Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandante: P.M.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.108.246.

Apoderados judiciales: Abogados Earving J.R.B. y Segundo R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.195 y 30.758, respectivamente.

Co-Demandado: P.M.G., titular de la cédula de identidad 4.476.716, de este domicilio.

Co-dedemandada: Seguros Corporación Principal C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16/2/1196, bajo el N° 21, tomo 15-A, modificada según consta de acta de asamblea extraordinaria registrada en el mismo registro en fecha 30/7/1998, bajo el N° 55, tomo 47-A.

Representante legal: J.M.G.C. e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.598.

Motivo: Daños materiales y emergentes derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.513

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la demandada intentada y en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar las cantidades siguientes: bolívares siete mil (Bs. 7.000,00) como indemnización por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la accionante y, la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00) por concepto de daño emergente. De igual manera ordenó la indexación o corrección monetaria que debe realizarse desde el 18/12/2006 fecha de admisión de la demanda, hasta tanto la sentencia quedara firme y condenó en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 17 de febrero de 2009, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.

El 9 de marzo del mismo año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados según lo dispuesto en el artículo 118 eiusdem con la advertencia de que de no constituirse deberán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos conforme lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el 16 de abril de 2009 dejándose constancia de que ambas partes comparecieron y consignaron sus escritos de informes los cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

Señala la parte actora:

• Que el 25/12/2005 aproximadamente a las 3:15 a.m., se produjo una colisión entre dos vehículos, donde se produjo daños materiales.

• Que el vehículo N° 1: marca chevrolet, clase automóvil, modelo malibu, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1T19MJV215767, año 1979, placas KBC-248, el cual es de su propiedad y para el momento del accidente era conducido por su persona.

• En cuanto al vehículo N°2, marca Ford, clase camioneta, color vino tinto, tipo ranchera, año 1974, serial de carrocería AJ74PAB0187, modelo Galaxia; placas DAJ-965, pertenece al ciudadano P.M.G. y para el momento del accidente era conducido por su propietario.

• Que el conductor del vehículo N° 2 se desplazaba por la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy en sentido norte – sur, al llegar a la Avenida Intercomunal San Felipe “El Fuerte” conduciendo a exceso de velocidad y estando en el sentido en que conducía el semáforo de color rojo, dicho conductor (propietario) sin percatarse que su vehículo (vehículo N° 1) el cual se desplazaba en sentido este – oeste por la Avenida Intercomunal San Felipe “El Fuerte”, teniendo el paso libre por estar el semáforo en ese sentido de color verde, el conductor del vehículo N° 2 sin frenar se estrelló contra su vehículo (N° 1), colisión que no dejó lesionados pero si causó daños materiales considerables descritos en el expediente administrativo de tránsito en ambos vehículos.

• Que en dicho expediente administrativo esta signado con el N° 1.184 de fecha 29/12/2005, sustanciado por la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 52 del estado Yaracuy y el cual contiene las actuaciones de los funcionarios competentes, acta policial, el croquis del accidente, declaraciones de los conductores involucrados, acta de avalúo de los daños materiales ocurridos al vehículo de su propiedad, copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil del vehículo de su propiedad entre otros.

• Que dicho accidente fue causado por la conducta imprudente, negligente e inobservante de las normas de t.t. del ciudadano P.M.G. quien conducía a exceso de velocidad, es decir conduciendo a una velocidad mayor del límite legal permitido el cual es de 15 Km por hora en intersecciones, ya que el accidente se produjo en horas de la madrugada, violando con esta conducta el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de igual manera violó el artículo 255 eiusdem ya que en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito es un cruce de vías con semáforo, debiendo el conductor haber bajado la velocidad y evitar así la colisión.

• Que de igual manera violó el artículo 234 ibidem por la obligación que tienen todos los usuarios de las vías a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación; violando también lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual se evidencia de la misma declaración dada por el mismo conductor del vehículo N° 2, la cual corre al folio 6 de las actuaciones administrativas.

• Que por la violación de las disposiciones legales antes indicadas acredita al conductor a ser responsable de todos los daños causados en la ocurrencia del accidente de tránsito narrado y en consecuencia a resarcir o reparar dichos daños, por estar amparados en una póliza de responsabilidad civil N° 5-5-72-1-1 con fecha de vencimiento 31/1/2006 emitida por la empresa de seguros Corporación principal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el tomo 15-A N° 21 conforme al artículo 127 de la ley ya citada, le impone ser solidario responsable y principal del resarcimiento de dichos daños.

• Que el vehículo de su propiedad identificado con el N° 1, presentó daños materiales según lo describe el acta de avalúo que corre inserta en el expediente administrativo de tránsito, ascendiendo el monto de los daños materiales a la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00).

• Que los daños especificados son: puertas delantera y trasera derechas dañadas, mecanismos de puertas delanteras delantera y trasera derechas dañadas, paral central derecho dañado y delantero derecho doblado, guardafango delantero derecho abollado, carter del guardafango delantero derecho, estribo lateral central derecho abollado y doblado, piso de carrocería área lateral central derecha doblado, tapicería área lateral central derecha, butaca delantera derecha doblada, techo doblado, desprendimiento del parabrisas lado derecho, chasis doblado área central, varillaje selector de velocidades de caja, posibles daños a la caja de velocidades, sistema de suspensión y tren delantero lado derecho daños parciales, guardafango trasero derecho abollado, batería dañada, descuadre de carrocería en general.

• Que el monto del avalúo que impugna por haber ascendido el costo del arreglo de su vehículo a la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) que fue el precio real pagado por los arreglos efectuados a su vehículo referente a los daños materiales antes descritos, tal como consta en facturas debidamente canceladas.

• Que en virtud de la colisión producida por el conductor del vehículo N° 2, le produjo la imposibilidad de incrementar su patrimonio para cumplir con sus obligaciones cotidianas, durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la fecha del accidente, por cuanto el vehículo de su propiedad era utilizado para realizar sus labores inherentes a su profesión, por lo que se vio en la necesidad de alquilar un vehículo de las mismas características que le sirviera para realizar sus actividades durante el tiempo que duró la reparación de su vehículo, es decir desde el 15/1/2006 hasta el 15/7/2006, pagando a tal efecto la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) durante seis meses para un total de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Petitorio:

Que en vista de lo narrado es que demanda al ciudadano en condición de propietario del vehículo N° 2, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

  1. Que son ciertos los hechos narrados e indubitables los documentos acompañados y en consecuencia convenga que el accidente de tránsito se produjo motivado por el exceso de velocidad en que conducía, siendo imprudente e inobservante de las normas de t.t..

  2. En resarcir los daños materiales y otros daños ya descritos, ocasionados por la colisión, y en consecuencia cancele la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) por los conceptos siguientes: siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) por concepto de indemnización debida por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad y la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño emergente.

  3. De igual manera solicita que una vez dictada la respectiva sentencia se ordene la indexación monetaria por ajuste inflacionario según los índices dados por el Banco Central de Venezuela, a través de una expertita complementaria según lo dispone el artículo 249 del CPC.

    Fundamentó su acción en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y los artículos 234, 254 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.500.oo

    Pruebas promovidas con la demanda:

    Testimóniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A., M.A.A., Gerlys E.D., Gerlys Egleé Domínguez, C.T., D.P., A.S., S.S., E.G.G., F.G., Raimond Salazar, Nerlyng O.F.C. y Yhonny Pacheco.

    Documentales: a. Expediente administrativo de Tránsito (folios 5 al 16); b. Facturas emitidas por el taller de latonería y pintura “Pacheco” (folios 17 y 18); c.- Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre los ciudadanos Nerlyng O.F.C. y P.M.R.H. (folios 19).

    Contestación de la demanda

    La abogado J.G. asistiendo al ciudadano P.M.G. y asumiendo la representación sin poder de la sociedad Corporación Principal C.A. (art. 168 del CPC) opuso:

    La falta de cualidad e interés por parte del actor para intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el vehículo signado con el N° 1 en croquis levantado por la autoridad de tránsito, no es propiedad del ciudadano P.M.R.H., por no constar en las actas del proceso su propiedad y en caso de existir copia simple de algún documento que pretenda demostrar la propiedad, la impugna por ser falsa. En consecuencia impugna la declaración efectuada por el funcionario de tránsito.

    En cuanto al fondo:

    • Niega, rechaza y contradice la presente demanda en nombre de sus representados tanto en los hechos como en el derecho invocado, y en consecuencia dice que es falso:

    • Que el día 25/12/2005 sucediera un accidente de tránsito en los términos expuestos por el actor en el libelo de demanda.

    • Que el vehículo signado con el N° 1 en el croquis era conducido por el ciudadano P.M.R.H. y que sea de su propiedad.

    • Que el conductor del vehículo N° 2 se desplazara a exceso de velocidad en la dirección que indica el acto y que no se percatara de la existencia del vehículo N° 1.

    • Que el conductor N° 1 pasara el semáforo en luz verde.

    • Que el conductor N° 2 no imprimiera los frenos del vehículo por él conducido e impactara al vehículo N° 1.

    • Que el accidente ocurriera por la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 2.

    • Que el conductor del vehículo 2 lo hiciere a exceso de velocidad y que superara el límite legal establecido en la norma.

    • Que el conductor del vehículo N° 2 violara disposición legal alguna y que ocasionara la colisión

    • Que el conductor del vehículo 2 este dotado de una póliza de seguros emitida por una compañía de seguros, por tal motivo rechaza lo manifestado por el actor relativo a tal punto.

    • Los supuestos daños materiales reclamados por el actor y que los mismos alcancen a la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) y de igual forma que los mismos alcancen a la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00), por lo que impugna los supuestos documentos que el actor marca B y C.

    • Que el actor se haya visto en la necesidad de alquilar un vehículo tal como lo manifiesta en su libelo, por lo que impugna el anexo D que presenta con el libelo.

    • Que rechaza todo el petitorio del actor

    • Impugna las pruebas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” aportadas por el actor por ser falsas, ya que las mismas escapan del control de la prueba en virtud de su imprecisión por ser mal promovida, en virtud de que deben ser ratificados por vía testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del CPC.

    Como aspecto final puntualizó que, en el supuesto caso de responder sería de acuerdo por el exceso del cuadro de garantías, por lo que consigna a la tal efecto copia del mismo.

    De la audiencia preliminar

    En fecha 21/2/2007, oportunidad fijada por el a quo para celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos P.M.G.C., asistido por la abg. J.G.C. (parte demandada) y en representación de la empresa de Seguros Corporación Principal C.A.; igualmente la presencia del demandante en compañía de sus apoderados, abogados Segundo y Earving Ramirez; donde expusieron:

    La parte demandante:

    • Que el accidente que motivo la presente acción ocurrió el 25/12/2005 aproximadamente a las 3:15 am, donde se vieron involucrados el demandante y su vehículo y el demandado y su vehículo; que la conducta negligente, imprudente e inobservante de las normas de transito del demandado a bordo de su vehículo N° 2, conduciendo a exceso de velocidad permitido en las intervenciones, siendo a demás que el vehículo no era mantenido en buenas condiciones de seguridad (como es indicado en el exp. de transito).

    • Que así mismo lo manifestó el demandado en el expediente de transito cuando dijo que estaba lloviendo y al detenerse en el semáforo de San Antonio intersección con AV. La Patria, los frenos le fallaron y el carro deslizó e impactó con un vehículo que pasaba al momento; con lo que -dice- se evidencia de tal declaración que la luz para ese momento se encontraba en luz roja.

    • Que tal accidente le produjo años a su vehículo, por lo que demandó tal concepto en Bs. 7.500, un daño emergenmte por la imposibilidad de no poder incrementar su patrimonio en Bs. 3.500, ya que incumplió con obligaciones cotidianas.

    • Que los daños y el daño emergente ascienden a la cantidad de Bs. 10.500, los cuales demanda, con su debida indexación.

    La parte demanda:

    • Ratifica la impugnación del documento de propiedad del vehículo y los documentos B y C, impugno por ser falso el documento del actor marcado con la letra D, y que califica de arrendamiento y su monto; igualmente rechazó la diligencia contenida al folio 68, por considerar que no es la oportunidad procesal para agregar un documento de propiedad.

    • Rechazó el petitorio, por ser falsos los hechos allí narrados.

    De la fijación de los hechos controvertidos

    El a quo, vistas las exposiciones hechas por las partes en la audiencia preliminar de fecha 21/2/2007, estableció los límites de la controversia así:

    • Las circunstancias que motivaron el accidente.

    • La velocidad a que se desplazaba el vehículo involucrado en el accidente y la existencia de indicadores de los límites máximos de velocidad permitida en el sitio del accidente.

    • Las circunstancias que configuraron actos de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos, por parte del conductor del vehículo involucrado en el accidente.

    • La determinación de los daños y perjuicios materiales causados.

    • Elementos que justifiquen la impugnación de los documentos anexos al libelo.

    • La responsabilidad de la empresa aseguradora y el monto de la cobertura por indemnización de daños.

    De la audiencia oral y pública

    En fecha 19/1/2009, oportunidad fijada por el a quo para celebrar la audiencia oral en el presente juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano P.M.G.R.H., y su apoderado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, una vez declarada abierta la audiencia, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “que el 25/12/2005 se produjo una colisión entre dos vehículos un malibu color azul el cual es propiedad de su representado P.M.R.H. y una ranchera ford color vino tinto que era conducida por el ciudadano P.M.G. quien iba conduciendo a exceso de velocidad y que sin percatarse colisionó con el vehículo de su representado que se desplazaba por la avenida Intercomunal San F.E.F., que no dejó lesionados pero si daños materiales considerables descritos en el expediente administrativo de tránsito y que dichos daños ascendieron a seis millones quinientos mil bolívares hoy, seis mil bolívares fuertes y que impugno por que el monto ascendido por el arreglo al vehículo de siete millones quinientos mil bolívares hoy, siete mil quinientos bolívares fuertes y que debido al daño material producido ocasionó un daño emergente de bolívares tres millones hoy, tres mil bolívares, por el tiempo de 6 meses desde el 15/1/2006 al 15/7/2006”. En la misma audiencia se evacuaron los testigos promovidos en el libelo de demanda, dejándose constancia que los ciudadanos M.A., M.A.A., Gerlys E.D., C.T., D.P., S.S. y E.G.G. no comparecieron. Seguidamente compareció la testigo ciudadana A.S.M., quien fue juramentada, a la cual el apoderado judicial de la parte actora procedió a preguntarla a lo cual contestó: “haber presenciado un accidente de tránsito ocurrido el 25/12/2005 en la Avenida Intercomunal San F.E.F. frente a la entrada de la Urbanización San Antonio, que en el mismo intervinieron los vehículos malibu Chevrolet color azul oscuro y una camioneta ranchera Ford color vino tinto, y que la hora del accidente fue de 3 a 3 30 de la madrugada, que el accidente fue que el malibu azul venía en dirección marín cocorote con su luz verde cuando la ranchera color vino tinto venía bajando por la patria en dirección hacia la Urb. San Antonio cuando lo impactó por el lado derecho del carro del malibu, comiéndose la luz roja, quedándole dañado al malibu azul las dos puertas de la parte derecha y a la camioneta ranchera color vino tinto le resultó dañado en el accidente toda la parte delantera por el capó, que media hora después de ocurrido el accidente llegó un inspector de tránsito y una grúa amarilla y que todo le consta por haber presenciado el accidente. Seguidamente la testigo fue interrogada por la juez, respondiendo lo siguiente: que en el lugar de la colisión de los vehículos ella se encontraba saliendo de la urbanización San Antonio, y pudo percatarse que el pavimento se encontraba mojado pues estaba lloviznando y que al momento del accidente se encontraba acompañada de por otra persona.

    Posteriormente compareció el ciudadano F.G.M. y previo juramento de ley, quien respondió: A las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante: que presenció el accidente de tránsito ocurrido el 25/12/2005 en la Avenida Intercomunal San F.e.F. con avenida La Patria frente a la entrada de la Urb. San Antonio y le consta que los vehículos que intervinieron fueron un malibu chevrolet color azul oscuro y una camioneta ranchera ford color vino tinto, siendo el accidente más o menos a las 3 a 3 y media de la madrugada, y narra el mismo ocurrió en la avenida Intercomunal San F.e.F. de Marín hacia Cocorote, venía el malibu color azul con su respectiva luz verde venía por la avenida La Patria la camioneta ranchera venia rápido y tenía la luz roja no se paró y choque contra el malibu azul, que al vehículo malibu azul le resultó dañado en el accidente la parte derecha ósea la parte lateral derecha, y a la camioneta ranchera Ford color vino tinto se le daño la parte frontal, se levantó hasta el capó al chocar, y que todo esto le consta por haber presenciado el accidente: Luego al ser interrogado por el Juez contestó: que lo que ocasionó el accidente debió ser la velocidad, no sabe que otra cosa pudo ser, que no sabe si los vehículos interrogados fueron retirados por sus propietarios, ya que se fue después, y para el momento del accidente se encontraba solo bajando en ese momento por la Avenida La Patria y que la vía para el momento del accidente estaba medio húmeda.

    El testigo R.A.S.R., una vez juramentado procedió a dar su declaración de la forma que a continuación se señala; a lo preguntado por el apoderado judicial de la parte actora indicó: que presenció el accidente de tránsito ocurrido en fecha 25/12/2005 en la Avenida Intercomunal San F.E.F. con Avenida La Patria frente a la entrada de la Urb. San Antonio de la ciudad de San Felipe, en el cual intervinieron dos vehículos un malibu chevrolet color azul oscuro y una camioneta ranchera ford color vino tinto, y el mismo ocurrió aproximadamente entre las 3 y 3 y media de la madrugada, que este ocurrió cuando venía un carro malibu color azul por la Avenida Intercomunal San F.E.F., tenía luz verde venía vía Marín hacia Cocorote y venía una ranchera ford de color vino tinto a exceso de velocidad y no respecto la luz que estaba en rojo del semáforo e impacto al vehículo al lado derecho, lo lanzo a la vía contraria por el impacto, siendo que al malibu azul le resultó dañado en el accidente la parte lateral derecha hacia dentro que fue lo que impacto la ranchera, y a la ranchera vino tinto la parte de adelante le resultó dañada y del impacto le levantó el capó, que como media hora después de ocurrido el accidente llegó un fiscal de tránsito con una grúa amarilla y que todo esto le consta por que presenció el hecho. Al ser interrogado por el Juez indicó: que se encontraba bajando por la Avenida La Patria con un grupo de amigos, que el accidente ocurrió el 25/12/2005 y el día no lo recuerda por haber sido hace tres años, que recuerda que estaba lloviznando cuando ocurrió el accidente, que no sabe si los conductores se encontraban en estado etílico pues se acercó al señor pero este no estaba consumiendo ningún tipo de bebida y al otro no se le acercó, que no es amigo ni familiar del ciudadano P.M.R.H., solo conocidos, que vio cuando se llevaron el vehículo del señor P.R. un malibu azul y después se fue con sus amigos y bajó a San Antonio, que permaneció en el lugar del accidente mas o menos una hora.

    Luego correspondió la declaración de la ciudadana Nerlyg O.F.C. quien luego de ser juramentada, la cual al ser preguntada por el apoderado actor en relación a si ratificaba o no el contrato de arrendamiento que suscribiera conjuntamente con el ciudadano P.R.R. el cual fue puesto a su vista por el ciudadano Juez indicando que ratificaba el instrumento.

    Igualmente, se presentó el testigo ciudadano Yohny P.N. quien fue juramentado, el cual al ser interrogado por el apoderado actor sobre si ratificaba o no las facturas que por ocasión a la reparación del vehículo malibu color azul propiedad del señor P.R. emitiera de su taller de latonería y pintura “Pacheco” de fechas 15/1/2006 y 20/07/2005 las cuales cursan a los folios 17 y 18 del expediente y fueron puestas a su vista, a lo cual contestó ratificar dichas facturas.

    De los informes ante esta alzada

    De la parte demandada:

  4. Expresa que la parte demandante en el capitulo relativo a las pruebas estableció que con los testigos pretende probar los hechos que involucren la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2 (demandado) en el accidente y no para reconocer la firma de los documentos privados tales como el contrato de arrendamiento y facturas que se acompañaron al libelo, siendo que el artículo 864 del CPC establece que si el demandante no acompaña su demanda con la prueba fundamental y la lista de testigo no se admitirá después.

  5. Que la ciudadana Fuentes Cortez, Nerlylg Omaira, en la audiencia oral se le presentó el contrato de arrendamiento para que lo reconociera quien lo ratificó más no lo reconoció, con lo que se violó la disposición contenida en el artículo 431 del CPC. Cita doctrina al respecto.

  6. De igual forma citó criterio de la Sala Constitucional donde se declara viciada la presente prueba por no permitírsele a la contraparte controlar la prueba de que se trata la declaración.

  7. Finalmente solicita que no se aprecie en la definitiva la presunta ratificación testimonial.

    De la parte demandante:

  8. Que el juicio se desarrollo tal y como lo establece la ley, por lo que no hay motivos para reponer la causa.

  9. Que la decisión apelada contiene todos los elementos y requisitos de validez, siendo que el demandante probó la ocurrencia del accidente, sus causas, la respectiva responsabilidad civil, los daños materiales, el daño emergente, a demás de que la parte demandada solo se limitó en su escrito a rechazar todo lo esgrimido, sin promover prueba alguna, no concurriendo a la audiencia oral; por lo que el a quo no tenía otra opción que declarar con lugar la demanda.

    Observaciones de la parte demandante.

  10. Que el motivo principal de la demandada de solicitar la revocatoria de la decisión apelada, es que supuestamente en el libelo no se indicó que los hechos narrados como daños emergente se probarían con la prueba de ratificación de documento; lo cual es errado, por cuanto efectivamente se especificó y se acompañaron entre otros, la documentación relativa al contrato de arrendamiento o alquiler del vehículo y facturas de reparación, con que se pretendía probar tales hechos.

  11. Igualmente al folio 91 se promovió la prueba de ratificación de documento que se acompañaron al libelo por ser documentos de terceros, como lo establece el artículo 431 del CPC, con lo que no cabe duda que dichos documentos quedaron ratificados.

    De las pruebas

    Establecido el thema decidendi corresponde examinar el material probatorio presentado a los autos

    Presentadas con la demanda.

    1. Testimóniales. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.A., M.A.A., Gerlys E.D., Gerlys Egleé Domínguez, C.T., D.P., A.S., S.S., E.G.G., F.G., Raimond Salazar, Nerlyng O.F.C. y Yhonny Pacheco. Los testimonios que fueron evacuados se encuentran en la audiencia oral, momento en el cual correspondió su declaración.

    2. Documentales:

  12. Expediente administrativo de Tránsito (folios 5 al 16);

    Como quiera que dichas actuaciones fueron ratificadas en la audiencia preliminar (oportunidad de pruebas) el tribunal procede a valorarlas, ya que su promoción corresponde realizarlas en el lapso probatorio y no en todo tiempo como si se tratara de documentos públicos.

    No consta en autos que este expediente, elaborado por las autoridades administrativas, haya sido impugnado por la parte demandada con algún medio de prueba legal tal como lo ha prevenido el Tribunal Supremo de Justicia:

    … Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

    (Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra E.R.Z. y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, P.C.S. contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189).

    Entonces, al valorar este expediente administrativo se desprende:

    Con relación al lugar del accidente (Av. San F.E.F. con Av. La Patria, entrada de la Urb. San Antonio, San Felipe, estado Yaracuy), según los funcionarios actuantes de tránsito, las características del sitio del accidente eran las siguientes: el sitio se encontraba oscuro, con presencia de luz artificial, nublado, el pavimento se encontraba en buen estado y no había obstáculos en el camino, había marcas en el pavimento, no había flechado ni señal de peligro.

    Con relación al vehículo 1 (de P.R.H., demandante) las autoridades señalaron que éste se desplazaba por la Av. San F.e.F. al momento de producirse el accidente vial, y que producto del impacto el vehículo sufrió daños en la parte lateral derecha y el conductor no resultó lesionado. A este conductor no se le observaron infracciones. Con relación al estado del vehículo 1 antes del accidente, se desprende de las referidas actas que se encontraba en buenas condiciones. Posterior al accidente, según experticia (folio 13) sufrió varios daños calculados por el perito avaluador A.M.D., en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.500.000.oo) salvo daños ocultos.

    Finalmente, la versión de los hechos por el mismo demandante (conductor) al momento del accidente fue que (folio 12) circulaba por la Av. Intercomunal hacia Cocorote con el paso del semáforo con la luz de paso (verde) cuando una camioneta vinotinto lo impactó en las dos puertas del lado derecho.

    Con relación al vehículo 2 (del ciudadano P.M.G., demandado) las autoridades señalaron que éste se desplazaba por la Av. La Patria. Este vehículo sufrió daños en la parte delantera. Con relación al estado del vehículo 2 antes del accidente, se desprende de las referidas actas que se encontraba en buenas condiciones.

    En cuanto a su versión de los hechos P.M.G. (folio 11) dijo que al momento del accidente circulaba por la Av. La Patria, se fue a detener en el semáforo de San Antonio pero los frenos le fallaron y el carro se deslizo e impactó con un vehículo que pasaba en el momento.

    En cuanto croquis que riela al folio 10 del expediente se observa lo siguiente: El vehículo 1 se desplazaba por la Av. San Felipe y el vehículo 2 por la Av. La Patria, y cuando ambos pasaban por la intersección entre las dos avenidas, el vehículo 2 impactó al vehículo 1, pues al golpearlo con la parte delantera (en sus dos puertas derechas), lo movió a una distancia mayor a 20.20 metros.

    Dentro de las mismas actuaciones del expediente administrativo, se encuentra inserto copia certificada del documento del título de propiedad de vehículos automotores, número LTL9MJV21576-01-01. El anterior se trata de un documento público administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, que se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

    De él se desprende que el vehículo marca Chevrolet, color azul, placas KBC2-8, es propiedad del ciudadano P.M.R.H., y que el mismo se corresponde con el vehículo denominado “vehículo 1” en el expediente administrativo levantado por los funcionarios de tránsito bajo el número 1184 el cual ya fue valorado.

  13. Facturas emitidas por el taller de latonería y pintura “Pacheco” (folios 17 y 18);

    Nros. 408 y 409 de fechas 15/1/2006 y 20/7/2006, emitidas por el “Taller de latonería y pintura Pacheco”, por las cantidades de pago de Bs. 4.000.000 y Bs. 3.500.000 respectivamente. Los presentes instrumentos fueron ratificados por el ciudadano emisor de los mismos, ciudadano Yhonny Pacheco, motivo por el cual quien suscribe valora las referidas facturas, todo de conformidad con el artículo 431 del CPC.

  14. Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre los ciudadanos Nerlyng O.F.C. y P.M.R.H. (folios 19).

    El presente documento, es de carácter privado, emanando de un tercero ajeno al juicio, motivo por el cual, para ser valorado dicho instrumento debía ser ratificado por la vía testimonial como lo ordena el artículo 341 del CPC. Ahora bien, se desprende de autos la testimonio ofrecido por la ciudadana Nerlyng Fuentes Cortez, quien ratifica dicho documento, motivo por el cual, quien juzga, da por cumplida esta formalidad y pasa a valorarlo. Así, de dicho documento se desprende una relación arrendaticia entre la referida ciudadana y el demandante, donde la primera dio en arrendamiento un vehículo (allí descrito) por el precio de Bs. 500.000 mensuales por un lapso de seis meses, lo cual dio un total de Bs. 3.000.000 de pago por concepto de alquiler, gasto que asumió el actor pues –según su dicho- la falta de su vehículo le impedía desarrollar sus labores diarias. Por los motivos antes expuestos, quien suscribe da por cierto tales gastos, que ascendieron a un monto de Bs. 3.000.000.

  15. Testimonial. De los ciudadanos promovidos para testimoniar sólo comparecieron al debate oral: A.S., F.G., Raimond Salazar, Nerlyng O.F.C. y Yhonny Pacheco.

    Dichas testimoniales constan en la audiencia oral, no obstante, siendo este el momento para valorarlas, quien suscribe valora las mismas de conformidad con el artículo 508 del CPC, observando que los mismos no caen en contradicciones entre si, deponiendo los testigos a cercas de los hechos que le eran requeridos, hasta por la juez de la causa quien procedió a interrogarlos; así, observa esta juzgadora que los mismos fueron contestes en sus deposiciones. Así se decide.

    Consideraciones finales

    El tema a decidir en la presente causa está referido al ámbito de aplicación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por cuanto se refieren a la responsabilidad extracontractual por los daños causados por vehículos terrestres con ocasión de su circulación; específicamente, por una colisión de vehículo, supuesto previsto en la citada ley en los siguientes términos:

    Artículo 127:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    . (Resaltado del tribunal).

    Se desprende de la citada norma que nuestro legislador acoge la tesis de la responsabilidad objetiva, donde nada tiene que ver, en principio, la idea de culpa. Las únicas causales de exoneración admitidas son “el hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”.

    En caso de colisión el aparte del referido artículo establece una presunción juris tantum al prever responsabilidad igual para todos los conductores, a menos, que se demuestre lo contrario.

    De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el demandante reclama la indemnización por los daños producidos a un vehículo de su propiedad que participó en la colisión y el daño emergente ocasionado por el cese en el crecimiento de su patrimonio (alquiler de vehículo). Estos conceptos lo reclama el demandante al propietario del vehículo 2 (Pedro M.G.) participante en la colisión y a su compañía de seguros Seguros Corporación Principal.

    Examinado a detalle todo el material probatorio que fue incorporado al expediente, de los cuales sólo se valoran aquellos que no fueron desechados por las diferentes razones debidamente pormenorizadas en esta sentencia, se procede a plasmar las siguientes conclusiones:

  16. En cuanto a la conducta del conductor del vehículo propiedad del demandado se desprende, fundamentalmente del expediente administrativo instruido por el Cuerpo de T.T. y de la prueba de testigo que dicho ciudadano al momento de producirse el accidente no tenía preferencia de paso, pues, no contaba al momento de pasar por dicha intersección con luz verde, además de presumirse una velocidad superior a la permitida en el lugar del suceso, pues, si no fue capaz de hacer maniobra para eludir la colisión, parece todo indicar que se desplazaba a una velocidad por encima de la permitida.

    Además, el mismo demandado así lo expresó en la declaración rendida en las actuaciones administrativas otorgadas ante el Cuerpo Técnico de T.T., toda vez que dijo que sus frenos no funcionaron y se deslizo su vehículo.

    Específicamente, del análisis de la posición final de los vehículos establecida en el croquis se concluye que quien ocasionó el accidente vial fue el conductor del vehículo N°2, ya que al no haber podido frenar a tiempo (se presume por su velocidad) impactó con su parte delantera al vehículo N°1 en las dos puertas del lado derecho, moviéndolo a una distancia mayor a 20.20 metros.

  17. La parte demandada no desvirtuó su responsabilidad en la colisión de vehículos, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre concordado con el artículo 264 eiusdem, como si sucedió con la parte actora quien demostró que la conducta imprudente del conductor del vehículo 2 fue lo que ocasionó el accidente de tránsito.

  18. En consecuencia, la acción intentada por el demandante (pretensión de indemnización por daños materiales producidos a su vehículo en un accidente de tránsito y el daño emergente) debe prosperar, ya que de las pruebas valoradas (experticia del avaluador de tránsito, las facturas valoradas de reparación del vehículo, el expediente administrativo y el referido contrato de arrendamiento) es ostensible que se produjo daños materiales al vehículo 1.

  19. En cuanto al daño emergente hay que decir que ello equivalente a la pérdida efectivamente causada en el patrimonio por la incidencia del hecho imputable al demandado. No obstante aduce que el accidente le produjo la imposibilidad de incrementar su patrimonio para cumplir con sus obligaciones cotidianas, situación que es regulada por otra institución como es el lucro cesante.

    Ha dicho nuestro M.T., que el lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación de la otra parte. Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.

    La mera posibilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para su procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidente, pero que tampoco pueden estar en la mera especulación. De no ser posible la presentación de pruebas fehacientes, al menos debe el accionante aportar pruebas que permitan establecer indicios que hagan presumir que efectivamente tuvo la oportunidad de lucrarse y no pudo por el incumplimiento de la otra parte. (Sent. de la Sala Político Administrativa de 14/12/95).

    En todo caso, aún en este supuesto de que hubiera alegado correctamente el lucro cesante, el actor no explicó ni demostró cual fue la utilidad que normalmente entraría a su patrimonio pero que con ocasión del accidente se vio disminuida.

    Razón por la cual se declara improcedente el reclamo de daño emergente. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia se revoca parcialmente el fallo apelado sólo por lo que respecta al acuerdo de pago de la cantidad de tres mil bolívares (Bsf. 3000,oo) por concepto de daño emergente.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

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