Decisión nº 053-M-20-03-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5349.-

PARTE DEMANDANTE: R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.293.195.

APODERADOS JUDICIALES: MOISÉS DE JESÚS TORRES RIVERO e I.A.R.G., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 154.393 y 174.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G., J.P. y EDY J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.485.629, 4.639.025, 11.478.433, 7.496.108 y 12.181.994, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.748, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G., J.P. y EDY J.J.L., antes identificados, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES intentado por el ciudadano R.A.P., antes identificado, contra los recurrentes.

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar alegó (f. 1 al 5): Que él, interpuso demanda de Nulidad de acta de Asamblea contra los demandados, en la cual solicitaba la Nulidad del acta donde se constituía una nueva Junta Directiva en la Asociación Civil sin fines de lucro “Parcelamiento Este Independencia”; que aquella demanda fue admitida y declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio de 2010 (folios 17 al 23), anulando la referida Acta en su totalidad; que contra esa decisión los demandados, ejercieron recurso de apelación, conociendo de dicho recurso esta Alzada y que fue declarado Sin lugar, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, tramitada en el expediente Nº 4898 (nomenclatura de este Tribunal véase f. 24 al 35), es decir, que la decisión dictada por Primera Instancia quedó confirmada por esta Alzada; que contra esa decisión, la parte perdidosa ejerció recurso de casación, que fue declarado inadmisible y por tanto condenó en costas a la parte recurrente de dicho recurso, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2011 (véase f. 36 al 60), por los argumentos antes expuestos es por lo que demanda a los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G., J.P. y EDY J.J.L., antes identificados, por estimación e intimación de costas procesales, fundamentando su pretensión en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), que corresponden a todos los gastos ocasionados, más los honorarios profesionales, gastos y costas del proceso. Anexó recaudos del folio 6 al 63.

Cursa del folio 64 al 66, auto de fecha 9 de abril de 2012, mediante el cual, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.

R. al folio 67, diligencia de fecha 12 de abril de 2012, en la cual, el apoderado de la parte demandante, solicitó copia del libelo de la demanda y de su admisión, para librar las boletas de intimación; asimismo, consignó copias simples de las sentencias descritas en los antecedentes de este fallo, para su certificación. Solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 68). Del folio 69 al 124, se evidencian copias certificadas de las sentencias antes mencionadas.

Al folio 127-129, se evidencia poder apud acta otorgado por los demandados al abogado N.J.M.H.. Y por auto de fecha 8 de mayo de 2012 el Tribunal a quo, tuvo como apoderados de los demandados, al referido abogado (f. 130).

R. del folio 131 al 135, escrito de contestación a la demanda de fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual, el demandado alegó como punto previo a la cuestión de fondo, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, al considerar que el demandante, en su libelo manifestó pretensiones que tienen asignados procedimientos incompatibles, ya que por un lado, persigue el pago de todos los gastos ocasionados, y costas procesales, sin embargo, también acciona que sus representadas le cancele los honorarios profesionales los cuales estimó todos en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), ambas pretensiones tienen fijado por ley procedimientos que son incompatibles entre si razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones, pues, la parte actora ejerció de manera conjunta tanto la acción judicial de cobro de costas procesales y al mismo tiempo demanda que se le cancele los honorarios profesionales, ambas acciones no pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento; que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones tengan asignados por Ley procedimientos que sean incompatibles; así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. De manera, que la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; reconoció que fue admitida a sustanciación la demanda de Nulidad del Acta de Asamblea, tramitada bajo el Nº 14943-2010 de fecha 7 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en la causa declarando con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el demandante; y por otro lado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda por estimación e intimación de costas procesales y honorarios profesionales, por tanto niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que pagar la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), por todos los gastos y costas procesales, más honorarios, copias, traslados, diligencias y otros gastos. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 136).

R. al folio 139, auto de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal a quo, aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 140 al 141 escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Agregado al expediente por auto de fecha 13 de junio de 2012 (f. 142); y admitidas por auto de fecha 26 de junio de 2012 (véase folios del 144 al 145).

Vencido el lapso probatorio en aras de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso que tienen las partes intervinientes en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para dictar sentencia al noveno día de despacho siguiente al auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 151).

En fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 154-158), el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Con lugar el punto previo por inepta acumulación de acciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y Sin lugar el cobro de costos y costas procesales incoadas por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G., J.P. y EDY J.J. LEAL.

Cursa del folio 163 al 164, diligencia de fecha 9 de octubre de 2012 mediante la cual, el apoderado de los demandados solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia definitiva; solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, donde además, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión (f. 167).

Del folio 169 al 170, se evidencia poder apud acta otorgado por el demandante, al abogado I.A.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.100.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012 (f. 172-174), el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada respecto a la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, y escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, acordando remitir el expediente a esta Alzada.

R. al folio 176, auto de fecha 8 de noviembre de 2012, mediante el cual esta Alzada, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, esta superioridad acordó agregar al expediente el oficio Nº 0820-546 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, junto con recaudos anexos (f. 178 al 251).

Vencido el lapso para presentar informes según el cómputo practicado en fecha 14 de diciembre de 2012 (f. 252), se deja constancia que compareció la parte demandada a presentar los mismos en la presente causa (Vuelto del folio 252 al 255). Y vencido el lapso de observaciones, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (f. 256 y su vuelto).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa, en la sentencia apelada de fecha 28 de septiembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Observa esta juzgadora que la parte actora, acompaña su demanda con Poder otorgado por ante la notaria Pública de Coro Estado Falcón, copia simple a color de la cédula de identidad del demandante, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente, asimismo consigna copia simple de una decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, M., transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, sin firma ni sello del tribunal evidentemente bajada de la red en la cual se condena en costas a los demandados , asimismo consigna copia simple de decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin firma y sin sello bajada de la red, en la cual también se condena en costas a los demandados, dichas copias simples por medios de diligencia las consignan debidamente certificadas.-

Así las cosas, al admitir la demanda el tribunal conmina a los demandados para que paguen o ejerzan el derecho de retasa, es así como los demandados como punto previo solicitan la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, en razón de que el demandante solicita la cantidad de seiscientos mil bolívares (bs. 600.000,oo), por concepto de gastos ocasionados mas honorarios profesionales y expone asimismo que el actor persigue por un lado el pago de todos los gastos ocasionados y costas procesales, sin embargo también acciona que sus representados le cancelen los honorarios profesionales los cuales estimo en la cantidad antes señalada.-

…Omissis …

Se hace evidente, que la parte demandante acumulo dos acciones distintas las cuales tiene carácter autónomo una de otra, pudiéndose demandar las costas procesales en una demanda distinta al cobro de honorarios profesionales de abogados, incurriendo en lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe declarar con lugar el punto previo de acumulación inepta de pretensiones y así se decide.-

De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo declaró con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada, por inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia sin lugar el cobro de costas procesales demandado, sin realizar un expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta proceso; razón por la cual el apoderado judicial de la parte accionada solicita la ampliación de la mencionada sentencia definitiva, en relación a la condenatoria al pago de costas del demandante, aclaratoria ésta que negó el tribunal de la causa por haberse realizado en forma extemporánea, es decir, no fue solicitada dentro del lapso indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado en esta instancia por el apoderado judicial de la parte demandada, aduce que como quiera que sus poderdantes no obtuvieron la debida y oportuna respuesta por parte del tribunal a quo respecto a la petición de ampliación, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión definitiva que los favoreció, venciendo totalmente a la parte demandante, siendo que tal decisión no se pronunció sobre la condenatoria en costas, alegando que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto el carácter objetivo que rige la condena en costas, que obliga a la juzgadora a condenarlas al darse el supuesto de hecho, y que como quiera que no existe prohibición expresa para condenar en costas en estos casos, pide se declare con lugar el presente recurso, y se condene al ciudadano R.A.P. a pagar las costas de dicho proceso.

Visto el alegato anterior, esta alzada observa que en relación a la condenatoria en costas en este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000016 dictada en fecha 23 de enero de 2012 en el expediente 11-492, ratificó lo siguiente:

En un caso similar al presentado en esta oportunidad, donde se cuestionaba la posibilidad o no de condenar en costas en los juicios de cobro de honorarios profesionales, la Sala dictó la sentencia Nº RC.000398, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 2011-000201, en donde determinó, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio R.Á.V. contra E.E.G. de Colina y otro, expediente N° 2005-000677, señaló:

´Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta S. en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

‘Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; S.. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)’.

TAL COMO CLARAMENTE SE DESPRENDE DE LA DOCTRINA TRANSCRITA, LA SALA HA ESTABLECIDO QUE “...QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO QUE ÉSTA HAYA INTENTADO DURANTE EL DECURSO DEL JUICIO, PORQUE ELLO DARÍA LUGAR A QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE ESTE TIPO SE HICIERAN INTERMINABLES O PERPETUOS, PERMITIENDO QUE EL ABOGADO INTIMANTE PUEDA COBRAR HONORARIOS MÚLTIPLES A UN MISMO INTIMADO...”, ADEMÁS DE QUE TAL POSIBILIDAD DE PERPETUAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS ABOGADOS DEBIDO A LA CONDENATORIA EN COSTAS EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEBE SER RECHAZADA, “...POR ILÓGICA, ANTIJURÍDICA Y ANTIÉTICA...” (Resaltado de la Sala).

De la anterior jurisprudencia, se colige, sin que quede lugar a dudas, por ser doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales o costas procesales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, lo que resulta ilógico, antijurídico y antiético; criterio éste que es perfectamente aplicable al presente caso, donde se reclama el pago de costas procesales derivados de un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, en el cual la parte actora resultó condenada en costas procesales. De allí que habiendo sido declarada sin lugar la presente acción por estimación e intimación de costas procesales, no puede condenarse al accionante al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicita el recurrente; pues si bien es cierto esta norma rige la condena en costas, estableciendo la condenatoria en costas para la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, y sus representados ciertamente en el juicio que dio origen a la presente reclamación resultaron vencidos; contrario a su alegato, en este caso sí existe prohibición para la condenatoria en costas, pues la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido precedentemente de acuerdo a la doctrina casacionista. Por lo que siendo así, resulta improcedente la solicitud de la parte demandada relativa a la condenatoria en costas del actor por haber sido vencido totalmente; en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G., J.P. y EDY J.J.L., antes identificados, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO

N. a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/3/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 053-M-20-03-13.

AHZ/YTB/jessica.- .

Exp. Nº 5349.-

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