Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA PENAL Nº: 4JU- 1144-06

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. L.S.G.

ACUSADO: R.G.V.J.

FISCAL: Abg. NERZA M.L.D.S.

DEFENSOR: Abg. R.L.C.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SECRETARIA: M.I.A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano V.J.R.G. por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NERZA LABRADOR; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy 01 de junio de 2010, el Tribunal al admitir la acusación cambio la calificación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

V.J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 19-08-1954, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.987, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Avenida C.M., N° 15-77, entre calles 15 y 16 Cordero, Estado Táchira.-

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que en fecha 01 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 am, el funcionario C/2do (GN) F.A.O.R., adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de servicio en la Agencia de Encomiendas MRW, ubicada en la Calle 7, Centro Comercial Wendy, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en labores de inteligencia y resguardo de las encomiendas que por esa via son tramitadas, procediendo en consecuencia a la revisión de las mercancías depositadas ese día, observando entre ellas una caja de color negro, forrada con cartón de color blanco, con destino a 9088 Wetst Atlantic Bic Apto 522 C.S. 33071, Florida, Estados Unidos, para ser entregada a la ciudadana Gesselle Mejía, señalándose como remitente el ciudadano V.J.R.G., paquete éste que generó sospechas en el efectivo policial dadas sus características, por lo que el funcionario solicitó la colaboración de la ciudadana E.C.C.A., con cédula de identidad N° V-13.147.935, quien se desempeñaba como secretaria de la Empresa de encomiendas, para que sirviera como testigo del procedimiento que iba a realizar, procediendo en su presencia a destapar el paquete, observando en su interior un porta papel elaborado en material sintético de color negro y metal, con un peso bruto de Dos (02) Kilos Quinientos (500) Gramos, al proceder a revisarlo minuciosamente utilizando un destornillador y un exacto, hallaron en forma oculta en su interior, Diecisiete (17) envoltorios confeccionados con cinta negra (Teipe) contentivos de una sustancia de color ocre de la que emana un fuerte y penetrante olor, siendo informados los hechos a la Representación Fiscal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra V.J.R.G., en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (FACILITADOR), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente al ciudadano V.J.R.G., incurrió en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (FACILITADOR), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, lo cual está corroborado con los elementos de convicción expuestos en el escrito acusatorio de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran en fecha 01 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 08:30 am, el funcionario C/2do (GN) F.A.O.R., adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de servicio en la Agencia de Encomiendas MRW, ubicada en la Calle 7, Centro Comercial Wendy, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en labores de inteligencia y resguardo de las encomiendas que por esa via son tramitadas, procediendo en consecuencia a la revisión de las mercancías depositadas ese día, observando entre ellas una caja de color negro, forrada con cartón de color blanco, con destino a 9088 Wetst Atlantic Bic Apto 522 C.S. 33071, Florida, Estados Unidos, para ser entregada a la ciudadana Gesselle Mejía, señalándose como remitente el ciudadano V.J.R.G., paquete éste que generó sospechas en el efectivo policial dadas sus características, por lo que el funcionario solicitó la colaboración de la ciudadana E.C.C.A., con cédula de identidad N° V-13.147.935, quien se desempeñaba como secretaria de la Empresa de encomiendas, para que sirviera como testigo del procedimiento que iba a realizar, procediendo en su presencia a destapar el paquete, observando en su interior un porta papel elaborado en material sintético de color negro y metal, con un peso bruto de Dos (02) Kilos Quinientos (500) Gramos, al proceder a revisarlo minuciosamente utilizando un destornillador y un exacto, hallaron en forma oculta en su interior, Diecisiete (17) envoltorios confeccionados con cinta negra (Teipe) contentivos de una sustancia de color ocre de la que emana un fuerte y penetrante olor, siendo informados los hechos a la Representación Fiscal.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado V.J.R.G., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena en abstracto que corresponde al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (FACILITADOR), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, es de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en cuenta la pena en su límite mínimo, es decir, diez (10) años; así mismo, de conformidad al artículo 84 ordinal 3° ibídem, se rebaja la pena a la mitad, siendo esta cinco (05) años; igualmente de conformidad al artículo 74 ordinal 4° ejusdem se rebajan seis (06) meses, por cuanto no consta en la presente causa que el acusado posea antecedentes penales, y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la penal, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano V.J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 19-08-1954, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.987, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Avenida C.M., N° 15-77, entre calles 15 y 16 Cordero, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (FACILITADOR), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano V.J.R.G., a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXIME en costas al ciudadano V.J.R.G., en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado V.J.R.G..

QUINTO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, al primer (01) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4JU-1144-06

L.S.G.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en contra del acusado V.J.R.G., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.E.H.C., en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-1144-06, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

V.J.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 19-08-1954, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.987, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en La Avenida C.M., N° 15-77, entre calles 15 y 16 Cordero, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01-11-2004, siendo aproximadamente las 08:30 am, el funcionario C/2do (GN) F.A.O.R., adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba de servicio en la Agencia de Encomiendas MRW, ubicada en la Calle 7, Centro Comercial Wendy, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en labores de inteligencia y resguardo de las encomiendas que por esa via son tramitadas, procediendo en consecuencia a la revisión de las mercancías depositadas ese día, observando entre ellas una caja de color negro, forrada con cartón de color blanco, con destino a 9088 Wetst Atlantic Bic Apto 522 C.S. 33071, Florida, Estados Unidos, para ser entregada a la ciudadana Gesselle Mejía, señalándose como remitente el ciudadano V.J.R.G., paquete éste que generó sospechas en el efectivo policial dadas sus características, por lo que el funcionario solicitó la colaboración de la ciudadana E.C.C.A., con cédula de identidad N° V-13.147.935, quien se desempeñaba como secretaria de la Empresa de encomiendas, para que sirviera como testigo del procedimiento que iba a realizar, procediendo en su presencia a destapar el paquete, observando en su interior un porta papel elaborado en material sintético de color negro y metal, con un peso bruto de Dos (02) Kilos Quinientos (500) Gramos, al proceder a revisarlo minuciosamente utilizando un destornillador y un exacto, hallaron en forma oculta en su interior, Diecisiete (17) envoltorios confeccionados con cinta negra (Teipe) contentivos de una sustancia de color ocre de la que emana un fuerte y penetrante olor, siendo informados los hechos a la Representación Fiscal.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 21 de Marzo de 2006, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, presentó por ante el Tribunal Noveno de Control, escrito de acusación en contra del imputado V.J.R.G..

El día 07 de Junio de 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el ciudadano V.J.R.G., en la que le atribuyo la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se admitieron todas la pruebas ofrecidas por la Fiscalía, así como las ofrecidas por la defensa en el auto de apertura a Juicio.

El día 01 de Febrero de 2007, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado V.J.R.G., la Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso de forma sucinta la relación de los hechos, y procediendo a acusar al ciudadano V.J.R., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señaló los medios de pruebas, solicitando una sentencia condenatoria.

El abogado defensor, a los fines de exponer sus alegatos de apertura, manifestó entre otras cosas que en la investigación que lleva la Fiscalía del Ministerio Público, que fue utilizado solo su documento de identidad, por el hijo de un señor que llegó de Colombia, y por cuanto este Ciudadano le trabaja a ese señor le pidió que lo llevara a esa compañía de encomiendas, sin saber que el Ciudadano irresponsablemente había tomado su cédula de identidad, así mismo, la defensa señala que el acusado se presentó al Tribunal Noveno de Control, siendo privado de su libertad, que en el curso del debate pudiera salir una sentencia absolutoria.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de las pruebas el día de inicio del juicio 01 de Febrero de 2007, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en seis (06) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 01 de Febrero de 2007, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: expuso entre otras cosas una relacion de las declaraciones de los medios de prueba que comparecieron en el Juicio Oral y Público, ratificó que el acusado es el responsable del delito que se le imputa, y así mismo solicito sea dictada sentencia condenatoria respectiva.

EL DEFENSOR, señaló entre otras cosas que su defendido era inocente, ya que uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, no se encontraba cuando fueron a dejar la encomienda en MRW, así mismo debe ser pronunciada una sentencia absolutoria, por le Principio de Prueba de Favorabilidad.

La Fiscal hace uso del derecho a replica, manifestando que la encomienda fue colocada por el hoy acusado, ya que se encuentra mencionados sus datos en la factura, que mal puede pretender la defensa que el acusado no fue la persona que cometió el hecho, que en el acta policial se señalan sus datos, donde se deja constancia que fue él mismo el que dejo la encomienda, que el acusado se desempeñaba como mecánico, entonces considera que el hacho de enviar encomiendas correspondía a sus labores diarias.

La defensa hace uso del derecho de contrarreplica, señalando que le acusado nunca fue contumaz, por lo que considera que la responsabilidad del mismo no está demostrada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusada V.J.R.G., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuaría aunque no declarase, manifestando el mismo querer declarar, por lo que libre de coacción y apremio expuso: “eso ocurrió un día de semana llego al trabajo al taller de frenos, dicen mira quien llegó, lo saludé, y bien, lo normal, en la tarde le digo que hay que ir a una empresa, en las Lomas, me dice ya que tienes que ir allá, por qué no me le hace el favor a colocar un paquete, fui a la calle 8, donde estaba la empresa, fuimos a la empresa Cordillera, de ahí salimos nos fuimos a Táriba, pare en la plazuela, hay el entró a la empresa a colocar la encomienda, fui a almorzar, que de la empresa lo llamaron y tuvo que irse, dice que el muchacho se había ido, se fue a los días llegan tres efectivos de la Guardia Anti Drogas, el mecánico me dice por ahí lo estuvieron buscando, me dicen que es un procedimiento de drogas, el Señor Ramiro estaba buscando los frenos, cuando llego dice mire señor Ramiro en el problema que nos metió su hijo, me llevaron a la Fiscalía Décima, pal Regional, a las siete de la noche de dan la libertad, me llega una citación para la Audiencia Preliminar, y ahora estoy aquí, es todo”.

A preguntas del Fiscal contestó: "fue un día de semana, en el 2004, trabajaba como mecánico, el Taller está en la carrera 7, entre calles 13 y 12 de Táriba, tenía como dos años trabajando ahí, vendedor de bandas antes, ese día iba a una empresa que suministra pega, es la empresa Cordillera en la zona industrial, me lo pidió el señor R.M., fui en un wolwagen, que le lleve al muchacho a colocar una encomienda, el hijo del señor Ramiro es J.J.M., el señor Ramiro es colombiano, que hiciera el favor de llevar la encomienda, el llevaba un paquete era como un caballito, lo vi por encima de la caja, no iba cerrada, eso fue entre nueve de la mañana, no me dijo para donde iba a enviar el paquete, que era para un familiar de él, no sé de donde, él se baja del carro, ya había buscado el material, si me bajé, no entré a la empresa de encomienda”.

La Fiscal solicita se deje constancia de lo siguiente: “Entro a la empresa de encomiendas?. Contestó: " no entré a la empresa de encomienda”.

A preguntas de la Fiscal contestó: “revisé la cartera cuando el efectivo fue hasta allá, como a los tres días, J.J. se quedó con el papá, yo no hice nada, fui localizado en el mismo taller, como a los tres días, los efectivos me muestran la identificación, yo les dije que el dueño del taller no estaba, no sé qué declaró el señor Ramiro, si lo he visto, él me visitó a S.A., a J.J. mas nunca lo vi, es todo”.

A preguntas de la defensa Contestó: "no tenía conocimiento de lo que iba a enviar de encomienda, no le presté mi cédula de identidad, él la extrajo, lo llevé por que el papá me pidió el favor de que lo llevara hasta allá, si yo soy empleado, es todo”.

A preguntas del Tribunal Contestó: "durante cinco años había trabajado como vendedor, el wolwagen era del señor Ramiro, siempre lo cargaba, en el momento ahí en el taller, a J.J. lo conocí una vez que estuve en el taller mas después que volvió, hace tres cuatro años, él tenía como unos 25 años, no teníamos amistad, si me encontraba en el taller, no establecía conversación con él, solo los días que estuvo ahí, dijo el papá que trabajaba en una empresa en Colombia, que era irresponsabilidad del muchacho, que yo no tenía nada que ver, ha ido a visitarme al penal, tiene tiempo que no va por que tiene el carro malo, yo elaboro fachadas con artesanías dentro del penal, no tenemos recursos, Ramiro como dos o tres veces que ha ido al penal como me ha regalado diez mil Bolívares, no me ha dicho nada de J.J.M., la cédula la extravié de la billetera la mantenía en el cojín y el freno de mano, el vehículo lo utilizaba Don Ramiro y mi persona, cargaba ropa de trabajo, la cargaba, y colocaba los documentos así, ese carro no era nada seguro, entre el cojín y el freno de mano la mantenía, era una caja, una pequeña así, el papa me señaló que era un pisa papel, no sé si Ramiro sabía de qué se trataba la encomienda, la Guardia me detuvo por enviar una encomienda que estaba a nombre mío, no vi la etiqueta de la empresa de envío, era MRW, en la plazuela de Táriba, el negocio del señor Ramiro está detrás de Fundahosta, conocí a la finada, a la que fue esposa de él, no era la mamá de J.J.M., dijo que no se preocupe, R.M. está en Tucapé, mas arriba de Táriba, es todo”.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 01 de Febrero del 2007:

  1. - Testimonio de la ciudadana M.G.N.D.S., quien previo juramento de Ley, manifestó ser colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-23.176.531, oficios del hogar, grado de instrucción cuarto grado, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso; “yo estaba el día que el señor Víctor iba a hacerle un favor al señor Ramiro, yo iba para la casa de él, por que la esposa de él se fue a Bucaramanga a cuidar los papás de ella, él me dijo que tenía que comprar unas cosas, que acompañar al hijo que había llegado de Cúcuta, a llevar una encomienda, le dije que me iba a ir, él se fue a hacerle el favor, es todo”.

    A preguntas de la defensa Contestó: "el me dijo que era al señor Ramiro, no estuve en el taller, solo de paso, no conozco a un señor que se llama J.J., sé que es un muchacho, no llevó ninguna encomienda cuando salió de la casa, me dijo que iba a acompañar al muchacho a colocar la encomienda, no sé como se llama, es la verdad, es todo”.

    A preguntas del Fiscal contestó: "que fecha era? Contestó: " no recuerdo”, siempre paso por la Plazuela, si fui ha agarrar la buseta como a las once, once y media, en la mañana hablé con el señor Víctor, como a las ocho y media llegué, me dijo que le hiciera el favor de lavar un tobo de ropa, y me dijo que le iba a hacer un favor al señor Ramiro, no vi que iba a llevar, no fui a la empresa MRW, “?vio el procedimiento? Contestó: " no vi”. ¿Fue llamada por la Guardia Nacional? Contestó: "no”, presenció el procedimiento?. Contestó: " no”. es todo”.

    A preguntas del Tribunal Contestó: "solo amistad, tuve perdida de mi casa y ellos nos ayudaron, lo conocí no muy poquito tiempo, al hijo de R.M. nunca lo vi, él manejaba un wolwagen, uno rojo, sé que tenía bastante tiempo trabajando con él,

    1. En la Audiencia del día 12 de Febrero de 2007, continuando con el desarrollo del debate:

      Se procedió a incorporar previo convenimiento entre las partes la siguiente prueba documental:

      Acta Policial N° 0532 de fecha 01-11-2004.

    2. En la Audiencia del día 21 de Febrero de 2007, se procedieron a incorporar las siguientes pruebas testificales:

  2. - Testimonio del ciudadano R.M.M., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-25463234, residenciado en Tucapé, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado, y expuso; “según estoy acá, en unos ocho nueve meses el señor V.J.R., era mi ayudante, me manejaba un carro por etapas me salía una entrega de material entonces el me acompañaba, vino un hijo mío de Colombia, estuvo como dos o tres días donde yo vivía, y se regresó , como a los res o cuatro meses volvió ora vez, me dijo que le hiciera el favor que le presentara el chofer para una encomienda, le pedí a Víctor que me hiciera el favor, y no se donde lo llevaría, sé que iba a despachar una encomienda, me fue a hacer una diligencia, no sé qué contenía la encomienda, él fue hacerme una diligencia, es todo”.

    A preguntas de la defensa contestó:”no tenía conocimiento de lo que mi hijo iba a llevar en la encomienda, únicamente le pedí el favor de que llevara esa encomienda, dos o tres días tenía mi hijo de haber llegado a la casa, él únicamente obedecía una orden como empelado mío que era, fue a hacerme una diligencia a mi, después Víctor vino como que llegó con unos agentes de la DEA, eran cuatro señores, que ellos venían a detener a este señor, me dieron a entender de que en la encomienda iba droga, mi hijo se llama N.M.O., Víctor llegaba a trabajar temprano por que vivíamos cerca, cuando el señor Víctor llega a trabajar no sabía que tenía que llevar la encomienda, la encomienda la traía mi hijo de Colombia con esa cajita, el dueño de la caja era el hijo mío, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal contestó: “tengo en Colombia seis hijos, aquí en Venezuela vivo solo, viven en distintas partes del país, unos en Armenia, mis hijos se llama Rubiela, Arturo, Silvio, del primer matrimonio, del segundo fueron este muchacho Nestor, J.J., Tatiana, ella vive en Cali, ellos no me visitan constantemente, me sentí muy incómodo, no he vuelto a llamarlos, Norberto me visitó dos veces, yo recibí un golpe en el cerebro hace dos años, él no me ha visitado, si lo están buscando procedan, las cosas son así, V.J. tengo unos tres años de haberlo conocido, él manejaba un wolwagen, tenía una especie de comisión diaria, depende de como fuera la venta del día, en su casa lo visitaba mucha gente, no oí lo que ellos hablaron, no los acompañé a enviar la encomienda, no tuve conocimiento del contenido de la encomienda, es todo”.

    A preguntas del Tribunal contestó: “únicamente era una cajita de cartón totalmente sellada, la tuve en mis manos, no la abrí, mi hijo la trajo de Colombia, era una cajita de 25 centímetros, era para una prima que vivía en Miami, no la recuerdo, muchos años que no la veo, prima por conducto de un familiar de Norberto, tenía empleados eventuales, tenia un mecánica que me ayuda a instalarle las bandas a los carros, tenía uno solo, antes tuve una camioneta, y la vendí y compré el wolwagen, había otra persona Elio, que manejaba, en ese momento no estaba él sino Víctor, mi hijo estaba en dos oportunidades, y los hechos sucedieron en la segunda oportunidad, mi hijo me dijo que estaba trabajando en una entidad de energía eléctrica, J.J. trajo la cajita, Norberto es del otro matrimonio, el que trajo la cajita fue J.J.M., después de estos hechos mi hijo no se comunicó conmigo, a raíz de que el regresó a llevar la encomienda, es todo”

  3. - Testimonio del ciudadano OCHOA RINCÓN F.J., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-25463234, Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto el Acta Policial Nro 0535, a los fines de que ratifique su contenido y firma. En ese estado, expuso: “si ratifico el contenido y la firma, me encontraba destacado en el servicio de encomiendas, en el Municipio San Cristóbal, fue el día 01 de Noviembre del 2004, a la Agencia de Táriba, y me atendió la señorita Esther, me mostró una caja de cartón que iba a los Estados Unidos, encuentro un pisa papel de madera, con un adorno, no estoy seguro si era un caballo y un lapicero, me puse a revisarlo y empezamos a levantar con la tapa de la parte de abajo, y le encontré 17 panelitas, en cinta adhesivas negras, lo puyé y me dio olor a droga, revisé la documentación, pero para ese entonces eran 62 oficinas que yo les pasaba revista en el día, coordiné con el Comando Anti Drogas, para que me ayudaran en el procedimiento, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal contestó: “sé que era de destino a Estados Unidos, creo que son 180 mil dólares que decía la guía, me llamó la atención el destino, el material era muy rústica, y la parte de abajo era madera mala, y el peso, la encargada se llamaba Esther, que se habían presentado dos ciudadanos a colocar la encomienda, que se presentó J.J., y que no tenía cédula, y que el le dijo que iba a buscar un amigo, para que le prestara la cédula, y que el ciudadano iba un poco tomado, que el olor etílico que le salía, no me acuerdo quien lleno la guía de destino, para eso era heroína, es todo”.

    A preguntas de la defensa contestó: “Esther me manifestó que dos ciudadanos fueron a colocar la encomienda, la otra persona no me acuerdo el nombre, ella dice que dos ciudadanos, que el señor iba un poquito de acento etílico, es todo”.

    A preguntas del Tribunal contestó: “en la Agencia de Táriba MRW, fue en el 2004, fue el primero de noviembre, esas Agencias, ese mismo año desapareció el propietario, el dueño la Agencia entregó la entregó a MRW, yo no me encontraba aquí, y ya estaba detenido el señor.

  4. - Testimonio del ciudadano P.C.Y.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.816.032, residenciado en el Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente, el Tribunal le pone de manifiesto el Acta Policial s/n, de fecha 01 de Noviembre de 2004, localizada al folio 15 de la presente causa, a los fines de que ratifique su contenido y firma y expuso; “si ratifico el contenido y la firma, es de un alijo de drogas en la empresa de encomienda MRW, el argento Ruiz el cabo salas y mi persona, para ubicar a la persona que aparece en el envío de la encomienda, una señora nos informo que en un taller trabajaba este señor, se les hicieron varias preguntas, dijo que le estaba haciendo el favor al hijo del taller, este señor se notificó a la Fiscalía Décima, y se detuvo y se entrevistó con la Fiscalía Décima, es todo”.

    A pregunta de la Fiscal contestó: “el Sargento Ruíz comisiona a dos efectivos, el fue el jefe de la comisión, el documento que utilizó fue la guía de envío, que fue V.G., el cual lo localizo que fue la dirección que deja en la guía de envío, empezamos a indagar con los vecinos del sector, no localizamos a J.J., la investigación fue localizar al Ciudadano, investigamos con referente a la localización de V.G., sé que era una sustancia psicotrópica, hicimos un acta policial, es todo”.

    A preguntas de la defensa contestó: “le dan la guía de envío, en la que existe una guía de envío que es en la localidad de Táriba, y una señora nos informa que el señor trabaja en un taller, solo nos limitamos a la guía, nos limitamos a ubicar a la persona, el ente que hizo que hizo la incautación de la encomienda haría ese tipo de experticia, no somos expertos químicos, no grafotécnicos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal contestó:”no tengo la guía, el jefe de la comisión es el que nos dirige a nosotros, cuando nos apersonamos al taller, y el jefe de la comisión habló con esta persona, procedimos a trasladarlo, el taller perteneció al señor que es papá del muchacho que le dio la encomienda al señor, una actitud muy normal, muy serena, ponerse la colaboración de la comisión, por que a él le solicitaron un favor, ya que el mismo lo manifiesta, no actué directamente en la incautación.

  5. - Testimonio del ciudadano CONTRERAS A.C.J., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.504.062, Ingeniero Químico, residenciado en el Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro 1445, localizada al folio 9 de la presente causa, y el acta de Verificación de Droga, a los fines de que ratifique el contenido y la firma y expuso; “la prueba de orientación fue realizada por mi persona, y la verificación de droga, la prueba de orientación se hace es una identificación de la muestra, en este caso es un pisa papel, donde se consiguieron de manera oculta droga, se utilizó el reactivo de marquis, y se verificó que era heroína, así mismo, se realizó la verificación de droga, se volvió a precintar para muestras, es todo”.

    1. En la Audiencia del día 01 de Marzo de 2007, se procedió a incorporar previo convenimiento entre las partes la siguiente prueba documental:

      Factura N° 351104.

    2. En la Audiencia 07 de Marzo de 2007, se incorporó la siguiente prueba documental:

      Resultados de Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, y Prescintaje de fecha 01-11-2004.

    3. En la Audiencia del día 13 de Marzo de 2007, continuando con el desarrollo del debate:

      Se procedió a incorporar la siguiente prueba documental: Contenido de Acta Policial sin número de fecha 01-11-2004.

    4. En la Audiencia del día 22 de Marzo de 2007, se incorporaron las siguientes pruebas testimoniales:

  6. - Testimonio del ciudadano R.R.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.653, militar de servicio activo, residenciado en Ciudad Bolívar, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le pone de manifiesto el Acta Policial sin número localizada al folio 15 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y la firma. En ese estado expuso: “si ratifico el contenido y la firma, esto fue en la población de Táriba, la fecha no la recuerdo, fue una encomienda en MRW, ubicamos la dirección que estaba colocada en dicho recibo, nos trasladamos una comisión desde San A.d.T., estaba a nombre de R.G.V. procedimos con vecinos del lugar si esa persona vivía allí, se ubicó a vecinos del sector, se le preguntó que si había colocado una encomienda el cual manifestó que sí, que era para hacerle un favor al hijo del duelo del taller, creo que se llamaba J.J., es todo”.

    A preguntas del Fiscal Contestó:"yo era el auxiliar del centro de información anti drogas, en las empresas de encomiendas, ahí no hay efectivos, nos fue notificado que en tal empresa fue localizada y nos ubicaron para realizar las diligencias complementarias, me trasladé con dos efectivos mas, nos trasladamos a la dirección que estaba en la factura, ubicamos la dirección en Táriba, le preguntamos a uno de los señores si conocía a uno de los señores, el señor no se encontraba esperamos que llegara, yo hablé con él, que si había colocado una encomienda, me dijo que sí, me dijo que en la empresa MRW, me dijo que desconocía de eso, por que le estaba haciendo un favor al hijo del dueño del taller, no sostuve entrevista con la empleada de la empresa, el conocimiento que tuve fue por el recibo de la factura de la empresa, no tuve entrevista con E.C.C., no practiqué la revisión de la encomienda, verifiqué la existencia de la persona que se identificó en la guía como R.G.V..

    A preguntas de la defensa Contestó:"no recuerdo la fecha, si me entrevisté con el dueño del taller, él me dijo que un hijo de él había estado ahí varios días y que él tenía conocimiento de que él le había pedido el favor al señor Ramírez para colocar la encomienda, el hijo se llamaba J.J., la orden que yo tenía era ubicar la dirección, cosa que nos pareció rara, dimos con la dirección y confirmaron que en esa casa vivía una persona con ese nombre, es todo”.

    1. En la Audiencia del día 29 de Marzo de 2007, se procedieron a incorporar las siguientes pruebas documentales:

      Acta de Verificación de Droga localizada a los folios 21 y 22 de la Causa.

    2. En la Audiencia del día 03 de Abril de 2007, continuando con el desarrollo del debate: Se procedió a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental:

      Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DQ-2004/713, localizada al folio 41 de la causa.

      Al valorar las pruebas documentales este juzgador concluyó:

      - Contenido del Acta Policial N° 0535 de fecha 01-11-2004, con esta documental se ratifica que en la oficina de la empresa MRW, ubicada en la calle 7, Centro Comercial Wendy, de la ciudad de Táriba, Estado Táchira, entre las encomiendas depositadas del día 01 de Noviembre de 2004, se encontraba una caja de color negro y forrada con cartón de color blanco, teniendo como contenido un porta papel para ser enviada a Estados Unidos, encontró el efectivo de la Guardia Nacional que en el fondo de dicho objeto tenia varios envoltorios que al ser agujereados los mismos, se encontraba una sustancia de color ocre que expedía un olor fuerte y penetrante, que hizo presumir que se estaba en presencia de droga.

      Al concatenar esta prueba con las demás de la causa, nos encontramos que es la misma encomienda que presumía enviar el ciudadano J.J.M. con la utilización del documento de identidad (aportando los datos de V.J.R.)

      - Contenido de la Factura N° 351104, emitida por la empresa de encomiendas MRW, de fecha 29-10-2004, con esta prueba se ratifica que efectivamente el envío de la caja que contenía unos portapapeles y donde el efectivo de la Guardia Nacional encontró la presunta droga esta iba a ser enviada a nombre de V.J.R.G., quien era el remitente y donde se señala la dirección como lo es Carrera 7 N° 13-42, de la Urbanización Monseñor Briceño, de la ciudad de Táriba, Estado Táchira, situación ésta que hace entender que no es el modus operandi de las personas que se encuentran al margen de la ley con esta clase de mercancía ilícita por lo que el mismo Guardia Nacional expresó que le parecía muy raro. Aunado a lo anterior no se tomaron las diligencias pertinentes para definir si en esta guía de envío se encontraba la firma del encausado.

      - Resultados de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 01-11-04, con esta documental no quedó la menor duda que el material incautado no es otro que droga (Heroína), con un peso bruto de 2500 gramos.

      - Contenido del Acta Policial S/N de fecha 01-11-04, Contenido del Acta de Verificación de Droga de fecha 18-11-2004, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-1-LR1-DIR-DQ-2004/713, con estas documentales se comprueba una vez más que lo expresado en el Juicio Oral y Público por los funcionarios policiales debe dársele una gran certeza por tener congruencia con lo expresado por los efectivos militares en el momento en que se celebraron las diferentes audiencias orales y publicas y arrojando como resultado que no es elemento suficiente para señalar la culpabilidad de V.J.R..

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Este Juzgador respetando la Sana Critica tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar las pruebas concluye:

  7. - Con el testimonio rendido por el ciudadano F.J.O.R., funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela se obtuvo que:

    - El día 01 de Noviembre de 2004, en la Agencia de Encomiendas MRW, de la población de Táriba, Estado Táchira, se había recibido una encomienda consistente en una caja de cartón con destino a Estados Unidos de Norteamérica, siendo recibido por una empleada de esa empresa, la señora E.C.C.. En dicha caja se encuentra un pisa papel de madera, con un adorno y un lapicero, hallándose 17 panelitas que al ser rotas algunas de ellas expedía el olor a droga.

    - Se habían presentado dos ciudadanos a colocar la encomienda siendo uno de ellos J.J.M., quien no tenía cédula, diciendo que iba a buscar a un amigo que tuviese cédula; siendo esto informado por la ciudadana E.C..

    Esta declaración, se considera insuficiente para poder establecer la culpabilidad del hecho punible al ciudadano V.J.R.G., como lo es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Transporte.

  8. - Con las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.P.C. y A.R.R., adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, y que fueron contestes; se comprobó una vez más y se tuvo conocimiento que la encomienda que trataba de ser enviada a Estados Unidos, no era otra cosa que un contenido de droga y utilizándose la guía de envío, donde se encontraba el nombre de V.G., además su dirección exacta, se ubicó el mismo haciendo la explicación; que él le estaba haciendo el favor al hijo del dueño del taller donde trabajaba. Además demostró una actitud muy normal, muy serena, hasta de ponerse en colaboración con la comisión. De igual forma la comisión se entrevisto con el dueño del taller y fue cónsono con lo dicho por V.G., el hijo del dueño del taller se llama J.J.M.; y, en cuanto al hecho de que en ese punible hubiesen dejado una dirección tan exacta, cuando confirman que en dicha dirección vivía una persona con ese nombre.

    Este juzgador, valora estos testimoniales de gran certeza y donde de la misma se deriva gran credibilidad, ya que como órganos auxiliares de justicia fueron suficientemente diligentes para llegar a obtener el máximo de información redundante a la verdad, estando a la vez sus argumentos en conexión con el anterior órgano de prueba y que como desprendido de lo mismo no aporta contundencia alguna en contra del Principio de Inocencia en que se ampara el acusado.

  9. - Con la deposición del ciudadano R.M.M., se pudo reafirmar que el ciudadano V.J.R., era ayudante del ciudadano R.M.M. (quien declara) que le manejaba y en un momento llegó su hijo de Colombia, estando como tres días se fue, y luego regresó cuando le dijo que le hiciera el favor a V.J.R., sin saber donde lo llevaría con una encomienda que tampoco sabía que contenía y que en sí el empleado recibía una orden del patrono, verificación que se hace cuando éste expresa: “…él únicamente obedecía una orden como empleado mío que era…”, “…la encomienda la traía mi hijo de Colombia con esa cajita, el dueño de la caja era el hijo mío…”. Cuando se refería a su hijo no era otro que el que responde al nombre de J.J., además de lo anterior también afirmó que había otra persona trabajando con él que era Elio, que también le manejaba; y, en ese momento no estaba él sino V.J.R..

    Se le da a esta prueba gran credibilidad, ya que los hechos tuvieron su génesis en el ámbito de una relacion laboral Patrono- Empleado, donde el último recibió la orden del primero; en trasladar a su hijo J.J.M., a llevar una encomienda como chofer que era de la empresa y además tiene congruencia con lo dicho de los funcionarios policiales, donde tampoco se vislumbra elemento alguno que oriente para establecer la culpabilidad del acusado, porque existiendo otro chofer que el testigo identificó como Elio; de haber sido éste a quien se le hubiera ordenado hacer la diligencia, tal vez sería este el acusado.

  10. - A lo declarado por la ciudadana N.d.S.M.G., no se le da ninguna valoración jurídica, ni a favor ni en contra del encausado, ya que la misma no supo nada en relacion a los hechos.

  11. - Con la declaración del ciudadano C.J.C.A., quien actúo en la verificación de droga, realizando la prueba de orientación se constató que se estaba en presencia de Heroína utilizándose el reactivo Marquis.

    A esta prueba se le da credibilidad, ya que fue realizada por un experto, pero tan solo sirve para mantener con certeza que la encomienda que se pretendía enviar a Estados Unidos, no era otra cosa que Heroína; pero no es suficiente para establecer la culpabilidad de V.J.R..

    Este juzgador observa, que todo lo anterior se concatena con lo expresado por el propio encausado en su declaración cuando sostiene, que le fue ordenado en forma de favor por parte de su patrono, para que llevase a su hijo J.J.M., que venia de Colombia a llevar una encomienda y quien le manejaba un wolwagen, y “…aunque no le prestó la cédula él la extrajo con facilidad de mi cartera que la mantenía en el cojín del vehículo, entre le cojín y el freno; y luego me llegaron tres efectivos de la Guardia Antidrogas, buscando me dicen que es un procedimiento de drogas, llevándome a la Fiscalía Décima, dándome la libertad, me llega una citación para la Audiencia Preliminar, y ahora estoy aquí..”

    Haciendo entonces, el análisis y comparación de las pruebas entre sí, de ésta manera se establece que de acuerdo como sucedieron los hechos, no quedando subsumidos en la norma legal, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haberse alcanzado la convicción de que el ciudadano V.J.R.G., fuere culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. No existe certeza suficiente de su culpabilidad; cuando los efectivos policiales del procedimiento incautaron la encomienda que se trataba de enviar a Estados Unidos, fueron recibidos por la persona autorizada de receptuar las encomiendas de la empresa MRW, de la ciudad de Táriba-Táchira, ciudadana E.C., se encontraron que lo que se iba a enviar era droga, consistente de Heroína, así constatado por el experto C.J.C., y que la información que ésta empleada les da a los efectivos militares, como lo que fue que a la oficina se presenta J.J.M., quien es Colombiano, a poner la encomienda y por no tener cédula, dijo que buscaría la cédula de un amigo, trayendo para ello la del ciudadano V.J.R.G., a nombre del cual se quizo enviar la encomienda con el domicilio de éste lo cual consta en la factura de envió; pero todo comienza porque el ciudadano V.J.R., era empleado del padre de J.J.M., ciudadano R.M.M., quien ordenó en forma de favor que llevara a su hijo a poner una encomienda en el automóvil marca Wolwagen, que era de su propiedad y el cual le manejaba. Al constituirse la comisión dieron con el paradero del ciudadano V.J.M., con gran facilidad ya que en forma nítida aparecía en la factura a razón del envío, lo que se deja ver es que éste ciudadano no tuvo ninguna suspicacia de ocultar elemento alguno que conllevase a descubrir su identidad, situación ésta que es atípica en el modus operandi de las personas que se han especializado en éste delito tan reprochable por la sociedad de todos los ámbitos geográficos.

    Una vez ubicado el ciudadano V.J.R., este no opuso ninguna resistencia a las autoridades relatando todo lo acontecido a los mismos, guardando gran congruencia con los demás órganos de pruebas y reafirmando en su argumentación el ciudadano R.M.M., cuando dice; que la caja de envío, era de su hijo J.J., que la había traído de Colombia y que V.J., fue a llevarlo a ponerla como encomienda ya que V.J. era su chofer.

    Este Tribunal reitera, que existe insuficiencia probatoria para seguir sosteniendo que el ciudadano V.J.R.G., sea culpable del hecho punible, que se le acusa; y, ante tal situación, todo juzgador esta obligado a decidir en favor de dicho acusado, consciente que el delito que nos ocupa es pluriofensivo que atenta contra la integridad física del individuo así como en los aspectos mental y económico de toda sociedad. Es por todos los elementos señalados ut supra que la sentencia a dictar en contra de V.J.R.G., es Absolutoria. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado V.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-5.650.987, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-08-1954, de 50 años de edad, casado, comerciante (venta víveres y verduras), residenciado en Cordero, detrás del Colegio M.A., Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

EXONERA al pago de las costas procesales, al Estado Venezolano, en virtud de tener suficientes elementos para acusar.

TERCERO

DECRETA la libertad del acusado V.J.R., suficientemente identifica en autos, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2007, siendo las 03:00 horas de la tarde. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Penal.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JU-1144-06.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1144-06, SEGUIDO EN CONTRA DE V.J.R.. A QUIEN SE LE ABSOLVIÓ POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO.

SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE.-

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

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