Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de junio de 2002, por el abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos A.J.R.L. y A.E.D.S., contra la decisión interlocutoria de fecha 13 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra la ciudadana A.M.R.C., mediante la cual dicho Tribunal con vista de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2002, la cual se encuentra definitivamente firme, declaró no tener materia sobre la cual decidir.

Por auto del 21 de junio de 2002 (folio 55), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 02 de junio del 2001 (folio 69), les dio entrada y el curso de ley.

Se evidencia de los autos que solo la parte querellada, ciudadana A.M.R.C., a través de su apoderado judicial, abogado M.T.T.G., promovió pruebas documentales ante esta Alzada, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 10 de julio de 2002.

El 17 de julio de 2002, el apoderado de la parte querellante, abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito contentivo de sus informes (folios 83 al 98).

Por su parte, en esa misma fecha, el apoderado de la parte querellada, abogado M.T.T.G., consignó ante este Superioridad escrito contentivo de informes (folios 101 al 103). Junto con sus anexos que obran a los folios 104 al 125.

Se evidencia de las actas procesales que solo la parte querellante, a través de su apoderado judicial, abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, formuló oposición a las pruebas e informes presentados por su antagonista, por considerar a su criterio que --la parte querellada en el juicio principal ha producido diferentes actividades en autos de este expediente, sin estar a derecho-- que ni siquiera se infiere su voluntad de adherirse a la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita pronunciamiento de esta Superioridad en la definitiva.

Por auto del 30 de julio de 2002 (folio 129), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 1° de octubre del mismo año (folio 130), esta Superioridad, en razón de encontrarse para entonces en estado de sentencia la acción de amparo constitucional allí indicada, pronunciamiento ese que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser emitido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 31 de octubre de 2002 (folio 131), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los dos (2) juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad legal, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 133), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado Dr. D.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 134), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 135), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., encontrándome cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio de este Tribunal, abogado D.F.M.T., me avoque nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes

I

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó la sentencia apelada se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2001 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados L.P.G. y ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.R.L. y A.E.D.S., mediante el cual, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana A.M.R.C., formal querella interdictal de restitución por despojo sobre el inmueble allí identificado.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001 (folios 12 y 13), el mencionado Tribunal le dio entrada y curso de ley a la referida querella y, previó análisis de los documentos de partición, copia del plano topográfico, documentos de compra venta, justificativo de testigos e inspección judicial presentados con el libelo, admitió la querella interdictal interpuesta y, se abstuvo de decretar la restitución solicitada, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte querellante prestara a satisfacción del Tribunal, la constitución de una de las garantías establecidas en el artículo 590 eiusdem, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Finalmente, ordenó oficiar a la Oficina de la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitándole información acerca de la ubicación del inmueble objeto de la pretensión deducida si se encuentra en zona urbana o rural.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2002 (folio 20), el a quo se declaró incompetente por la materia, declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 26 de febrero 2002 (folio 21), el abogado M.T.T.G., consignó poder otorgado por la querellada de autos, ciudadana A.M.R.C. (folios 22 y 23).

Impugnada oportunamente la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a quo, mediante la regulación de competencia, su conocimiento correspondió a esta Superioridad, la cual sustanciada legalmente, en fecha 26 de abril de 2002, dictó sentencia, mediante la cual se declaró competente al Tribunal declinante, a quien se acordó remitir el expediente para que continuara conociendo del mismo.

Recibido el expediente en el Tribunal requerido, éste mediante auto de fecha 04 de junio de 2002, se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y, a los fines de la prosecución del proceso, ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2001, mediante el cual admitió la demanda interdictal, “y a los fines de decretar la restitución solicitada, se le exigió previamente a la parte querellante, de conformidad con el Art. (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente, constituir una de las garantías establecidas en el Art. (sic) 590 ejusdem, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, dicha ratificación obedece a que a criterio de este Juzgado no existe de los recaudos presentados por la parte querellante junto con su libelo, pruebas suficientes que demuestren la presunción grave del derecho reclamado, ni existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que no esta demostrado la ocurrencia del despojo reclamado” (sic).

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (folio 47), el apoderado actor manifestó al Tribunal de la causa que sus mandantes no estaban dispuestos a constituir la garantía exigida y, por ello, ratificaron lo alegado en el capítulo II de su escrito de fecha 14 de febrero de 2002 (folios 18 y 19), con fundamento en el artículo 699, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara secuestro de “derecho objeto de la posesión despojada”.

En fecha 13 de junio de 2002 (folio 49 vuelto), previó cómputo, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión proferida en fecha 04 de junio de 2002.

Y en la misma fecha, el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 50), mediante la cual, al pronunciarse sobre la referida solicitud formulada por la parte querellante, declaró lo siguiente: “visto que en decisión dictada en fecha cuatro de Junio del presente año, y que obra agregada al folio 180 del expediente, ya se pronunció al respecto, decisión que no fue apelada y por lo tanto quedó definitivamente firme, declara no tener materia sobre la cual decidir al respecto” (sic).

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2002 (folios 51 y 52), el Tribunal de la causa, con vista del escrito de pruebas consignado por la parte querellante, se pronunció al respecto, declarando que, la querella interdictal fue admitida, más no se ha decretado ni la restitución ni el secuestro, motivo por el cual no se ha ordenado la citación de la parte querellada y menos aún ha comenzado a correr el lapso probatorio, motivo por el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.

En la diligencia de apelación, el apoderado judicial de la parte querellante, en resumen, fundamentó la misma en los alegatos siguientes:

  1. Que en auto de fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal de la causa ratificó la orden de constitución de garantía, ya exigida en auto de fecha 13 de diciembre de 2001, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que en su diligencia de fecha 10 de junio de 2002, informaba al Tribunal sobre la incapacidad económica de sus poderdantes para cumplir con lo ordenado por ese Juzgado y, asimismo se atenía a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el secuestro del “Derecho Objeto de la posesión, con el soporte probatorio anexo al Escrito Querellal” (sic).

  3. Que el Tribunal no se ha pronunciado sobre éste último petitorio sobre cuya decisión operaría “ope legis” la apelabilidad de la decisión del fallo. Que el Juzgado simplemente consideró como fundamento del auto motivo de este recurso, el pronunciamiento del 04 de junio de 2002 y, declarado firme mediante el auto de fecha 13 del mismo mes y año, sin pronunciamiento con respecto al petitorio de la solicitud de secuestro, declarando no tener materia sobre la cual decidir.

  4. Que, al haber considerado el Juzgado de la causa en el mencionado auto de fecha 04 de junio de 2002, como firme, la consecuencia, es de un acto írrito, por haberse violentado normas de orden público, “lo cual produce que no haga falta la instancia de parte. Y la norma de orden público quebrantada es la propiamente contemplada en el Aparte del Artículo 699 del Código Procesal, la cual, siendo alegada oportunamente en la diligencia de solicitud de secuestro, no es considerada por el Juzgador, ya que en ningún momento, por ningún Auto expreso, el Tribunal ha pronunciado una decisión inherente al solicitado secuestro: ni con un si, es procedente el secuestro, ni con un no es procedente el secuestro porque a su juicio de las pruebas presentadas no se establece una presunción grave a favor del querellante” (sic).

Con fundamento en las razones sucintamente expuestas, el apoderado de la parte querellante concluye apelando también del auto de fecha 18 de junio de 2002.

En los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte querellante, comienza sus informes exponiendo que interpuso sendos recursos de apelación contra las decisiones contenidas en los autos de fecha 13 de junio de 2002, mediante el cual el a quo declaraba “no tener materia sobre la cual decidir al respecto”, relativa a la solicitud de secuestro y, el auto de fecha 18 de junio de 2002, mediante el cual se declaró no tener materia sobre la cual decidir con respecto al escrito de pruebas, luego de hacer una relación de las actuaciones cumplidas que obran en autos, formuló ante este Tribunal los alegatos siguientes:

Que denuncia la violación de los artículos 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de esos tres dispositivos legales, por considerar a su criterio que, el auto de fecha 13 de junio de 2002, mediante el cual el a quo fundamenta su resolución para declarar no tener materia sobre la cual decidir, está dando por confirmado que el auto de fecha 04 de junio de 2002, es firme y no está sujeto a recurso alguno. Pero, cual recurso era permisible contra ese auto, si del mismo se desprende que, el a quo se avocó nuevamente al conocimiento de la causa. Seguidamente, ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 13 de diciembre de 2001 y, finalmente, declaró que, de los recaudos presentados junto con el libelo por la parte querellante, no hay pruebas suficientes que demuestren la presunción grave del derecho reclamado.

Que el siguiente impulso era la solicitud de secuestro, la cual fue formulada en el escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2002. Que posteriormente en decisión de fecha 13 de junio de 2002, el a quo se pronunció sobre lo solicitado, con fundamento en el auto de fecha 04 de junio de 2002, declarando no tener materia sobre la cual decidir.

Con fundamento en las razones sucintamente expuestas, el apoderado de la parte querellante formuló ante este Tribunal como pedimentos decretar la nulidad del auto de fecha 13 de junio de 2002 y, ordenar la reposición del proceso al estado de pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, hace una relación de la actuaciones que obran en autos y de las que cursan en la causa interpuesta por su representada contra los ciudadanos A.J.R.L., J.C.R.C. y D.A.S., éste último cónyuge de la querellante en esta causa, ciudadana A.E.R.D.S., por interdicto de amparo, las cuales cursan por ante el mismo Juzgado.

II

PUNTO PREVIO

Relacionadas como ha sido las más importantes actuaciones procesales que precedieron a la sentencia apelada y hecha la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, como punto previo debe el juzgador emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada en diligencia de fecha 18 de julio de 2002 (folio 127), suscrita por la representación procesal de la parte querellante, de que esta Superioridad se pronuncie en la definitiva sobre el alegato que a su criterio hace valer “Ahora bien, veo con estupor que el Abogado de la parte querellada en el juicio principal, ha producido diferentes actividades en Autos de este Expediente, SIN ESTAR A DERECHO” (sic), sin haberse adherido respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante, conforme a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Tribunal observa:

Como puede apreciarse, el gravamen jurídico que afecta a la querellada y que la legítima para promover pruebas, presentar informes y hacer observaciones a los informes presentados por su contraparte, no deriva directamente de los artículos 299 al 304 del Capítulo II, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sino de la normativa establecida en los artículos 516 al 522, del Capítulo II, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y, específicamente en los artículos 517 eiusdem, que establece “Si no se hubiese pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en décimo día si fuera interlocutoria. Las partes presentaran sus informes por escritos, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”, y el 520 ibidem, dispone que: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal”.

Por ello, al contrario de lo sostenido por el apoderado de la parte querellante, considera esta Superioridad que la parte querellada sí está facultada para realizar las actuaciones antes delatadas, a mayor abundamiento, se evidencia que, por diligencia de fecha 26 de febrero 2002 (folio 21), el abogado M.T.T.G., consignó poder otorgado por la querellada de autos, ciudadana A.M.R.C. (folios 22 y 23) y, no constar en las presentes actuaciones motivo alguno que determine lo pretendido por la representación de la querellante, que su contraparte no esta a derecho, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara que no ha lugar a la solicitud, principal y eventual, formulada en su diligencia por la representación procesal de la parte querellante que se dejó examinada, y así se decide.

III

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia incidental sometida a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

De los términos en que fue trabada la litis incidental de que conoce por apelación esta Superioridad, se desprende que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmatoria, revocatoria o modificatoria. A tal efecto, se hace previamente las consideraciones siguientes:

Del escrito introductivo de la instancia (folios 3 al 11), observa el juzgador que la pretensión en él deducida por los ciudadanos A.J.R.L. y A.E.D.S. contra la ciudadana A.M.R.C., es la interdictal de restitución por despojo sobre un inmueble; pretensión ésta cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, considera el juzgador que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento especial y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales previstos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio.

En consecuencia, considera el sentenciador que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si el querellante cumplió las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".

De lo expuesto se concluye que, la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, en forma negativa, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos de admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso a ésta.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en la disposición legal supra citada, para que sea procedente decretar la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, además de la expresa manifestación del accionante de que no está dispuesto a constituir la garantía exigida, debe surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor del querellante. No precisa la norma in commento sobre cuáles hechos debe recaer tal presunción. Ante el silencio del legislador al respecto, estima esta Superioridad, que esa presunción grave ha de recaer sobre los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo consagrados por el precitado artículo 783 del Código Civil

En consecuencia, considera esta Alzada que de las probanzas presentadas por el accionante debe surgir una presunción grave de los hechos concurrentes siguientes:

  1. La posesión del querellante sobre la cosa o derecho objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado.

  2. Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor de éste y el querellado.

  3. Que la acción fue ejercitada dentro del año del despojo.

Es evidente que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los hechos antes indicados, por ser éstos concurrentes, determinaría la improcedencia del secuestro interdictal solicitado.

En el caso de especie, observa el juzgador que, conforme a lo solicitado por la parte querellante en libelo querellar presentado en fecha 22 de noviembre de 2001 (folios 1 al 11), el Tribunal de la causa, por auto del 13 de diciembre de 2001 (folios 12 y 13), previó análisis del contenido del documento de partición amigable, copia del plano topográfico, copia del documento de venta, copia de los documentos autenticados y posteriormente protocolizados, justificativo de testigos e inspección judicial extra litem presentados con el libelo admitió la querella interdictal interpuesta, se abstuvo de decretar la restitución solicitada y con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le exigió a la parte querellante, prestara a satisfacción del Tribunal, una de las garantías establecidas en el artículo 590 eiusdem, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Es evidente que con la indicada providencia, la cual no consta en autos que haya sido impugnada por alguna de las partes, el Tribunal de la causa, en el orden formal, ajustó su conducta a la norma procesal contenida en la primera parte del precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, observa el juzgador que, por escrito de fecha 14 de febrero de 2002 (folios 14 al 19), el apoderado actor manifestó al Tribunal de la causa que sus mandantes no estaban dispuestos a constituir la garantía exigida y por ello, con fundamento en el artículo 699, primer aparte, eiusdem, solicitó se decretara secuestro del “derecho objeto de la posesión despojada”.

En fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual, se avocaba nuevamente al conocimiento de la querella y, a los fines de la prosecución del proceso, ratificaba en todas y cada unas de sus partes el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2001 mediante el cual admitió la demanda interdictal, “y a los fines de decretar la restitución solicitada, se le exigió previamente a la parte querellante, de conformidad con el Art. (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil Vigente, constituir una de las garantías establecidas en el Art. (sic) 590 ejusdem, hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, dicha ratificación obedece a que a criterio de este Juzgado no existe de los recaudos presentados por la parte querellante junto con su libelo, pruebas suficientes que demuestren la presunción grave del derecho reclamado, ni existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que no esta demostrado la ocurrencia del despojo reclamado” (sic).

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (folio 47), el apoderado actor manifestó al Tribunal de la causa que sus mandantes no estaban dispuestos a constituir la garantía exigida y, por ello, ratificaron lo alegado en el capítulo II de su escrito de fecha 14 de febrero de 2002 (folios 18 y 19), con fundamento en el artículo 699, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara el secuestro del “derecho objeto de la posesión despojada”.

En fecha 13 de junio de 2002 (folio 49 vuelto), previó cómputo, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión proferida en fecha 04 de junio de 2002.

En la misma fecha, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 50), mediante la cual, al pronunciarse sobre la referida solicitud formulada por la parte actora, ratificó y mantuvo su decisión contenida en auto del 04 del mismo mes y año, declarando no tener materia sobre la cual decidir.

Así la cosas, considera el sentenciador que con esa decisión el Juez de la instancia inferior no ajustó su conducta procesal a la norma contenida en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en consecuencia, resultó violada por falta de aplicación y, así se declara.

En efecto, de conformidad con dicha norma legal, el Juez de la causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de secuestro formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, debió proceder al examen y valoración de las pruebas preconstituidas presentadas por ésta junto con su querella, tomando igualmente en consideración los alegatos y pruebas documentales consignadas, a objeto de juzgar si de las mismas se desprendía o no una presunción grave en favor de los accionantes.

Mas, sin embargo, se observa que dicho juzgador no actuó de la manera indicada, sino que, emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud de secuestro, declarando que, su decisión contenida en auto del 04 del mismo mes y año, no fue apelada y por lo tanto quedó definitivamente firme y, finalmente que, no tenía materia sobre la cual decidir, haciendo así una indebida aplicación de la norma contenida en la primera parte, in fine, del precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, procede su revocatoria y la orden de que el Juzgado a quo, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la indicada solicitud de secuestro formulada por la parte querellante; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de junio de 2002, por el abogado ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos A.J.R.L. y A.E.D.S., contra la decisión interlocutoria de fecha 13 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por los apelantes contra la ciudadana A.M.R.C., mediante la cual dicho Tribunal, declaró que, su decisión contenida en auto del 04 del mismo mes y año, no fue apelada y por lo tanto quedó definitivamente firme y, finalmente que, no tenía materia sobre la cual decidir.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y, en consecuencia, SE ORDENA al mencionado Tribunal que, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de secuestro formulada en diligencia de fecha 10 de junio de 2002, por el apoderado judicial de la parte querellante, ateniéndose para ello a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por la múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, notifíquese del presente fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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