Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Alexa Gamardo |
Procedimiento | Apertura Del Juicio Oral Y Público |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Mayo de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002850
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la abogado K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado O.J.A., Venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 19.030.626, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos OSWALDO YAGUARAN (V) Y O.D.J.A. (V), residenciado en la Calle V. delV., casa s/n, cerca de la Frutería El Cubano, Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.J.N. (occiso), este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES
En fecha 28 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, el funcionario Inspector J.A.G., adscrito a la Policía Municipal de Peñalver, se encontraba de servicio, cuando recibió una llamada telefónica por parte de una persona quien no se identificó, informándole que en el sector de La Laguna de Puerto Píritu, un ciudadano perseguía a otro lanzándole botellas y que ambos se había lanzado a la laguna estaban forcejeando, pero que uno de ellos se había hundido en la laguna y aparentemente se había ahogado, motivo por el cual el funcionario Inspector…procedió a trasladarse en vehículo particular en compañía del detective J.R., hasta el lugar antes indicado y una vez en el referido lugar, lograron observar a un gran numero de personas en la orilla de la laguna y en ese momento se les acercó un ciudadano quien se identificó como C.T., jefe de operaciones de Protección Civil de Peñalver, quien estaba con una comisión de su Despacho y le señalaba a un ciudadano quien esta a su lado como la persona que estaba persiguiendo el sujeto que se lanzó a la laguna y de la cual todavía no había salido, este ciudadano se le identificó como O.A., manifestándole a los funcionarios que perseguía al sujeto que se lanzó a la laguna porque lo tenía en constante zozobra y que en varias oportunidades lo había robado y que el también se había lanzado a la laguna para perseguirlo y vio cuando este se hundió y no salió, por medidas de seguridad y por todo lo antes expuesto, los funcionarios procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano, trasladándolo hasta la sede de su Despacho, en donde quedó identificado como O.J.A.…posteriormente los funcionarios se regresaron a la laguna, lugar donde ocurrieron los hechos…iniciando un rastreo en la laguna…siendo localizado el cadáver en horas de la tarde y llevado a la orilla de la laguna, en espera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona…quienes procedieron al levantamiento del cadáver e identificado como F.J.N. CAMPOS…
.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Revisado en todo su contenido el escrito acusatorio, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, en razón de que el mismo cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado O.J.A., previamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.J.N. (occiso).
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en su escrito acusatorio, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las misma guardan relación con los hechos objeto del presente proceso. Así mismo se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba requerido por la respectiva defensa del imputado de actas. Posteriormente el Tribunal se dirige al presunto imputado: O.J.A., Venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad N° 19.030.626, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos OSWALDO YAGUARAN (V) Y O.D.J.A. (V), residenciado en L Calle V. delV., casa s/n, cerca de la Frutería El Cubano, Píritu, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “no admito los hechos, es todo”.
En cuanto a la solicitud de la defensa de confianza de que no admita la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público alegado que su defendido no tuvo la intención de la muerte de quien en vida se llamara F.J.N.C., igualmente alegó que el caso no es atípico en virtud de que su defendido no cometió delito alguno, en consecuencia en base a este fundamentación solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto esta Juzgadores estimar declarar sin lugar el pedimento basándose quien aquí decide de que tales argumentos pueden ser válidos en el Juicio oral y Público y no le es competente a este Tribunal en esta etapa del proceso valorar prueba alguna, por lo que en consecuencia declara sin lugar el sobreseimiento de la cusa y la solicitud de no admitir la acusación. En cuanto a que a su defensivo se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad alegando en esta acto que los elementos han variado basándose en la prueba de exhumación y protocolo de autopsia que le fue practicado a quien en vida se llamara F.J.N.C., igualmente esgrimiendo que las supuestas lesiones producidas al hoy occiso no existen o no las ocasiono su defendido; en este mismo acto este Tribunal con el debido respeto declara sin lugar el pedimento ya que tales fundamentaciones son propias del Juicio Oral y Público y como dije anteriormente no le esta dado en esta fase del proceso, únicamente tiene la facultad de decidir si el escrito acusatoria cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declarar sin lugar la solicitud del otorgamiento de las Medida cautelar estimando mantener la medida privativa de libertad.
Se admite las pruebas ofertadas por el defensor de confianza mediante el cual las ratifico en este acto y que fue presentada ante este Tribunal en el lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que consta suficientemente en el presente expediente a los folios 180, 181 y si vuelto, tanto las pruebas testimoniales tanto las pruebas documentales. Igualmente la adhesión que hiciere en el mismo escrito de descargo y que fue ratificando oralmente en esta acto.
Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado O.J.A., previamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara F.J.N. (occiso), de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas en esta audiencia por las partes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación, todo de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NOHEXIS GARCIA
AGR/yoly