Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001342

ASUNTO : LP01-P-2010-001342

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 24-04-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: R.O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.577.859, natural de Tovar, nacido el día 05-05-1979, de 30 años de edad, de profesión agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector S.S., Vía Guaraque, Casa Sin Número, cerca de los reductores de velocidad, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado L.A.E.M., le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: I.M., solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga al investigado una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: F.C., haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “…se opone firme y categóricamente a la individualización de la imputación que hace el Ministerio Público por que es cierto que consta en el expediente unas experticias que acreditan que un ciudadano recibió unas heridas de arma blanca que le causaron la muerte, sin embargo no hay en ellas, un solo elemento de convicción que comprometa a su representado con esa muerte, no está el arma blanca el arma blanca que produjo las heridas, tampoco hay testigos que directa o indirectamente tenga conocimiento preciso de cómo sucedió el hecho, sólo hay unas llamadas telefónicas anónimas que ni siquiera dice como sucedieron los hechos que ponga en manifiesto que su representado sea el responsable de unos hechos que ni se conocen con exactitud, ni siquiera hay testigos referenciales. Las experticias hematológicas tampoco son concretas, ya que no indica si la sangre que está en esa prenda de vestir, sea del occiso y que vincule a su representado con este homicidio. Solicitó por todo lo antes expuesto, el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, de no ser así, se le otorgue una medida cautelar, a fin de que continúe la investigación, de no acordar el sobreseimiento, que se cambie la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA 425 del Código Penal Venezolano. Solicitó que por cuanto su representado es del campo, agricultor que no están acostumbrados a ver comisiones policiales con frecuencia, motivo por el cual se asustó al ver la comisión como lo interceptó, no queriendo decir eso que él fuera el responsable del hecho…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado: F.M.M., quien una vez que le fue otorgado el derecho de palabra manifestó que “…en este caso está plenamente demostrado por las actuaciones, que su representado es inocente, ya que no se desprende de las actuaciones que su representado sea el responsable del hecho. Manifestó estar de acuerdo con que se siga el proceso por a vía del procedimiento ordinario porque hay muchos elementos que investigar. Dice que en la de custodia no se refleja el hecho de que las prendas de vestir estuvieran manchadas de presunta sangre. Indicó que esto se debe manejar con certeza, que no se pueden tomar en cuenta los rumores porque lo único que trae es la duda. Por cuanto no existe ningún elemento que relacione a su representado con el hecho, que no tiene antecedentes penales, que ni siquiera conocía a la persona de I.M., solicitó la aplicación de una medida cautelar hasta que se aclare esta situación, la que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo…”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo posteriormente la aprehensión del imputado de autos, en un lugar cercano al sitio del suceso y al poco tiempo de haberse producido el hecho que condujo a la muerte del ciudadano: I.M., encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del investigado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Tribunal de Control acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación, se realicen las diligencias necesarias y pertinentes y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado de autos, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el en el artículo 405 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: I.M. (occiso), por cuanto ciertamente la victima del hecho falleció como consecuencia de las heridas producidas por su agresor con un Arma Blanca, heridas estas producidas presuntamente de manera intencional y voluntaria, no obstante, con respecto a la presunta responsabilidad del imputado de autos, este Tribunal de Control observa que de las actuaciones presentada por la Fiscalía actuante no se desprenden fundados y plurales elementos de convicción que hagan pensar seriamente a este Despacho que el ciudadano: R.O.G.M., es el autor material del hecho, sin embargo, a los efectos de la investigación del caso a través del Procedimiento Ordinario, y por tratarse de un hecho de carácter grave y complejo, donde restan numerosas diligencia de investigación que deben practicarse, además de que al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales actuantes el investigado presuntamente tenía puestas unas prendas de vestir (ropa) con algunas manchas de color pardo rojizo de presunta sangre, no obstante, no se encuentra establecida la relación de este hecho con el caso concreto.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y además, no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de una Caución Personal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores, que acrediten un ingreso mensual igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, y una vez que se cumpla con todos los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se haga efectiva dicha medida cautelar el imputado deberá cumplir además las siguiente condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, la prevista en el numeral 3°, vale decir, la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días por ante este la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la prevista en el numeral 4°, vale decir, la prohibición de salida del Estado Mérida, sin la autorización expresa del Tribunal, y finalmente, la del numeral 6°, vale decir, la prohibición expresa de acercarse a las victimas indirectas del hecho, y hasta tanto no se cumpla con los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar el investigado permanecerá recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano R.O.G.M., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión a los fines que dicte el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se mantiene la precalificación jurídica dada al hecho por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, el Juez procedió a exponer oralmente a las partes los fundamentos para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.8 y 258, vale decir la presentación de una caución personal, es decir, la presentación de dos fiadores que tengan la capacidad económica igual a ochenta (80) unidades tributarias, por lo que deberá permanecer en calidad de detenido en la Comandancia de Policía. Ofíciese lo conducente. QUINTA: Una vez se materialice la presentación de los fiadores, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez cada veinte (20) días. 2) Prohibición de salida del estado Mérida sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas indirectas del hecho. SEXTA: Quedan las partes notificadas que lo resuelto en ésta audiencia se fundamentará y publicará por auto separado.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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