Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000320

ASUNTO : LP01-P-2006-000320

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. ARLENIS L.G.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abogado J.G.L. (Comisionado Especial).

ACUSADOS: 1) R.O.P.R., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-1983, titular de la cédula de identidad No. V- 16.664.121, soltero, mensajero y residenciado en la urbanización S.J., edificio El Rosal, apartamento 1-09, Mérida, Estado Mérida, y 2) J.E.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.393.921, de 40 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 14-07-1965 y residenciado en Barrio Sur América, avenida 2, casa 4-32, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSOR: Abogada B.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 83 al 86) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio realizada el día 02 de agosto de 2006 (f. 130 al 136); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 08-02-2006 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, los ciudadanos R.O.P.R. y J.E.C.Q., se desplazaban en una moto marca llama, sin placas, color negro, tipo RXZ 135, serial de carrocería 3UK016595, serial de motor 3UK016595, conducida por el segundo de los ciudadanos (sic), por la calle R.G. del sector Campo de Oro, a sesenta metros de la cancha techada.

El acusado r.P. llevaba en la pretina del pantalón del lado derecho, sin su debido porte, un rama de fuego, Revólver, marca Ranger M.R. F.L., de material metálico, de color gris plomo, con empuñadura de plástico, color negro, serial 04893B, serial de tambor 291, de seis tiros con el emblema SERVIPRI, C.A. VP 433, contentiva en su interior de cuatro cartuchos, tres marca Cavim 38 Special de color amarillo y uno marca W-W 30 Special de color cromado sin percutar, todos con bala tipo ojiva de plomo.

Evidencias estas que fueron incautadas por los funcionarios policiales Sargento Segundo No. 83 L.M., Agente No. 533 F.G. y el Agente No. 538 J.R., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial D.P..

Al solicitarle al ciudadano J.C. la documentación de la moto que conducía, manifestó no poseerla e indicó que se encontraba disfrutando de un régimen abierto, en el Centro de Prevención ubicado en la Vuelta de Lola.

Luego al verificar al información por el Departamento de Reseña de la Dirección General de Policía dicha moto reportaba como hurtada al ciudadano H.T.Z., en fecha 31-01-2006 a las 6:00 de la tarde, el cual al enterarse de la recuperación del vehículo presento (sic) facturas que le acreditan su propiedad.

En relación al arma se verifico (sic) que se encuentra solicitada según expediente G-926.088 de fecha 03-12-04 (sic) por haber sido robada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público presentó acusación contra le ciudadano R.O.P.R. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en contra del ciudadano J.E.C.Q. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

El Tribunal en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) admitió la acusación propuesta en contra de los encartados, con la siguiente calificación jurídica: respecto a R.O.P.R. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y respecto al ciudadano J.E.C.Q. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado -en el debate- que el día 08 de febrero de 2006, en las inmediaciones de la cancha techada, ubicada en la calle R.G. del sector Campo de oro, en esta ciudad de Mérida, una comisión policial le haya incautado al ciudadano R.O.P.R. en su poder, un arma de fuego de las siguientes características: Revólver, marca Ranger M.R. F.L., de material metálico, de color gris plomo, con empuñadura de plástico, color negro, serial 04893B, serial de tambor 291, de seis tiros con el emblema SERVIPRI, C.A. VP 433, contentiva en su interior de cuatro cartuchos, sin la respectiva documentación que autorizara su porte legítimo; tampoco consta que -a la sazón-, le fuera incautada al ciudadano J.E.C.Q. un vehículo moto, marca llama, sin placas, tipo RXZ, presuntamente denunciada como hurtada en fecha 31.01.2006.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración de la víctima, ciudadano H.T.Z., quien manifestó:

El día 31 de enero de 2006, me fue hurtada mi moto yamaha, color negro, tipo pase, serial No. 3Uk016595, igual serial de motor, que estaba estacionada en los S.a.l. del Registro Civil como a las seis de la tarde; cuando salimos mi esposa y yo del acto de nuestra hija, la moto ya no estaba. Yo tengo y voy a presentar aquí la factura original de la moto.

Al analizar esta declaración observa el tribunal en primer lugar que se trata efectivamente de la persona a cuyo nombre aparece expedida la factura No. 003257, presentada por el declarante en el debate de juicio; lo que acredita su condición de propietario del referido vehículo (moto), y por tal víctima de autos. La víctima señaló que en fecha 31.01.2006 le fue hurtada su moto, cuando la había dejado estacionada en las cercanías de la oficina de Registro Civil ubicada en los S.e.e. ciudad y estado Mérida.

No obstante, su declaración de haber colocado la denuncia ante la policía, es de destacar que el experto J.L.C. (CICPC Mérida) manifestó que la referida moto no se encontraba solicitada por hurto, aspecto éste en el que fue enfático el funcionario en mención.

No obstante, no hay soporte de denuncia alguna de que la referida moro en efecto hubiere sido denunciada como hurtada y por tal eso es de interés a los fines de verificar la acreditación o no de los hechos constitutivos del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto; puesto que sabido es que para que se configure tal delito, ha menester irremediablemente la prueba del delito principal, en este caso: el cometido sobre el bien en cuestión, para así poder verificar la existencia del delito accesorio, esto es: el delito de aprovechamiento sobre el vehículo, tal comos se tiene establecido en doctrina y jurisprudencia.

2) Declaración de la experta G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó:

Reconozco el informe de experticia que se pone de manifiesto y que aparece en los folios 20 y 21, me fue solicitada experticia de mecánica y diseño del área de resguardo donde me suministraron un arma de fuego, tipo revólver, marca ranger, calibre 38, superficie color satinado, dicha arma presentaba serial visible, se apreció en mal estado el martillo y no se pudo realizar disparo de prueba, la misma puede ser usada atípicamente para someter y matar a una persona; tenía cuatro (4) balas en buen estado.

Al valorar esta declaración de la experta en mención, resulta evidente que quedó demostrada la existencia del arma de fuego tipo revólver, calibre 38, incriminada en los hechos objeto del debate; esto es: la existencia del objeto material de uno de los delitos imputado en la acusación (porte ilícito de arma de fuego).

Ahora bien, la anterior demostración no prejuzga en absoluta, sobre el efectivo porte de la indicada arma de fuego por parte de los ó alguno de los acusados de autos; la prueba en examen, limítase a acreditar –como ya se dijo- la existencia del objeto material del delito (arma), más no, la conducta del porte ilícito (sin autorización legal) de dicha arma y así debe quedar establecido. Por manera, que para la demostración del señalado delito se requiere indefectiblemente de prueba directa y/o circunstancial seria, grave y concordante acerca de su posesión por parte de persona alguna, y del carácter ilícito (en ausencia de permiso legal), lo que precisamente no aparece acreditado aún con las pruebas hasta aquí a.A.s.d..

3) Declaración del experto J.L.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó:

Eso fue una experticia de verificación de seriales sobre una moto yamaha RXZ, color negro, sin placas; una vez hecha la revisión de seriales se constató que el serial de carrocería estaba alterado no logrando reactivar el serial original; pero esa moto no estaba solicitada de acuerdo a la revisión efectuada en el Sistema Integrado de Información Policial.

Al examinar la precedente declaración del referido experto, considera este juzgador que se trata del peritaje efectuado sobre el mismo vehículo (moto) al que hizo referencia la víctima, ciudadano H.T.Z.. Ahora bien, no quedó acreditado de acuerdo al dicho del experto que la mencionada moto estuviera solicitada para entonces, es decir, para la fecha del procedimiento policial, razón por la cual resulta poco menos que probable la comisión del delito de aprovechamiento de un vehículo proveniente del delito de hurto o robo, si no hay prueba directa que sobre la misma se haya cometido alguno de los señalados delitos, no bastando al sola deposición de la víctima, sino siendo necesaria su acreditación por otros medios de prueba. Así se declara.

4) Declaración del funcionario Y.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó:

El compañero Yako y yo nos encontrábamos de guardia y nos informan por radio de que en el pasaje R.G. del sector Campo de Oro en el jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida se había cometido un delito, nos trasladamos hasta el sitio, a unos 50 metros de la cancha techada y no encontramos evidencias de interés criminalístico.

II

DOCUMENTAL

Se incorporó por su lectura, el acta de inspección ocular in situ, suscrita pro el funcionario antes mencionado en la cual se lee:

… En esta misma fecha [09.02.2006] se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE II YAKO JUGO VALERA y AGENTE I Y.G. (…) en el sector Campo de Oro, calle R.G., adyacente a la cancha techada, vía pública, Mérida, Estado Mérida (…) el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad (omissis).

(f. 14).

Dada la conexión de las dos pruebas antes reseñadas (tanto por el órgano de prueba de quien emanan, como por su contenido), se procede a su examen y valoración conjuntamente en relación también al resto del cúmulo probatorio.

Así tenemos que de la inspección realizada por el funcionario deponente surge evidente la prueba de la existencia del lugar inspeccionado y nada más. La inspección practicada in situ no revela dato adicional alguno, que permita fuera del lugar, explicar las circunstancias de tiempo y modo de realización de los hechos imputados en la acusación, necesarios por supuesto, para el correcto establecimiento de los hechos incriminados y así se declara.

En vista de la incomparecencia del funcionario YAKO JUGO VALERA (quien se encuentra de vacaciones laborales, según informó el representante fiscal), el Tribunal prescindió de la misma, tal como consta en el acta de debate.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final solicitó la absolución del imputado por no haber quedado demostrada la incautación de la moto y de arma de fuego a los acusados de autos.

Por su parte, la defensa se adhirió a la petición fiscal de la absolución del imputado.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

De la concatenada valoración de las pruebas allegadas al proceso, se advierte la ausencia de prueba de cargo que acreditara –fehacientemente- el hecho mismo de que el ciudadano R.P.R. le haya sido incautada arma de fuego, alguna sin su correspondiente permiso legalmente expedido; tampoco se recibió en el debate oral y público prueba que demostrara que J.C.Q. realizó acto alguno de uso o disfrute ilegítimo sobre la moto presuntamente hurtada; ni siquiera resultó probado que le haya sido incautada en su poder la referida moto. A este propósito conviene precisar que el Ministerio Público erró al obviar en el ofrecimiento de pruebas, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de los acusados de autos, tal como le era dable hacerlo, por ser aquellas, pruebas directas, útiles y necesarias a los efectos de demostrar la conducta de porte de arma y aprovechamiento de vehículo por parte de los encartados de autos; omisión que conspiró contra la posibilidad de poder establecer la verdad de los hechos sin lugar a dudas, y por ende la comprobación o no de la imputación fiscal.

Entretanto, y ante la falta de prueba de cargo fehaciente, ha quedado incólume la presunción de inculpabilidad que asiste por mandato constitucional (artículo 49.2) y legal (Artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal) a los acusados en esta causa. Así, resulta por demás, lógico, concluir que el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio, y a esta conclusión se llega, no por la vía de la duda seria y razonable, sino por la falta absoluta de pruebas acerca de los dos extremos objetivos y subjetivos antes indicados. Y así se declara.

Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio, con lo cual está de acuerdo el Ministerio Público de acuerdo al pedimento final hecho por éste en sus conclusiones, y por supuesto, también la defensa. Así se declara.

Se ordena la devolución del vehículo automotor (moto) incautado en la investigación a su propietario ciudadano H.T.Z. al no estar solicitado el mismo por delito alguno. En cuanto al arma de fuego incriminada se ordena su comiso conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Así se declara conforme al tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366, 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y 6 de la Ley para el Desarme.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado R.O.P.R. (identificado en autos), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; SEGUNDO: Absuelve al acusado J.E.C.Q. (identificado en autos), por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Hace cesar la medida cautelar de fianza real impuesta al imputado J.C.Q. (identificado en autos) por parte del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, así como cualesquiera medida cautelar (presentación personal) impuesta al referido imputado; CUARTO: Hace cesar la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado R.O.P.R. (identificado en autos) por parte del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, así como cualesquiera medida cautelar (presentación personal) impuesta al referido imputado; QUINTO: No condena en costas a los acusados de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; SEXTO: Ordena el comiso y remisión del arma de fuego incriminada en autos, con destino al parque nacional por órgano de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); SÉPTIMO: Ordena devolver la moto incautada en autos y la factura que acredita su propiedad, al ciudadano H.T.Z. (identificado en autos como víctima).

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Diez días del mes de agosto de Dos Mil Seis (10.08.2006). Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica el mismo día en que fue dictada la parte dispositiva a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesaria la nueva notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS L.G..

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos: __________________________________________________________, conste. Sria.-

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