Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilario Toyo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro

Coro, 10 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000032

ASUNTO : IP01-O-2004-000032

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Falcón por el ciudadano J.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.476.802, domiciliado en la población de Cumarebo, Urbanización Playa Blanca. calle 03, frente a la cancha, al lado de la Escuela Básica Playa Grande, Municipio Autónomo Zamora, Estado Falcón, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano: E.R.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.102.912, este Tribunal lo da por recibido, signándolo con el numero supra indicado y en cuanto a lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA ACCION DE AMPARO.

El accionante alega, que:

En fecha 20 de Diciembre de 2004 en horas de la tarde, se presento en mi casa de habitación ubicada en la dirección antes indicada el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu, y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en ese momento se encontraba en casa mi hijo: E.R.R.S., titular de la cédula de identidad N°: 17.102.912. a quien se le comunico los motivos de la visita y el Tribunal le preguntó por mi persona y por su madre y este a su vez le manifestó que no se encontraban por que andaba trabajando y estábamos en Coro, pero que se iba a tratar de comunicar conmigo, a lo cual ese día se hizo tarde y entonces el Tribunal se retiro y al día siguiente se trasladó nuevamente a la casa, en donde se encontraba mi hijo antes identificado por tanto su madre como yo habíamos salido, entonces el Juez le solicitó su identificación y mi hijo le entrego la cédula de identidad y el Tribunal le comunicó que me buscara nuevamente porque hasta ahora no apareciera el niño: J.D.P., cuya, restitución había sido acordada por el Tribunal de Protección del Estado Falcón y por tal razón este Tribunal estaba constituido allí y hasta que no apareciera el menor iba a ser retenido el ciudadano E.R.R.S. y no iba ser liberado hasta tanto no apareciera el menor (sic) , entonces mi hijo desesperado y de la impresión, se fue a buscarme. Ciudadano Juez, tengo conocimiento de que mi hijo se le decreto medida de arresto y que la orden se encuentra en la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, Sede Cumarebo donde reposa Acta y dicha orden, la cual no he podido tener acceso y pido sea verificada por ese Tribunal a través de oficio u otro medio idóneo dirigido a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales con sede Cumarebo, y virtud de la imposibilidad de obtener copias para poder exponer los hechos con mayor precisión debido a que el Tribunal que decretó la orden se encuentra de vacaciones.

PETITUM

Alega el Accionante que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en los ordinal 1, 49, ordinales 1, 2, 3, 4; 50 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico, Procesal Penal solicitan “la restitución de las garantías constitucionales, Juro la urgencia que el caso amerita…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se determina la competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control se Declara Competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C.. Una vez considerado competente este Tribunal según la norma que lo reglamenta ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese Despacho cursa medida de arresto contra el ciudadano: E.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.476.802, domiciliado en la población de Cumarebo, Urbanización Playa Blanca. calle 03, frente a la cancha, al lado de la Escuela Básica Playa Grande, Municipio Autónomo Zamora, remitiendo copias certificadas de las actuaciones relacionadas Igualmente ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, con sede en Cumarebo a los fines de que con carácter urgente informe a este Tribunal si cursa por ante ese organismo medida de arresto emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero, contra el ciudadano: E.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.476.802, domiciliado en la población de Cumarebo, Urbanización Playa Blanca. calle 03, frente a la cancha, al lado de la Escuela Básica Playa Grande, Municipio Autónomo Zamora, así como también copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que cursan por ante ese organismo en relación al ciudadano R.R.S.. En fecha 28 de Diciembre de2004 se reciben por ante las oficinas de Alguacilazgo actuaciones del Tribunal de los Municipios Z.P. y Tocopero relacionadas con la orden de arresto en contra del ciudadano E.R.R.S. se reciben en este Tribunal el 29 12 2004 y se fija Audiencia Constitucional para el día 30 12 2004 a las 10 AM.

En fecha 30 de Diciembre de 2004 la Fiscal MEURY L.L.M. en su carácter de fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Publico solicita el diferimiento de la Audiencia Constitucional en vista de que no fue notificada de la Admisión del presente Amparo ya que fue notificada del mismo en fecha 29-12-2004 visto el escrito se difiere dicha Audiencia para el día 31 12 -2004 a las 10 AM. En fecha 31 12 2004 se difiere dicha Audiencia en virtud de que el Tribunal no tiene conocimiento si las notificaciones de las demás partes se hicieron efectivas y se acuerda diferirla para el día 02 de Enero de 2005. En fecha 02 de Enero de 2005 se acordó diferir nuevamente la Audiencia para el día 04 de Enero a las 10 AM en vista de que no comparecieron ningunas de las partes y el Tribunal no ha recibido las resultas de las notificaciones. En fecha 04 de Enero del 2005 la Fiscal M.J. GUINAND M, en su carácter de fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Publico solicita el diferimiento de la Audiencia Constitucional en vista de que no ha tenido conocimiento de la causa para poder realizar el estudio y análisis para la elaboración del informe Fiscal este Tribunal para no violentar el debido proceso y en vista que las otras partes no comparecieron a la Audiencia se difiere dicha Audiencia para el día 07 de Enero de 2005 a las 10 AM. Siendo las 10:00 de la mañana del día Viernes 07 de Enero de 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado H.T. a fin de que tenga lugar la audiencia Constitucional en virtud de escrito interpuesto por el ciudadano J.R., de conformidad con los Art. 44 Ord. 1, Art.49 Ord. 1, 2, 3, 4, Art. 50 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8, 9 y 243 del COPP. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia Constitucional. Seguidamente le concedió la palabra a la parte accionante quien manifestó que le daba la palabra a su representante legal la Abg. A.C. quien fue juramentada por este Tribunal con las formalidades de Ley para cumplir con el cargo que le habían encomendado, quién manifestó a este Tribunal; que ratifica el escrito presentado por el ciudadano J.R. y narra los hechos por los cuales se interpuso el presente a.c. por lo que solicita le sean restituidas las garantías Constitucionales al ciudadano E.R., seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien manifestó: considera que la actuación realizada por el juez ejecutor de medidas es legitima en ejercicio de sus funciones en cuanto al mandato del Juez de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón pero la conducta del juez con respecto a la orden de Arresto fue desproporcionada y no se puede privar de la libertad por hechos no imputables al ciudadano E.R. y hubo una violación al derecho a la defensa , al principio de presunción de inocencia y por ende al debido Proceso fundándose en el Art. 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela. A continuación el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, realiza el presente análisis de la solicitud de Amparo introducida por el ciudadano J.R.R.O..

El amparo nace del hecho de que su situación Jurídica se vea amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la que pueda ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales o indirectamente cuando afecte derechos constitucionales de otros pero cuya infracción incide directamente sobre una situación Jurídica. En estos últimos caso, surge una especie de acción de Amparo refleja donde el accionante sin notificárselo al titular del derecho infringido se sustituye en el derecho ajeno y procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero hasta el punto que la violación de los derechos de este, puedan asimilarse a la trasgresión.

En el presente caso el ciudadano J.R.R. tiene un interés legítimo y directo en defender los derechos constitucionales de su hijo E.R. por lo que se puede establecer que tiene Legitimación activa para invocar la presente acción de Amparo.

La doctrina como la jurisprudencia específicamente la de fecha 23 de Enero del 2002 Expediente No 00-2919de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual dicha decisiones son recurribles por la vía del Contencioso Administrativo ante la Corte 1° de lo Contencioso administrativo.

Tal potestad viene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del poder Ejecutivo de reglamentar Leyes o en el caso especifico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones Judiciales. Al respecto los Art. 91y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa: Art. 91: Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias así: 1. A los particulares que falten al respecto y orden debido en los actos Judiciales. 2. A las partes con motivo de las faltas que cometan en agravio de los Jueces o de las otras partes litigantes; y 3. A los funcionarios y empleados Judiciales cuando cometan en el Tribunal Faltas en el desempeño de sus cargos y cundo con su conducta comprometan el decoro de la Judicatura. Art. 93: Los jueces sancionaran con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados Judiciales o a las partes que ante ellos actúen; y sancionaran también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Ahora bien, dentro de estas facultades sancionatorias y disciplinarias conferidas a los jueces, ha manifestado la sala Constitucional de nuestro m.T. que, en lo que se refiere a los arrestos, la situación cambia radicalmente, pues en tales decisiones se encuentran en juego dos valores definidos constitucionalmente, como son: el derecho a la libertad y a la seguridad personal preservado por la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales el cual protege a toda persona de detenciones arbitrarias y el respeto a la majestad de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, tutelado en los Art. Antes mencionados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales facultan a los Jueces para imponer arrestos ante irrespetos de las partes, funcionarios o empleados Judiciales. En este contexto debe distinguirse entre aquellos actos del Juez que tienen por objeto la privación de la Libertad, de aquellos que impongan sanciones distintas a éstas, ya que en el primer caso, el Tribunal competente para conocer de la impugnación debe ser el Juez Penal, mientras que el segundo caso debe ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la violación de los derechos denunciados por medio de esta vía de Amparo considera quien aquí decide que la conducta desplegada por parte de quien preside el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Z.P. y Tocopero del Estado Falcón contra el ciudadano E.R.R.S. fue desproporcionada arbitraria e inconstitucional ya que no se puede privar de su Libertad a un ciudadano cuando no se le ha imputado ningún delito y mucho menos decretar medidas de arresto por causas que no son imputable a su persona o condicionar su Libertad a un hecho esto es sin duda violatorio de principios Constitucionales como la L.P. y la Legalidad. En el mismo momento que el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Z.P. y Tocopero del Estado Falcón ordeno la Medida de arresto sin un procedimiento previo sin respetar el debido proceso el derecho a la defensa sin encontrarse cometiendo delito alguno evidentemente que existe una flagrante violación de los derechos constitucionales del ciudadano E.R.R.S. se le negó el derecho de ampararse en los medios de protección que le otorga la Ley a ser oído además de negársele el acceso a los órganos administrativos o Judiciales que son los que permiten la efectividad de la Justicia. Ha manifestado la Jurisprudencia patria que los jueces que conozcan de la solicitud de Amparos Constitucionales deben Limitarse a Pronunciarse únicamente acerca de la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción dictada por el Juez y determinar si la misma es arbitraria e inconstitucional y no cuestionar el fundamento legal que se aplicó para su implementación. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se declara competente para conocer de dicho a.c.. SEGUNDO: Declara con Lugar la Acción de Amparo introducida por el ciudadano J.R.R.O.d. conformidad con los Artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia queda revocada la Boleta de Orden de Captura en contra del ciudadano E.R.R.S. titular de la cedula de identidad No 17.102.912, por tal virtud se deja sin efecto la Orden de Captura emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la siguiente manera se restituyen las garantías Constitucionales al ciudadano E.R.. Es todo. Notifíquese a las partes y Remítase la presente acción de Amparo a la Corte de Apelaciones para la consulta obligatoria.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

HILARIO R TOYO ALVAREZ

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE

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