Decisión nº PJ0082011000048 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000213.

PARTE ACTORA: J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.451.900, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.B., YOSMARY RODRÍGUEZ, A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.562, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de marzo de 1997, bajo el No. 32, Tomo 12-A, Primer Trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.D.S., N.B.M., J.C.B. y H.D.D.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 25.951, 26.643, 126.826 y 26.073, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.R.Q.; y PARTE DEMANDADA: SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de febrero de 2010 por el ciudadano J.R.Q., en contra de la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), la cual fue admitida en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano J.R.Q., en contra de la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.).

Contra dicha decisión tanto la parte demandante como la parte demandada, ejercieron Recurso de Apelación en fecha 06 de diciembre de 2010, en virtud de lo cual fue remitido el presunto asunto en fecha 09 de diciembre de 2010; siendo recibido por este Juzgado Superior el día 20 de enero de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.R.Q., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Primeramente consideró necesario ilustrar un poco, haciendo un pequeño resumen del porque estamos en este momento y debatir el punto de apelación en cuestión; que su representado ciudadano J.R.Q. comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), actualmente denominada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), así como quedó establecido y explanado en el escrito libelar, manteniendo siempre la misma actividad económica, con el mismo domicilio y con la misma Gerencia; él comenzó el 06 de mayo del año 1991, no fue sino hasta el 03 de octubre del año 2009 cuando el ciudadano J.R.Q., renunció a la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.); que en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se dejó constancia de la existencia de la relación laboral, aún cuando existía la presunción de laboralidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, a lo largo de los argumentos probatorios la representación legal de la Empleadora no logró demostrar la existencia de una relación distinta que no fuera la relación laboral, no logró traer a los autos ningún hecho ningún punto controvertido que tuviera que ver con la continuidad laboral de su trabajador a lo largo de los años que estuvo prestando servicio para la referida Empresa; pues bien, que el punto controvertido acá lo constituye el hecho de que el Tribunal aquo al momento de dictar la sentencia establece que su representado si bien es cierto que comenzó en el año 1991, es de destacar que se establecen dos personas jurídicas distintas tanto SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) como SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), que en el primer término se debe tener como admitida la continuidad puesto que no fue negado ni rechazado por la representación de la empleadora, que de conformidad con la distribución de la carga probatoria que sabemos que desde el año 2000 ha sido reiterado y pacifico por la doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que si bien es cierto se demuestra la existencia de la relación laboral debe recaer sobre la empleadora todos los demás hechos controvertidos para poder alegar la existencia o no de lo que establece el escrito libelar y más aún de no negar o rechazar o contradecir puntos que se encuentran en el escrito libelar y no traer argumentos probatorios a lo largo del Juicio se deben tener como ciertos los hechos argumentados en el libelo de demanda y probados en el debate de juicio; si bien es cierto el Tribunal aquo estableció que en principio se debe tomar la continuidad de esta relación laboral, establece que SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) fue creado aproximadamente en los años 1985 o 1987 y que posteriormente en el año 2007 entra la nueva persona jurídica que es SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), que son dos personas jurídicas distintas que aún y cuando tienen la misma actividad económica y el mismo domicilio, se tratan de personas jurídicas distintas, estableciendo de manera supletoria la defensa de fondo que debió alegar en todo caso la representación de la empleadora, el Tribunal aquo asume esa defensa supletoria y establece que como son personas jurídicas distintas se debe aplicar dos tiempos distintos, pues bien allí es donde discrepan porque si bien es cierto aún y cuando la defensa del Tribunal aquo fue que son personas jurídicas distintas que en ningún momento fue discutido ni debatido en el debate oral y público de la Audiencia de Juicio, se permitió traer a colación que ellos en escrito libelar hablaron de las dos Empresas y hablaron que existe la misma actividad económica, con el mismo domicilio y una misma Gerencia, lo que estaríamos hablando a ciencia cierta de lo que se habla sustitución de patrono, que no importa el cambio de la titularidad siempre y cuando se mantenga la misma denominación, la misma actividad económica, con los mismos materiales e implementos que se administran tanto en una como en otra, y que de no colocarse o manifestar el trabajador de que exista esta sustitución se debe mantener la continuidad laboral de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre los argumentos antes expuestos es por lo que consideran que si debe existir continuidad laboral desde el año 1991, fecha en la cual comenzó a prestar servicios su representado hasta el año 2009; que el Tribunal aquo establece también que se deben tomar dos fechas distintas cuando en el arsenal probatorio de la Audiencia de Juicio los mismos testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, y en forma especial de la parte demandada la misma ciudadana F.G., quien es la Asistente Administrativa y en otras causas la encargada de los casos de suplencia de la ciudadana E.P., quien es la Gerente, establece que si existieron las dos denominaciones, que si conocía al ciudadano J.R.Q., desde ambas Empresas, es decir, si mal no recuerda de su declaración desde hace más de TRES (03) años en la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), y como NUEVE (09) o DIEZ (10) años desde que cambió la denominación la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), esta mismo testigo establece que si existe la continuidad laboral con el ciudadano J.R.Q., es por lo que tomando en consideración los sistemas de la sana crítica, es por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación.

En cuanto a los argumentos anteriormente esbozados, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce al examen de: 1.- Verificar si la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), sustituyó a la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), conforme a establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, y si la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), debe responder por la totalidad de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano J.R.Q. desde el 06 de enero de 1991 hasta el 03 de octubre de 2009, equivalentes a DIECIOCHO (18) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días.

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte actora abogada L.B., si ambas Empresas funcionan en el mismo domicilio, a lo cual respondió que ambas Empresas funcionan en el mismo domicilio y así quedó asentado en el debate de Juicio; asimismo, la Jueza Superior le preguntó nuevamente a dicha apoderada judicial si ambas Empresas se dedican a la misma explotación, y si tiene conocimiento porque fue que ocurrió ese cambio, manifestó que ambas Empresas se dedican a la misma explotación económica, y que la ciudadana E.P., viuda de SALAZAR, quedo a cargo de esa Empresa ya que su esposo que aparecía en SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), falleció, y al fallecer su esposo tuvieron que hacer cambio de denominación, y ella formó parte de la nueva denominación de la Empresa, son familiares fue su esposo que creó SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), y hoy en día ella mantiene a SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.); pero el hecho acá es que eso no se debatió ni se discutió en ningún momento en el Juicio, en ningún momento fue negado ni rechazado ni contradicho por la representación judicial de la demandada esta continuidad laboral, y solo fue una forma supletoria una defensa de fondo que hizo el Tribunal aquo.

La parte demandada recurrente SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Solicitó en nombre de su representada que decrete sin lugar la apelación y que por tanto revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por cuanto en el debate probatorio y a lo largo de todo el trayecto de la causa no se logró demostrar efectivamente la existencia de la relación laboral continua y permanente, tal es así que los dos medios probatorios que quisieron utilizar, uno de ellos fue desconocido porque no fue emitido por su representada y al no hacerse uso de la prueba de cotejo pertinente, la misma carece de todo tipo de valor, razón por la cual el Tribunal que dictó la sentencia establece como fecha de inicio de la relación laboral desde el año 2007 hasta el año 2009; que efectivamente existe otra carta de trabajo, pero esa carta de trabajo no surte efectos probatorios por cuanto ya es conocido por todos en materia laboral que las pruebas documentales para que surtan plenos efectos tienen estar “adminiscuidas” con otro tipo de prueba para que se le de valor, y si nos ponemos a analizar detalladamente las pruebas testimoniales en ningún momento, en los particulares que dijeron las testimoniales, se lograron demostrar los tres elementos fundamentales de toda relación laboral, como lo son: el cumplimiento de un horario, el salario y la subordinación, por lo tanto no se le puede dar efectos probatorios a una prueba que no tuvo relación directa con los particulares que se llevaron en el debate probatorio, puesto que al analizar las declaraciones de los testigos simplemente se establecen hechos personales de los que vinieron aquí a declarar, por ejemplo que tiempo tienen conociéndolo, que tiempo tienen yendo para la Empresa, pero no están diciendo cuando comenzó a trabajar, cuanto percibía y si cumplía con horario de trabajo, elementos que deben ser tomados en cuenta a los efectos de determinar si efectivamente existió una relación directa, permanente y subordinada por parte de su representada; por todos esos fundamentos y en virtud de que negó la relación laboral en nombre de su representada solicita respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Determinar si el ciudadano J.R.Q., le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandada abogado H.D.L., que funciones realizada al ciudadano J.R.Q. en la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), a lo cual respondió que como es muy común en este tipo de Empresas ellos reparaban la cuestión allá afuera y le pagaban los mismos usuarios, pero la Empresa solamente le suministra los materiales para la reparación; asimismo, la Jueza Superior le preguntó nuevamente a dicho apoderado judicial si el acciónante cumplían algún horario de trabajo, manifestando que sino iban se les descontaba el día.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señalo que según lo manifestado por el apoderado judicial de la empleadora, quedó suficientemente demostrada la existencia de la relación laboral, por el simple hecho de determinar los requisitos de procedibilidad o el procedimiento laboral a lo largo de este procedimiento; cuando la sociedad mercantil representada por el abogado no niega la prestación de servicios, no la niega como tal pero no la califica como laboral sino de otra índole, en este caso la representación de la empleadora quien debe demostrar que tipo de relación lo vincula con el trabajador, y muy claro y en ese particular hay sí el Tribunal de la causa logró establecer que al no encontrar ningún argumento probatorio, ninguna defensa por parte de la representación de la empleadora sino todo lo contrario en virtud de las pruebas aportadas como constancias de trabajo debidamente reconocida por la representación de la empleadora, testimoniales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, se logró demostrar la presunción de laboralidad y se logró demostrar la relación laboral.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.R.Q. alegó que en fecha 06 de mayo de 1991 inició una relación laboral con la sociedad mercantil SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), posteriormente cambia de denominación a SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), manteniendo siempre y en todo momento la misma actividad económica, en el mismo domicilio y la misma Gerencia de la Empresa, desempeñando labores de Mecánico, dentro de sus funciones sen encontraban: reparar los frenos de los vehículos de todo tipo que ingresan a la Empresa, hacerles mantenimiento a todo el sistema de frenos, en fin todo lo relacionado con frenos de vehículos, entre otras actividades inherentes al cargo, en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en jornadas de lunes a sábados de cada semana, y en el desempeño de sus actividades, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su comportamiento siempre estuvo ajustado los parámetros exigidos por la empresa, y a las instrucciones que le eran impartidas por los propietarios del establecimiento. Que la relación de trabajo terminó por formal renuncia, el día 03 de octubre de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DIECIOCHO (18) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales:

PRESTACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por el tiempo laborado desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997 = SEIS (06) años y UN (01) mes = 06 meses x Salario mensual de Bs. 20,00 = Bs. 120,00.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Por el tiempo laborado desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996 = CINCO (05) años, CINCO (05) meses y VEINTICINCO (25) días = 05 meses x Salario mensual de Bs. 20,00 = Bs. 100,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 20-06-1997 al 20-06-1998 = 60 días x Salario Integral diario de Bs. 7,05 = Bs. 423,00; Del 20-06-1998 al 20-06-1999 = 62 días x Salario Integral diario de Bs. 8,05 = Bs. 527,00; Del 20-06-1999 al 20-06-2000 = 64 días x Salario Integral diario de Bs. 10,24 = Bs. 655,36; Del 20-06-2000 al 20-06-2001 = 66 días x Salario Integral diario de Bs. 13,53 = Bs. 892,88; Del 20-06-2001 al 20-06-2002 = 68 días x Salario Integral diario de Bs. 17,64 = Bs. 1.199,52; Del 20-06-2002 al 20-06-2003 = 70 días x Salario Integral diario de Bs. 23,00 = Bs. 1.610,00; Del 20-06-2003 al 20-06-2004 = 72 días x Salario Integral diario de Bs. 29,09 = Bs. 2.094,48; Del 20-06-2004 al 20-06-2005 = 74 días x Salario Integral diario de Bs. 32,95 = Bs. 2.438,30; Del 20-06-2005 al 20-06-2006 = 76 días x Salario Integral diario de Bs. 36,98 = Bs. 2.810,48; Del 20-06-2006 al 20-06-2007 = 78 días x Salario Integral diario de Bs. 44,50 = Bs. 3.471,00; Del 20-06-2007 al 20-06-2008 = 80 días x Salario Integral diario de Bs. 58,00 = Bs. 4.640,00; Del 20-06-2008 al 03-10-2009 = 97 días x Salario Integral diario de Bs. 65,50 = Bs. 6.353,50; las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 27.1158,62 por concepto de Prestación de antigüedad.

VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-20047, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-20009: 15 días de Vacaciones para el año 1997-1998, 16 días de Vacaciones para el año 1998-1999, 17 días de Vacaciones para el año 1999-2000, 18 días de Vacaciones para el año 2000-2001, 19 días de Vacaciones para el año 2001-2002, 20 días de Vacaciones para el año 2002-2003, 21 días de Vacaciones para el año 2003-2004, 22 días de Vacaciones para el año 2003-2004, 23 días de Vacaciones para el año 2005-2006, 24 días de Vacaciones para el año 2006-2007, 25 días de Vacaciones para el año 2007-2008, y 26 días de Vacaciones para el año 2008-2009, resulta la cantidad de 246 días de Vacaciones anuales x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 14.760,00.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS AÑOS 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-20047, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-20009: 07 días de Vacaciones para el año 1997-1998, 08 días de Vacaciones para el año 1998-1999, 09 días de Vacaciones para el año 1999-2000, 10 días de Vacaciones para el año 2000-2001, 11 días de Vacaciones para el año 2001-2002, 12 días de Vacaciones para el año 2002-2003, 13 días de Vacaciones para el año 2003-2004, 14 días de Vacaciones para el año 2003-2004, 15 días de Vacaciones para el año 2005-2006, 16 días de Vacaciones para el año 2006-2007, 17 días de Vacaciones para el año 2007-2008, y 18 días de Vacaciones para el año 2008-2009, resulta la cantidad de 150 días de Bono Vacacional Anual x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 9.000,00.

VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2009: 26 días de Vacaciones anuales / 12 meses = 2,16 días x 03 meses restantes de servicio = 6,48 días x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 388,80.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18 días de Bono Vacacional / 12 meses = 1,50 días x 03 meses restantes de servicio = 4,50 días x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 900,00.

UTILIDADES VENCIDAS 2008: 15 días de Utilidades anuales x Salario Básico diario Bs. 60,00 = Bs. 900,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días de Utilidades anuales / 12 meses = 1,25 días x 09 meses completos de servicios laborados en el año 2009 = 11,25 días de Utilidades Fraccionadas x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 675,00.

Todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.709,42), por los que demandada a la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de carácter Laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ellos por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley. Así como también demandó lo atinente a la indexación o corrección monetaria e intereses sobre las prestaciones sociales causales con ocasión a la relación laboral. Que en caso de haber condenatoria en costas, solicitó que se ordene liquidar a la parte perdidosa los honorarios del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela – T.N.. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborados intentado en su contra por el ciudadano J.R.Q., y como consecuencia de ello negó, rechazó y contradijo, los siguientes hechos: que dicho ciudadano haya comenzado a laborar para ella en fecha 06 de mayo del año 1991 como Mecánico encargado de reparar todo lo referente a los frenos de los vehículos, ya que este nunca fue trabajador directo y dependiente de ella, por cuanto su única actividad o relación que mantenía con ella consistía en que las reparaciones de los frenos de los vehículos automotores una vez que la realizaba, el usuario le cancelaba a él la reparación de dicho frenos y ella solamente suministraba el material utilizado para la reparación de los frenos, tales como: bandas, grasa, liga para frenos y demás materiales, así como también el usuario le cancelaba al ciudadano J.R.Q., la reparación de dichos frenos; que el mencionado ciudadano cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., por cuanto nunca fue un trabajador ni fijo ni permanente y por lo tanto no estaba obligado a cumplir ningún horario de trabajo, ni mucho menos en caso de no asistir, se le descontaba dicho día de salario por cuanto esto nunca existió así como tampoco percibía un último salario de Bs. 60,00 por cuanto sus ingresos dependían si asistía a la sede de la Empresa y de la cantidad de usuarios o de clientes que atendía y que ellos mismos le pagaban; que el ciudadano J.R.Q. laboró para ella por un tiempo de servicio de DIECIOCHO (18) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días, en forma ininterrumpida puesto como dijo anteriormente nunca existió una relación laboral continua y permanente entre el mencionado ciudadano y ella; que le adeude al ciudadano J.R.Q. los siguientes conceptos laborales:

PRESTACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por el tiempo laborado desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997 = SEIS (06) años y UN (01) mes = 06 meses x Salario mensual de Bs. 20,00 = Bs. 120,00.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Por el tiempo laborado desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996 = CINCO (05) años, CINCO (05) meses y VEINTICINCO (25) días = 05 meses x Salario mensual de Bs. 20,00 = Bs. 100,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 20-06-1997 al 20-06-1998 = 60 días x Salario Integral diario de Bs. 7,05 = Bs. 423,00; Del 20-06-1998 al 20-06-1999 = 62 días x Salario Integral diario de Bs. 8,05 = Bs. 527,00; Del 20-06-1999 al 20-06-2000 = 64 días x Salario Integral diario de Bs. 10,24 = Bs. 655,36; Del 20-06-2000 al 20-06-2001 = 66 días x Salario Integral diario de Bs. 13,53 = Bs. 892,88; Del 20-06-2001 al 20-06-2002 = 68 días x Salario Integral diario de Bs. 17,64 = Bs. 1.199,52; Del 20-06-2002 al 20-06-2003 = 70 días x Salario Integral diario de Bs. 23,00 = Bs. 1.610,00; Del 20-06-2003 al 20-06-2004 = 72 días x Salario Integral diario de Bs. 29,09 = Bs. 2.094,48; Del 20-06-2004 al 20-06-2005 = 74 días x Salario Integral diario de Bs. 32,95 = Bs. 2.438,30; Del 20-06-2005 al 20-06-2006 = 76 días x Salario Integral diario de Bs. 36,98 = Bs. 2.810,48; Del 20-06-2006 al 20-06-2007 = 78 días x Salario Integral diario de Bs. 44,50 = Bs. 3.471,00; Del 20-06-2007 al 20-06-2008 = 80 días x Salario Integral diario de Bs. 58,00 = Bs. 4.640,00; Del 20-06-2008 al 03-10-2009 = 97 días x Salario Integral diario de Bs. 65,50 = Bs. 6.353,50; las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 27.115,62 por concepto de Prestación de antigüedad.

VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS DE LOS AÑOS 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-20047, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-20009: 15 días de Vacaciones para el año 1997-1998, 16 días de Vacaciones para el año 1998-1999, 17 días de Vacaciones para el año 1999-2000, 18 días de Vacaciones para el año 2000-2001, 19 días de Vacaciones para el año 2001-2002, 20 días de Vacaciones para el año 2002-2003, 21 días de Vacaciones para el año 2003-2004, 22 días de Vacaciones para el año 2003-2004, 23 días de Vacaciones para el año 2005-2006, 24 días de Vacaciones para el año 2006-2007, 25 días de Vacaciones para el año 2007-2008, y 26 días de Vacaciones para el año 2008-2009, resulta la cantidad de 246 días de Vacaciones anuales x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 14.760,00.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO DE LOS AÑOS 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-20047, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-20009: 07 días de Vacaciones para el año 1997-1998, 08 días de Vacaciones para el año 1998-1999, 09 días de Vacaciones para el año 1999-2000, 10 días de Vacaciones para el año 2000-2001, 11 días de Vacaciones para el año 2001-2002, 12 días de Vacaciones para el año 2002-2003, 13 días de Vacaciones para el año 2003-2004, 14 días de Vacaciones para el año 2003-2004, 15 días de Vacaciones para el año 2005-2006, 16 días de Vacaciones para el año 2006-2007, 17 días de Vacaciones para el año 2007-2008, y 18 días de Vacaciones para el año 2008-2009, resulta la cantidad de 150 días de Bono Vacacional Anual x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 9.000,00.

VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2009: 26 días de Vacaciones anuales / 12 meses = 2,16 días x 03 meses restantes de servicio = 6,48 días x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 388,80.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18 días de Bono Vacacional / 12 meses = 1,50 días x 03 meses restantes de servicio = 4,50 días x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 900,00.

UTILIDADES VENCIDAS 2008: 15 días de Utilidades anuales x Salario Básico diario Bs. 60,00 = Bs. 900,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días de Utilidades anuales / 12 meses = 1,25 días x 09 meses completos de servicios laborados en el año 2009 = 11,25 días de Utilidades Fraccionadas x Salario Básico diario de Bs. 60,00 = Bs. 675,00.

Que le adeude al ciudadano J.R.Q. la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.709,42), por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto jamás existió relación laboral directa y permanente con ella que pudiera dar lugar al derecho a dicho concepto laboral demandado, por lo tanto no esta obligada a cancelar derechos laborales que jamás existieron.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que los hechos controvertidos se circunscribir a determinar: si el ciudadano J.R.Q. le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.R.Q., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), cumplió con su pago liberatorio.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de; en tal sentido, en virtud de que la parte demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), reconoció expresamente que mantenía una relación con el ciudadano J.R.Q., que consistía en la reparaciones de los frenos de los vehículos automotores que acudían a sus instalaciones para la comprar del material utilizado para la reparación de los frenos; pero al haber negado y rechazado que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, ya que, a su decir, el usuario era el que le cancelaba dichos trabajados de reparación de frenos de los vehículos automotores; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la parte actora al demandado, recayendo en cabeza de la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el ciudadano J.R.Q., ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma remunerada, subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, correspondiéndole a este Juzgado Superior verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Carta de Trabajo correspondiente al ciudadano J.R.Q., emitida en fecha 15 de diciembre de 2006 por la sociedad mercantil SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 73; al respecto este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte contraria desconoció la firma autógrafa de la ciudadana E.P. Gerente General de la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), estampada en dicha instrumental, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar la autenticidad de la firma autógrafa de la ciudadana E.P. Gerente General de la sociedad mercantil SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en consecuencia, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que se debe concluir que es falsa la firma autógrafa de la ciudadana E.P. Gerente General de la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), estampada en las documentales bajo análisis, y que por tal razón no pueden ser opuestas en su contra, debiendo ser desechada del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Original de Carta de Trabajo correspondiente al ciudadano J.R.Q., emitida en fecha 05 de mayo de 2009 por la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 74; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que para el 05 de mayo de 2009 el ciudadano J.R.Q. prestaba servicios en la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), desempeñando el cargo de Mecánico de Frenos, demostrando seriedad y responsabilidad en sus labores. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copias simples de Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las Empresas SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) y SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), y Actas de Asamblea General Extraordinaria de Socios de las firmas de comercio SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) y SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.); constantes de TRECE (13) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 75 al 87; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que con base a lo dispuesto en los artículo 10 y 77 del texto adjetivo laboral, se aprecian como plenas prueba por escrito, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) fue debidamente constituida el 25 de julio de 1975 por los ciudadanos W.M.S.U. y P.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.5225.106 y V.- 125.043, respectivamente, teniendo como objeto social la compra-venta, reparación e instalación de tubos de escapes y silenciadores, la actividad relacionada con la soldadura y mecánica a automotriz, importación y exportación de productos automotrices, como exportación de productos producidos por ella; que la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) fue debidamente constituida el 26 de noviembre de 2007 por las ciudadanas LIBEINIS LINYE S.P. y LIRIANNY D.S.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.901.335 y V.- 19.119.241, respectivamente, teniendo como objeto social la compra y venta de repuestos automotrices, tales como: silenciadores y tubos de escapes, bombas para frenos de todas las marcadas existentes en el mercado, kit de bombas, kit de cilindros, empacaduras, planches, soportes, colas cromadas, tacos para frenos, kit de gomas, estoperas, guarda polvos, mangueras, discos, diafragmas así como también la mano de obra requerida para la instalación de los mismos y cualquier otra actividad comercial o mercantil de lícito comercio; siendo modificados sus estatutos sociales en fecha 15 de diciembre de 2008, principalmente en la venta total de las acciones de la ciudadana LIRIANNY D.S.P. y la venta parcial de las acciones de la ciudadana LIBEINIS LINYE S.P. a la ciudadana E.L.P. viuda de SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V.-5.511.628, quedando constituida por esta última y la ciudadana LIBEINIS LINYE S.P. antes mencionada como las socias accionistas y junta directiva de dicha sociedad mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: “1. Si en los archivos de la Sala de Reclamo reposa reclamación administrativa perteneciente al ciudadano J.Q., titular de la cédula de identidad No. V-11.451.900, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil SUPER FRENOS Y ESCAPES LA N, C.A. (SUFRENCA) de ser afirmativa la respuesta, remitir copia certificada de la reclamación administrativa, para dejar constancia quienes son los reclamantes y la empresa reclamada, así como el motivo por el cual se agota la vía administrativa”; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.A.G., L.A.P.M., YONDRI J.Á.G., D.J.M. BORJAS, EBRAIN G.B.T., G.A.C.M. y E.J.Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.169.759, V.- 16.241.568, V.- 19.747.594, V.- 7.964.634, V-. 15.529.462, V.- 14.901.505 y V.- 10.600.054, respectivamente, y del L.E.G.G., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-84.395.680, todos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos J.E.A.G., D.J.M. BORJAS, EBRAIN G.B.T., G.A.C.M., E.J.Y.B. y L.E.G.G. no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse; evacuándose únicamente las testimoniales de los ciudadanos YONDRI J.Á.G. y L.A.P.M., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. en contra de las sociedades mercantiles Geoservices, S.A., y Pdvsa Petróleo Y Gas, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano YONDRI J.Á.G., al ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente manifestó conocer al ciudadano J.R.Q. del taller de la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), el cual se llamaba anteriormente como SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), y le consta que laboraba allí porque él trabajó en esa empresa desde el día 08 de agosto de 2003, como ayudante de mecánico de frenos; que tenían un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las seis horas de la tarde 06:00 p.m., de lunes a sábados; que él tenía un salario fijo semanal de la suma de la suma de Bs. 200,00, los cuales le pagaban los días sábados; que el salario del ciudadano J.R.Q. era por trabajo realizado; que el jefe inmediato de él y del ciudadano J.R.Q. era la ciudadana E.P.; que los equipos y herramientas pertenecían a la empresa; que se laboraba en el mismo taller de la Empresa y el cliente pagaba directamente en la oficina de la misma; que laboró hasta el año 2005 y el ciudadano J.R.Q. estuvo hasta ese momento trabajando allí.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano YONDRI J.Á.G., este Tribunal de Alzada en aplicación de las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio como indicio a los fines de constatar que anteriormente la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), se denominaba SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.); que el ciudadano J.R.Q. durante su prestación de servicios personales para dichas sociedades mercantil se encontraba sometido a un horario de trabajo desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. hasta las seis horas de la tarde 06:00 p.m., de lunes a sábados, devengando como contraprestación de sus servicios un salario variable de acuerdo a los trabajos realizados, siendo su jefe inmediato la ciudadana E.P.; que los equipos y herramientas pertenecían a la Empresa demandada; que se laboraba en el mismo taller de la Empresa y el cliente pagaba directamente en su oficina. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al testimonio del ciudadano L.A.P.M., al interrogado por la representación judicial de la parte promovente manifestó conocer al ciudadano J.R.Q. del taller de la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), y le consta que laboraba allí porque llevaba a reparar su vehículo y el de su papá; que el ciudadano J.R.Q. laboraba como mecánico de frenos; que para requerir del servicio de reparación de frenos el cliente se dirigía a la oficina y la Sra. E.P., le indicaba al mecánico lo que iba a reparar; que el cliente pagaba el servicio de reparación de frenos en la oficina de la Empresa después de realizado el trabajo; que el reclamante recibía órdenes de la ciudadana E.P., como su supervisora; que las herramientas eran de la Empresa a la cual tiene visitando por doce años aproximadamente; que no tiene conocimiento del despido del ciudadano J.R.Q., solo fue y lo solicitó como su mecánico de confianza y le dijeron que ya no estaba y que siempre que fue al establecimiento de la empresa lo había visto trabajando allí con excepción de esa última vez. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria indicó que no sabía cual era el salario del ciudadano J.R.Q., pues siempre pagó directamente en la oficina; que para hacer efectiva la garantía del trabajo de reparación de los frenos el cual tenían un mes de vigencia, se dirigía a la oficina con los dueños de la Empresa; que los materiales, repuestos y herramientas eran suministradas por la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.).

    Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano L.A.P.M., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es un testigo presencial que ha reparado su vehículo y el de su papa por más de doce año en la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano J.R.Q. prestaba servicios personales en la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), como Mecánico de Frenos reparando vehículos automotores; que para requerir del servicio de reparación de frenos el cliente se dirigía a la oficina y la Sra. E.P., le indicaba al mecánico lo que iba a reparar; que el cliente pagaba el servicio de reparación de frenos en la oficina de la Empresa después de realizado el trabajo; que el ciudadano J.R.Q. recibía órdenes de la ciudadana E.P., como su supervisora; que para hacer efectiva la garantía del trabajo de reparación de los frenos el cual tenían un mes de vigencia, se dirigía a la oficina con los dueños de la Empresa; Y que los materiales, repuestos y herramientas eran suministradas por la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.D.J.N., F.M.G.T., DOUGLERIS E.H. y A.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.740.208, V.- 12.326.529, V.-13.363.635 y V.- 7.860.717, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos G.D.J.N., DOUGLERIS E.H. y A.J.N. no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistido, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse; evacuándose únicamente la testimonial de la ciudadana F.M.G.T., quien fue legalmente juramentada y rindió su declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de este testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. en contra de las sociedades mercantiles Geoservices, S.A., y Pdvsa Petróleo Y Gas, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Así pues, la ciudadana F.M.G.T., al ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente manifestó conocer a la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), la cual queda en la carretera N, con calle 68; que ejerce el cargo como asistente administrativo; que conoce al ciudadano J.R.Q. porque está en la misma Empresa donde ella trabaja; que sabe y le consta que este último no laboraba de forma directa para la empresa antes reseñada, sino en la parte de afuera de la misma haciendo reparación de frenos; que sabe y le consta que la empresa reclamada proporciona los materiales y repuestos de los frenos de los vehículos; que el ciudadano J.R.Q. realizaba su trabajo con sus propias herramientas, pues es común que este tipo de trabajadores tengan sus propios implementos; que la garantía de la reparación de los frenos se le imputaba directamente al mecánico y no a la Empresa; que los repuestos eran pagados a la parte administrativa de la empresa y la mano de obra al mecánico; que los mecánicos como el ciudadano J.R.Q. no tenían horario de trabajo ni se les descontaba el día si no iban. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte contraria expresó que laboró para la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), por tres años y cuando se llamaba SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), por cinco o seis años, es decir, como nueve o diez año en total entre las dos Empresas; que sus funciones consistían en la facturación, atención al proveedor, cobro a las empresas a las que se les da crédito por el servicio de frenos; que cuando la dueña de la empresa se ausentaba quedaba como encargada por esos momentos; que conoció al ciudadano J.R.Q. por todo el tiempo que estuvo en ambas empresas, y que el trabajo de este último consistía en repararle los frenos a los vehículos; que una vez que se terminaba el trabajo el cliente entraba al establecimiento y cancelaba los repuestos que el ciudadano J.R.Q. solicitaba en la oficina; que la empresa no le pagaba ningún tipo de remuneración o comisión al mecánico de frenos; que cuando se iba a realizar algún trabajo el cliente llegaba con su vehículo directamente con el mecánico quien lo atiende de una vez afuera, el cliente le dice lo que quiere hacer y el mecánico procede a desarmar el carro realizando lo solicitado; cuando se va a cancelar el trabajo de reparación de frenos el mecánico le dice al cliente que proceda a pagar los repuestos en la oficina; que no conoce las razones exactas de porque el ciudadano J.R.Q. dejó de trabajar con la empresa, solo sabe que no fue mas y eso fue hace aproximadamente ocho (08) meses.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por la ciudadana F.M.G.T., este Tribunal de Alzada pudo verificar que es un testigo presencial que laboró tanto para la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) como para la sociedad mercantil SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), constatado en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, se le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ciudadano J.R.Q. no laboraba directamente para la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), sino en la parte de afuera de sus instalaciones reparando frenos de vehículos, y que dicha sociedad mercantil le proporcionaba los materiales y repuestos de los frenos de los vehículos; que el ciudadano J.R.Q. realizaba su trabajo con sus propias herramientas, pues es común que este tipo de trabajadores tengan sus propios implementos; que la garantía de la reparación de los frenos se le imputaba directamente al mecánico y no a la Empresa; que los repuestos eran pagados a la parte administrativa de la empresa y la mano de obra al mecánico; que los mecánicos como el ciudadano J.R.Q. no tenían horario de trabajo ni se les descontaba el día si no iban; que anteriormente la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) se denominaba SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.); que el ciudadano J.R.Q. laboró tanto para la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) como para la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.); que una vez que se terminaba el trabajo el cliente entraba al establecimiento y cancelaba los repuestos que el ciudadano J.R.Q. solicitaba en la oficina; que la Empresa no le pagaba ningún tipo de remuneración o comisión al mecánico de frenos; que cuando se iba a realizar algún trabajo el cliente llegaba con su vehículo directamente con el mecánico quien lo atiende de una vez afuera, el cliente le dice lo que quiere hacer y el mecánico procede a desarmar el carro realizando lo solicitado; cuando se va a cancelar el trabajo de reparación de frenos el mecánico le dice al cliente que proceda a pagar los repuestos en la oficina. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano J.R.Q. como la Empresa demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos:

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

    En la Audiencia Oral de Apelación el apoderado judicial de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), alegó: “en el debate probatorio y a lo largo de todo el trayecto de la causa no se logró demostrar efectivamente la existencia de la relación laboral continua y permanente, tal es así que los dos medios probatorios que quisieron utilizar, uno de ellos fue desconocido porque no fue emitido por su representada y al no hacerse uso de la prueba de cotejo pertinente, la misma carece de todo tipo de valor, razón por la cual el Tribunal que dictó la sentencia establece como fecha de inicio de la relación laboral desde el año 2007 hasta el año 2009; que efectivamente existe otra carta de trabajo, pero esa carta de trabajo no surte efectos probatorios por cuanto ya es conocido por todos en materia laboral que las pruebas documentales para que surtan plenos efectos tienen estar “adminiscuidas” con otro tipo de prueba para que se le de valor, y si nos ponemos a analizar detalladamente las pruebas testimoniales en ningún momento, en los particulares que dijeron las testimoniales, se lograron demostrar los tres elementos fundamentales de toda relación laboral, como lo son: el cumplimiento de un horario, el salario y la subordinación, por lo tanto no se le puede dar efectos probatorios a una prueba que no tuvo relación directa con los particulares que se llevaron en el debate probatorio, puesto que al analizar las declaraciones de los testigos simplemente se establecen hechos personales de los que vinieron aquí a declarar, por ejemplo que tiempo tienen conociéndolo, que tiempo tienen yendo para la Empresa, pero no están diciendo cuando comenzó a trabajar, cuanto percibía y si cumplía con horario de trabajo, elementos que deben ser tomados en cuenta a los efectos de determinar si efectivamente existió una relación directa, permanente y subordinada por parte de su representada; por todos esos fundamentos y en virtud de que negó la relación laboral en nombre de su representada solicita respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la apelación.”

    En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior pudo verificar del análisis efectuado a las actas del proceso que la parte demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), reconoció expresamente que mantenía una relación con el ciudadano J.R.Q., que consistía en la reparaciones de los frenos de los vehículos automotores que acudían a sus instalaciones para la comprar del material utilizado para la reparación de los frenos; pero negó y rechazó que dicho vinculo sea de naturaleza laboral, ya que, a su decir, el usuario era el que le cancelaba dichos trabajados de reparación de frenos de los vehículos automotores; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción, es decir, la demostración efectiva de que el ciudadano J.R.Q. ejecutaba sus servicios personales como Mecánico en forma independiente, sin relación de dependencia, ajenidad ni remuneración, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 08 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.R.Á.V.. M.T., R.P., F.A. y otros).

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que el ciudadano J.R.Q., prestaba servicios personales como Mecánico a la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano J.R.Q., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Alzada los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  5. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: Con relación a este punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la C.d.T. inserta al folio Nro. 74, que el ciudadano J.R.Q. prestaba servicios en la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), desempeñando el cargo de Mecánico de Frenos, demostrando seriedad y responsabilidad en sus labores; constatándose por otra parte de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos YONDRI J.Á.G. y L.A.P.M., que el ciudadano J.R.Q. prestaba servicios personales en la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), como Mecánico de Frenos reparando vehículos automotores.

  6. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Según lo alegado por el ciudadano J.R.Q., en su libelo de demandada, las labores de Mecánico ejecutadas a favor de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), eran ejecutadas de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en jornadas de lunes a sábados de cada semana; lo cual se tiene como cierto en virtud de que la parte contraria no logró producir en autos algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir dichas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga en virtud de haber operado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la testimonial jurada de la ciudadana F.M.G.T., fue valorada como indicio probatorio, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más no es insuficiente por sí solo para demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz por sí solo de llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica.

  7. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: De la lectura y análisis efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que el ciudadano J.R.Q., argumentó como contraprestación de sus servicios a la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), un último Salario Básico diario de Bs. 60,00; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano J.R.Q., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión se concluye que ciertamente la sociedad mercantil Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) le cancelaba al ciudadano J.R.Q., un último Salario Básico o Normal diario de Bs. 60,00; toda vez que la testimonial jurada de la ciudadana F.M.G.T., fue valorada como indicio probatorio, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más es insuficiente por sí solo para demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz por sí solo de llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica.

  8. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano J.R.Q. tuviese la absoluta libertad de escoger libremente las labores que iban a ser ejecutadas por su persona, ni muchos menos tenía la facultad de fijar en forma unilateral el monto de sus servicios; verificándose por el contrario de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos YONDRI J.Á.G. y L.A.P.M., que el ciudadano J.R.Q. recibía ordenes de la ciudadana E.P. (Gerente General de la Empresa demandada), siendo su jefe inmediato, y que dicha ciudadana era la que le asignaba el trabajo al ciudadano J.R.Q.; debiéndose concluir que el ciudadano J.R.Q. se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.);

  9. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: En cuanto a éste punto quien suscribe este Juzgado Superior al adminicular las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos YONDRI J.Á.G. y L.A.P.M., pudo verificar que los equipos y herramientas utilizados por el ciudadano J.R.Q. para prestar sus servicios personales como Mecánico eran propiedad de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.); y que las personas a las cuales el ciudadano SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) le reparaba los vehículos para hacer efectiva la garantía del trabajo se dirigía directamente a la oficina de la demandada.

  10. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Del examen efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral esta administradora de justicia pudo verificar que el ciudadano J.R.Q., demandó el pagó de sus Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), la cual tiene por objeto social: la compra y venta de repuestos automotrices, tales como: silenciadores y tubos de escapes, bombas para frenos de todas las marcadas existentes en el mercado, kit de bombas, kit de cilindros, empacaduras, planches, soportes, colas cromadas, tacos para frenos, kit de gomas, estoperas, guarda polvos, mangueras, discos, diafragmas así como también la mano de obra requerida para la instalación de los mismos y cualquier otra actividad comercial o mercantil de lícito comercio; por lo que las labores de Mecánico que eran desempeñadas por el ciudadano J.R.Q., encuadran perfectamente dentro del objeto social de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), y por tanto dentro de su proceso de producción.-

  11. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores el propietario de los equipos y herramientas de trabajo utilizados por el ciudadano J.R.Q. durante su prestación de servicios personales como Mecánico, eran propiedad de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.).

  12. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Al respecto, es de observar que resultó un hecho no desvirtuado por la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), que al ciudadano J.R.Q., se le hubiese cancelado como contraprestación de sus servicios personales un último Salario Básico o Normal diario de Bs. 60,00; sin desprenderse de autos que la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), haya traído al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Mecánico de igual categoría a la del ciudadano J.R.Q. que permitan a este Juzgado Superior comparar si los supuestos salarios que le eran cancelados a dicho ciudadano, se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades, o si dichos pagos eran notablemente superiores a los devengados por un Mecánico bajo relación de dependencia.

  13. - Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: Al respecto, se debe hacer notar que la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales del ciudadano J.R.Q. existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de reparación de frenos, que fungía como Mecánico de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores.

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada por la parte demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- Prestación de Servicios Personales: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de la lectura efectuada al escrito de litis contestación consignado por la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), se pudo verificar que el mismo reconoció que mantuvo un vínculo con el ciudadano J.R.Q., pero negó y rechazó que los vínculos en cuestión hubiesen sido de naturaleza laboral; más sin embargo no logró demostrar los fundamentos de hecho que sustentaron su rechazó ni mucho menos logró desvirtuar que el accionante le haya prestado servicios personales como Mecánico, realizando las siguientes actividades: reparar los frenos de los vehículos de todo tipo que ingresan a la Empresa, hacerles mantenimiento a todo el sistema de frenos, en fin todo lo relacionado con frenos de vehículos, entre otras actividades inherentes al cargo; circunstancias estas por los cuales se concluye que en el caso baso análisis se encuentra presente uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Remuneración: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; en la presente controversia laboral se determinó que ciertamente la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) le cancelaba al ciudadano J.R.Q., como contraprestación de sus servicios personales un último Salario Básico o Normal diario de Bs. 60,00; todo ello en virtud de no haberse traído al proceso algún elemento de convicción capaz de contradecir y enervar los alegatos esgrimidos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda; en razón de lo cual este Tribunal de Juicio concluye que en el caso bajo análisis se encuentra presente otro de los elementos definidores de la relación de trabajo, como es la Remuneración. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Ajenidad: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis le correspondía a la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales del ciudadano J.R.Q., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; verificándose por el contrario que las labores de Mecánico que eran desempeñadas por el accionante, encuadran perfectamente dentro de las actividades comerciales a las cuales se dedica la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), encontrándose incluida dentro de estructura organizativa y por tanto dentro de su proceso de producción; por lo que resulta evidente que fue él quien incorporó al ciudadano J.R.Q. a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto comercial utilizaba los servicios personales de la parte hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Fluís E.F.G. (Caso J.P.N.F.V.. Surtidora Sukasa, C.A.); en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión se concluye que en la prestación de servicios personales del hoy accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad. ASÍ SE DECIDE.-

    .- Dependencia o Subordinación: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en este sentido, de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos YONDRI J.Á.G. y L.A.P.M., se pudo evidenciar que el ciudadano J.R.Q. recibía ordenes de la ciudadana E.P. (Gerente General de la Empresa demandada), siendo su jefe inmediato, y que dicha ciudadana era la que le asignaba el trabajo al ciudadano J.R.Q.; observándose por otra parte que según lo alegado por el ciudadano J.R.Q., en su libelo de demandada, las labores de Mecánico ejecutadas a favor de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), eran ejecutadas de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en jornadas de lunes a sábados de cada semana; lo cual se tiene como cierto en virtud de que la parte contraria no logró producir en autos algún elemento de convicción capaz de enervar o contradecir dichas afirmaciones de hecho, lo cual era su carga en virtud de haber operado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de lo cual se deduce que durante dicho período de tiempo el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la parte demandada, y que por lo tanto su voluntad de acción se encontraba limitada a las funciones y actividades que le eran asignadas; asimismo, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar que en los servicios personales del ciudadano J.R.Q. existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a sus instalaciones a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de reparación de neveras y aires acondicionados, que fungía como Mecánico de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; razones estas por las cuales se debe concluir que en la relación que unía a las partes en la presente controversia laboral se encontraba presente otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada debe concluir que la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual goza el ciudadano J.R.Q., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera este Juzgado Superior que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.); fundamentos por los cuales se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    La apoderada judicial del ciudadano J.R.Q., manifestó en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que recurría de la sentencia dictada por el Tribunal aquo, con base a los siguientes argumentos: “que su representado ciudadano J.R.Q. comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), actualmente denominada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), así como quedó establecido y explanado en el escrito libelar, manteniendo siempre la misma actividad económica, con el mismo domicilio y con la misma Gerencia; él comenzó el 06 de mayo del año 1991, no fue sino hasta el 03 de octubre del año 2009 cuando el ciudadano J.R.Q., renunció a la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.); que en el debate probatorio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se dejó constancia de la existencia de la relación laboral, aún cuando existía la presunción de laboralidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, a lo largo de los argumentos probatorios la representación legal de la Empleadora no logró demostrar la existencia de una relación distinta que no fuera la relación laboral, no logró traer a los autos ningún hecho ningún punto controvertido que tuviera que ver con la continuidad laboral de su trabajador a lo largo de los años que estuvo prestando servicio para la referida Empresa; pues bien, que el punto controvertido acá lo constituye el hecho de que el Tribunal aquo al momento de dictar la sentencia establece que su representado si bien es cierto que comenzó en el año 1991, es de destacar que se establecen dos personas jurídicas distintas tanto SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) como SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), que en el primer término se debe tener como admitida la continuidad puesto que no fue negado ni rechazado por la representación de la empleadora, que de conformidad con la distribución de la carga probatoria que sabemos que desde el año 2000 ha sido reiterado y pacifico por la doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que si bien es cierto se demuestra la existencia de la relación laboral debe recaer sobre la empleadora todos los demás hechos controvertidos para poder alegar la existencia o no de lo que establece el escrito libelar y más aún de no negar o rechazar o contradecir puntos que se encuentran en el escrito libelar y no traer argumentos probatorios a lo largo del Juicio se deben tener como ciertos los hechos argumentados en el libelo de demanda y probados en el debate de juicio; si bien es cierto el Tribunal aquo estableció que en principio se debe tomar la continuidad de esta relación laboral, establece que SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) fue creado aproximadamente en los años 1985 o 1987 y que posteriormente en el año 2007 entra la nueva persona jurídica que es SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), que son dos personas jurídicas distintas que aún y cuando tienen la misma actividad económica y el mismo domicilio, se tratan de personas jurídicas distintas, estableciendo de manera supletoria la defensa de fondo que debió alegar en todo caso la representación de la empleadora, el Tribunal aquo asume esa defensa supletoria y establece que como son personas jurídicas distintas se debe aplicar dos tiempos distintos, pues bien allí es donde discrepan porque si bien es cierto aún y cuando la defensa del Tribunal aquo fue que son personas jurídicas distintas que en ningún momento fue discutido ni debatido en el debate oral y público de la Audiencia de Juicio, se permitió traer a colación que ellos en escrito libelar hablaron de las dos Empresas y hablaron que existe la misma actividad económica, con el mismo domicilio y una misma Gerencia, lo que estaríamos hablando a ciencia cierta de lo que se habla sustitución de patrono, que no importa el cambio de la titularidad siempre y cuando se mantenga la misma denominación, la misma actividad económica, con los mismos materiales e implementos que se administran tanto en una como en otra, y que de no colocarse o manifestar el trabajador de que exista esta sustitución se debe mantener la continuidad laboral de conformidad con los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre los argumentos antes expuestos es por lo que consideran que si debe existir continuidad laboral desde el año 1991, fecha en la cual comenzó a prestar servicios su representado hasta el año 2009; que el Tribunal aquo establece también que se deben tomar dos fechas distintas cuando en el arsenal probatorio de la Audiencia de Juicio los mismos testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, y en forma especial de la parte demandada la misma ciudadana F.G., quien es la Asistente Administrativa y en otras causas la encargada de los casos de suplencia de la ciudadana E.P., quien es la Gerente, establece que si existieron las dos denominaciones, que si conocía al ciudadano J.R.Q., desde ambas Empresas, es decir, si mal no recuerda de su declaración desde hace más de TRES (03) años en la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), y como NUEVE (09) o DIEZ (10) años desde que cambió la denominación la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), esta mismo testigo establece que si existe la continuidad laboral con el ciudadano J.R.Q., es por lo que tomando en consideración los sistemas de la sana crítica, es por lo que solicita que se declare con lugar la presente apelación.”

    De los argumentos antes expuestos se infiere con suma claridad que el hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye determinar si la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), sustituyó a la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), conforme a establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, y si la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), debe responder por la totalidad de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano J.R.Q. desde el 06 de enero de 1991 hasta el 03 de octubre de 2009, equivalentes a DIECIOCHO (18) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días; al respecto, resulta menester traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 define la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

    ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo, el catedrático patrio F.V., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajo existente, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom. 1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra La Reglamentación del Trabajo (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, “el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido”, para la fecha de la cesión, y que “a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa”.

    La figura de la Sustitución de Patronos exige una doble condición:

    a). Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    b). Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Efectuadas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, observa este Juzgado de Instancia que el trabajador accionante ciudadano J.R.Q., alegó expresamente en su libelo de demanda que: “que inició una relación laboral con la sociedad mercantil SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), posteriormente cambia de denominación a SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), manteniendo siempre y en todo momento la misma actividad económica, en el mismo domicilio y la misma Gerencia de la Empresa”; dichos alegatos fueron negados y rechazados por la Empresa demandada SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), únicamente por el hecho de que el vinculó que la unía con el ciudadano J.R.Q., no era de naturaleza laboral; pero al haber sido establecido previamente por este Tribunal de Alzada que el vínculo que unió a las partes en conflicto era de naturaleza eminentemente laboral por haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitido los restantes hechos aducidos por el ciudadano J.R.Q., y en forma particular que inició una relación laboral con la sociedad mercantil SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), posteriormente cambia de denominación a SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), manteniendo siempre y en todo momento la misma actividad económica, en el mismo domicilio y la misma Gerencia de la Empresa; de lo cual se infiere con suma claridad la figura de Sustitución Patronal contemplada en los artículos 88 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); toda vez que de los medios de prueba evacuados en Juicio se pudo verificar que la firma de comercio SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), constituida el 25 de julio de 1975, fue sustituida por la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) constituida el 26 de noviembre de 2007, que ambas firmas de comercio se dedican a la explotación del mismo objeto comercial (compra y venta de repuestos automotrices, tales como: silenciadores y tubos de escapes, bombas para frenos de todas las marcadas existentes en el mercado, kit de bombas, kit de cilindros, empacaduras, planches, soportes, colas cromadas, tacos para frenos, kit de gomas, estoperas, guarda polvos, mangueras, discos, diafragmas así como también la mano de obra requerida para la instalación de los mismos y cualquier otra actividad comercial o mercantil de lícito comercio), que ambas Empresas han funcionado en las mismas instalaciones, y que el ciudadano J.R.Q. laboró tanto para la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.) como para la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), sin solución de continuidad.

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior concluye que la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.) como patrono sustituto, debe responder por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), con el trabajador accionante J.R.Q., desde el 06 de mayo de 1991 (fecha de inició de la relación laboral alegada en el libelo de demanda y no desvirtuada por la demandada) hasta el 03 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral alegada por la demandada en su escrito libelar y no desvirtuada por la Empresa accionada), equivalente a un tiempo de servicio total de DIECIOCHO (18) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días ininterrumpidos de servicio, al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivos por los cuales se declara la procedencia en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 06 de mayo de 1991 el ciudadano J.R.Q. le comenzó a prestar servicios personales a la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), posteriormente cambia de denominación a SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), manteniendo siempre y en todo momento la misma actividad económica, en el mismo domicilio y la misma Gerencia de la Empresa, desempeñando labores de Mecánico, dentro de sus funciones sen encontraban: reparar los frenos de los vehículos de todo tipo que ingresan a la Empresa, hacerles mantenimiento a todo el sistema de frenos, en fin todo lo relacionado con frenos de vehículos, entre otras actividades inherentes al cargo, en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., en jornadas de lunes a sábados de cada semana; que la relación de trabajo terminó por formal renuncia, el día 03 de octubre de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DIECIOCHO (18) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días; los diferentes Salarios Básico, Normal e Integral alegados en el libelo de demanda; y que se le adeude el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.R.Q., se encuentran ajustado a derecho, surge para este Juzgado Superior la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Indemnización de Antigüedad, Compensación de Transferencia y Antigüedad, se debe hacer notar que dichos conceptos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

    En virtud de las anteriores consideraciones y por cuanto el ciudadano J.R.Q., prestó sus servicios personales para la firma de comercio SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 03 de octubre de 2009, equivalente a un tiempo de servicio total de DIECIOCHO (18) años, CUATRO (04) meses y VEINTISIETE (27) días ininterrumpidos de servicio, es por lo que le correspondía en derecho el pago de la Indemnización de Antigüedad a razón de UN (01) mes de Salario Normal por año trabajado o fracción superior a SEIS (06) meses desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996, y desde el 20 de junio de 1997 hasta el 03 de octubre de 2009, se le debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    a).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, equivalente a SEIS (06) años y UN (01) mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente en derecho el pago de 06 meses de Salario (01 mes x 06 años = 06 meses ) x Salario Normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 20,00 resulta la suma de Bs. 120,00.

    a).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996, equivalente a CINCO (05) años, CINCO (05) meses y VEINTICINCO (25) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo resulta procedente en derecho el pago de 05 meses de Salario (01 mes x 05 años = 05 meses) x Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, de Bs. 20,00 resulta la suma de Bs. 100,00.

    c).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 VIGENTE L.O.T.: Del 20-06-1997 al 20-06-1998 = 12 meses x 05 días = 60 días x Salario Integral diario de Bs. 7,05 = Bs. 423,00; Del 20-06-1998 al 20-06-1999 = 12 meses x 05 días = 60 días + 02 días adicionales = 62 días x Salario Integral diario de Bs. 8,05 = Bs. 527,00; Del 20-06-1999 al 20-06-2000 = 12 meses x 05 días = 60 días + 04 días adicionales = 64 días x Salario Integral diario de Bs. 10,24 = Bs. 655,36; Del 20-06-2000 al 20-06-2001 = 12 meses x 05 días = 60 días + 06 días adicionales = 66 días x Salario Integral diario de Bs. 13,53 = Bs. 892,88; Del 20-06-2001 al 20-06-2002 = 12 meses x 05 días = 60 días + 08 días adicionales = 68 días x Salario Integral diario de Bs. 17,64 = Bs. 1.199,52; Del 20-06-2002 al 20-06-2003 = 12 meses x 05 días = 60 días + 10 días adicionales = 70 días x Salario Integral diario de Bs. 23,00 = Bs. 1.610,00; Del 20-06-2003 al 20-06-2004 = 12 meses x 05 días = 60 días + 12 días adicionales = 72 días x Salario Integral diario de Bs. 29,09 = Bs. 2.094,48; Del 20-06-2004 al 20-06-2005 = 12 meses x 05 días = 60 días + 14 días adicionales = 74 días x Salario Integral diario de Bs. 32,95 = Bs. 2.438,30; Del 20-06-2005 al 20-06-2006 = 12 meses x 05 días = 60 días + 16 días adicionales = 76 días x Salario Integral diario de Bs. 36,98 = Bs. 2.810,48; Del 20-06-2006 al 20-06-2007 = 12 meses x 05 días = 60 días + 02 días adicionales = 78 días x Salario Integral diario de Bs. 44,50 = Bs. 3.471,00; Del 20-06-2007 al 20-06-2008 = 12 meses x 05 días = 60 días + 20 días adicionales = 80 días x Salario Integral diario de Bs. 58,00 = Bs. 4.640,00; Del 20-06-2008 al 20-06-2009 = 12 meses x 05 días = 60 días + 22 días adicionales = 82 días x Salario Integral diario de Bs. 65,50 = Bs. 5.371,00; Del 20-06-2009 al 03-10-2009 = 03 meses x 05 días = 15 días x Salario Integral diario de Bs. 65,50 = Bs. 982,50; las cantidades antes indicadas suman un total de Bs. 27.115,62 por concepto de Prestación de antigüedad.

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano J.R.Q. le corresponde por el concepto de Indemnización de Antigüedad, Compensación de Transferencia y Antigüedad la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.335,52), que deberán ser cancelados por la Empresa SÚPER ESCAPES LA N, C.A. (SUEN C.A.), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por el ciudadano J.R.Q., en base al cobro de Vacaciones Vencidas No Canceladas y Bono Vacacional Vencido No Cancelado de los años 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-20047, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-20009, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Período 2009, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.R.Q., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la firma de comercio J.R.Q., es por lo que esta Juzgadora debe tener por cierto que al ciudadano J.R.Q. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 60,00, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

     PERÍODO 1997-1998: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 1.320,00

     PERÍODO 1998-1999: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 1.440,00.

     PERÍODO 1999-2000: 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 1.560,00.

     PERÍODO 2000-2001: 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 1.680,00.

     PERÍODO 2001-2002: 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 1.800,00.

     PERÍODO 2002-2003: 32 días (20 días vacaciones + 12 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 1.920,00.

     PERÍODO 2003-2004: 34 días (21 días vacaciones + 13 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 2.040,00.

     PERÍODO 2004-2005: 36 días (22 días vacaciones + 14 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 2.160,00.

     PERÍODO 2005-2006: 38 días (23 días vacaciones + 15 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 2.280,00.

     PERÍODO 2006-2007: 40 días (24 días vacaciones + 16 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 2.400,00.

     PERÍODO 2007-2008: 42 días (25 días vacaciones + 17 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 2.520,00.

     PERÍODO 2008-2009: 44 días (26 días vacaciones + 18 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 2.640,00.

     PERÍODO MAYO 2009-OCTUBRE 2009: 15,33 días (27 días de vacaciones + 19 días de Bono Vacacional = 46 días / 12 meses x 04 meses completos laborados en el último año laborado = 15,33 días) X Salario Normal de Bs. 60,00 = Bs. 919,80.

    En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), cancelar al ciudadano J.R.Q., la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.679,80), por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas 2008 y Utilidades Fraccionadas Período 2009; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), posee un capital social de Bs. 200.000,00, y realiza actos de comercio consistentes en la compra y venta de repuestos automotrices, tales como: silenciadores y tubos de escapes, bombas para frenos de todas las marcadas existentes en el mercado, kit de bombas, kit de cilindros, empacaduras, planches, soportes, colas cromadas, tacos para frenos, kit de gomas, estoperas, guarda polvos, mangueras, discos, diafragmas así como también la mano de obra requerida para la instalación de los mismos y cualquier otra actividad comercial o mercantil de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.R.Q., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano J.R.Q. no le fueron cancelados las Utilidades del año 2008 ni las Utilidades Fraccionadas del año 2009; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 2008: 15 días (alegados por el trabajador demandante) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 60,00 = Bs. 900,00.

    .- AÑO 2009: 11,25 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 09 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 60,00 = Bs. 675,00.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.575,00), que deberán ser cancelados por la firma de comercio SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), al ciudadano J.R.Q., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.590,32) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), al ciudadano J.R.Q. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  14. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto Indemnización de Antigüedad, Compensación de Transferencia y Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de octubre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Vencidas No Canceladas y Bono Vacacional Vencido No Cancelado de los años 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-20047, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-20009, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Período 2009, Utilidades Vencidas 2008 y Utilidades Fraccionadas Período 2009, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 05 de marzo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - En caso de que la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Vencidas No Canceladas y Bono Vacacional Vencido No Cancelado de los años 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-20047, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-20009, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Período 2009, Utilidades Vencidas 2008 y Utilidades Fraccionadas Período 2009; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Indemnización de Antigüedad, Compensación de Transferencia y Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de es decir 03 de octubre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), en contra de la decisión de fecha: 30 de noviembre de 2010 dictada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.R.Q., en contra de la decisión de fecha: 30 de noviembre de 2010 dictada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.Q., en contra de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.R.Q., en contra de la decisión de fecha: 30 de noviembre de 2010 dictada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), en contra de la decisión de fecha: 30 de noviembre de 2010 dictada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.Q., en contra de la Empresa SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano J.R.Q., en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil SÚPER FRENOS Y ESCAPES LA N C.A. (SUFREN C.A.), en aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 03:08 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO TEMPORAL (T)

JCD/ MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000213.-

Resolución número: PJ0082011000048.-

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