

Vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tampoco se presentaron los testigos promovidos, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-IV-

MOTIVACION

Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en tal virtud, este Juridiscente aplicó los efectos contenidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio(…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo establecido en el artículo retro transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, indicando lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador resolver sobre lo alegado y reclamado por los demandantes en su escrito libelar. Manifestando los mismos que trabajaron para los co-demandados de autos desde el julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2011, a través de un contrato de manera verbal, realizando las funciones propias del cuidado de una hacienda, percibiendo dolo un salario mínimo que tenían que repartirlo entre los dos por ser pareja,.

Así las cosas, este Tribunal tiene como cierto por no ser contrarios a derecho los alegatos señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, no existiendo ninguna punto controvertido por la falta de contestación a la demanda y la ausencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, Y así se decide.

Así las cosas, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por este Jurisdicente que lo reclamado por los demandantes en su escrito libelar está ajustado a derecho, haciendo la salvedad este Sentenciador que a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y habiéndose declarado la confesión, no se le conceden las horas extras reclamadas por cuanto es carga de los demandados probar las mismas, verificándose en actas procesales que no existe prueba alguna en relación a este reclamo, en consecuencia procede quién aquí sentencia a realizar el calculo de las prestaciones sociales, según el salario mínimo establecido para cada periodo, en los siguientes términos:

Ciudadano: R.O.M.R.

Fecha de Ingreso: 17/07/1997

Fecha de Egreso: 31/10/2011

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Del 17/07/1997 al 19/02/1998

Salario mensual: Bs. 75,00

Salario diario: Bs. 2,5

Salario Integral: Bs. 2,64

20 días x Bs. 2,64 (salario integral) = Bs. 52,8

Del 19/02/1998 al 29/04/1999

Salario mensual: Bs. 90,000

Salario diario: Bs. 3,00

Salario Integral: Bs. 3,17

75 días x Bs. 3,17 (salario integral) = Bs. 237,75

Del 29/04/1999 al 07/07/2000

Salario mensual: Bs. 108,00

Salario diario: Bs. 3,6

Salario Integral: Bs. 3,82

75 + 2 días (adicionales) = 77 días x Bs. 3,82 (salario integral) = Bs. 284,14

Del 07/07/2000 al 29/08/2001

Salario mensual: Bs. 129,6

Salario diario: Bs. 4,32

Salario Integral: Bs. 4,58

70 + 4 días (adicionales) = 74 días x Bs. 4,58 (salario integral) = Bs. 338,92

Del 29/08/2001 al 28/04/2002

Salario mensual: Bs. 142,00

Salario diario: Bs. 4,73

Salario Integral: Bs. 5,01

45 días x Bs. 5,01 (salario integral) = Bs. 225,45

Del 01/05/2002 al 01/05/2003

Salario mensual: Bs. 158.82

Salario diario: Bs. 5,29

Salario Integral: Bs. 5,61

60 + 6 días (adicionales) = 66 días x Bs. 5,61 (salario integral) = Bs. 370,26

Del 01/05/2003 al 30/04/2004

Salario mensual: Bs. 188,17

Salario diario: Bs. 6,27

Salario Integral: Bs. 6,65

60 + 8 días (adicionales) = 68 días x Bs. 6,65 (salario integral) = Bs. 452,20

Del 01/05/2004 al 30/04/2005

Salario mensual: Bs. 266,87

Salario diario: Bs. 8,89

Salario Integral: Bs. 9,43

60 + 10 días (adicionales) = 70 días x Bs. 9,43 (salario integral) = Bs. 660,10

Del 01/05/2005 al 30/04/2006

Salario mensual: Bs. 405,00

Salario diario: Bs. 13,5

Salario Integral: Bs. 14,32

60 + 12 días (adicionales) = 72 días x Bs. 14,32 (salario integral) = Bs. 1.031,04

Del 01/05/2006 al 30/04/2007

Salario mensual: Bs. 465,00

Salario diario: Bs. 15,5

Salario Integral: Bs. 16,44

60 días x Bs. 16,44 (salario integral) = Bs. 936,4

Del 01/05/2007 al 30/04/2008

Salario mensual: Bs. 614,79

Salario diario: Bs. 20,49

Salario Integral: Bs. 21,73

60 + 14 días (adicionales) = 74 días x Bs. 21,73 (salario integral) = Bs. 1.608,02

Del 01/05/2008 al 31/03/2009

Salario mensual: Bs. 799,23

Salario diario: Bs. 26,64

Salario Integral: Bs. 28,26

55 días x Bs. 28,26 = Bs. 1.554,3

Del 01/04/2009 al 23/02/2010

Salario mensual: Bs. 967,50

Salario diario: Bs. 32,25

Salario Integral: Bs. 34,21

55 + 16 días (adicionales) = 71 días x Bs. 34,21 (salario integral) = Bs. 2.428,91

Del 01/05/2010 al 31/10/2011

Salario mensual: Bs. 1.407,47

Salario diario: Bs. 46,91

Salario Integral: Bs. 49,77

90 días + 18 días (adicionales) = 108 días x Bs. 49,77 (salario integral) = Bs. 5.375,16

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 15.555,45

VACACIONES (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Vacaciones:

1998= 15 días

1999 = 16 días

2000 = 17 días

2001 = 18 días

2002 = 19 días

2003 = 20 días

2004 = 21 días

2005 = 22 días

2006 = 23 días

2007 = 24 días

2008 = 25 días

2009 = 26 días

2010 = 27 días

2011 = 28 días

301 días de vacaciones x Bs. 46,91 último salario normal = Bs. 14.119,1

BONO VACACIONAL (Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

1998= 7 días

1999 = 8 días

2000 = 9 días

2001 = 10 días

2002 = 11 días

2003 = 12 días

2004 = 13 días

2005 = 14 días

2006 = 15 días

2007 = 16 días

2008 = 17 días

2009 = 18 días

2010 = 19 días

2011 = 20 días

189 días de bono vacacional x Bs. 46,91 último salario normal = Bs. 8.866,00

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo).

1997 = 7,5 días x Bs. 2,64 = Bs. 19,8

1998 = 15 días x Bs. 3,17 = Bs. 47,55

1999 = 15 días x Bs. 3,82 = Bs. 57.3

2000 = 15 días x Bs. 4,58 = Bs. 68.7

2001 = 15 días x Bs. 5,01 = Bs. 75,15

2002 = 15 días x Bs. 5,61 = Bs. 84.15

2003 = 15 días x Bs. 6,65 = Bs. 99.75

2004 = 15 días x Bs. 9,43 = Bs. 141,45

2005 = 15 días x Bs. 14,32 = Bs. 214,8

2006 = 15 días x Bs. 17,4 = Bs. 261,00

2007 = 15 días x Bs. 21,73 = Bs. 325,95

2008 = 15 días x Bs. 28,26 = Bs. 424,00

2009 = 15 días x Bs. 34,21 = Bs. 513,15

2010 = 15 días x Bs. 49,77= Bs. 746,55

2011 = 12,5 días x Bs. 49,77 = Bs. 622,12

Total de Bonificación de Fin de Año: Bs. 3.701,42

DIFERENCIA SALARIAL: Los demandantes de autos reclaman la diferencia de salario, por cuanto durante el tiempo que duro la relación laboral solo se le cancelo la mitad de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en tal sentido se realizara multiplicando los meses por la diferencia de salario que le corresponde:

De junio de 1997 a enero de 1998 el salario mínimo era de Bs. 75,00

8 meses x Bs. 37,5 (mitad del salario mínimo) = Bs. 300,00

De febrero de 1998 a agosto de 1999 el salario mínimo era de Bs. 90,00

19 meses x Bs. 45,00 (mitad del salario mínimo) = Bs. 855,00

De febrero de 1998 a abril de 1999 el salario mínimo era de Bs. 90,00

15 meses x Bs. 45,00 (mitad del salario mínimo) = Bs. 675,00

De mayo de 1999 a junio de 2000 el salario mínimo era de Bs. 108,00

14 meses x Bs. 54,00 (mitad del salario mínimo) = Bs. 756,00

De julio de 2000 a agosto de 2001 el salario mínimo era de Bs. 129,60

14 meses x Bs. 64,8 (mitad del salario mínimo) = Bs. 907,2

De septiembre de 2001 a abril de 2002 el salario mínimo era de Bs. 142,00

8 meses x Bs. 71,00 (mitad del salario mínimo) = Bs. 568,00

De mayo 2002 a abril 2003 el salario mínimo era de Bs. 158,82

12 meses x Bs. 79,41 (mitad del salario mínimo) = Bs. 952,92

De mayo 2003 a abril 2004 el salario mínimo era de Bs. 188,17

12 meses x Bs. 94,08 (mitad del salario mínimo) = Bs. 1.128,96

De mayo 2004 a abril 2005 el salario mínimo era de Bs. 266,87

12 meses x Bs. 133,43 (mitad del salario mínimo) = Bs. 1.601,16

De mayo 2005 a abril 2006 el salario mínimo era de Bs. 405,00

12 meses x Bs. 202,5 (mitad del salario mínimo) = Bs. 2.430,00

De mayo 2006 a abril 2007 el salario mínimo era de Bs. 465,00

12 meses x Bs. 232,5 (mitad del salario mínimo) = Bs. 2.790,00

De mayo 2007 a abril 2008 el salario mínimo era de Bs. 614,79

12 meses x Bs. 307,39 (mitad del salario mínimo) = Bs. 3.688,68

De mayo 2008 a marzo 2009 el salario mínimo era de Bs. 799,23

11 meses x Bs. 399,61 (mitad del salario mínimo) = Bs. 4.395,71

De abril 2009 a febrero 2010 el salario mínimo era de Bs. 967,50

11 meses x Bs. 483,75 (mitad del salario mínimo) = Bs. 5.321,25

De marzo 2010 a febrero 2011 el salario mínimo era de Bs. 1.064,25

12 meses x Bs. 532,12 (mitad del salario mínimo) = Bs. 6.385,44

De marzo 2011 a octubre 2011 el salario mínimo era de Bs. 1.407,47

8 meses x Bs. 703,73 (mitad del salario mínimo) = Bs. 5.629,84

Total Diferencia de Salario: Bs. 38.385,16

Total Prestaciones Sociales: (Ciudadano R.O.M.) OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 80.627,13)

Ciudadano: N.M.

Fecha de Ingreso: 17/07/1997

Fecha de Egreso: 31/10/2011

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Del 17/07/1997 al 19/02/1998

Salario mensual: Bs. 75,00

Salario diario: Bs. 2,5

Salario Integral: Bs. 2,64

20 días x Bs. 2,64 (salario integral) = Bs. 52,8

Del 19/02/1998 al 29/04/1999

Salario mensual: Bs. 90,000

Salario diario: Bs. 3,00

Salario Integral: Bs. 3,17

75 días x Bs. 3,17 (salario integral) = Bs. 237,75

Del 29/04/1999 al 07/07/2000

Salario mensual: Bs. 108,00

Salario diario: Bs. 3,6

Salario Integral: Bs. 3,82

75 + 2 días (adicionales) = 77 días x Bs. 3,82 (salario integral) = Bs. 284,14

Del 07/07/2000 al 29/08/2001

Salario mensual: Bs. 129,6

Salario diario: Bs. 4,32

Salario Integral: Bs. 4,58

70 + 4 días (adicionales) = 74 días x Bs. 4,58 (salario integral) = Bs. 338,92

Del 29/08/2001 al 28/04/2002

Salario mensual: Bs. 142,00

Salario diario: Bs. 4,73

Salario Integral: Bs. 5,01

45 días x Bs. 5,01 (salario integral) = Bs. 225,45

Del 01/05/2002 al 01/05/2003

Salario mensual: Bs. 158.82

Salario diario: Bs. 5,29

Salario Integral: Bs. 5,61

60 + 6 días (adicionales) = 66 días x Bs. 5,61 (salario integral) = Bs. 370,26

Del 01/05/2003 al 30/04/2004

Salario mensual: Bs. 188,17

Salario diario: Bs. 6,27

Salario Integral: Bs. 6,65

60 + 8 días (adicionales) = 68 días x Bs. 6,65 (salario integral) = Bs. 452,20

Del 01/05/2004 al 30/04/2005

Salario mensual: Bs. 266,87

Salario diario: Bs. 8,89

Salario Integral: Bs. 9,43

60 + 10 días (adicionales) = 70 días x Bs. 9,43 (salario integral) = Bs. 660,10

Del 01/05/2005 al 30/04/2006

Salario mensual: Bs. 405,00

Salario diario: Bs. 13,5

Salario Integral: Bs. 14,32

60 + 12 días (adicionales) = 72 días x Bs. 14,32 (salario integral) = Bs. 1.031,04

Del 01/05/2006 al 30/04/2007

Salario mensual: Bs. 465,00

Salario diario: Bs. 15,5

Salario Integral: Bs. 16,44

60 días x Bs. 16,44 (salario integral) = Bs. 936,4

Del 01/05/2007 al 30/04/2008

Salario mensual: Bs. 614,79

Salario diario: Bs. 20,49

Salario Integral: Bs. 21,73

60 + 14 días (adicionales) = 74 días x Bs. 21,73 (salario integral) = Bs. 1.608,02

Del 01/05/2008 al 31/03/2009

Salario mensual: Bs. 799,23

Salario diario: Bs. 26,64

Salario Integral: Bs. 28,26

55 días x Bs. 28,26 = Bs. 1.554,3

Del 01/04/2009 al 23/02/2010

Salario mensual: Bs. 967,50

Salario diario: Bs. 32,25

Salario Integral: Bs. 34,21

55 + 16 días (adicionales) = 71 días x Bs. 34,21 (salario integral) = Bs. 2.428,91

Del 01/05/2010 al 31/10/2011

Salario mensual: Bs. 1.407,47

Salario diario: Bs. 46,91

Salario Integral: Bs. 49,77

90 días + 18 días (adicionales) = 108 días x Bs. 49,77 (salario integral) = Bs. 5.375,16

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 15.555,45

VACACIONES (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Vacaciones:

1998= 15 días

1999 = 16 días

2000 = 17 días

2001 = 18 días

2002 = 19 días

2003 = 20 días

2004 = 21 días

2005 = 22 días

2006 = 23 días

2007 = 24 días

2008 = 25 días

2009 = 26 días

2010 = 27 días

2011 = 28 días

301 días de vacaciones x Bs. 46,91 último salario normal = Bs. 14.119,1

BONO VACACIONAL (Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

1998= 7 días

1999 = 8 días

2000 = 9 días

2001 = 10 días

2002 = 11 días

2003 = 12 días

2004 = 13 días

2005 = 14 días

2006 = 15 días

2007 = 16 días

2008 = 17 días

2009 = 18 días

2010 = 19 días

2011 = 20 días

189 días de bono vacacional x Bs. 46,91 último salario normal = Bs. 8.866,00

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo).

1997 = 7,5 días x Bs. 2,64 = Bs. 19,8

1998 = 15 días x Bs. 3,17 = Bs. 47,55

1999 = 15 días x Bs. 3,82 = Bs. 57.3

2000 = 15 días x Bs. 4,58 = Bs. 68.7

2001 = 15 días x Bs. 5,01 = Bs. 75,15

2002 = 15 días x Bs. 5,61 = Bs. 84.15

2003 = 15 días x Bs. 6,65 = Bs. 99.75

2004 = 15 días x Bs. 9,43 = Bs. 141,45

2005 = 15 días x Bs. 14,32 = Bs. 214,8

2006 = 15 días x Bs. 17,4 = Bs. 261,00

2007 = 15 días x Bs. 21,73 = Bs. 325,95

2008 = 15 días x Bs. 28,26 = Bs. 424,00

2009 = 15 días x Bs. 34,21 = Bs. 513,15

2010 = 15 días x Bs. 49,77= Bs. 746,55

2011 = 12,5 días x Bs. 49,77 = Bs. 622,12

Total de Bonificación de Fin de Año: Bs. 3.701,42

DIFERENCIA SALARIAL: Los demandantes de autos reclaman la diferencia de salario, por cuanto durante el tiempo que duro la relación laboral solo se le cancelo la mitad de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en tal sentido se realizara multiplicando los meses por la diferencia de salario que le corresponde:

De junio de 1997 a enero de 1998 el salario mínimo era de Bs. 75,00

8 meses x Bs. 37,5 (mitad del salario mínimo) = Bs. 300,00

De febrero de 1998 a agosto de 1999 el salario mínimo era de Bs. 90,00

19 meses x Bs. 45,00 (mitad del salario mínimo) = Bs. 855,00

De febrero de 1998 a abril de 1999 el salario mínimo era de Bs. 90,00

15 meses x Bs. 45,00 (mitad del salario mínimo) = Bs. 675,00

De mayo de 1999 a junio de 2000 el salario mínimo era de Bs. 108,00

14 meses x Bs. 54,00 (mitad del salario mínimo) = Bs. 756,00

De julio de 2000 a agosto de 2001 el salario mínimo era de Bs. 129,60

14 meses x Bs. 64,8 (mitad del salario mínimo) = Bs. 907,2

De septiembre de 2001 a abril de 2002 el salario mínimo era de Bs. 142,00

8 meses x Bs. 71,00 (mitad del salario mínimo) = Bs. 568,00

De mayo 2002 a abril 2003 el salario mínimo era de Bs. 158,82

12 meses x Bs. 79,41 (mitad del salario mínimo) = Bs. 952,92

De mayo 2003 a abril 2004 el salario mínimo era de Bs. 188,17

12 meses x Bs. 94,08 (mitad del salario mínimo) = Bs. 1.128,96

De mayo 2004 a abril 2005 el salario mínimo era de Bs. 266,87

12 meses x Bs. 133,43 (mitad del salario mínimo) = Bs. 1.601,16

De mayo 2005 a abril 2006 el salario mínimo era de Bs. 405,00

12 meses x Bs. 202,5 (mitad del salario mínimo) = Bs. 2.430,00

De mayo 2006 a abril 2007 el salario mínimo era de Bs. 465,00

12 meses x Bs. 232,5 (mitad del salario mínimo) = Bs. 2.790,00

De mayo 2007 a abril 2008 el salario mínimo era de Bs. 614,79

12 meses x Bs. 307,39 (mitad del salario mínimo) = Bs. 3.688,68

De mayo 2008 a marzo 2009 el salario mínimo era de Bs. 799,23

11 meses x Bs. 399,61 (mitad del salario mínimo) = Bs. 4.395,71

De abril 2009 a febrero 2010 el salario mínimo era de Bs. 967,50

11 meses x Bs. 483,75 (mitad del salario mínimo) = Bs. 5.321,25

De marzo 2010 a febrero 2011 el salario mínimo era de Bs. 1.064,25

12 meses x Bs. 532,12 (mitad del salario mínimo) = Bs. 6.385,44

De marzo 2011 a octubre 2011 el salario mínimo era de Bs. 1.407,47

8 meses x Bs. 703,73 (mitad del salario mínimo) = Bs. 5.629,84

Total Diferencia de Salario: Bs. 38.385,16

Total Prestaciones Sociales: (Ciudadana N.M.) OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 80.627,13)

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoado los ciudadanos R.O.M.R. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.469.819 y 10.905.229 en contra de los ciudadanos J.A.M.S., J.A.M.S. y J.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, hermanos entre sí, titulares de las cedula de identidad Nos. 12.800.617, 15.694.860 y 16.908.972. Se condena a los co-demandados; ciudadanos J.A.M.S., J.A.M.S. y J.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, hermanos entre sí, titulares de las cedula de identidad Nos. 12.800.617, 15.694.860 y 16.908.972 a pagar a los co-demandantes; ciudadanos R.O.M.R. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.469.819 y 10.905.229

Segundo

Se condena a los ciudadanos J.A.M.S., J.A.M.S. y J.A.M.S. a pagar a por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo a los ciudadanos:

R.O.M.R. la cantidad OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 80.627,13).

N.M. la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 80.627,13).

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena a los co-demandados de autos a pagar a los co-demandantes los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad de los co-demandantes, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G.Q.

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