Decisión nº 0120 de Juzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Fernando de Peñalver y Piritu
PonenteMirna Marin
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PIRITU.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, cuatro (04) de Octubre del año 2007.

197° y 148°

Por auto de fecha dos (02) de Agosto del año 2007, se admite demanda de DESALOJO de INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abogado en Ejercicio Dr. J.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad nro.V-8.285.692, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 71.522, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.P.V., venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.560.249, contra el ciudadano E.H., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.v.9.742.517. Se ordena la citación de la parte demandada, con la respectiva compulsa. Se abre cuaderno de medidas, para proveer por separado en cuanto a la medida de secuestro solicitada.

Riela a los folios 16 y 17, diligencia y boleta de citación debidamente firmada por el demandado, consignada por el alguacil de este Juzgado, ciudadano M.C., de fecha 17-09-2007.

Corre inserto a los folios, 18 y 19, escrito de contestación a la demanda, en fecha 18-09-2007.

En fecha 20 de septiembre del año 2007, se acuerda medida preventiva de secuestro, que fuera solicitada en el escrito libelar, sobre el inmueble constituido por una casa nro.67, de dos (2) niveles; el primero comprende dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) corredor y un patio de gran tamaño de construcción, incluyendo estacionamiento, ubicado en la primera transversal de la urbanización Campo Mar, jurisdicción del Municipio F.d.P.d.E.A.; oficiándose lo conducente al Juez Ejecutor de Medidas de Municipio de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. esta Circunscripción Judicial. (f. 2 al 4 del cuaderno de medidas).

Riela a los folios 37 y 38 diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando copias certificadas.

En fecha 24 de Septiembre las ciudadanas Y.G., LEUDY YRIGOYEN Y K.H., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros.V-9.983.760, V-14.615.035 y V-12.418.346 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Dr. G.V., con domicilio en la ciudad de Barcelona y de transito en esta ciudad, mediante diligencia interponen escrito de tercería, de conformidad con lo establecida en el articulo 370, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados ciudadanos actúan con el carácter de representantes de sus hijos y alumnos que estudian en la Unidad Educativa Privada Ciudad de Maracaibo.

Se abre el cuaderno de tercería, y riela a los folios 14 al 17, pronunciamiento del tribunal negando la admisión de la misma.

Estando abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de ese derecho.

El apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas y complementos, promoviendo lo siguiente (f.39 al 42): reproduce el merito favorable de los autos. Pruebas documentales: contrato de arrendamiento, el expediente consignatario s-45-07 que comprende las consignaciones hechas por ante este Juzgado,... insiste en hacer valer la insolvencia del arrendatario y la extemporaneidad de las consignaciones., y documento de notificación de fecha 10 de Abril, donde su representado solicita la entrega del inmueble por encontrarse el arrendatario en estado de insolvencia. Inspección judicial en el inmueble litigioso para dejar constancia de los particulares contenidos en ella (capitulo III), y testimoniales de los ciudadanos: DAINUBE PONTES PINTO Y ANALICI GUAITA titulares de las cedulas de identidad nros.V-10.976214 y V-20.261.455 respectivamente. Prueba de informes dirigidas a la empresa ELEORIENTE e Hidrocaribe, a la Zona Educativa y al Ministerio Popular Para la Educación, y al SENIAT. Reservándose el lapso legal para la promoción de otras pruebas. Agregándose a los autos, y se fijan las oportunidades para las declaraciones testimoniales, y la inspección judicial, y se libraron los oficios para los informes a las instituciones señaladas.

Riela al folio 50 escrito suscrito por el apoderado actor, como complemento de la pruebas solicitando Prueba de Informes para el C.M.d.D. del Niño y Adolescente de este Municipio, para que informe sobre las condiciones que reúne el inmueble litigioso para funcionar como colegio, y si se encuentra debidamente registrado ante ese organismo; se agregan a los autos y se oficia lo conducente.

Al folio 53 riela diligencia suscrita por el actor solicitando copias certificadas.

Cursan a los folios 55 y 56, autos del tribunal declarando Desierto el acto testimonial por incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.

Rielan a los folios 58 al 60, informe emanado de la empresa CADAFE, y al folio 64 resultas de la información solicitada a la empresa HIDROCARIBE.

Al folio 65 cursa diligencia suscrita por el accionante solicitando copias certificadas.

Riela al folio 67 escrito como complemento de Pruebas presentada por el accionante J.R.Á., mediante el cual promueve Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de El Tejar, sector el Stadium, Calla Aragua con Calle Zaraza, Quinta Pelusa, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dejando constancia de los particulares señalados en la solicitud. Se agregan a los autos y se fija oportunidad para la práctica de la misma.

La parte demandada, presento escrito de pruebas: reprodujo el merito de los autos. Prueba Documental, contentiva de telegrama de fecha 13 de septiembre del 2007... Solicita el traslado del Tribunal para que por vía de Observación deje constancia del contenido del telegrama enviado a M.P.V. e inspección Ocular ante el servicio de IPOSTEL. Pruebas testimoniales de los ciudadanos: A.L. NAVAS Y L.A., venezolanos y de este domicilio. Se agregan al os autos, fijándose la oportunidad correspondiente a los fines de la evacuación de las pruebas testifícales y de inspección a la oficina de IPOSTEL.

Riela al folio 71, diligencia suscrita por la parte accionante haciendo formal oposición a las pruebas promovidas por el adversario, y solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y de la inspección que fueron declarados desierto. El tribunal los incorpora a los autos y fija la oportunidad correspondiente para las testimoniales e inspecciones judiciales

Cursantes a los folios 74 al 100, diligencia de la parte demandante consignando el informe de 25 folios emanados del C.M.d.D. del Niño y Adolescente.

Rielan a los folios 101 y 102, autos del tribunal declarando desierto el acto de los testigos A.L.N. y L.A., por no comparecer.

A los folios 103 y 104 cursan declaraciones de los testigos Danube Pontes y Analicci Jenire Guaita.

Riela al folio 106, auto del tribunal manifestando que no se realizo inspección judicial en la oficina de Ipostel, porque el promoverte (parte demandada) no se presentó al juzgado.

Riela al folio 107 y 108 acta de inspección judicial realizada en el inmueble, objeto del litigio.

Al folio 109 autos del tribunal dejando constancia de la no comparecencia del apoderado actor para la práctica de la inspección, no realizándose la misma.

A los folios 110 al 117 fotografías consignadas por el practico N.G., titular de la cedula de identidad nro.V-8.342.067, tomadas en inspección realizada en el inmueble arrendado.

Cursa al folio 118 cómputo por secretaria de los dias de despacho.

Al folio 119 cursa diligencia suscrita por el apoderado actor, desistiendo de la prueba de informes; y solicitando se dicte la sentencia correspondiente.

Riela al cuaderno de medidas, folios13 al 33, resultas de la practica de la medida remitida por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Estando dentro del lapso legal para decidir, el Tribunal observa:

I

En escrito libelar, manifiesta la parte actora: que en fecha…01-09 del 2005, que su mandante M.P. suscribió con el ciudadano E.H., contrato de arrendamiento a tiempo determinado que cursa a los folios,11 al 13, marcado con letra “B”, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Primera Transversal de la Urbanización Campo Mar, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui……cuyo canon fue establecido en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 9000.000,00), que el arrendatario ha venido pagando…que una vez vencido el lapso del contrato, vale decir el 20 de Febrero del ano 2006 el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador no se opuso. Este se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, operando la tacita reconduccion……que las partes convinieron de manera verbal un aumento mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para sumar un monto total del canon de arrendamiento mensual por un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que ha venido pagando a partir del 20 de febrero del 2006 hasta el 20 de febrero del 2007, cayendo en mora hasta la presente fecha. Fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”, en razón de que el arrendatario se encuentra insolvente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio. Solicita en el petitum de la demanda: 1-el desalojo del inmueble y su entrega en las mismas condiciones en que lo recibió…2- a pagar por vía de compensación las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses señalados, a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por mes y los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material; del inmueble arrendado. Solicita medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ord.7mo del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble litigioso, estimando la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00)”.

Por su parte la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado, ERNESTOHERNANDEZ, titular de la cedula de identidad,, V-9.742.517, asistido por el abogado en ejercicio J.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro.122.633, expuso los siguiente: “niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda intentada por el actor…que el ciudadano arrendatario E.H. no ha dejado de pagar a partir del mes de mayo del 2007 los cánones correspondientes al alquiler del inmueble arrendado, pues ante la negativa de su arrendador de recibir el pago en el mes de febrero y a los fines de no incurrir en mora se vio en la necesidad de consignar por ante el Juzgado de los Municipios F.d.P. y Píritu las mensualidades que reclama la parte actora, expediente nro.S-45-07, cuyas consignaciones y solvencias de mi mandante con recibos emanados del citado juzgado acompaño marcado “A”..Que su representado no se encuentra en mora en cuanto a las pensiones de arrendamiento, tal y como quedo demostrado....Que de conformidad con el decreto nro.38.564 emanado del 15-11-2006 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres...que el contrato suscrito por la parte actora fue celebrado en fecha 01-09-2005, el cual acompaño marcado letra “B” y donde se estipulo en su articulo cuarto que el canon seria de bolívares Novecientos Mil Bolívares (BS 900.000,00) y no por un millón de bolivares, como alega la parte actora…solicita se declare sin lugar la acción intentada y le sea reintegrado la cantidad de dinero correspondiente a Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) que equivalen a doce (12) pagos hechos desde el 20 de febrero del 2006 hasta el 20 de febrero del 2007, adicionales al canon de arrendamiento...... “.

Ahora bien, de los hechos narrados, ambas partes, hacen valer sus defensas y alegatos; el arrendador-demandante por su parte alega e insiste sobre la insolvencia del deudor arrendatario, y este niega estar en estado de insolvencia y para ello hace valer el expediente de consignación S-45-07, en la que según su dicho ha cancelado los meses correspondientes a razón de un canon de Novecientos Mil Bolívares (BS 900.000,00). La parte actora manifiesta que una vez operada la tacita reconducciòn y convertido el contrato a tiempo indeterminado, se ajustò de mutuo acuerdo un aumento en el canon de cien mil bolívares, y que según su dicho viene cancelando desde el 20-02-2006 hasta el 20-02-2007. No obstante, alega el accionado que el canon era de novecientos mil bolívares y solicita la devolución de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (BS 1.200.000,00), en virtud de haber cancelado desde el mes de Febrero del ano 2006 al ano 2007, un millón de bolívares, vale decir reclama cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual durante doce (12) meses y que asciendan a la cantidad cuya devolución solicita. Por consiguiente es fácil deducir en virtud de tales aseveraciones, por una simple operación aritmética que realmente hubo ese ajuste o aumento en la cantidad de cien mil bolívares, que ascienden al monto del canon arrendaticio en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), pues como lo sostiene el accionado cancelo cien mil bolívares más durante doce (12) meses.

La actora sostiene que la insolvencia es a partir del mes de marzo del año 2007 y que hasta la presente fecha ha dejado de cancelar las mensualidades arrendaticias, cuyos cánones insolutos reclama por los meses, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007, y que las gestiones han sido infructuosas y por ello acude a las instancias judiciales a demandar el desalojo del inmueble. Lo que coincide con el alegato de la accionada cuando manifiesta: que las consignaciones demuestran el estado de solvencia, porque hizo las consignaciones ante este juzgado según exp.-45-07, en fecha 16-07-2007.

Fundamenta los hechos, que se trata de un contrato a tiempo indeterminado; que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación y que demostrado el incumplimiento invoca el procedimiento de desalojo, con fundamento en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita medida de secuestro de acuerdo al artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

II.

Ante esta situación, es preciso determinar la veracidad de los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509, los jueces tienen el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio.

Ahora bien el artículo 506 de la ley adjetiva civil establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un a obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La Demanda de desalojo arrendaticio, es la acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a terminar la relación arrendaticia, es decir, de poner fin al contrato de arrendamiento, sea este verbal o escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución o entrega forzosa del inmueble arrendado, amparándose para ello en cualesquiera de las causales establecidas en la ley que rige la materia. (Ley Inmobiliaria).

En el caso de marras la causal señalada por el accionante esta referida a: “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (2) mensualidades consecutivas….”, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., en consecuencia estamos frente a una demanda por desalojo, y que puede ser demandada a través de dicha causal.

Regida como se encuentra esta acción por la ley especial, destinada a regular el arrendamiento y subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas; el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a)--- “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”

El Código Civil señala en su artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

La causal señalada como fundamento para solicitar el desalojo, tratándose de un contrato bilateral, sobre un inmueble arrendado, hace indispensable, que los hechos fundamentales a la demanda deben demostrarse durante el juicio, a los fines de conducir a este juzgador a una decisión pertinente y justa al caso planteado.

"La Sala constitucional ha reiterado que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.".

De manera garantista y cumpliendo con las fases procesales y respeto al debido proceso, fue llamado a este juicio la persona contra quien se interpuso la acción, es decir al ciudadano E.H., quien una vez legítimamente citado, y asistido por profesional del derecho Dr. J.E.M., solo presentó escrito de contestación a la demanda, y en el lapso probatorio promovió pruebas, que fueron declaradas desiertas por incomparecencia del promoverte , y tampoco solicito nueva oportunidad para la practica de la misma dentro del lapso legal. En consecuencia, a los fines de motivar la decisión a proferir, es indiscutible analizar las pruebas y su pertinencia con los hechos traídos al proceso.

Analizados los hechos y razonamientos expuestos, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico sostenido por la doctrina nacional, el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es incompatible con la intencion o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten no conducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del mencionado articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

Lo que resulta evidente es que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claramente ilegales o impertinentes, situación que resulta aplicable a todos los procesos.

En el caso de marras habiendo hecho la oposición oportuna el accionante por las pruebas promovidas por el accionado, estas fueron admitidas para su valoración en esta oportunidad. Pero el accionado no se presento a la evacuación de las mismas declarándose desierto los actos, ni tampoco ejercicio su derecho de solicitar nueva oportunidad dentro del lapso probatorio.

III

En cuanto a la medida preventiva de secuestro, que fuera decretada por este Juzgado, posterior al escrito de contestación a la demanda, es preciso destacar, que la parte demandada, presentándose a contestar el fondo de la demanda, y no habiendo sido decretada aun el secuestro del inmueble, no hizo oposición a dicha medida, ni presento alegato, hechos, ni prueba alguna a los fines de enervar la practica de la misma.

En ente orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, la oposición a esas medidas consagradas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario, breve, idóneo, y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma”. (Sala Constitucional, en el juicio TEXTILES MAMUT, S.A vs. ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, con ponencia del Magistrado Iván Rincon Urdaneta Ex.00-0109)

En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario, con que contaba el hoy accionado para lograr la revocatoria de la misma y siendo que este no acudió a esa vía ordinaria, siendo la idónea y eficaz, y que fuera decretada con posterioridad a la contestación a la demanda, no ejerció este mecanismo para evitar el secuestro del objeto litigioso.

Cabe destacar que el acto de Contestación a la Demanda, es la oportunidad que le otorga la ley al demandado de enervar la acción de la parte actora, es decir la oportunidad de alegar nuevos hechos, oponer excepciones y defensas con hechos, alegatos y elementos que desvirtúen el fundamento del actor, y en el presente caso esta referida a la insolvencia del pago de arrendamiento. Sin embargo, el accionado se presenta al juzgado a contestar el fondo de la demanda, sin informarle al tribunal que el inmueble cuyo desalojo se demanda, impartían clases, es decir funcionaba una unidad educacional; y en ninguna circunstancia durante el tramite del proceso hizo oposición a la medida de secuestro, solicitada y para ese momento no decretada.

Igual comportamiento asume, una vez decretada la medida (20-07-2007), tampoco hace oposición, ni le señala al tribunal argumento alguna que diera lugar a la apertura de una articulación probatoria y procurar, la modificación o revocatoria de la medida. Destacando que, en fecha 24 de septiembre, mientras el Tribunal Ejecutor de medidas, practicaba la misma, se hizo presente ante este Juzgado las ciudadanas Y.G., LEUDY YRIGOYEN Y K.H., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros.V-9.983.760, V-14.615.035 y V-12.418.346 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Dr. G.V., con domicilio en la ciudad de Barcelona y de transito en esta ciudad, interponiendo mediante diligencia escrito de tercería, de conformidad con lo establecida en el articulo 370, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados ciudadanos actúan con el carácter de representantes de sus hijos que son alumnos que estudian en la Unidad Educativa Privada Ciudad de Maracaibo.

Esta intervención voluntaria o adhesiva, esta amparada por la ley y se produce en el supuesto “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

Intervención que ha sido denominada por la doctrina como ad adjuvandum, pues tiene por finalidad ayudar a una de las partes o sujetos procesales para que resulte triunfadora en definitiva, es decir, ayudarle en la defensa del derecho esgrimido por la parte a la que se adhiere. Sin embargo, estos terceros adhesivos no señalan las mismas causas o razones esgrimidas por la parte demandada, sino la existencia de otros hechos o derechos de unos menores (hijos) que cursan sus estudios en la Unidad Educativa, ubicada en el inmueble donde se produjo el secuestro. Sostienen además que la medida le causaría un gravamen irreparable a los intereses de sus representados.

Ante esta situación, cabe destacar que esta defensa debió ser opuesta por el demandado durante el proceso, porque ciertamente existen unos intereses de terceros que resultarían afectados con el decreto de la medida, pero como dije anteriormente el accionado nunca le informó al tribunal la función educativa que se impartía en ese inmueble. En consecuencia los argumentos esgrimidos por los terceros adhesivos no son los mismos alegados por el inquilino demandado, pues este solo se limito a justificar las consignaciones, negar el estado de insolvencia y solicitar la devolución del dinero. Ante esa situación y tratándose que la misma versa sobre unos derechos presuntamente lesionados, y tratándose de menores, este Tribunal carece de competencia para conocer el mismo, tal como fue señalado en decisión interlocutoria cursante a los folios 14 al 17 del cuaderno separado de tercería. También es preciso reseñar que el accionado ni su abogado asistente se han preocupado en revisar tal decisión, al no interponer recurso alguno ante su inadmisibilidad.

En consecuencia, tal como lo señala la doctrina para la procedencia de la medida bastará evidenciar la existencia del contrato de arrendamiento, y la situación de hecho correspondiente a la causal invocada por el solicitante de la medida, y en el caso sub judice el accionante señalo la insolvencia del arrendatario, quien adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del presente ano hasta la presente fecha. No obstante la oposición siendo la vía idónea, eficaz y oportuna no fue invocada por el hoy accionado. Así se declara.

IV

En cuanto a los medios probatorios aportados por las partes; sobre el particular, de apreciación del merito favorable de los autos invocado por ambos sujetos procesales, no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. No obstante en el presente juicio ambas partes hicieron uso de tal derecho, lo que implica que las pruebas aportadas por cada una de las partes, ya no pertenecen a estas sino al proceso y el juez debe exhaustivamente a.c.u.d.e., los cuales pasa a valorar de la siguiente manera:

La documental contentiva del contrato de arrendamiento que riela a los folios 11 al 13 y a los folios 25 al 30 presentadas por ambas partes; este documento fue producido con la demanda no fue impugnado ni desconocido por el adversario, sino confirmado con la consignación que hace el adversario en los folios 25 al 30 adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, y con el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario publico facultado para ello. Así se decide.

De dicha documental se evidencia en la cláusula cuarta los siguiente: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de novecientos mil bolívares (BS 900.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) dias siguientes a los veinte (20) dias de cada mes, en mi domicilio principal…. A este respecto tanto el accionante como el accionado manifiestan que ciertamente el canon arrendaticio era por dicha cantidad, sin embargo el accionante alega que por haber operado la tacita reconducción se ajustò con un aumento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) desde el 20-02-2006 al 20-02-2007, ascendiendo el monto mensual por concepto de canon arrendaticio a la cantidad de Un Millón de Bolívares (BS 1.000.000,00), y el accionado en el capitulo III del escrito contestatorio solicita la devolución de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de doce (12) mensualidades a razón de cien mil bolívares (BS 100.000,00) mensuales desde el 20-02-2006 al 20-02-2007, lo que significa que ambas partes habían acordado ese ajuste, porque de lo contrario el demandado una vez hecho tal acuerdo y haber cancelado de ,manera sucesiva el nuevo canon (durante un año) mal puede alegar su devolución argumentando que los cánones están congelados en virtud del decreto 38.564, porque al no estar de acuerdo hubiese solicitado la regulación de alquileres.

En consecuencia esta Juzgadora sostiene que el monto a pagar por el arrendatario es la cantidad que venia cancelando, es decir UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (BS 1.000.000,00), y niega la devolución solicitada por el accionado. Así se decide.

De la documental marcada “A”, (f 20 -24) producidas por el arrendatario demandado, relativas a las consignaciones de cánones hechas ante este Juzgado, a favor del ciudadano M.P., se observa lo siguiente: la que riela al folio 20, que textualmente dice: ..Que en fecha 17-07-2007 se recibió escrito por medio del cual el ciudadano E.H., titular de la cedula de identidad nro.9.742.517 participa a este tribunal que depositó a la cuenta corriente nro 015305000000051 del Banco Banfoandes, la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), correspondientes a tres (3) meses consecutivos, a favor del ciudadano M.P. VIEITES…..según planilla nro.00734668 de fecha 16-07-07” (resaltado y subrayado del tribunal). La documental que riela al folio 21 es del mismo tenor pero participa sobre la consignación por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 900.000,00), correspondiente al lapso del 20-07-07 al 20-08-2007…deposito nro 0073656 de fecha 30-07-07. La documental que riela al folio 22 es similar y es por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares, correspondientes al lapso del 21-06/2007 al 20-08-2007, ambas fechas inclusive a favor del señor M.P.V..

La documental que riela al folio 23, es idéntica a la del folio 21, vale decir esta repetida. La documental cursante al folio 24, esta referida al deposito bancario nro, 00736561, de fecha 30-07-2007, y guarda relación con la documental del folio 21, que ya fue analizada en su oportunidad.

En cuanto a estas consignaciones es preciso analizar lo siguiente:

La consignación del monto exacto; el monto exacto deviene del convenio ínter partes independientemente del que llegare a fijarse por disposición legal, entendiéndose como tal la cantidad dineraria acordada por las partes. Se trata de del pago de una suma de dinero que no da lugar a dudas, pues no esta prohibido en el ámbito de la ley de arrendamientos inmobiliarios que las partes convengan otra forma de pago, o ajuste que verbalmente hagan las partes, y como fue señalado anteriormente las partes desde el 20-02-2006 convinieron en el canon de arrendamiento la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000, 000,00) que voluntariamente y sin apremio venia cancelando el arrendatario. En consecuencia las consignaciones hechas no han sido por el monto acordado, lo que evidencia una falta en el cumplimiento de las obligaciones por parte del locatario, por existir disparidad en el monto, pues señala que consigna y así se evidencia de expediente consignatario a razón de novecientos mil bolívares (BS 900.000,00) mensuales. Siendo el canon por la cantidad de un millón de bolívares, que debe cancelar el arrendatario tal como lo habían acordado y venia sufragando. Así se decide.

Del tiempo para la consignación, la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. La misma deberá por imperio de la ley especial arrendaticia dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por tardía.

Cabe destacar, que la primera consignación que hace el Inquilino E.H., es en fecha 16-07-07, tal como se evidencia de documental cursante al folio 20 que textualmente se lee: “la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), correspondientes a tres (3) meses consecutivos, a favor del ciudadano M.P. VIEITES…..según planilla nro.00734668 de fecha 16-07-07”

Esta situación fáctica y las posteriores consignaciones evidencian que las mismas fueron hechas de manera extemporáneas por tardía, por consignar tres (3) mensualidades, subsumiendo su conducta en el supuesto de hecho del artículo 34, literal “A” ya tantas veces señalados. Asimismo es de significar que esas sumas no han sido retiradas por el beneficiario, lo que significa que no quiere exonerar al deudor inquilino de su estado de insolvencia.

El articulo 51 de la ley de arrendamientos establece: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare tacita o expresamente recibir el pago de la pensión vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado”, el consignante deberá hacerlo dentro del lapso previsto en la ley especial, ante el Juzgado de municipio donde se encuentre ubicada el inmueble” .

Pues la consignación hecha de manera oportuna y exacta puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial solo realizable en el ámbito inquilinario, hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerara al arrendatario en estado de solvencia.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla dos hechos que por omisión del consignante, conducen a la existencia del beneficiario de la consignación ilegítimamente efectuada, como son: a) Cuando la notificación del beneficiario de la consignación no se realiza dentro de los treinta (30) dias continuos siguientes a la primera consignación, debido a hecho o negligencia imputable al consignante; y b) realizada la primera consignación, si el consignante no efectúa las subsiguientes consignaciones en el mismo expediente aperturado.

La conducta desplegada por el inquilino E.H., encuadra dentro del primer supuesto, además de ello de hacer las consignaciones fuera del lapso legal (f.20) y el cartel notificatorio también fue hecho de manera tardía.

En este hilo argumental, se evidencia que, la consignación no ha sido legitimamente efectuada, concluyéndose que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia desde el mes de marzo del ano 2007 a razón de un Millón de Bolívares (BS 1.000.000,00) mensual. Así se decide.

La documental que riela a los folios 58 al 60, esta referida a la información emanada de la Empresa CADAFE, señalando que el inmueble litigioso adeuda por concepto de luz eléctrica la cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares sin céntimos (BS 2.697.881,00). Igualmente la cursante al folio 64 emanado de la empresa HIDROCARIBE, infirmando que el inmueble arrendado adeuda por concepto del servicio de agua, la cantidad de ciento setenta y siete mil novecientos veintisiete con cuarenta y cinco céntimos (BS 177.927,45). Estas instrumentales, reflejan las deudas del referido inmueble por los servicios públicos, pero no son pertinentes al merito de la causa y no adquieren valor probatorio. Así se decide

La documental que riela al folio 70, consignada por el accionado, y esta referida a control de repartos de piezas certificadas de IPOSTEL, evidencia el envío de un telegrama al señor M.P. en fecha 13-09-2007, esta documental es impertinente para la causa porque no guarda relación y no aporta nada al hecho controvertido, como es la insolvencia del deudor y consiguiente desalojo, además de ello la fecha es posterior a la instauración del juicio. Así se decide

Las documentales que rielan del folio 76 al 100, esta referido a informe emanado del C.M.d.D. del Niño y Adolescente, en la cual hace referencia, entre otras cosas, al registro negado por esa institución a la Unidad Educativa Privada Ciudad de Maracaibo, porque no reúne las condiciones para ser un centro de Educación Inicial, por ser las aulas extremadamente pequeños, carece de ventilación, las unidades de aire insuficientes, carece de colchonetas, etc. Y que no cumple con los requisitos de la Resolución nro.28 y 1, que establecen las NORMAS para la Autorización de Funcionamiento de los Centros de Educación Inicial art.4, 5 Gaceta Nro.38.160 del 06 de Abril del 2005, cuya copia anexa al informe. Asimismo anexa acta levantada durante la práctica de la medida de secuestro. Estas documentales sirven para demostrar unos hechos que son fundamentales, pero para otro tipo de acción, y concretamente al caso que se ventila no hace ningún aporte deviniendo como inconducente al merito probatorio. Así se decide.

Las Testimoniales: la testigo DAINUBES PONTE PINTO, titular de la cedula de identidad nro.V/10.976.214, se presenta como testigo promovida por la parte actora, y en las preguntas realizadas contesto:… “que era la encargada de cobrar los arrendamientos…. Que agoto todos los medios para cobrar las mensualidades vencidas.....que el arrendatario a veces tenia que buscarlo a su casa, a veces la corría de su casa y le tiraba la puerta.” En cuanto a las declaraciones hechas por esta especial testigo, concluye esta juzgadora, que la misma tiene el valor de indicio; no obstante la prueba testimonial no es idónea para justificar o no la insolvencia del deudor, pues la misma quedo evidenciada con las consignaciones extemporáneas hechas por el inquilino, que cursan al expediente consignatario S-45-07, cuyas cantidades no han sido recibidas ni solicitadas por el beneficiario para su entrega, lo que significa que no quiere colocar al deudor en estado de solvencia. Igual valor tiene la declaración de la testigo ANALICY JENIRE GUAITA, titular de la cedula de identidad nro.V.20.261.455, quien manifiesta en sus declaraciones:--“ que fue la persona que le entrego la correspondencia a la ciudadana H.Y.S. de Hernández, en la cual se le solicitaba la desocupación del inmueble arrendado…”.

Igualmente se le adjudica el valor de indicio a la documental que riela al folio 105 referida por la testigo, contentiva de escrito dirigido al arrendatario solicitando la desocupación del inmueble. Así se decide.

De la inspección judicial, (f.107 y 108) realizada en el inmueble cuyo desalojo se demanda, ubicado en el Sector Campo Mar, se trata de un inmueble de dos (2) niveles, totalmente desocupado de personas. En su frente tres (3) árboles frutales, hojas secas, bolsas negras con basura y recipientes de refrescos plásticos vacíos, basura y hacia un lado se encuentra una habitación, donde se observa un hidroneumático de regular tamaño sin la bomba de agua, las lámparas que están alrededor del inmueble se encuentran desprendidas, al igual que el tablero de electricidad. En el segundo nivel se observan dos salas de baños, tres (3) habitaciones pequeñas y una sala amplia, ventanas de celosía donde se observan las falta de vidrios puerta de madera, dibujos en las paredes, que están sucias, restos de pintura en el piso que es de cerámica, se encuentra sucio y con restos de pintura; la puerta de madera que da hacia la sala amplia esta deteriorada. Igualmente la puerta entrenado a la derecha, específicamente en la primera habitación, tiene la cerradura dañada, igual la puerta de habitación que queda a frente de la sala amplia.; se observa un hueco redondo, no hay luz eléctrica ni agua. Se observan en dos habitaciones dos colchonetas en mal estado, tiradas en el piso, pan de sándwiches dañados, un hueco tapado con bloques rojos; seguidamente un baño totalmente sucio, la lámpara desprendida y en la habitación del medio dos mesones de concreto, revestidos con cerámicas y uno de ellos su borde deteriorado. En la practica de esta inspección se designo practico al ciudadano N.G., titular de la cedula de identidad nro.V-8.342.067, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, y procedió a ejercer sus funciones de practico fotógrafo, con cámara fotográfica, marca olympus, serial nro.07281393, color dorada, y consigna las fotos que rielan a los folios 111 al 117…”.

Esta inspección judicial guarda relación con el acta levantada por la Juez ejecutora de medidas y con el acta levantada por los miembros del C.d.D. del Niño Y Adolescente, de donde emerge que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato arrendaticio, sin embargo estas pruebas servirán para intentar cualquier otro tipo de acción. En lo que respecta a este juicio de desalojo esta inspección intraproceso, es pertinente por cuanto deja constancia que el inmueble se encuentre libre de personas y cosas, vale decir se encuentra desocupado.

De esa inspección se deduce que el inmueble secuestrado se encuentra totalmente desocupado. Es decir, no se encuentra persona alguna ocupando el inmueble, como consecuencia de la ejecución de la medida de secuestro. Por consiguiente por ser la inspección judicial un medio de prueba mediante el cual el Juez constata personalmente algunos de los hechos que han sido promovidos para fundamentar la controversia planteada, es determinante y así queda demostrado su pleno valor probatorio, en cuanto a que el inmueble u objeto litigioso se encuentra desocupado y en el estado constatado por esta juzgadora y del asesoramiento y de las fotos que fueron tomadas por el practico designado y juramentado al efecto. Así se decide.

Como se dijo en su oportunidad las pruebas aportadas promovidas por el inquilino fueron admitidas y fijada la oportunidad para su evacuación, sin embargo el accionado promovente no compareció en esas oportunidades, ni tampoco solicito nueva oportunidad para dichas evacuaciones., imputándole la consecuencia de no desvirtuar en el proceso los alegatos y afirmaciones de su adversario.

Como quiera que del escrito contestatario se evidencia que la demandada reconoció su obligación de pagar la cantidad ajustada al vencimiento del contrato en Un Millón de Bolívares, específicamente desde el 20-02-2006 al 20-02-2007 era su obligación continuar cancelando los cánones insolutos, tal como habían acordado las partes, vale decir en un Millón de Bolívares (BS 1.000.000,00). Determinándose de esta manera como fue señalado, la consignación fue ilegítimamente efectuada, tanto por la disparidad del canon como por la demora en la consignación y notificación. Así se decide.

V

En cuanto al pago por concepto de compensación pecuniaria, no debe reclamarse por esta vía especial de DESALOJO DE INMUEBLE, cuya finalidad es la entrega del inmueble, objeto del contrato. En consecuencia se niega el pedimento, que solicita el reclamante en el literal “B” del petitorio de la demanda. En virtud que la ley no exige la consignación de intereses porque el lapso de quince (15) días continuos y siguientes al vencimiento de la mensualidad, dentro del cual puede efectuarse la consignación, es un plazo de gracia en beneficio del deudor y puede consignar dentro de cualquiera de esos quince (15) días continuos siguientes a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos.

Aunque no signifique exención de intereses de modo absoluto, pues si el arrendatario incurre en mora en cuanto atraso en el pago de alquiler, habiendo dejado transcurrir los quince (15) días para pagar o consignar, estará obligado a pagar intereses, los que no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras, según las informaciones que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 27 ejusdem. Sin embargo, ello resulta improcedente reclamarlo en el presente procedimiento, pues es de saber que este juicio es especialísimo y los reclamos antes señalados no corresponden reclamarlos por esta acción judicial, sino por otra distinta. Así se declara.

En el caso de marras ha quedado demostrado que el accionado –inquilino, incumplió con las obligaciones asumidas al no cancelar de manera oportuna mas de dos cánones consecutivos desde el mes de Marzo del 207, incurriendo en mora debitoris y subsumiendo su conducta dentro de los postulados del artículo 34, literal “A”. No teniendo oportunidad de enervar los efectos del juicio de desalojo intentado en su contra y que irremediablemente lo conduce a la privación del uso del inmueble arrendado. Consecuencialmente como consecuencia del secuestro del inmueble, este se encuentra desocupado, y el accionado deberá entregarlo libre de los objetos que fueron dejados y reseñados en el acta de ejecución de la medida, es decir totalmente desocupado y en las mismas condiciones de mantenimiento y funcionamiento recibidas al inicio de la relación contractual, quedando extinguida la relación arrendaticia. Así se declara.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción: y de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar a la parte accionada E.H., al pago de las costas procesales por haber quedado totalmente vencido en esta litis. Así se declara.

Del análisis contentivo de las actas procesales, se desprende, que la acción de desalojo, procede por las causales taxativas señaladas para su procedencia y entre ellas la señalada y probadas por el accionante.

. En atención a las consideraciones anteriormente descritas, esta juzgadora en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO de INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el Abogado en Ejercicio Dr. J.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad nro.V-8.285.692, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 71.522, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.P.V., venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.560.249, contra el ciudadano E.H., venezolano, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad nro.v.9.742.517.En consecuencia, el demandado, deberá hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de objetos, tal como fue señalado en este capitulo Se condena en costas a la parte demandada. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho .del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS F.D.P. Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto Píritu, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2007. Años 197° y 148°

LA JUEZA TITULAR

DRA. M.M.D.P..

LA SECRETARIA ACC.

N.R.

Exp.-C-1053-07

En esta misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las tres (3:00 P.M) de la tarde.-

La secretaria.

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