Decisión nº 144-A-06-08-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4941.-

DEMANDANTE: R.E.P.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.901.925.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.718, con domicilio procesal en el edificio Araiza, Primer Piso, Oficina Nº 2, calle Bolívar de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: G.A.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.518.013. Con domicilio en la calle Talavera, Casa Nº 18 de la población de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.C.M. y L.M.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428 y 147.468, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: DAÑOS MORALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado C.A.V., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano R.E.P.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de febrero de 2011, con motivo del juicio de DAÑOS MORALES, seguido por el apelante contra G.A.C.M..

Cursa a los folios 1 al 23, escrito libelar y anexos presentados por el abogado C.A.V.. Alega el demandante en su escrito: a) que en el año 2007, el ciudadano G.A.C.M., le dio en venta un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placa: 963-IAG; Color: Vinotinto y Dorado; Serial de Carrocería: 107047V1876, b) que el día 11 del mes de julio del año 2010 se dirigió a la población de Adícora a realizar la venta de pescado que es su actividad comercial utilizando la camioneta que le fue vendida por el mencionado ciudadano y en una Alcabala Móvil de la Guardia nacional, le pidieron la documentación del vehículo y al constatar los mismos resultó que en los archivos o sistema computarizado, aparecía la camioneta solicitada por hurto, c) que la Guardia Nacional le privó de libertad y lo refirieron a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, ordenando detenerlo, esposado como si fuera un delincuente, procesándolo posteriormente hasta el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, d) que después de tantas humillaciones, se le libró medida cautelar con presentación cada 30 días, según en expediente N° IP11-2010-2359, e) que esa situación lo ha dejado sin trabajo, privado de libertad, humillado y vejado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que le ha producido un daño moral irreparable, f) que tal situación encuadra en las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente específicamente en el artículo 1.196, razón por la cual demanda al ciudadano G.A.C.M., para que convenga en pagarle o sea obligado por el Tribunal mediante sentencia, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como consecuencia del daño moral causado.

Mediante auto de fecha del 5 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, y ordena citar mediante compulsa al ciudadano G.A.C.M.. (f. 24-25)

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa provee la compulsa de citación del demandado, mediante diligencia suscrita por la parte actora y a la vez insta a la misma, a consignar las copias respectivas para proceder conforme a lo ordenado en el auto de admisión. (f. 27)

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por la parte actora, ordena la citación del demandado, para lo cual, comisiona al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la práctica de la misma (véase folios 28 al 32).

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la cuantía y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en La Vela, por establecerse la presente acción con una cuantía inferior a la asignada a ese Tribunal, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución Nº DP-2009-064, de fecha 1 de abril de 2009. (f. 33). Y en fecha 29 de noviembre de 2010, el mencionado Tribunal, declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 17/11/10 y por cuanto, el demandante, solicitó la regulación de competencia dentro del lapso establecido, ordena la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en La Vela mediante oficio N° 0820-726. (f. 36).

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en La Vela recibe y admite la causa ordenando librar boleta de citación al demandado en la dirección señalada. (f. 39).

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa recibe y acuerda agregar a las actas del expediente copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, y se ordena librar citación mediante compulsa al demandado. (f. 41).

En fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano G.A.C.M., asistido por la Abogada L.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.468, en lugar de contestar la demanda, con basamento legal en los artículos 338, 881 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual invocó el principio universal del derecho Iuris Novit Curia, reservándose el derecho a contestar la demanda en una próxima oportunidad, solicita la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto el presente procedimiento debió ventilarse bajo las reglas del juicio ordinario y no por el procedimiento breve, ya que la misma es por daños morales y el mismo se regula por el procedimiento ordinario y que bajo las reglas del procedimiento breve, lesionaba directamente su derecho a la defensa, pues bajo los lapsos abreviados de este proceder, lo pondrían de frente a un estado de indefensión, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 99-662 de fecha 31.10.00, y que la reposición de la causa al estado de admisión porno implicaba lesión a la economía procesal, ni es una reposición inútil, ni mero formalismo ya que dicha reposición es su derecho constitucional a la defensa (f. 44 y 45).

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal de la causa declara improcedente la solicitud de la parte demandada de reponer la causa al estado de admisión, por cuanto la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo N° 2, establecía que las demandas cuya cuantía no excedieran de 1.500 unidades tributarias se tramitarían por el procedimiento breve, y en consecuencia la causa seguiría su curso legal (f. 46).

Riela del folio 47 al 48, escrito de pruebas, presentado en fecha 20 de enero de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.. Pruebas admitidas por el Tribunal de la causa por auto de la misma fecha (f. 52).

En fecha 26 de enero de 2011, el demandado, asistido por el abogado R.A.M.P. presenta escrito de pruebas (f. 58).

Riela al folio 59, poder apud acta conferido por el demandado, a los abogados R.A.M. y L.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.428 y 147.468, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal a quo, admite las posiciones juradas y pruebas de informes, librando los oficios respectivos, e inadmisible la exhibición de documentos, promovidas por la parte demandada (f. 60-62).

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregar mediante auto, el poder apud-acta conferido por el ciudadano G.A.C. (f. 65).

En fecha 27 de enero de 2011, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de enero del mismo año en su particular segundo, relacionado con la exhibición de documentos. (f. 67).

En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra auto de admisión de pruebas de la parte demandante en fecha 26.1.11 (f. 68).

En fecha 28 de enero de 2011, El Tribunal de la causa oficia a esta Alzada, remitiendo las copias certificadas del expediente N° 328/2010 en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 75), las cuales fueron devueltas en fecha 01 de febrero de 2011 por cuanto le faltaban la respectiva carátula, copia del libelo de la demanda, del auto donde se oye la apelación, así como de foliar y enmendar las foliaturas de las referidas copias (véase f. 88).

Riela a los folios 78 y 79 del expediente, diligencia de fecha 31 de enero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante el cual consigna boleta de citación librada a la parte demandante.

En fecha 1 de febrero de 2011, el Tribunal a quo en aras de incitar a las partes a la conciliación y en busca de un medio alternativo de resolución de conflicto, fija el acto conciliatorio para ese mismo día (f. 80).

Riela del folio 82 al 84, acta de fecha 1 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal deja constancia del acto de Posiciones Juradas del demandado R.P.L.; y en esa misma fecha el Tribunal a quo, declara desistido el acto de posiciones juradas de la parte actora, por cuanto no estuvieron presentes los apoderados de la parte demandante, no teniendo éste la capacidad de postular en juicio. (f. 85).

En fecha 1 de febrero de 2011, El Tribunal de la causa, deja constancia del acto conciliatorio, el cual resultó infructuoso, en virtud de que las partes no lograron conciliarse (f. 86).

En fecha 1 de febrero de 2011, la Abogada L.M.P., apoderada de la parte demandada, solicita se deseche la prueba presentada por la parte actora concerniente al justificativo de testigo evacuada en el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto dicha prueba no cubre los extremos procesales del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser evacuadas en la presente causa. (f. 87).

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2011, el abogado R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.428, apoderado judicial de la parte demandada desiste de la apelación ejercida contra auto de admisión de pruebas, realizada en fecha 27.1.11, en virtud de considerar que son suficientes las pruebas aportadas por ambas partes para que el Tribunal emita sentencia. (f. 90); y por auto de esa misma fecha el Tribunal, deja sin efecto el auto que escucho dicha apelación y el oficio que remitía dichas actuaciones a esta Alzada (f. 91).

En fecha 8 de febrero de 2011, el Tribunal a quo dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda por daño moral, al considerar que de las acta procesales no se evidenciaron elementos de convicción que pudieran demostrar el daño moral pretendido por la parte actora; condenando en costas a ésta por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (f. 92-99).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, el abogado C.A.V., en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012. (f. 100).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 102-103)

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de febrero de 2011, y de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija diez (10) días de despacho para sentenciar, sin informes, dentro del lapso establecido las partes podrán promover pruebas a que se refiere el artículo 520 eiusdem (f. 108).

Riela del folio 109 al 112 del expediente, escrito presentado por el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ratifica los hechos explanados en la demanda y solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que la misma había sido violatoria al derecho constitucional, a los principios generales del derecho, al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que la misma no había sido explícita en cuanto a los motivos de hecho y de derecho.

Cursa del folio 118 al 124, escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, abogados R.A.M. y L.M., mediante el cual alegan que la sentencia estuvo ajustada a derecho, por cuanto el Juez a quo se abstuvo a lo alegado y probado por la partes; que la demandante de autos, solo probó haber sido detenido por conducir un vehículo que presentaba irregularidades (ya que fue robado y recuperado, pero no fue excluido del Sistema Integrado Policial SIIPOL), que fue dejado en libertad; que entregaron el vehículo al dueño original, ciudadano L.C., quien a su vez, lo entregó al demandante; que para que la demanda por daños morales prospere debe provenir de un hecho ilícito, y en la presente causa no se demostró el mismo, ya que si el vehículo estaba solicitado por SIIPOL, a pesar de haber sido recuperado, la negligencia devenía de L.C. o del Estado venezolano y no de su representado.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que en el año 2007, el ciudadano G.A.C.M., le dio en venta un vehículo, y que el día 11 del mes de julio del año 2010, cuando se dirigía a la población de Adícora en la camioneta que le fue vendida, en una alcabala móvil de la Guardia Nacional, le pidieron la documentación del vehículo y al constatar los mismos resultó que en los archivos o sistema computarizado, aparecía la camioneta solicitada por hurto; que la Guardia Nacional le privó de libertad y lo refirieron a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo, ordenando detenerlo, esposándolo como si fuera un delincuente, procesándolo posteriormente hasta el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo; que después de tantas humillaciones, se le libró medida cautelar con presentación cada 30 días; que esa situación lo ha dejado sin trabajo, privado de libertad, humillado y vejado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que le ha producido un daño moral irreparable; que tal situación encuadra en las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente específicamente en el artículo 1.196, razón por la cual demanda al ciudadano G.A.C.M., para que convenga en pagarle o sea obligado por el Tribunal mediante sentencia, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como consecuencia del daño moral causado.

En tanto que el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto el presente procedimiento debió ventilarse bajo las reglas del juicio ordinario y no por el procedimiento breve, ya que la misma es por daños morales y el mismo se regulaba por el procedimiento ordinario; solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa, en virtud de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Ratifica toda y cada una de sus partes el libelo de demanda propuesta por daños morales. Al respecto se observa que el escrito libelar no constituye medio probatorio alguno susceptible de ser valorado, pues en él están contenidos los hechos en los cuales se funda la acción, el derecho invocado por el actor a su favor, así como su petitorio. Por lo que no siendo prueba, no se procede a su valoración.

  2. - Documento poder registrado por ante el Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, inscrito bajo el N° 31, folio 126, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, otorgado por el ciudadano R.E.P.L. al abogado C.A.V., para que lo represente en el juicio que por daños morales intentará contra el ciudadano G.A.C.M.. Este documento público, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en juicio del mencionado profesional del derecho.

  3. - Justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de octubre de 2010, mediante el cual los ciudadanos C.G.C.B. y F.J.J.P., depusieron al tenor del interrogatorio que en esa oportunidad se les formuló. Para valorar esta prueba se observa que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial durante el lapso probatorio en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanado de terceros que no son parte en el juicio; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Copia fotostática simple de Boleta de Libertad, librada a favor del ciudadano R.E.P.L. por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en relación al expediente N° IP11-P-2010-0002359 donde aparece como imputado el mencionado ciudadano por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo de vehículo. Esta copia por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna para demostrar que el demandante de autos estuvo detenido y le fue concedida libertad por habérsele dictado medida cautelar sustitutiva por el delito mencionado.

  5. - Copias fotostáticas de constancias de comunicaciones enviadas por la Fiscalía Décima Quinta, relacionadas con el vehículo da las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: pick up, Marca: Chevrolet, Modelo: Apache, Color: Rojo, Placas: 963-IAG, Serial de Carrocería: 107047V1876, Serial del Motor: 8 cil., que guarda relación con la causa penal N° 11F15-0626-10, mediante los cuales ordena se excluya del Sistema Integrado Policial SIIPOL, y se le haga entrega del mismo al ciudadano L.C., en su condición de propietario. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a su valor probatorio se observa que no demuestran el alegado hecho de que el demandante aun se está presentando por ante el Juzgado Segundo de Control de Punto Fijo; razón por la cual las desecha.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - Posiciones juradas, evacuada en fecha 1° de febrero de 2011, en el que sólo absolvió las posiciones juradas el demandante R.P.L. (f. 82-84), quien respondió de la siguiente manera: que si es cierto que el día 11 de julio de 2010 fue detenido por una alcabala de la Guardia Nacional en la población de Adícora por conducir un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876, solicitado por hurto; que si cierto que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.C.M.; que si es cierto que desde el año 2007 posee un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876, que si es cierto que el ciudadano G.A.C.M., le entrego algún tipo de permiso o autorización para transitar con el vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876, que no es cierto que entre el año 2007 y el 11 de julio de 2010, fue alguna Notaría Pública del país con el ciudadano G.C., a realizar el traspaso del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876; que no es cierto que en el año 2007 le realizó alguna inspección o experticia al vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876 ante el Instituto de Nacional de Tránsito y Transporte y Terrestre; que no es cierto que en el año 2007 le realizó alguna inspección o experticia al vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C); que no es cierto que en el año 2007 le realizó alguna inspección o experticia al vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876 ante la Guardia Nacional; que no es cierto que en periodo del año 2007 al 11 de julio del año 2010, realizó alguna inspección o experticia al vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C); que si es cierto que en periodo del año 2007 al 10 de junio 2010 al vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876, Modelo: Apache, Serial de Motor 8 CIL., se le practicó experticia de reconocimiento por parte Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) de Punto Fijo; que si es cierto que al momento de ser detenido por la Guardia Nacional le solicitan documentación del vehículo y se entera de que está solicitado por hurto desde año 1985; que no es cierto que Enero de 2010 fue a casa de G.C.M., a comentar que el vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876, se encontraba solicitado por hurto desde el año 1985; que si es cierto que en marzo del 2010 fue detenido por una comisión del la Guardia Nacional y se enteró que el vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876, se encontraba solicitado por hurto desde el año 1985; que no es cierto que conoce al ciudadano L.C.B., cedula de identidad Nº 5.584.210; que si es cierto que el ciudadano L.C.B. le fue hurtado el vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876 en 1985 y fue recuperado en ese mismo año, sin ser excluido del SIPOL; que si es cierto que el vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876, se encuentra a la orden del Ministerio Público, por el delito de hurto; que si es cierto que el vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876, se encuentra en su poder desde el 20 de diciembre de 2010.

  7. - Exhibición de los siguientes documentos: a) documento–recibo donde conste que el demandado, ha da en venta y/o recibe algún dinero del demandante, por concepto de la venta del vehículo anteriormente descrito; b) copias del expediente N° IP11-2010-2359, llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los efectos que el Tribunal de la causa constate como concluyó el juicio. Prueba declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.

  8. - Prueba de informes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, a los efectos de conocer: Por qué detuvieron el vehículo; En qué fecha se inició la investigación: En qué fecha y quién denuncia el hecho irregular con el vehículo antes mencionado: Quién era el propietario el vehículo para la fecha de la denuncia; Qué resultados arrojo la investigación; 6.Donde está en vehículo en los actuales momentos; En qué condición aparece el nombre del demandado durante la investigación penal. Prueba admitida por el Tribunal de la causa; no recibiendo respuesta alguna.

    Igualmente se observa que en esta instancia, el apoderado judicial del demandante, produjo un legajo de copias fotostáticas simples, mediante escritos de fechas 22/2/11 (f. 109-112) y 2/3/11 (f. 125-130) respectivamente, las cuales no son admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se procederá a su valoración.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, analizadas como han sido todas las actas contentivas en a presente causa, quien suscribe, observa que las partes en sus alegatos y defensas no trajeron a las actas elementos de convicción que pudiera demostrar el Daño Moral pretendido por la parte actora y mucho menos que el ciudadano G.C., demandado de autos estuviese relacionado en esos hechos, ya que la única prueba que lo vincula con los hechos alegados era el Justificativo de Testigo, prueba que este no cumplió con los requisitos legales establecidos en la norma adjetiva y jurisprudenciales sostenidas por las diversas Salas de nuestro M.T., causal esta que obliga a este juzgador a declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

    De la decisión anterior, se observa que el juez a quo declaró sin lugar la demanda, bajo el fundamento que la parte actora no demostró los hechos por él alegados en su libelo de demanda.

    Por otra parte, de la revisión realizada a la presente causa, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado ciudadano G.A.C.M., no dio contestación a la misma, sino que hizo una solicitud de reposición de la causa, al indicar: “…reservándome el derecho a contestar demanda en próxima oportunidad una vez verificado el acto irrito por el cual formalmente pido la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión,…” (f. 44-45). Solicitud ésta que fue declarada improcedente por el tribunal a quo mediante auto expreso de fecha 17/1/2010 (f. 46); por lo que siendo así al demandado le precluyó la oportunidad para dar contestación a la demanda; y es por lo que esta alzada debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.

    En tal sentido, dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Y el artículo 362 ejusdem, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    De las anteriores disposiciones legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio que debe ventilarse por el procedimiento breve; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

    …Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    …omissis…

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    …omissis…

    Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    Omissis...

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

    . (Resaltado de la Sala).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

    Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2010, para que diera contestación a la demanda, y habiendo sido citado en fecha 13/01/2011, en la oportunidad de contestar no lo hizo, sino que en su lugar solicitó la reposición de la causa (f. 44-45); configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. En relación al requisito relacionado con que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el ciudadano R.E.P.L., pretende a través de la presente acción, que se le indemnice por los daños morales causados por la venta de un vehículo que estaba solicitado por hurto; acción esta contemplada en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

    Y finalmente, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron, pruebas ésta que fueron precedentemente analizadas; y habiendo sido admitida y evacuada solo una de las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber las posiciones juradas, de la misma se pudo demostrar que no es cierto que el demandado de autos ciudadano G.A.C.M. le haya dado en venta al actor ciudadano R.E.P.L., un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: 963-IAG, Color: Vinotinto y dorado; Serial de Carrocería: 107047V1876, al manifestar que: “no es cierto que entre el año 2007 y el 11 de julio de 2010, fue alguna Notaría Pública del país con el ciudadano G.C., a realizar el traspaso del vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876”; por lo que al haber admitido que “si es cierto que el día 11 de julio de 2010 fue detenido por una alcabala de la Guardia Nacional en la población de Adícora por conducir un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876, solicitado por hurto”; y que “si es cierto que desde el año 2007 posee un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876”, de las anteriores manifestaciones se demuestra la inexistencia de la culpabilidad que indica el demandante tiene el demandado, sobre los hechos narrados que le produjeron el daño moral reclamado, pues habiendo admitido expresamente que para la fecha en que ocurrieron los hechos (11/7/2010), y desde que tiene en posesión el vehículo en cuestión (2007), el demandado ciudadano G.C. no le realizó el traspaso del mencionado vehículo, mal puede atribuírsele al mismo la culpabilidad y responsabilidad de los hechos derivados de la retención del mismo, así como de la privación de libertad de la cual fue objeto el demandante; al contrario, de las pruebas aportadas por el demandante, se evidencia que el vehículo le fue entregado a su propietario, el tercero ciudadano L.C., hecho éste que también admitió el accionante en el acto de posiciones juradas al manifestar que “si es cierto que el ciudadano L.C.B. le fue hurtado el vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 963IAG; Color Vinotinto y Dorado, Serial de Carrocería 107047V1876 en 1985 y fue recuperado en ese mismo año, sin ser excluido del SIPOL”. De lo anterior, no queda lugar a dudas que el demandado contumaz, con la prueba de posiciones juradas promovida y evacuada, logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, es decir, probó la inexactitud de los hechos narrados en el libelo, sin aportar hechos nuevos que no opuso expresamente en su debida oportunidad.

    Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente causa no operó la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no concurrieron los requisitos de procedencia de la misma, por cuanto el accionado desvirtuó los hechos alegados en el libelo de demanda; debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, pero con distinta motivación, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.A.V., en su carácter de apoderado de judicial del ciudadano R.E.P.L., mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES intentada por el ciudadano R.E.P.L., contra el ciudadano G.A.C.M.. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de febrero de 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que la parte demandada tiene su domicilio en la población de la Vela, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la práctica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/8/12, a la hora de las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), Se libraron las boletas, y la de la parte demandada se remitió con Despacho y Oficio Nº ______ al Tribunal comisionado conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 144-A-06-08-12.-

AHZ/YTB/maf.-

Exp. Nº 4941.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL

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