Sentencia nº 2022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C., M.S.A.C. y G.A.U.M., representados por las abogadas C.C.M., C.S.V. y C.L.G., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., representadas judicialmente por los abogados D.Z., Mansur A.G.C. y M.E.G.; SISTEMAS PRE-ESFORZADOS, C.A. (SISPRECA), representada judicialmente por los abogados Ana Mazzeo, Carmen Violeta Carmona Bolívar y T.G.C.; y, PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A. representada judicialmente por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, H.F.V., M.V.M.D., K.M.F., A.S.M. y E.F.N., el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo por apelación de la parte actora y las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., en sentencia publicada el 16 de marzo de 2006, declaró sin lugar la demanda revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda respecto a SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A. y parcialmente con lugar la demanda respecto a TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A.

Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad y anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 30 de noviembre de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En el caso de autos, observa esta Sala que la decisión recurrida es una sentencia definitiva en un juicio por cobro de prestaciones sociales que tiene casación, razón por la cual, no se cumple con el requisito de que la sentencia no sea recurrible en casación, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN A pesar de no estar fundamentado el recurso en normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el recurrente mezcla indebidamente denuncias de inmotivación, valoración de las pruebas e infracción de ley, por cuanto de la lectura de las mismas se observa que pueden separarse a efecto de ser resueltas, la Sala examinará las denuncias por separado.

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación admitieron que los actores eran trabajadores eventuales, aun cuando en la contestación habían negado la relación de trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser demostrado por la parte que lo alegó. Adicionalmente, si hubiera considerado que los términos en los cuales se trabó la litis de conformidad con el libelo y la contestación, era la demostración de la prestación del servicio que los actores tenían la carga de probar, este hecho fue admitido en las audiencias y quedó demostrado con la declaración de todos los testigos y con las notas de entrega consignadas por las codemandadas SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A.

La Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...”

Los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C. y M.S.A.C. alegaron que prestaron servicio para las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. en calidad de choferes de gandola; y, el ciudadano G.A.U.M. alegó la prestación de servicio para las mismas como escolta y mecánico.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. negaron la relación de trabajo y alegaron que los actores eran trabajadores del ciudadano B.C., pero no de sus representadas.

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo le correspondía la carga de la prueba a los actores, pero al ser reconocido por la demandada en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación que los actores eran trabajadores eventuales, quedó admitida la relación laboral y correspondía a las codemandadas demostrar la eventualidad de la prestación del servicio para liberarse de la obligación de pago de los conceptos laborales.

La recurrida atribuyó la carga de la prueba de la prestación de servicio a los actores sin percatarse que este hecho fue reconocido por las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. en las audiencias de juicio y de apelación cuando expresaron que los actores eran trabajadores eventuales, razón por la cual, la carga de la prueba de la eventualidad de la prestación del servicio correspondía a las codemandadas al ser esto un hecho nuevo que debió ser probado.

Por los motivos anteriores, la recurrida erró en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer la carga de la prueba y en consecuencia se declara procedente esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C. y M.S.A.C. que prestaron servicio para las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. en calidad de choferes de gandola; el primero desde el 4 de enero de 2000, el segundo desde el 4 de septiembre de 1993; y, el tercero desde el 8 de septiembre de 1993; devengando un salario variable formado por el veintisiete por ciento (27%) del flete de cada viaje realizado, el cual asciende, en promedio, a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, alegan que la relación laboral terminó el 4 de agosto de 2004 al cambiar las condiciones de trabajo después de la muerte del ciudadano B.C..

El ciudadano G.A.U.M. alega que prestó servicio para las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. como escolta y mecánico desde el 3 de julio de 1996; devengando un salario de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales; y que la relación terminó el 13 de agosto de 2004 al cambiar las condiciones de trabajo después de la muerte del ciudadano B.C..

Todos señalan que no se les pagaron las prestaciones sociales ni los conceptos laborales generados durante la relación laboral por lo cual demandan a las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. y solidariamente a las empresas SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., principales clientes de las compañías transportistas, para que les paguen los gastos de comida, el daño moral causado por la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, descanso semanal y día feriado, indemnización por despido injustificado y salario retenido el último año, más los intereses moratorios y la indexación.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. negaron la relación de trabajo y alegaron que los actores eran trabajadores del ciudadano B.C. y no de ellas.

Las codemandadas SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., negaron su responsabilidad solidaria en la relación laboral alegada pues no se dan los elementos de inherencia o conexidad previstos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ellas se dedican a realizar trabajos para el sector construcción y contratan a las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. para el transporte de sus productos.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de las demandadas los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar si existe una relación laboral, la procedencia de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados y la responsabilidad solidaria de las codemandadas SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la prestación del servicio corresponde a la parte actora, por cuanto las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. negaron la relación laboral en su contestación; respecto a la falta de cualidad, corresponde la carga de la prueba a las codemandadas SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A. pues fue su alegato en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Los actores promovieron el mérito favorable de autos; la exhibición de “Notas de entrega” y de recibos de salario, los cuales no fueron exhibidos; la exhibición de los documentos constitutivos de las demandadas, los cuales fueron consignados en el expediente; la exhibición de las autorizaciones para circular, las cuales no aportan nada al proceso; fotos de los actores junto a los vehículos, boleta de citación y recibos de viáticos, que no aportan nada al proceso; carnets emitidos por Transporte B.C. a los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C. y M.S.A.C., y constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano E.V.A.C., los cuales fueron desconocidos y probada su autenticidad mediante prueba de cotejo; carnet emitido por Seguros La Seguridad a nombre del ciudadano G.A.U.M., sin firma de las codemandadas; e informe a Seguros La Seguridad, el cual no fue evacuado.

Adicionalmente promovieron la declaración de los testigos E.J.F., A.P., C.R.O., J.S.N., J.E. deO., J.B.A., E.R., L.A.V.E., O.H. y T.J.L., de los cuales sólo fueron evacuadas las testimoniales de C.R.O., J.E. deO., E.R., L.A.V.E. y O.H., coincidiendo todos en que los actores eran choferes de gandola, excepto G.A.U.M., que era mecánico y escolta.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. promovieron el mérito favorable de autos; cuadros contentivos de la nómina de las empresas, los cuales no se aprecian por emanar de la parte promovente; documento constitutivo de ambas empresas; talonarios de facturas; informe a Banesco Banco Universal, el cual no fue evacuado; informes a SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, los cuales no fueron evacuados por ser codemandadas en este juicio; copia de cheque emitido por TRANSPORTE MONVIG, C.A. a favor de P.R. REQUENA HERNÁNDEZ por Bs. 1.500.000,00; y la declaración de los testigos F.A.B., L.R.A. y Engi S.B.A., de los cuales sólo se aprecia la declaración de F.A.B., pues el testigo L.R.A. es inhábil porque es la pareja de la hija del ciudadano B.C. y hermana de los administradores de las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., y Engi S.B.A. no prestó declaración.

Las codemandadas SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A. promovieron el mérito favorable de autos; los documentos constitutivos de las empresas; facturas y notas de entrega, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio.

También promovieron nómina de trabajadores de PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., la cual no se aprecia por emanar de la demandada; declaración de los testigos J.E.R.L., N.A.B., G.J.Y.S., Leorgenis Pimentel, V.M. y R.A.R.P., que no rindieron declaración; e, informes a ACEROTON, los cuales no fueron evacuados.

En la audiencia de juicio el ciudadano G.A.U.M. declaró que recibía un salario semanal de Bs. 100.000,00 como mecánico y escolta.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. en su declaración en la audiencia de juicio admitieron que los actores eran trabajadores eventuales de las empresas, que el pago era en efectivo y que no entregaba recibo.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. admitieron en la audiencia de juicio que los actores eran trabajadores eventuales, con lo cual quedaron relevados de probar la prestación del servicio; no exhibieron las notas de entrega; y, de los talonarios de facturas consignados por las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no se evidencia que los trabajos realizados hayan sido esporádicos con lo cual no quedó probado que el trabajo realizado por los actores fuera eventual; respecto al salario alegado por los actores, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, no fueron desvirtuados por las demandadas, por lo cual se tienen por admitidos los salarios alegados por este concepto, así como la fecha de inicio y de terminación, y en consecuencia corresponde calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la calificación del despido, los actores no lograron demostrar que las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. los hubieran despedido y adicionalmente, en la audiencia de juicio admitieron que se habían retirado de sus respectivas labores por no estar conformes con las condiciones de trabajo, razón por la cual, considera la Sala que la relación laboral terminó por retiro voluntario de los trabajadores.

Respecto a la solidaridad entre las codemandadas SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A. con las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de un servicio es solidariamente responsable con la contratista que le preste el servicio en su beneficio si el servicio es inherente o conexo con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

De conformidad con los documentos constitutivos, las facturas consignadas y las declaraciones en la audiencia de juicio, las codemandadas SISPRECA y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A. elaboran vigas y materiales para la construcción y para el transporte de sus insumos y productos contratan varias empresas de transporte, entre ellas las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., razón por la cual, no se evidencia inherencia, conexidad o exclusividad del servicio, por lo que de conformidad con la Ley no existe la responsabilidad solidaria alegada por los actores en el libelo.

Respecto a la devolución de los gastos de comida y alojamiento, no quedó demostrado que correspondiera a la parte patronal el pago de estos conceptos o que los hubiera pagado alguna vez durante la relación laboral, razón por la cual, considera la Sala que las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no deben el reintegro de los gastos de comida y alojamiento.

Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

Respecto al salario retenido el último año, las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber realizado los pagos completos del salario razón por la cual se tiene por admitido el hecho de que las empresas retuvieron parte del salario durante el último año de servicio a los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C. y M.S.A.C. y en consecuencia se ordena el pago de ochocientos veinticuatro mil ochocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 824.898,00) a P.R. REQUENA HERNÁNDEZ; ciento setenta y nueve mil ochocientos diez bolívares (Bs. 179.810,00) a E.V.A.C.; y, cuatrocientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 492.000,00) a M.S.A.C..

Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o de salario variable, el descanso semanal y los días feriados serán remunerados por el patrono calculados como un día de trabajo al promedio de la última semana.

En el caso concreto quedó demostrado que los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C. y M.S.A.C. tenían un salario variable, calculado en un porcentaje del flete de los viajes que realizaban, razón por la cual, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, les corresponde el pago de los días de descanso y feriados de toda la relación laboral, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario correspondiente a los días de descanso y feriados multiplicará el salario promedio diario establecido en este fallo por los días de descanso y feriados realmente ocurridos durante la relación laboral, es decir, desde el 4 de enero de 2000 hasta el 4 de agosto de 2004 para el ciudadano P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, desde el 4 de septiembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 2004 para el ciudadano E.V.A.C.; y desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 2004 para el ciudadano M.S.A.C..

En el caso del ciudadano G.A.U.M. no demostró haber trabajado los días de descanso y feriados ni que devengara un salario variable, razón por la cual, no le corresponde el pago de este concepto.

Respecto a las prestaciones sociales y sus intereses, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de tres (3) meses de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; y, después del primer año de servicio, el patrono pagará dos (2) días adicionales de salario por cada año que se acumularán hasta treinta (30) días.

Cuando la prestación de antigüedad no se haya depositado en una entidad financiera en forma de fideicomiso o fondo de prestación de antigüedad, devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Para las relaciones laborales que comenzaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el artículo 666 establece el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 calculada con el salario de junio de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario calculado al salario de diciembre de 1996, el cual no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales.

Esta suma adeudada también devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En el caso concreto, las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber pagado la prestación de antigüedad a los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C., M.S.A.C. y G.A.U.M., al terminar la relación laboral, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a los tres (3) últimos, razón por la cual, se ordena pagar la prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 666 eiusdem.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

En el caso concreto las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber concedido vacaciones con su respectivo bono vacacional, razón por la cual, de conformidad con los artículos antes trascritos se ordena el pago a la parte actora de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como su respectivo bono vacacional.

Respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no probaron que hubiera pagado este concepto, razón por la cual, se declara procedente esta petición y se ordena pagar a la parte actora quince (15) días de utilidades para cada año de servicio.

Establecidos los hechos, corresponde calcular, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos laborales acordados.

P.R. REQUENA HERNÁNDEZ:

Fecha de inicio: 4/01/00

Fecha de terminación: 04/08/04

Salario normal mensual: Bs. 1.000.000,00

Salario normal diario: Bs. 33.333,33

Duración de la relación laboral: 4 años y 7 meses

Utilidades: 15 días x 33.333,33 x 4 Bs. 1.999.999,80

Utilidades Fraccionadas: 15 días x 33.333,33 x 7 / 12 Bs. 291.666,64

Vacaciones:

Enero 2001: 15 días x 33.333,33 Bs. 499.999,95

Enero 2002: 16 días x 33.333,33 Bs. 533.333,28

Enero 2003: 17 días x 33.333,33 Bs. 566.666,61

Enero 2004: 18 días x 33.333,33 Bs. 599.999,94

Fracción hasta agosto de 2004: 19 días x 33.333,33 x 7 / 12 Bs. 369.444,41

Total vacaciones Bs. 2.569.444,19

Bono vacacional:

Enero 2001: 7 días x 33.333,33 Bs. 233.333,31

Enero 2002: 8 días x 33.333,33 Bs. 266.666,64

Enero 2003: 9 días x 33.333,33 Bs. 299.999,97

Enero 2004: 10 días x 33.333,33 Bs. 333.333,33

Fracción hasta agosto de 2004: 11 días x 33.333,33 x 7 / 12 Bs. 213.888,87

Total bono vacacional Bs. 1.347.222,12

Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Enero 2001: 45 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 648,15) Bs. 1.591.666,65

Enero 2002: 62 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 740,74) Bs. 2.198.703,52

Enero 2003: 64 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 833,33) Bs. 2.275.555,20

Enero 2004: 66 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 925,93) Bs. 2.352.777,90

Agosto 2004: 60 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 925,93) Bs. 2.138.889,00

Total Antigüedad Bs.10.557.592,27

E.V.A.C.:

Fecha de inicio: 4/09/93

Fecha de terminación: 04/08/04

Salario normal mensual: Bs. 1.000.000,00

Salario normal diario: Bs. 33.333,33

Duración de la relación laboral: 10 años y 11 meses

Utilidades: 15 días x 33.333,33 x 10 Bs. 4.999.999,50

Utilidades Fraccionadas: 15 días x 33.333,33 x 11 / 12 Bs. 458.333,29

Vacaciones:

Septiembre 1994: 15 días x 33.333,33 Bs. 499.999,95

Septiembre 1995: 16 días x 33.333,33 Bs. 533.333,28

Septiembre 1996: 17 días x 33.333,33 Bs. 566.666,61

Septiembre 1997: 18 días x 33.333,33 Bs. 599.999,94

Septiembre 1998: 19 días x 33.333,33 Bs. 633.333,27

Septiembre 1999: 20 días x 33.333,33 Bs. 666.666,66

Septiembre 2000: 21 días x 33.333,33 Bs. 699.999,93

Septiembre 2001: 22 días x 33.333,33 Bs. 733.333,26

Septiembre 2002: 23 días x 33.333,33 Bs. 766.666,59

Septiembre 2003: 24 días x 33.333,33 Bs. 799.999,92

Fracción hasta agosto de 2004: 25 días x 33.333,33 x 11 / 12 Bs. 763.888,81

Total vacaciones Bs. 7.263.888,22

Bono vacacional:

Septiembre 1994: 7 días x 33.333,33 Bs. 233.333,31

Septiembre 1995: 8 días x 33.333,33 Bs. 266.666,64

Septiembre 1996: 9 días x 33.333,33 Bs. 299.999,97

Septiembre 1997: 10 días x 33.333,33 Bs. 333.333,33

Septiembre 1998: 11 días x 33.333,33 Bs. 366.666,63

Septiembre 1999: 12 días x 33.333,33 Bs. 399.999,96

Septiembre 2000: 13 días x 33.333,33 Bs. 433.333,29

Septiembre 2001: 14 días x 33.333,33 Bs. 466.666,62

Septiembre 2002: 15 días x 33.333,33 Bs. 499.999,95

Septiembre 2003: 16 días x 33.333,33 Bs. 533.333,28

Fracción hasta agosto de 2004: 17 días x 33.333,33 x 11 / 12 Bs. 519.444,39

Total bono vacacional Bs. 4.352.777,37

Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

  1. Indemnización de antigüedad

    04/09/93 al 18/06/97: 3 años, 9 meses y 14 días

    4 x 30 x (33.333,33 + 1.388,89 + 833.33) Bs. 4.266.666,00

  2. Compensación por transferencia

    4 x 300.000,00 Bs. 1.200.000,00

    Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.466.666,00

    Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Junio 1998: 60 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 925,93) Bs. 2.138.889,00

    Junio 1999: 62 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.018,52) Bs. 2.215.925,88

    Junio 2000: 64 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.111,11) Bs. 2.293.333,12

    Junio 2001: 66 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.203,70) Bs. 2.371.110,72

    Junio 2002: 68 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.296,30) Bs. 2.449.259,36

    Junio 2003: 70 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.388,89) Bs. 2.527.777,70

    Junio 2004: 72 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.481,48) Bs. 2.606.666,40

    Agosto 2004: 10 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.574,07) Bs. 362.962,90

    Total Antigüedad Bs.16.965.925,08

    M.S.A.C.:

    Fecha de inicio: 8/09/93

    Fecha de terminación: 04/08/04

    Salario normal mensual: Bs. 1.000.000,00

    Salario normal diario: Bs. 33.333,33

    Duración de la relación laboral: 10 años, 10 meses y 26 días

    Utilidades: 15 días x 33.333,33 x 10 Bs. 4.999.999,50

    Utilidades Fraccionadas: 15 días x 33.333,33 x 11 / 12 Bs. 458.333,29

    Vacaciones:

    Septiembre 1994: 15 días x 33.333,33 Bs. 499.999,95

    Septiembre 1995: 16 días x 33.333,33 Bs. 533.333,28

    Septiembre 1996: 17 días x 33.333,33 Bs. 566.666,61

    Septiembre 1997: 18 días x 33.333,33 Bs. 599.999,94

    Septiembre 1998: 19 días x 33.333,33 Bs. 633.333,27

    Septiembre 1999: 20 días x 33.333,33 Bs. 666.666,66

    Septiembre 2000: 21 días x 33.333,33 Bs. 699.999,93

    Septiembre 2001: 22 días x 33.333,33 Bs. 733.333,26

    Septiembre 2002: 23 días x 33.333,33 Bs. 766.666,59

    Septiembre 2003: 24 días x 33.333,33 Bs. 799.999,92

    Fracción hasta agosto de 2004: 25 días x 33.333,33 x 11 / 12 Bs. 763.888,81

    Total vacaciones Bs. 7.263.888,22

    Bono vacacional:

    Septiembre 1994: 7 días x 33.333,33 Bs. 233.333,31

    Septiembre 1995: 8 días x 33.333,33 Bs. 266.666,64

    Septiembre 1996: 9 días x 33.333,33 Bs. 299.999,97

    Septiembre 1997: 10 días x 33.333,33 Bs. 333.333,33

    Septiembre 1998: 11 días x 33.333,33 Bs. 366.666,63

    Septiembre 1999: 12 días x 33.333,33 Bs. 399.999,96

    Septiembre 2000: 13 días x 33.333,33 Bs. 433.333,29

    Septiembre 2001: 14 días x 33.333,33 Bs. 466.666,62

    Septiembre 2002: 15 días x 33.333,33 Bs. 499.999,95

    Septiembre 2003: 16 días x 33.333,33 Bs. 533.333,28

    Fracción hasta agosto de 2004: 17 días x 33.333,33 x 11 / 12 Bs. 519.444,39

    Total bono vacacional Bs. 4.352.777,37

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

  3. Indemnización de antigüedad

    04/09/93 al 18/06/97: 3 años, 9 meses y 14 días

    4 x 30 x (33.333,33 + 1.388,89 + 833.33) Bs. 4.266.666,00

  4. Compensación por transferencia

    4 x 300.000,00 Bs. 1.200.000,00

    Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.466.666,00

    Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Junio 1998: 60 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 925,93) Bs. 2.138.889,00

    Junio 1999: 62 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.018,52) Bs. 2.215.925,88

    Junio 2000: 64 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.111,11) Bs. 2.293.333,12

    Junio 2001: 66 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.203,70) Bs. 2.371.110,72

    Junio 2002: 68 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.296,30) Bs. 2.449.259,36

    Junio 2003: 70 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.388,89) Bs. 2.527.777,70

    Junio 2004: 72 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.481,48) Bs. 2.606.666,40

    Agosto 2004: 10 días x (33.333,33 + 1.388,89 + 1.574,07) Bs. 362.962,90

    Total Antigüedad Bs.16.965.925,08

    G.A.U.M.:

    Fecha de inicio: 3/07/96

    Fecha de terminación: 13/08/04

    Salario normal mensual: Bs. 400.000,00

    Salario normal diario: Bs. 13.333,33

    Duración de la relación laboral: 8 años, 1 mes y 10 días

    Utilidades: 15 días x 13.333,33 x 8 Bs. 1.599.999,60

    Utilidades Fraccionadas: 15 días x 13.333,33 x 1 / 12 Bs. 16.666,66

    Vacaciones:

    Julio 1997: 15 días x 13.333,33 Bs. 199.999,95

    Julio 1998: 16 días x 13.333,33 Bs. 213.333,28

    Julio 1999: 17 días x 13.333,33 Bs. 226.666,61

    Julio 2000: 18 días x 13.333,33 Bs. 239.999,94

    Julio 2001: 19 días x 13.333,33 Bs. 253.333,27

    Julio 2002: 20 días x 13.333,33 Bs. 266.666,66

    Julio 2003: 21 días x 13.333,33 Bs. 279.999,93

    Julio 2004: 22 días x 13.333,33 Bs. 293.333,26

    Fracción hasta agosto de 2004: 23 días x 13.333,33 x 1 / 12 Bs. 25.555,55

    Total vacaciones Bs. 2.398.888,45

    Bono vacacional:

    Julio 1997: 7 días x 13.333,33 Bs. 93.333,31

    Julio 1998: 8 días x 13.333,33 Bs. 106.666,64

    Julio 1999: 9 días x 13.333,33 Bs. 119.999,97

    Julio 2000: 10 días x 13.333,33 Bs. 133.333,33

    Julio 2001: 11 días x 13.333,33 Bs. 146.666,63

    Julio 2002: 12 días x 13.333,33 Bs. 159.999,96

    Julio 2003: 13 días x 13.333,33 Bs. 173.333,29

    Julio 2004: 14 días x 13.333,33 Bs. 186.666,62

    Fracción hasta agosto de 2004: 15 días x 13.333,33 x 1 / 12 Bs. 16.666,66

    Total bono vacacional Bs. 1.136.666,41

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

  5. Indemnización de antigüedad

    03/07/96 al 18/06/97: 1 año y 15 días

    1 x 30 x (13.333,33 + 555,56 + 259,26) Bs. 424.444,50

  6. Compensación por transferencia

    1 x 300.000,00 Bs. 300.000,00

    Total artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 724.444,50

    Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Junio 1998: 60 días x (13.333,33 + 555,56+ 296,30) Bs. 851.111,40

    Junio 1999: 62 días x (13.333,33 + 555,56+ 333,33) Bs. 881.777,64

    Junio 2000: 64 días x (13.333,33 + 555,56+ 370,37) Bs. 912.592,64

    Junio 2001: 66 días x (13.333,33 + 555,56+ 407,41) Bs. 943.555,80

    Junio 2002: 68 días x (13.333,33 + 555,56+ 444,44) Bs. 974.666,44

    Junio 2003: 70 días x (13.333,33 + 555,56+ 481,48) Bs. 1.005.925,90

    Junio 2004: 72 días x (13.333,33 + 555,56+ 518,52) Bs. 1.037.333,52

    Agosto 2004: 10 días x (13.333,33 + 555,56+ 555,56) Bs. 144.444,50

    Total Antigüedad Bs. 6.751.407,84

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado a los ciudadanos E.V.A.C., M.S.A.C. y G.A.U.M. los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena las codemandadas TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el 4 de enero de 2000 hasta el 4 de agosto de 2004 para el ciudadano P.R. REQUENA HERNÁNDEZ; desde el 19 de junio de 1997 hasta el 4 de agosto de 2004 para el ciudadano E.V.A.C.; desde el 19 de junio de 1997 hasta el 4 de agosto de 2004 para el ciudadano M.S.A.C.; y, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 13 de agosto de 2004 para el ciudadano G.A.U.M.; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 4 de agosto de 2004, en el caso de los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C. y M.S.A.C. y desde el 13 de agosto de 2004 en el caso del ciudadano G.A.U.M., fechas en las cuales terminaron las relaciones de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

    En resumen, se deben a los trabajadores

    P.R. REQUENA HERNÁNDEZ:

    Salario retenido Bs. 824.898,00

    Utilidades Bs. 1.999.999,80

    Utilidades Fraccionadas Bs. 291.666,64

    Vacaciones Bs. 2.569.444,19

    Bono vacacional Bs. 1.347.222,12

    Antigüedad Bs. 10.557.592,27

    Total Bs. 17.590.823,02

    Más los días de descanso y feriados, intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

    E.V.A.C.:

    Salario retenido Bs. 179.810,00

    Utilidades Bs. 4.999.999,50

    Utilidades Fraccionadas Bs. 458.333,29

    Vacaciones Bs. 7.263.888,22

    Bono vacacional Bs. 4.352.777,37

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.466.666,00

    Antigüedad Bs. 16.965.925,08

    Total Bs. 39.687.399,46

    Más los días de descanso y feriados, intereses según artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

    M.S.A.C.:

    Salario retenido Bs. 492.000,00

    Utilidades Bs. 4.999.999,50

    Utilidades Fraccionadas Bs. 458.333,29

    Vacaciones Bs. 7.263.888,22

    Bono vacacional Bs. 4.352.777,37

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.466.666,00

    Antigüedad Bs. 16.965.925,08

    Total Bs. 39.999.589,46

    Más los días de descanso y feriados, intereses según artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

    G.A.U.M.:

    Utilidades Bs. 1.599.999,60

    Utilidades Fraccionadas Bs. 16.666,66

    Vacaciones Bs. 2.398.888,45

    Bono vacacional Bs. 1.136.666,41

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 724.444,50

    Antigüedad Bs. 6.751.407,84

    Total Bs. 12.628.073,46

    Más los intereses según artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.

    Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C., M.S.A.C. y G.A.U.M. contra las sociedades mercantiles SISTEMAS PRE-ESFORZADOS, C.A. (SISPRECA) y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A. y parcialmente con lugar la demanda intentada contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 2º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia referida; 3° SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C., M.S.A.C. y G.A.U.M. contra las sociedades mercantiles SISTEMAS PRE-ESFORZADOS, C.A. (SISPRECA) y PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A.; y, 4° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos mencionados contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A.

    Se ordena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. pagar al ciudadano P.R. REQUENA HERNÁNDEZ la cantidad de diecisiete millones quinientos noventa mil ochocientos veintitrés bolívares con dos céntimos (Bs. 17.590.823,02); al ciudadano E.V.A.C. la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos ochenta y siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 39.687.399,46); al ciudadano M.S.A.C. la cantidad de treinta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 39.999.589,46); y, al ciudadano G.A.U.M. la cantidad de doce millones seiscientos veintiocho mil setenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 12.628.073,46); por los siguientes conceptos: salario retenido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Adicionalmente pagará los días de descanso y feriados, intereses según artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de Antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

    No hay condenatoria en costas del proceso dada la índole de la decisión.

    De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que las sociedades mercantiles TRANSPORTE B.C. y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no inscribieron en ese Instituto a los ciudadanos P.R. REQUENA HERNÁNDEZ, E.V.A.C., M.S.A.C. y G.A.U.M. quienes fueron sus trabajadores desde el 4 de enero de 2000 hasta el 4 de agosto de 2004, el primero; desde el 4 de septiembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 2004, el segundo; desde el 8 de septiembre de 1993 hasta el 4 de agosto de 2004, el tercero; y desde el 3 de julio de 1996 hasta el 13 de agosto de 2004, el último.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma la Magistrada, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C N° AA60-S-2006-0000612

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR