Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.R.P.G., titular de la cédula de identidad V- 5.302.762, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.125, actuando en su propio nombre, contra el Instituto de Policía del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito de demanda presentado el diecinueve (19) de diciembre de 2005, el recurrente fundamentó su pretensión de condena al pago de prestaciones sociales derivadas de prestación de servicios funcionariales y en base a los argumentos solicito:

En razón de todo lo expuesto, procedo formalmente a demandar al Instituto Autónomo de Policía del Estado bolívar para que convenga en pagarme, lo que por Ley me corresponde por prestaciones sociales, es por lo que solicito de este digno tribunal, para que condene a pagar lo siguiente:

Primero: La suma total de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.280.842,25), por cada uno de los conceptos antes señalados en el cuerpo del Libelo de la Demanda.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito los intereses moratorios generados por la no oportuna cancelación de las prestaciones sociales.

Tercero: Solicito a este Juzgado que al momento de dictar la sentencia en esta causa, ordene la corrección monetaria o indemnización judicial del total del monto, desde la fecha de la terminación laboral hasta el día del pago efectivo de lo reclamado, ya que de esta manera, el patrono me estaría pagando y/o cancelando lo justo, es decir con el mismo poder adquisitivo que tenía para el momento de la culminación de la relación laboral, toda vez, como bien lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria de nuestro máximo tribunal, la inflación que actualmente se presenta en nuestro país, es un hecho, notorio y público, por lo tanto excepto de prueba y la indexación y/o corrección monetaria constituye una máxima de experiencia que ha de ser aplicada para los Jueces de Instancia al momento de dictar la sentencia.

Cuarto: Formalmente solicito a éste Juzgado se condene a la parte demandada al pago de las costas, honorarios profesionales y demás gastos ocasionados en el proceso

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I.2. Mediante auto dictado el diez (10) de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero.

I.3. Recibido el expediente en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, contestó la pretensión solicitando la declaratoria sin lugar del recurso incoado.

I.5. En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, no habiendo conciliación la causa continúo su curso abriéndose lapso probatorio conforme lo solicitado por las partes.

I.6. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de junio de 2006, la parte actora promovió pruebas documentales.

I.7. Mediante escrito presentado el veintisiete de julio de 2006, la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de octubre de 2006, el abogado R.G. presentó copia simple de poder otorgado por el Procurador General del Estado Bolívar a los abogados J.V.Á.P., J.A.L.G.L., Thays J.R.S., Willers S.V.Y., R.G.C., Yramys R.M.E., M.R.L., J.B. y Dalys V.V..

I.9. En fecha nueve (09) de abril de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de las partes expresando la parte actora lo siguiente:

Mantengo el contenido de mis reclamos en dicha demanda, en relación al cobro de mis prestaciones sociales y en otro orden, los gastos médicos incluidos en el mismo libelo. Es todo

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Asimismo la representación judicial de la parte demandada expreso que las prestaciones sociales le fueron pagadas en su totalidad al recurrente, conforme a la siguiente argumentación:

Esta representación hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, considerando ajustado a derecho la destitución del ciudadano J.R.P., en consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos de la demanda por no ser cierto y ajustarse a la realidad ya que nuestro representado no le adeuda por ningún concepto pasivos laborales alguno a dicho ciudadano, toda vez que de las pruebas aportadas por esta representación, se puede evidenciar que el ciudadano hoy querellante se le cancelaron todos los pagos pendientes, en consecuencia, la demanda fue temeraria e irrita, toda vez que el actor debió demandar en caso tal, era la diferencia de prestaciones sociales a la GOBERNACIÓN y no a la POLICÍA, y no como lo quiere hacer ver el actor a la ciudadana Juez, de hacerle creer que ejercía funciones como abogado asesor de la Institución, cargo éste que jamás es reconocido por esta representación, y menos aún que se le adeude pagos por concepto de honorarios profesionales como abogado. Considerando esta representación que de las pruebas aportadas en el expediente, la misma parte actora no establece con exactitud cuál es el monto adeudado, ya que del libelo de la demanda se mencionan montos diferentes. Por lo que considera esta representación, que la demanda es temeraria, y la misma debe ser declarada sin lugar. Es todo

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I.10. En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso propuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Procede este Juzgado Superior a resolver como punto previo la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada de declaratoria judicial de la inadmisibilidad del recurso, al haber operado su caducidad, opuesta con la siguiente argumentación:

    “Invoco a favor de mi representado IPOL BOLIVAR, la caducidad de la acción propuesta en su contra, por ser extemporáneo el ejercicio de la pretensión del demandante de conformidad con la ley.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en su artículo 94 lo siguiente:

    Artículo 94: (…)

    Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela así como la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, establecen que ninguna demanda o solicitud se admitirán si los mismos estuviesen incursos en una de las siguientes causales:

    Articulo 84: (…)

    Así también el artículo 19 ejusdem, en su quinto (5t0) aparte establece: “(…)”.

    Es de acotar ciudadana Juez, que la acción propuesta por la parte querellante, debió ser interpuesta por ésta ante ese Juzgado Superior Primero con competencia en materia Contencioso Administrativa del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por tratarse la misma de un Funcionario Público perteneciente a la Administración Pública del Estado Bolívar – cuestión ésta que no ha sido negada ni desvirtuada en la deposición de su querella – de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Premier Circuito Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar ya que este es un Juzgado incompetente para conocer de las acciones donde el demandante sea un funcionario público de la administración regional, y así ha sido determinado tanto doctrinal como jurisprudencialmente. Por éste Tribunal y dentro del tiempo útil para ello, esto es dentro de los tres (03) meses subsiguientes a su Notificación.

    Ciudadana Jueza, la alegada caducidad la alegada caducidad de la acción con fundamento en los artículos precedentes, se sustenta en el hecho cierto, de que el ciudadano demandante, fue notificado del Acto Administrativo de Destitución, que motiva la presente querella, en fecha 01 de abril de 2005, según Notificación de Resolución de Destitución, debidamente recibida por éste, la cual se anexa en copia certificada al presente escrito de contestación marcada con la letra “B”, y tomando en cuenta dicha fecha de notificación (01/04/2005), en contraposición con la fecha en que interpuso la demanda, de fecha 19 de diciembre de 2005, por ante un tribunal incompetente por la materia (Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar), transcurrieron ocho (08) meses y dieciocho (18) días, evidenciándose la interposición de dicha demanda, del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, identificado: Asunto Principal: FP02-L-2005-000525, de fecha 19 de diciembre de 2005, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, la cual cursa en autos.

    Por otra parte, si se tomará en consideración el hecho, de que dicho Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante oficio Nº 39-2006, de fecha 18 de enero de 2006, remitió a este Tribunal, el expediente respectivo a dicha demanda, signado con el Nº FP02-L-2005-00000525, por declinación de competencia por la materia, a los fines de que se avocara al conocimiento de la causa, el cual fue recibido por éste Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de enero de 2006, había transcurrido un lapso de más de nueve (09) meses, con respecto de la fecha de la Notificación de Destitución respectiva.

    En tal sentido, resulta evidente que el lapso señalado de ocho (08) meses y dieciocho (18) días, transcurridos desde la fecha de Notificación de Destitución a la data en que incoara su demanda, el prenombrado ciudadano J.R.P.G., plenamente identificado en autos, en contra de mi representado IPOLBOLIVAR, por ante el tribunal incompetente por la materia (19 de diciembre de 2005), en contraposición con la fecha en que fue notificado del acto (01-04-2005), y, con respecto del lapso de más de nueve (09) meses contados desde ésa fecha, hasta el día en que fuere recibido y admitido por este tribunal, quedó superado con creces el lapso máximo de tres (03) meses, para poder ejercer validamente el recurso contencioso funcionarial establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública o en todo caso, el lapso de los seis (06) meses establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Continuando este orden de ideas y por lo antes expuesto, para la fecha que la presente demanda fue admitida por este Juzgado Superior Primero con competencia en lo Contencioso Administrativo, 02 de febrero de 2006, ya había caducado la acción, por haber transcurrido mas de tres (03) meses contados desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo que produjo el hecho que dio lugar al ejercicio del a acción, y también ya habían transcurridos mas de tres (03) meses contados desde la fecha en que fue notificado a la demandante el acto administrativo de destitución del cargo que el desempeñaba, día primero de abril del año 2005. La caducidad es de orden público, puede ser alegada o invocada en cualquier estado y grado del proceso, igualmente puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional y por consiguiente es un término fatal y absoluto, para el ejercicio de cualquier acción.

    En atención a lo antes expuesto, y de conformidad con las normas transcritas y las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente a ese Juzgado Superior, declare la caducidad de la presente acción y por consiguiente INADMISIBLE, la presente demanda, ya que es evidente la caducidad de la acción propuesta…”.

    Este Tribunal para decidir observa:

    El presente recurso contencioso funcionarial, fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, por lo que, resulta necesario a este órgano jurisdiccional analizar el alegato de caducidad planteado. En este sentido se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que fue propuesto, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-872, de fecha 05 de abril de 2006, Nº 2006-962, de fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 2006-1290, de fecha 10 de mayo de 2006).

    En relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

    Asimismo en sentencia N° 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional advirtió que debe aplicarse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el extracto:

    Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Aplicando el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 eiusdem, al caso de autos, observa este Juzgado que el recurrente fue notificado de la resolución que resolvió su destitución del cargo en fecha 01 de abril de 2005 y propuso el presente recurso, el 19 de diciembre de 2005, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.R.P.G. en contra el Instituto de Policía del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, cuatro (04) de mayo de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 11.069

    Diarizado N° 79

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