Decisión nº 36-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Expediente. No. 1092-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

En fecha 27 de noviembre de 2007 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la demandada, contra sentencia definitiva No. 265-07 dictada el 11 de octubre de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA propuesto por J.E.R.A., mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V-5.718.141, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34266, contra S.I.A.Q., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. E-82.190.980, de igual domicilio.

Con vista a escritos presentados a esta alzada por el demandante en fechas 06 y 13 de diciembre de 2007 y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Alega el demandante en el libelo, que procreó una hija, de nombre OMITIDO, con la ciudadana S.I.A.Q., que el 14/11/2005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 02, con sede en Cabimas, dictó sentencia en juicio que incoara la ciudadana S.I.A.Q. por REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, y la misma fue declarada en estado de ejecución en fecha 18 de enero de 2006, que las cantidades fijadas en dicha sentencia son excesivas para una sola niña de siete (7) años de edad y tomando en cuenta que el sueldo básico real actual que devenga asciende a un millón cuarenta y cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 1.045.178,10), que actualmente se encuentra suspendido de sus labores habituales dentro de la empresa ya que fue sometido a una operación en una de sus piernas en la cual le colocaron una prótesis, que tiene otras cargas familiares como son sus otros hijos y su cónyuge, tomando en cuenta las deducciones legales que se hacen a su sueldo, no le alcanza para cubrir sus propios gastos de alimentación. Solicita la revisión de las cantidades fijadas y se ajusten al sueldo básico real y a sus necesidades.

La Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal No. 1 admitió la solicitud de revisión de sentencia y ordenó la citación de la ciudadana S.I.A.Q., para un acto de conciliación y de no lograrse la misma, recibir todas sus excepciones y defensas, ordenando al mismo tiempo la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2007, encargado de la Sala de Juicio como Juez Unipersonal No. 1 el abogado C.L.M.G., en sustitución de la abogada M.M.D.C., dictó auto de avocamiento.

Practicadas la citación y notificación ordenadas, ocurre la demandada el 28 de marzo de 2007, asistida por la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83949 y pide se decrete la perención de la instancia, alegando que han transcurrido más de 30 días hábiles para la citación de la demandada. Esta solicitud no aparece resuelta por el a quo y sobre la misma no insistió la demandada.

El día 30 de marzo de 2007, se celebró el acto conciliatorio fijado por el a quo, con asistencia de ambas partes asistidas de abogados, sin resultado positivo alguno.

Se recibió escrito de contestación de la demandada en el cual niega todo lo alegado por el demandante en el libelo y expresa que la empresa para la cual labora el ciudadano J.R.A. no le entrega ninguna de las cantidades establecidas en la sentencia del 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio No. 2 sino que el nombrado J.R.A. deposita la mensualidad cada dos (2) meses, incumpliendo todo lo establecido en la sentencia. Añade que los montos fijados no son excesivos porque el obligado solo está tomando su salario básico omitiendo la serie de beneficios y remuneraciones que devengan los trabajadores petroleros, que la suspensión del obligado, debido a la operación, no es para toda la vida, que el obligado solo tiene una sola niña de nombre OMITIDO ya que sus otros dos hijos son mayores de edad, están casados y vive cada uno con su respectiva esposa en su propio hogar. Niega que el obligado haya desmejorado su calidad de vida, por cuanto cuenta con una situación económica totalmente estable, no solo con un buen puesto en la empresa Maersk y varias propiedades, también es el propietario del abasto “El Diamante Negro” ubicado en la calle Sucre, avenida 34, Cabimas.

El día 24 de abril de 2007, se oyó la opinión de la niña NOMBRE OMITIDO sobre el asunto planteado.

Con las pruebas de autos, en fecha 11 de octubre de 2007 el a quo dictó la sentencia definitiva No. 265-07, objeto de la presente apelación, en la cual resuelve:

…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de medio (½) del salario mínimo, destacando que en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790.oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria, en la proporción equivalente antes mencionada; en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Se fija la suma de un salario mínimo (1) adicional, a la obligación alimentaria, de la suma que perciba el referido ciudadano como bono vacacional. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija un salario mínimo y medio (1 ½), adicional a la obligación alimentaria, cuando sean cancelados los conceptos referidos a utilidades, al ciudadano J.E.R.A.. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa MAERSK CONTRACTORS, a la ciudadana S.I.A.Q., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.

Para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes de autos se ordena retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Por ante esta alzada el demandante presentó dos escritos de alegatos y copias certificadas de las actuaciones cumplidas por ante las Salas de Juicio en los procedimientos seguidos con motivo de solicitud de fijación de obligación alimentaria, revisión por aumento de pensión y la presente solicitud de revisión de pensión por disminución, alegando que ha venido cumpliendo estrictamente su obligación de alimentos para la niña de autos, materia que no es la discutida en la presente causa, mediante la cual pretende el obligado alimentario se disminuya la pensión fijada en virtud de su capacidad económica actual y las cargas familiares que tiene. Así se establece.

II

Vista la pretensión contenida en la presente causa, esta Corte Superior se declara competente para conocer el recurso propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cuyo Juez Unipersonal No. 1 dictó la sentencia apelada, en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA cuya beneficiaria es la niña NOMBRE OMITIDO, residenciada en el municipio Cabimas del estado Zulia. Así se declara.

III

Para resolver el recurso propuesto, la Corte Superior en Sala de Apelaciones observa:

El ciudadano J.E.R.A., obligado alimentario a favor de su hija la niña NOMBRE OMITIDO, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisión de sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005, por la Sala de Juicio, alegando que el monto fijado es excesivo, que actualmente se encuentra suspendido del trabajo por intervención quirúrgica a la cual fue sometido y que tiene otras cargas familiares.

Contradicha su pretensión por la madre de la menor, corresponde analizar las pruebas constantes en autos, a los fines de determinar si los supuestos tomados en cuenta para la fijación de obligación alimentaria el 14 de noviembre de 2005, se han visto modificados y en consecuencia, los elementos determinantes del monto de la obligación, esto es, la necesidad e interés de la niña o la capacidad económica del progenitor, han variado.

A tales efectos se constata de autos que:

Skarly José, beneficiaria de alimentos por su progenitor J.E.R.A., nació el día 26 de agosto de 1999, según se demuestra con su acta de nacimiento agregada al expediente y en consecuencia tiene a esta fecha ocho (8) años de edad, de modo que se encuentra incapacitada para proveer a sus propias necesidades. Así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del progenitor, se constata de los autos que:

J.E.R.A. se encuentra casado con M.J.V.A. según se evidencia de acta de matrimonio agregada al expediente y en consecuencia debe asistirla en la satisfacción de sus necesidades, conforme lo previsto en el artículo 139 del Código Civil. Así se decide.

NOMBRE OMITIDO, nacida el 16 de octubre de 1999 y en consecuencia a esta fecha de ocho (8) años de edad, según se constata con su acta de nacimiento agregada al expediente, por su minoridad se encuentra incapacitada para proveer sus propias necesidades, configurando carga alimentaria de sus progenitores J.E.R. y M.V. de Ramírez. Así se decide.

J.M., nacido el 25 de julio de 1985 y J.M., nacido el 04 de octubre de 1981, hijos de J.E.R. y M.V. de Ramírez, según se constata de sus respectivas actas de nacimiento agregadas al expediente, son mayores de edad y en consecuencia no configuran carga alimentaria de sus progenitores. Así se decide.

El ciudadano J.E.R.A., según se constata de su acta de nacimiento agregada al expediente, es hijo de J.F.R. y L.d.C.A.. La efectiva prestación de alimentos por el nombrado J.E.R.A. a su progenitora L.d.C.A. no se encuentra demostrada en las actas, resultando inconducentes las Constancias de Manutención expedidas por el Intendente de Seguridad de la Parroquia G.R.L. para probar dicha prestación de alimentos a la progenitora L.d.C.A., a la cónyuge M.V.A. y a la hija NOMBRE OMITIDO, las cuales aparecen agregadas al expediente, por provenir de una declaración unilateral del interesado, por lo cual se desestiman expresamente. Así se decide.

Las testimoniales rendidas por Dalys del C.M.R., Ninoska Daisghlest Isea Escalona e I.A.H.L., aún cuando no se contradicen entre sí, para esta Corte Superior resultan insuficientes para probar que el ciudadano J.E.R.A. se encuentra suspendido de sus actividades laborales debido a intervención quirúrgica a la cual fue sometido y como consecuencia de ello, percibe únicamente como remuneración el sueldo básico, que no le alcanza para satisfacer las obligaciones alimentarias que legalmente le corresponden, ya que el conocimiento de las testigos sobre tales hechos emana de información suministrada por el mismo demandante, por lo cual se desestima expresamente la prueba testimonial promovida por éste. Así se decide.

Constan en actas Informes Sociales practicados a solicitud del a quo en el hogar donde reside la ciudadana L.d.C.A., progenitora de J.E.R.A. y en el hogar donde reside la niña NOMBRE OMITIDO primero de dichos informes se constata que según información de la progenitora, el nombrado J.E.R.A. desde la fecha cuando fue aumentada la pensión de alimentos de su hija NOMBRE OMITIDO, rebajó la asignación que por el mismo concepto tenía para su madre lo que justifica el interés de ésta en que prospere la presente demanda de revisión. El informe relacionado con el hogar donde reside la niña NOMBRE OMITIDO revela que ésta vive con su madre, quien se dedica a la venta de empanadas en la casa, con ingreso aproximado de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales por este concepto y la asignación que por alimentos para la niña recibe del progenitor.

Corren agregados a las actas informes emanados de la compañía Maersk Contractors mediante los cuales se evidencia lo devengado por J.E.R.A. entre el 01/07/2006 y el 25/03/2007, a la vez que se constata que el nombrado trabajador se encuentra de reposo médico, por enfermedad no profesional, desde el mes de septiembre de 2006, que devenga un salario básico diario de Bs. 36.058,oo con deducciones por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional, seguro paro forzoso y S.T.P.L. y tiene registradas desde el 02 de julio de 2004 como cargas familiares a su esposa, su madre, sus hijos NOMBRE OMITIDO, Yuliska, J.M. y J.M. y el 12 de febrero de 2007, registró a la hija NOMBRE OMITIDO. Estos informes los aprecia esta Corte por constituir respuestas a solicitudes del a quo, no así las constancias emanadas de la misma compañía, expedidas a solicitud de la apoderada del demandante y de éste mismo, que aparecen agregadas a las actas. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana S.A.Q., se desestiman comprobantes de pagos diversos y libreta de ahorros que forman los folios del 40 al 52 de las presentes actuaciones, por haber sido expresamente impugnadas por la contraparte, sin que la promoverte las hubiese ratificado. Así se decide.

Las testimoniales promovidas por la ciudadana S.A.Q., rendidas por las ciudadanas Émili de los Á.M.d.D. y Misbelys S.Q.M., las desestima expresamente esta Corte Superior por cuanto contienen expresiones que demuestran interés de las declarantes a favor de la promovente, extendiéndose en criterios y opiniones sobre la actitud del progenitor de la niña de autos y en consecuencia demostrando su parcialidad en la causa. Así se decide.

La ciudadana S.A.Q. promovió prueba de inspección judicial sobre un negocio denominado “El Diamante Negro” cuya propiedad imputa al demandante, y a pesar de haber sido admitida dicha prueba y fijada oportunidad para su práctica, no llegó a evacuarse por falta de diligencia de la promoverte.

La opinión recibida de la niña NOMBRE OMITIDO se aprecia como prueba de falta de comunicación del progenitor con su hija, quien está convencida que el padre nada aporta para su manutención.

Del estudio concordado de las pruebas de autos, esta Corte Superior concluye que el ciudadano J.E.R.A. se encuentra actualmente suspendido de las labores que presta para la compañía MAERSK CONTRACTORS, debido a intervención quirúrgica a la cual fue sometido, por enfermedad no profesional. En consecuencia, durante el lapso de suspensión, solo percibe el salario básico que, en su caso es de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo) aproximadamente, sometido a deducciones legales. Tiene obligación alimentaria que cumplir con su esposa, con su hija NOMBRE OMITIDO y con su hija NOMBRE OMITIDO, además de la necesaria satisfacción de sus propios gastos y no quedó demostrado que tuviere otros ingresos adicionales ni que fuere propietario del negocio denominado “El Diamante Negro” ubicado en la ciudad de Cabimas, como alega la demandada, por lo que esta Corte Superior considera procedente en derecho la revisión para disminución solicitada por el ciudadano J.E.R.A., de manera que, mientras permanezca suspendido por orden médica y en consecuencia perciba únicamente el salario básico antes indicado, se limite la obligación alimentaria para su hija NOMBRE OMITIDO a las sumas establecidas en la sentencia apelada, la cual se confirmará en todas sus partes, no prosperando la apelación interpuesta, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA propuesto por J.E.R.A. contra S.I.A.Q., resuelve:

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia No. 265-07 dictada el 11 de octubre de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cargo del Juez Unipersonal No. 1.

CONFIRMA la sentencia No. 265-07 de fecha 11 de octubre de 2007 y DISMINUYE la obligación alimentaria del ciudadano J.E.R.A. para su hija NOMBRE OMITIDO que había sido fijada en sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, quedando fijada la obligación alimentaria, mientras dure la suspensión o reposo médico prescrito al ciudadano J.E.R.A. debido a la intervención quirúrgica sufrida, así:

  1. Como pensión mensual ordinaria de alimentos la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional actualmente en seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), pensión que se aumentará en proporción al veinte por ciento (20%) del incremento del salario del progenitor. Esta pensión deberá ser pagada por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

  2. Como pensión extraordinaria adicional a la mensual, a los fines de contribuir a los gastos de inicio del año escolar de la niña, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, que deberá ser pagada dentro de los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año.

  3. Como pensión extraordinaria adicional a la mensual, a los fines de satisfacer los gastos de navidad y fin de año de la niña, la cantidad equivalente a uno y medio (1 ½) salario mínimo, que deberá ser pagada dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de utilidades o aguinaldos al progenitor.

  4. Los montos equivalentes a pensiones ordinarias y extraordinarias fijadas en este fallo, deberán ser retenidos por la empresa para la cual labora el ciudadano J.E.R.A. y entregados directamente a la ciudadana S.I.A.Q., remitiendo al Juzgado de la causa los comprobantes demostrativos del cumplimiento de lo ordenado, a cuyos efectos se ordena la notificación de la compañía MAERSK CONTRACTORS.

  5. Para garantizar pensiones futuras de alimentos de la niña, se ordena la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que puedan corresponder al ciudadano J.E.R.A. al cese por cualquier motivo de su relación laboral con MAERSK CONTRACTORS, debiendo remitir en su oportunidad la cantidad correspondiente, en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Presidenta Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales

B.B.R.O.R.A.

Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) el fallo anterior y se registró bajo el No. 36 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. Secretaria.

Exp1092-07.

CTM

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