Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001797

ASUNTO: RP11-P-2006-001797

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. ELVISMARY H.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción penal en el asunto, seguido a los ciudadanos R.A.Q.B., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/01/47, de 59 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.127, residenciado en la calle Urica, Nº 112, Carúpano, Estado Sucre y L.M.V., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/10/69, de oficio mesonero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.468, residenciado en Hotel Bologna, habitación Nº 5, Calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre; y una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es autorizar a la representante del Ministerio Público, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar a la audiencia, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “La presente causa se inicia en fecha 18-07-2005, por denuncia formulada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano RAQMÓN A.Q.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.127, residenciado en la calle Urica, Nº 112, Carúpano, Estado Sucre, en donde expone: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano L.M.V., a quien le alquilé una habitación en mi casa, pero el día viernes le pedí que por favor me desocupara y el aceptó, anoche como a las nueve de la noche aproximadamente dicho ciudadano llegó a la casa ebrio, comenzó a insultarme delante de las visitas que estaban en casa, le dije que me desocupara esa misma, entonces sacó una plancha me la pegó en la frente y el brazo izquierdo, luego de golpearme se fue de la casa, es todo…” causándole las siguientes lesiones de conformidad con el Reconocimiento Médico Legal Nº 1360, de fecha 20-07-05, suscrito por el Médico Forense Dr. D.R.; quien manifestó: Al examen físico practicado al ciudadano R.A.Q.B., presentó contusión con herida mínima en codo izquierdo y herida contusa saturada con cuatro puntos en la región frontal derecho. Tiempo de curación: Ocho (8) días salvo complicación. Lesión Leve.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de los hechos antes narrados, la fiscal del Ministerio Público dio inicio a la averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem. Es el caso que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que es procedente la petición de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el sentido de autorizarla para prescindir de al acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 37. SUPUESTOS. El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;…..”

Evidenciándose, en consecuencia que el hecho objeto del proceso no afecta gravemente el interés público aunado al hecho que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Lesiones Personales Levísimas, el cual establece:

Artículo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Del artículo in comento, se desprende que la pena no excede de tres años de privación de libertad; de tal manera que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar ala Fiscal Primero del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal; en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 38 de la ley adjetiva penal, en razón de ello se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ª, el cual prevé:

Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; AUTORIZA a la representante del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la extinción de la acción penal, en atención a lo establecido en el artículo 38 ejusdem. Por último se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001797, seguida a los ciudadanos R.A.Q.B., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/01/47, de 59 años de edad, de oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.423.127, residenciado en la calle Urica, Nº 112, Carúpano, Estado Sucre y L.M.V., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/10/69, de oficio mesonero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.468, residenciado en Hotel Bologna, habitación Nº 5, Calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.C.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.

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