Decisión nº 404-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 2.

196º Y 147º

DEMANDANTE: R.A.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.375.217.

DEMANDADA: I.C.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.087.164.

MOTIVO: Extinción de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.007, el ciudadano R.A.Y.O., ya identificado, asistido por el abg. Hector Hernàn Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, solicitó se extinguiera la obligación alimentaria dictada por este tribunal en fecha 05 de abril de 2.005, asimismo se ordenara citar a su hija la ciudadana I.C.Y.B. y se notificara al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de la sentencia copia certificada de la partida de nacimiento y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 02 de abril de 2.007, se ordenó citar a la ciudadana I.C.Y.B. a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia M.M.d.M.T.d.E.L. y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 23 de abril de 2.007, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 08 de junio de 2.007, fue citada la demandada. En fecha 11 de junio de 2.007 compareció la ciudadana I.C.Y.B. y consignó poder apud-acta a los abogados Damnel Ramos, A.C. y A.C.. En fecha 13 de junio de 2.007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto y en esa misma fecha el apoderado judicial Abg. Damnel Ramos, dio contestación a la demanda. En fecha 19 de junio de 2.007, compareció el apoderado judicial Abg. Damnel Ramos y consignó escrito de pruebas documentales y el día 20 de junio de 2.007 mediante auto se admitieron las referidas pruebas. En fecha 27 de junio de 2.007, se dejó constancia que el demandante no promovió ni evacuo pruebas. En fecha 09 de julio de 2.007, mediante auto se difirió la sentencia.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artìculo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado el beneficiario la mayoridad, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad siempre y cuando se autorice judicialmente.

Como se puede apreciar, es factible una extensión de la obligación alimentaria, cuando el beneficiario demuestre que se encuentra realizando estudios que le impidan trabajar. En este último punto, vale la pena relatar lo siguiente, toda vez que, el beneficiario debe probar no solo que se encuentra estudiando, sino también que dichos estudios le imposibilitan realizar labores remuneradas, por el horario de clases, número de materias por citar algunos ejemplos.

Asì las cosas, en el presente juicio el ciudadano R.A.Y.O. plenamente identificado y debidamente asistido de abogado, demandò la extinción de la obligación alimentaria conforme a la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 de esta Sala de Juicio en fecha 05 de abril de 2005, en la cual se fijó una cantidad a favor de la ciudadana I.C.Y.B. en su condición de hija del prenombrado ciudadano.

Por su parte la beneficiaria igualmente señalada, contestó la demanda argumentando el líneas generales su rechazo a la extinción de la obligación alimentaria, por alegar encontrarse cursando estudios que le impiden trabajar, por lo cual solicitó una extensión de dicho beneficio hasta los 25 años de edad conforme a lo establecido en el artìculo 383 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente.

La Sala observa:

La parte demandante, no probó absolutamente nada para desvirtuar lo alegado por la beneficiaria de la obligación, tal y como se desprende del folio treinta y siete (37) de la presente causa. En consecuencia, al no demostrar el accionante la veracidad de sus aseveraciones esta demanda no puede prosperar. Asì se declara.

Por el contrario, la parte demandada probó el período destinado para tal fin, que se encuentra cursando estudios en la ciudad de Caracas, que este juzgador valora como medio probatorio. En consecuencia, es procedente una extensión hasta los 25 años de edad, siempre y cuando la beneficiaria continúe en dicha condición. Asì se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de extinción de obligación alimentaria presentada por el ciudadano R.A.Y.O., contra la ciudadana I.C.Y.B.. En consecuencia, se acuerda la extensión de la obligación alimentaria hasta los 25 años de edad a favor de la ciudadana I.C.Y.B. mientras la beneficiaria se encuentre cursando estudios.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de julio de 2007. Años 197º y 148º.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.M.J.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 404-2.007, siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.M.J.

Exp. Nº 2SJ-5739-07

AHC-bma.01

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