Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

194º y 145º

DEMANDANTE: L.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.914, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Horst A.F.K. y J.C.G.Y., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.907 y 11.293 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 N° 5-48, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: L.A.G.B. y M.A.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.061.549 y V-5.662.925 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: R.E.N.C. y D.G.N.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.502 y 38.729 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de bolívares. (Apelación al auto de fecha 29 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 19 de agosto de 2004, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 29 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por el abogado Horst A.F.K. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fija día y hora para la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas, para lo cual acuerda el traslado del Tribunal. Asimismo, acuerda oficiar a los siguientes entes: Onidex, Banco Provincial, Oficina 19 de Abril, Centro Empresarial Toyotáchira, planta baja; Banco Provincial Oficina Principal; Banco Banesco, Oficina Seguros Los Andes y a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de San Cristóbal, a los fines de que informen y remitan al Tribunal, sobre los particulares solicitados en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas, ordenando librar oficios. En cuanto a los testimoniales solicitadas en el capítulo quinto numeral primero del escrito de pruebas, fija día y hora para oír a los ciudadanos J.M.I., E.A.B.S., O.G.d.B., C.O.V.M., Didio R.G.J., J.A.C.M., L.M.W., C.E.L.C., J.R.H. y B.C.C.. Igualmente, acuerda citar mediante boleta al ciudadano L.Á.R., a fin de que absuelva posiciones juradas fijando la absolución de posiciones juradas de la parte promovente, para el día de despacho siguiente, de haber concluido las posiciones juradas del demandante. (f. 102)

Se inició el presente asunto en fecha 09 de abril de 2003, por demanda incoada por el ciudadano L.Á.R., asistido por el abogado Horst A.F.K. contra los ciudadanos L.A.B.G. y M.A.d.G. por cobro de bolívares.

Argumenta el demandante que en el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 2001 y el 30 de enero del 2002, efectuó al ciudadano L.A.G.B. una serie de préstamos personales para invertirlos en un negocio de construcción; que para tal efecto aceptó veintidós (22) letras de cambio discriminadas en el propio libelo de la demanda, que fueron libradas a la orden del ciudadano L.Á.R. y aceptadas por el ciudadano L.A.G.B. para ser pagadas sin aviso y sin protesto y avaladas todas ellas, excepto la Nº 10, por la cónyuge del aceptante, ciudadana M.A.d.G.. Que estas letras de cambio totalizan la cantidad de cuarenta y nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 49.200.000,00); que las mismas han generado desde sus vencimientos, intereses calculados a la tasa legal mercantil del cinco por ciento (5%) anual hasta el día 2 de abril de 2003, para un total de tres millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 3.987.631,00).

Indica, que demanda a los ciudadanos L.A.G.B. y M.A.d.G., para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades de dinero: Cuarenta y nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 49.200.000,00) que es la suma de las letras acompañadas y la cantidad de tres millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 3.987.631,00), que es la suma de los intereses vencidos hasta el día 2 de abril de 2003, más los intereses que se sigan venciendo, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, hasta la definitiva cancelación, así como las costas y costos del litigio.

Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicado todo frente a la Vía Polígono de Tiro, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Finalmente, fundamenta la acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio. (fls. 1-3)

Por auto de fecha 24 de abril de 2003, el a quo admite la demanda y decreta la intimación de la parte demandada, ciudadanos L.A.B. y M.A.d.G., para que apercibidos de ejecución consignen la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.484.538,75) que comprende la cantidad intimada, intereses, honorarios calculados prudencialmente en un 20% y las costas calculadas prudencialmente en un 5%, sin perjuicio de que formulen oposición, señalando que de no haber oposición se procederá a la ejecución forzosa. Igualmente, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda; acuerda guardar en la caja fuerte del Tribunal las letras de cambio, dejando en su lugar fotocopia certificada de las mismas y ordena abrir el cuaderno de medidas. (f. 4 y su vuelto)

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano L.Á.R. asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado Horst A.F.K.. (f. 5)

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2003, los ciudadanos L.A.G.B. y M.A.d.G. asistidos por el abogado R.E.N.C., se dan por intimados. (f. 13)

En la misma fecha, los referidos demandados confieren poder apud acta a los abogados R.E.N.C. y D.G.N.C. (f. 14)

Mediante escrito de 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, se opone al procedimiento de intimación, señalando que son contrarios a la verdad procesal los hechos alegados y el derecho invocado, que es pertinente y necesario el contradictorio en este proceso para poder ejercer el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 15)

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promueve y opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. (f. 16)

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, subsana el defecto de forma invocado por el apoderado de la parte demandada, señalando que fundamenta el derecho en que se basa la pretensión de su representado, en el primer aparte del artículo 451 y en el artículo 456 del Código de Comercio. (f. 17)

Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice los hechos narrados, señalando que no corresponde con la realidad fáctica e igualmente, niega, rechaza y contradice el derecho invocado por no ser aplicable a esta causa, señalando de lo siguiente: Que sus mandantes no han tenido nunca trato ni comunicación con el ciudadano L.Á.R., que saben que es hijo de R.E.R.A., quien es su apoderada judicial, pero que no ha existido trato directo con él. Que el demandante convino en simulación de causa y objeto de la pretensión. Que el autor solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual las personas que tienen manejo del crédito, saben que fué enajenado a N.J.G., quien guarda vínculo de parentesco con sus mandantes, pretendiendo así valerse del carácter autónomo de los instrumentos cambiarios, cuando las letras de cambio en la presente causa derivan de un negocio principal de carácter civil. Que la realidad de los hechos es que desde el año 1993, su poderdante ha mantenido relaciones de préstamos de dinero a interés con la ciudadana R.E.R.A., madre de L.Á.R., habiendo realizado hasta la fecha siete (7) contratos de préstamo de dinero, allí descritos. Que en dichas negociaciones se aceptaban letras de cambio y se garantizaban con un documento de hipoteca de primer grado. Que la última negociación se realizó por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, los cuales recibió en calidad de préstamo y aceptó letras de cambio por esa cantidad para ser cancelada en un lapso de un año contado a partir de la fecha de la firma del documento de hipoteca, es decir, del 24 de mayo de 2000. Que dicho dinero lo invirtieron en actividades propias y pactaron con la señora R.E.R.A., el pago del 5% mensual de interés por concepto del préstamo. Que en fecha 13 de febrero de 2001 conversaron con la acreedora para el pago de lo adeudado, monto que alcanzaba para esa fecha a la cantidad Bs. 39.000.000,00, realizando el convenio allí especificado, aceptando nuevos instrumentos cambiarios para garantizar el pago de interés de los Bs. 20.000.000,00. Que logró cancelar parte de la obligación y recuperar algunos instrumentos cambiarios. Que la actividad desplegada por la mencionada ciudadana y por sus hijos J.E.R. y L.Á.R., que incluye el cobro de intereses usurarios, se puede enmarcar dentro del delito tipificado en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura del año 1946. Que transcurrido el tiempo, trataron de llegar a un arreglo de pago, entregándole a la señora R.E.R.A. la cantidad de Bs. 200.000,00, firmándole ésta el correspondiente recibo, pero que luego no pudo llegarse a ningún acuerdo. Solicitó conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada de los terceros allí mencionados, por considerar que según el ordinal cuarto del artículo 370 eiusdem, tienen causa común con la ciudadana R.E.R.A.. Fundamentó su contestación en los artículos 6, 1.746, 1.146, 1.155, 1.157 y 1.371 del Código Civil; Decreto N° 247 sobre la Represión de la Usura y artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declaren nulos los intereses usurarios cancelados y nulos los “instrumentos cambiarios usurarios que se deben a la cualidad ilícita del objeto mismo”.

Por otra parte, propone formal reconvención a la parte actora, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, en que son nulos de nulidad absoluta, los instrumentos cambiarios y el contrato de préstamo celebrado en fecha 24 de mayo de 2000, protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de San Cristóbal por violar normas de orden público y de las buenas costumbres, al provenir de una actividad ilícita que incluye el cobro de intereses usurarios. Fundamenta la reconvención en lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil, estimándola en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000, 00), protesta las costas y costos del proceso y solicita que el escrito de contestación y reconvención sea declarado con lugar en la definitiva. Consignó documentos varios citados en su escrito. (fls. 18- 40)

Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, se opone al escrito de contestación y reconvención presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y señala que dicho apoderado dejó precluir el lapso establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, operando en su contra la confesión ficta establecida en el artículo 362 eiusdem. (f. 42)

Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el a quo admite la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, fijando día y hora para que tenga lugar la contestación a la reconvención, declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. Acuerda citar a la ciudadana R.E.R.A., a fin de que exponga las razones y alegatos que considere convenientes. (f. 63)

Por auto de fecha 09 de octubre de 2003, el Juez del a quo anula el auto de fecha 06 de octubre de 2003, mediante el cual se admite la reconvención, contradiciendo el auto de fecha 03- 10- 2003. El Juez, actuando conforme a los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo dicho auto y acuerda decidir la confesión ficta solicitada. (f. 64)

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 9 de octubre de 2003 por considerarlo violatorio de la seguridad jurídica del proceso, toda vez que el Tribunal no puede revocar ni reformar las decisiones ya pronunciadas. Solicita que la apelación sea oída en ambos efectos, por cuanto la misma produce gravamen irreparable. (f. 65)

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa. (f. 66)

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el a quo oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2003, en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (f. 67)

Al folio 72, riela oficio de fecha 09 de febrero de 2004, mediante el cual el a quo remite al Juez Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, los recaudos correspondientes a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, el abogado Horst A.F.K., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituye el poder que le otorgó el ciudadano L.Á.R. en el abogado J.C.G.Y., reservándose su ejercicio (f. 76)

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, promueve las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de las letras de cambio insertas al expediente, las cuales fueron aceptadas para su pago a favor de su mandante, con valor entendido por el codemandado L.A.G.B. y avaladas por la ciudadana M.A.d.G..

- El mérito favorable que se desprende del cómputo realizado por el a quo, que establece los días de despacho desde el 6 de agosto de 2003 hasta el 21 de agosto de 2003, para probar que los codemandados, incurrieron en confesión ficta. (f. 78)

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2004, los coapoderados judiciales de la parte codemandada, promueven las siguientes pruebas:

-CAPITULO I: El mérito favorable de autos, especialmente, de los documentos públicos allí descritos.

-CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de defunción Nº 325, de la ciudadana R.E.R.A..

-CAPITULO III INSPECCION JUDICIAL: 1.- Solicita al a quo constituirse en la sede de la Agencia Principal del Banco Provincial, antiguamente Banco de Occidente, Agencia Los Naranjos, para que el Juez del Tribunal, observe y deje constancia de que en el video de seguridad de dicho banco, en fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano L.A.G.B. le está entregando a la ciudadana R.E.R.A., una suma de dinero considerable. 2.- Pide al a quo que se traslade y se constituya en la sede del Diario La Nación, a objeto de que el Tribunal, deje constancia de las publicaciones de los avisos de venta de la casa, en fechas 27 de septiembre de 2002 y 30 de octubre de 2002.

-CAPITULO IV PRUEBA DE INFORMES: 1.- Pide que el Tribunal solicite a la ONIDEX remitir copia a color de la fotografía que reposa en los archivos de la misma, correspondiente a la ciudadana R.E.R.A..

  1. - Solicita que se oficie al Banco Provincial, Oficina 19 de Abril, Centro Empresarial Toyotáchira, a fin de que remita al Tribunal, corte de cuenta de fecha 1º de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2001, donde consta que en fecha 14 de febrero de 2001, el titular de la cuenta Nº 01080104-0200177091, retiró la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00)

  2. - Igualmente, solicita que el a quo oficie al Banco Provincial Oficina Principal, a fin de que remita estado de cuenta de ahorro de la ciudadana R.E.R.A., de fecha 1º de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2001, donde consta que en fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano L.A.G.B., efectuó un depósito de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).

  3. - Asimismo, que el Tribunal oficie a Banesco, Oficina Seguros Los Andes, a fin de que informe si en fecha 14 de febrero de 2001 se efectuó un depósito en la cuenta de la mencionada ciudadana, por la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00). De igual manera, si en fecha 14 de febrero de 2001, se efectuó un depósito en la cuenta de J.E.R. por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), depósito este que realizó el ciudadano L.A.G..

  4. - Solicita que se oficie a la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario de San Cristóbal, a fin de que remita copia fotostática certificada de los documentos registrados en fecha 11 de febrero de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 13 de junio de 2003.

-CAPITULO V TESTIMONIALES de los ciudadanos J.M.I., E.A.B.S., O.G.d.B., C.O.V.M., Didio R.G.J., J.A.C.M., L.M.W., C.E.L.C., J.R.H. y B.C.C..

-CAPITULO VII POSICIONES JURADAS: Solicita al Tribunal, de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano L.Á.R., para que absuelva las mismas en la oportunidad que fije el Tribunal. Alega que sus representados están dispuestos a comparecer para absolverlas recíprocamente a la parte contraria. (fls. 79- 95)

Por auto de fecha 18 de junio de 2004, el a quo acuerda agregar al expediente, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 97)

Por auto de la misma fecha, el Tribunal de la causa, acuerda agregar al expediente, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte codemandada. (f. 98)

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, expone: Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de los codemandados, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Arguye que la parte demandada pretende demostrar hechos nuevos no alegados dentro de la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todos los documentos agregados en los autos y ratifica su oposición a la admisión de las pruebas, allí descritas. (fls. 99-100)

Por auto de fecha 29 de junio de 2004, el a quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. (f. 101)

Luego de lo anterior aparece auto apelado, dictado por el a quo en fecha 29 de junio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 29 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de la causa. (f. 103)

Por auto de fecha 9 de julio de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en un solo efecto y ordena remitir copia fotostática certificada de lo conducente, al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 104)

En fecha 19 de agosto de 2004, son recibidas en esta alzada las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 108) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 109)

Mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2004, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentan informes. Luego de una breve síntesis del asunto exponen: Que la contraparte se opuso al auto de admisión de las pruebas promovidas por ellos, argumentando que son impertinentes e ilegales, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido y por lo tanto, nada puede alegar, ni probar, sino los hechos contenidos en el libelo de la demanda.

Alegan, que es falso de toda falsedad que exista en el presente proceso la confesión ficta, como lo argumenta la contraparte, ya que en sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de abril de 2004, se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano L.A.G.B. y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 6 de octubre de 2003, fecha en que se admitió la reconvención propuesta, revocando todo lo actuado con motivo del auto de fecha 9 de octubre de 2003. Expresan, que dada esta sentencia repositoria, ambas partes promovieron pruebas en el presente proceso, tal como consta en los folios 78, 79 y 96 respectivamente. Así mismo, señala que la contraparte se opuso a la admisión de las pruebas con una argumentación inverosímil, por cuanto de la sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto, se evidencia que no existe confesión ficta en el proceso, quedando definitivamente firme dicho fallo por no haber sido recurrido. Igualmente, que las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas mediante auto por el a quo en fecha 29 de junio de 2004, cumplen con los requisitos establecidos por la doctrina y la legislación para la admisión de las pruebas, a saber: 1.- Se promovieron en la oportunidad procesal correspondiente. 2.- Son legales por estar contempladas en los medios probatorios establecidos en el Código Civil. 3.- Son pertinentes por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos. 4.- En el escrito de promoción se indicó de manera expresa el objeto de las mismas, es decir, los hechos que con cada medio de prueba se pretenden demostrar, según Jurisprudencia de fecha 23 de noviembre de 2001. Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y se confirme el auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de junio de 2004. Anexan copias certificadas de actuaciones tomadas del expediente de la causa N° 14.547, contentivos de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto y de evacuación de pruebas. (fls. 110 al 198)

Mediante escrito de la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de informes mediante el cual expone: Que él apeló del auto dictado por el a quo en fecha 29 de junio de 2004, en virtud de que el a quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; que dichas pruebas son impertinentes y contrarias a derecho, pués con ellas se pretenden probar hechos no alegados en la contestación a la demanda y hechos sostenidos y alegados en una supuesta reconvención. Afirmó que son hechos no alegados en la contestación a la demanda, pués esa actuación judicial no se produjo válidamente en el presente juicio, ya que los demandados quedaron confesos a la luz de las interpretación jurisprudencial de la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001(Cedel Mercado de Capitales C.A contra Microsoft Corporation). Que dicha Sala estableció en forma muy clara que la correcta apreciación del momento en que se debe contestar una demanda cuando se interpuso una cuestión previa subsanable por la parte demandante, es dentro de los cinco días de despacho transcurridos después de la subsanación, y que en el presente caso tal contestación ocurrió al séptimo día de despacho después de haberse subsanado la cuestión previa opuesta, tal como se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, copia simple del cual acompañó.

Finalmente, solicita sea modificado el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y que se ordene al Juez de la causa sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 199 y 200)

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en los siguientes términos: Que el demandante argumenta su apelación al auto de admisión de pruebas de fecha 29-06-2004, utilizando como fundamento el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la subsanación de las cuestiones previas y la contestación de la demanda, silenciando y obviando la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en fecha 26 de abril de 2004, que vino a dilucidar esa controversia al reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 06 de octubre de 2003, debiendo continuar la misma a partir de dicho estado, quedando revocado todo lo actuado con motivo del auto de fecha 09 de octubre de 2003. Que en virtud de dicha sentencia, el Juzgado de la causa prosiguió con el juicio a partir del auto de fecha 06 de octubre de 2003, por el cual admitió la reconvención propuesta y por ende la contestación de la demanda, por lo que las pruebas promovidas son pertinentes, oportunas y legales, destinadas a probar los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y en la reconvención admitida por el a quo en fecha 6 de octubre de 2003, auto confirmado por el ad quem mediante sentencia repositoria de fecha 26 de abril de 2004. Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la apelación. (fls. 202 al 204)

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 204, el abogado Horst Ferrero, con el carácter de autos, consignó copia certificada del acta procesal promovida en copia simple en los informes, consistente en el cómputo practicado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2004. (fls. 205 al vuelto del folio 208)

Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los siguientes términos: Señala que la primera observación que hace a la defensa del matrimonio G.A., es que bien o no lograron a cabalidad la sentencia por ellos consignada, dictada por el Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2004, o ellos sí pretenden por esa vía y con tales infundados argumentos, tratar de hacer incurrir a esta alzada en error de juzgamiento. Alega, que tal sentencia es irrelevante para el asunto que concierne a esta apelación, señalando que es absolutamente incierto que en la misma la Juez Superior Cuarto, decretara en forma alguna que no existe confesión ficta en el presente proceso.

Por otra parte, señala que la contestación de la demanda fue extemporánea y por ello no es válido admitir la reconvención ni probanzas sobre hechos nuevos no alegados en la oportunidad legal. Finalmente, ratifica el petitorio que expresó en el escrito de informes. (fls. 209 al 210)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

El asunto sometido al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2004, por el abogado Horst Ferrero Kellerhoff en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 29 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declara sin lugar la oposición realizada por el mencionado abogado, a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados R.E.N.C. y D.G.N.C., apoderados de la parte demandada y, en consecuencia, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; fija oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas; acuerda oficiar a las entidades allí señaladas, a los efectos de las pruebas de informes promovidas en el Capítulo Cuarto de dicho escrito; fija oportunidad para la evacuación de los testimoniales solicitados en el numeral Primero del Capítulo Quinto del escrito de pruebas y, en cuanto a lo solicitado en el Capítulo Séptimo del mencionado escrito de pruebas, acuerda citar mediante boleta, al ciudadano L.Á.R., a los fines de la absolución de posiciones juradas.

El apelante fundamenta su oposición en el hecho de que las pruebas promovidas son impertinentes y contrarias a derecho, porque con ellas se pretenden probar hechos no alegados en la contestación a la demanda y hechos sostenidos y alegados en una supuesta reconvención, indicando que son hechos no alegados en la contestación, pués dicha actuación no se produjo válidamente en el presente juicio, quedando confesos los demandados, según se evidencia del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2004.

Sobre la admisión de pruebas establecen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Es importante señalar que según lo dispuesto en el artículo 398 antes transcrito toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo que sea manifiestamente ilegal o impertinente.

La manifiesta impertinencia consiste en la falta de conexión de los medios probatorios con los hechos controvertidos en la causa.

En este sentido, nuestro procesalista H.E.I. Bello Tabares en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, expresa:

La prueba pertinente es aquella que tiende a demostrar hechos controvertidos o discutidos en el proceso, sobre los cuales no existe acuerdo entre las partes que tiendan a demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado.

Si la prueba propuesta resulta a todas luces impertinente, si es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar hechos controvertidos, en la medida que dicha inutilidad dada por la impertinencia sea manifiesta, el operador de justicia debe desechar in limine litis, al momento de providenciar las pruebas, aquella que no cumpla con este requisito, por lo que si la prueba solo tiene apariencia de impertinencia –no manifiesta- debe ser admitida salvo su mejor o mayor apreciación al momento de dictar el fallo definitivo.

(Tomo I De La Prueba en General, Livrosca, 2002, p.337)

Por su parte, la manifiesta ilegalidad consiste en que exista norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza del juicio.

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente: Riela a los folios 117 al 129, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, en fecha 26 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta por el codemandado L.A.G.B., en contra del auto de fecha 09 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró nulo el auto de fecha 06 de octubre de 2003 y acordó decidir la confesión ficta solicitada. En dicha decisión, el Juzgado Superior declaró con lugar la apelación, determinando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

SEGUNDO

SE REPONE, la presente causa al estado en que se encontraba, para el 06 de octubre del año 2003, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontraba para esa fecha. En consecuencia se revoca todo lo actuado en la presente causa, con motivo del auto de fecha 09 de octubre de 2003. (Resaltado propio).

Se observa, igualmente, al folio 63, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2003, mediante el cual admite la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y fija la oportunidad para la contestación de la misma; y a los folios 206 al vuelto del 208, cómputo ordenado por el Tribunal de la causa según auto de fecha 31 de mayo de 2004, en el cual el Secretario Temporal de dicho despacho hace constar que “desde el día 07-07-2003 exclusive, fecha en que los demandados se dieron por intimados, al 31-07-2003 inclusive, fecha en que interpusieron cuestión previa, transcurrieron quince días de despacho y desde el 06 de agosto de 2003 exclusive, fecha en que subsanaron la cuestión previa, al 21 de agosto de 2003 inclusive, oportunidad en que los demandados dieron contestación a la demanda, transcurrieron siete días de despacho”.

Ahora bien, por cuanto la presente apelación se circunscribe única y exclusivamente a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, no pudiendo extenderse a considerar si el escrito de contestación a la demanda y subsiguiente reconvención fue presentado en forma oportuna o extemporánea, lo cual conlleva un pronunciamiento de fondo que compete al Tribunal de la causa, esta alzada considera procedente la aplicación al presente caso, del principio favorabilia amplianda, en virtud del cual las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas, no en forma restrictiva, sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En consecuencia, siendo la promoción de pruebas parte del derecho a la defensa debe ordenarse la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a que se refieren los Capítulos I (Mérito favorable de los autos), II PRUEBAS DOCUMENTALES, III INSPECCIÓN JUDICIAL, IV PRUEBA DE INFORMES y VII POSICIONES JURADAS, de su escrito de promoción de pruebas, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la prueba promovida en el CAPITULO V TESTIMONIALES de dicho escrito, se observa que la parte demandada no estableció el objeto de la misma, por lo que se hace necesario esbozar el criterio que sobre la forma y validez en la promoción de las pruebas, ha fijado nuestro m.T.. Así, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, caso PUERTOS DE SUCRE S.A. en amparo, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman el expediente a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), que el referido auto que declaró inadmisible la prueba testimonial señalada, estuvo fundamentado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, el 16 de noviembre de 2001 (Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION).

Al respecto, la identificada sentencia hace relación a la forma y a la validez en la promoción de las pruebas durante la etapa probatoria del proceso, señalando lo siguiente:

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ¢…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.¢ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ¢…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes¢

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

¢...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

¢Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso¢... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.

Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.

Es cierto que el citado artículo 474 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.

Pero, el artículo 476(sic) del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.

En ese sentido, la Casación Civil en el fallo trascrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.

Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.

Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.

De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.

Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.

No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.

Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide. (Ultimo subrayado propio).

(Exp. Nº: 02-1976)

Del criterio jurisprudencial señalado se colige la imperiosa necesidad de señalar en el escrito de promoción de pruebas, el objeto de las mismas y el hecho que se pretende probar con cada uno de los medios probatorios ofrecidos, para de este modo poder determinar la legalidad y pertinencia de los mismos, y en consecuencia su admisibilidad.

En consecuencia, dado el hecho de que en la prueba promovida en el CAPITULO V TESTIMONIALES, del escrito de pruebas presentado por los coapoderados judiciales de la parte demandada, no se estableció el objeto de dicha prueba, considera quien juzga que la misma no debe admitirse. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Horts A.F.K., en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de junio de 2004.

SEGUNDO

Se ordena la admisión de las pruebas contenidas en los Capítulos I (Mérito favorable de los autos), II PRUEBAS DOCUMENTALES, III INSPECCIÓN JUDICIAL, IV PRUEBAS DE INFORMES Y VII POSICIONES JURADAS, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

Se declara la inadmisibilidad de la prueba a que se refiere el CAPITULO V TESTIMONIALES, del referido escrito.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

QUEDA MODIFICADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5138.

N.J

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