Sentencia nº RC.00802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000301

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.R.R.N., representado judicialmente por el profesional del derecho abogado J.C.R.P., contra los ciudadanos O.S. y R.D.M.H., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión N.M.M.S., M. deL.Á.T. y C.M.T.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 14 de marzo de 2008, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia interpuesta por R.D.M.H., negó la petición de reposición interpuesta por la demandada, declaro parcialmente con lugar la demanda, condeno al ciudadano R.D.M.H. a pagar al actor la cantidad de diez mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 10.697,20), declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.M. e improcedente la pretensión de indexación deducida por el ciudadano C.R.R.N. contra el fiador solidario R.D. Mosquera Hurtado, no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por ultrapetita.

Expresa el formalizante:

...Se evidencia en las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal prevista para el procedimiento y tampoco contrario el petitorio de la indexación solicitada por la parte actora en ninguna oportunidad procesal.

Es indudable que se incurrió en ultrapetita e inobservancia del principio dispositivo al desestimar de oficio y sin apoyo en ninguna descarga o excepción hecha por la demandada el requerimiento justificado del actor en ajustar el valor demandado producto únicamente por el efecto económico del transcurso del tiempo consumido UNICAMENTE DURANTE el foro judicial.

…Omissis…

En efecto, la sentencia examinada, expresa (…) IMPROCEDENTE la pretensión de indexación deducida por el ciudadano C.R.R.N. contra el fiador solidario R.M.

. Esta excepción NO FUE ALEGADA por la demandada como defensa ni en la contestación, pues esta no se materializó nunca, ni en informe de instancia, ni en la Alzada, ni en ninguna otra oportunidad.

En la motivación la recurrida aborda la solicitud de indexación sin referirse a defensa alguna de la demanda inobservando el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Ni el fundamento para negar la indexación, ni la propia solicitud de excepción fue opuesta por la defensa y mal pudiera abrogarse el sentenciador de Alzada tal cualidad.

La demora en una decisión definitiva de un procedimiento que se inicia el 04/02/1999 en que se propone la demanda hasta el 14 de marzo de 2008, debe ser indexado por ser un tiempo demorado NO IMPUTABLE a las partes y menos aún a la actora.

En este caso, la recurrida NO podría negar la indexación al actor con un fundamento que induce a pensar que la desestimación de la indexación es porque el actor ha abusado de su derecho y “… no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia”. (…). Solo basta revisar las fechas de culminación esperada del contrato y la fecha de la acción judicial incoada con respecto al tiempo transcurrido en espera de sentencia definitiva para ver que se trata de un retardo procesal que debe ser compensado por los órganos judiciales con la corrección monetaria”.

La Sala para decidir observa:

A través de la presente denuncia el formalizante señala que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita por cuanto negó su solicitud de indexación judicial, a pesar de que sobre el particular no hubo excepción por parte del demandado en la contestación de la demanda.

Así, en su libelo de demanda el actor entre otras cosas solicita:

…Es por todo lo antes expuesto que solicito a su competente autoridad; con apoyo al contrato suscrito y la fuerza de ley que le otorga el Código Civil en su artículo 1159, se acordado lo siguiente:

…Omissis…

c) Sea indexada la cantidad total demandada por el hecho del paso del tiempo y los efectos de la devaluación e inflación al momento de la sentencia…

.

Sobre dicha solicitud la sentencia recurrida expresó:

“...MOTIVOS PARA DECIDIR

…Omissis…

El actor solicitó que fuera indexada la cantidad total demanda. Para decidir al respecto, se observa:

En realidad, es un hecho notorio, por recogerlo así los índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela mensualmente, la pérdida del poder adquisitivo de nuestro sigo monetario, de ahí que para reponer ese poder de compra de la moneda los tribunales ordinariamente acuerdan el ajuste por inflación (indexación Judicial) en caso de demandadas que en definitiva persiguen el pago de un monto dinerario determinado, cuando media incumplimiento o retardo en la ejecución de la obligación. No obstante, el propio Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional, ha tenido en cuenta la especificidad de cada relación procesal para acordar o no la indexación…

…Omissis…

En el sub lite, las partes establecieron como monto total de la obra la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000,00), en el cual estaba incluida la construcción de la cerca perimetral; asimismo pactaron que este monto total quedaría completamente pagado al contratista al ser terminada y recibida a satisfacción la obra por el propietario, sin perjuicio de los adelantos imputables a ese monto en proporción al trabajo efectuado; previendo en la cláusula sexta que los avances del presupuestos se harían de acuerdo con el cronograma de pagos en proporción al trabajo realizado en cada quincena, exceptuado el abono inicial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) entregado para el inicio de la obra. Por consiguiente, es manifiesto que al continuarse la relación jurídica sin oposición de ninguno de los contratantes, más allá del tiempo originalmente acordado, en alguna medida las condiciones o términos primigenios del contrato quedaron implícitamente alterados, no sólo en cuanto al tiempo establecido para la culminación de la construcción (120 días continuos contados a partir de la autenticación de la escritura), sino también en cuanto al importe mismo de la edificación, al haber aceptado el propietario efectuar pagos por encima del monto original acordado, sin que se explique en la demanda por qué, si se convino una cantidad determinada de obra, por un precio también determinado, a ser satisfecho por el propietario “en proporción al trabajo realizado en cada quincena”, luego éste acepte satisfacer un precio mayor, sobre todo estando pendientes detalles tan importantes atinentes “ a la calidad e integridad” de la construcción, todo lo cual permite concluir que en la situación generada tuvo mucho que ver el comportamiento del actor; por tanto, ponderando tal conducta, la alzada conceptúa como improcedente la pretensión indexatoria deducida por el ciudadano C.R.R.N. contra el fiador solidario. Así se decide”.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atendiendo al criterio imperante de la Sala con respecto al vicio de incongruencia positiva, destacándose que mediante sentencia N° RC-00584, de fecha 18 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-000798, señalo lo siguiente:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...”.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”’.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede evitar el juez su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, debe pues decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, luego de contrastar la sentencia recurrida y lo señalado por el demandado, esta Sala observa que el apoderado judicial de la parte actora efectivamente solicitó en su escrito libelar la indexación de la cantidad demandada, y que dicha petición fue resuelta por la alzada, previo análisis de la situación.

Ello indudablemente no constituye en opinión de esta Sala un dictamen que vaya mas allá de lo que formó parte de la pretensión deducida o de las excepciones opuestas, y el hecho de no haber contradicción sobre el particular por parte de la demandada, no constituye en modo alguno un pronunciamiento distinto de lo que fue el thema decidendum.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia de incongruencia positiva, por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por indeterminación objetiva.

Expresa el formalizante:

...El Tribunal de Alzada declaró en la dispositiva Numeral “Quinto: IMPROCEDENTE la pretensión de indexación por el ciudadano C.R.R.N. contra el fiador solidario R.M.”. Se evidencia que se menciona la improcedencia de la indexación solo contra uno de los dos codemandados. Sin determinar la identificación del litisconsorcio pasivo en forma integral, produciendo una indeterminación objetiva sobre el o los sujetos sobre los cuales recae la decisión de no indexar, generando una duda razonable. ¿Se dispone improcedente la indexación UNICAMENTE contra R.M., como fiador solidario? ¿Cómo ha quedado la solicitud de indexación con respecto al obligado principal O.S.? La anterior pregunta queda sin respuesta por la indeterminación de la Sentencia. El principio de autosuficiencia de la Sentencia queda incumplido en tanto que no es totalmente clara su dispositiva, el juez tenía la obligación de determinar en forma clara y precisa, sin posibilidad de interrogantes como la planteada la forma de ejecución de la sentencia.

En consecuencia, pido de declare con lugar esta denuncia por defecto de forma y se anule el fallo recurrido como lo establece el artículo 244 del CPC

.

La Sala para decidir observa:

El formalizante plantea el vicio de indeterminación objetiva bajo el argumento de que en la parte dispositiva de la recurrida solo se declaró la improcedencia de la indexación contra uno de los dos codemandados, sin determinar la identificación del litisconsorcio pasivo en forma integral, produciéndose de esta manera la indeterminación objetiva sobre el o los sujetos sobre los cuales recae la decisión de no indexar.

Al respecto cabe señalar lo decidido por la alzada:

…En el sub lite, las partes establecieron como monto total de la obra la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.310.000,00), en el cual estaba incluida la construcción de la cerca perimetral; asimismo pactaron que este monto total quedaría completamente pagado al contratista al ser terminada y recibida a satisfacción la obra por el propietario, sin perjuicio de los adelantos imputables a ese monto en proporción al trabajo efectuado; previendo en la cláusula sexta que los avances del presupuestos se harían de acuerdo con el cronograma de pagos en proporción al trabajo realizado en cada quincena, exceptuado el abono inicial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) entregado para el inicio de la obra. Por consiguiente, es manifiesto que al continuarse la relación jurídica sin oposición de ninguno de los contratantes, más allá del tiempo originalmente acordado, en alguna medida las condiciones o términos primigenios del contrato quedaron implícitamente alterados, no sólo en cuanto al tiempo establecido para la culminación de la construcción (120 días contínuos contados a partir de la autenticación de la escritura), sino también en cuanto al importe mismo de la edificación, al haber aceptado el propietario efectuar pagos por encima del monto original acordado, sin que se explique en la demanda por qué, si se convino una cantidad determinada de obra, por un precio también determinado, a ser satisfecho por el propietario “en proporción al trabajo realizado en cada quincena”, luego este acepte satisfacer un precio mayor, sobre todo estando pendiente detalles tan importantes atinentes “ a la calidad e integridad” de la construcción, todo lo cual permite concluir que en la situación generada tuvo mucho que ver el comportamiento del actor; por tanto, ponderando tal conducta, la alzada conceptúa como improcedente la pretensión indexatoria deducida por el ciudadano C.R.R.N. contra el fiador solidario. Así se decide.

…Omissis…

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: (…).QUINTO: IMPROCEDENTE la pretensión de indexación deducida por el ciudadano C.R.R.N. contra el fiador solidario R.D.M. HURTADO…

.

La Sala ha establecido de manera pacífica y constante su doctrina respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia del 24-3-2003, caso: R.R.G. contra C.L.D., Fallo No 93, Expediente No 02-107, ratificada mediante sentencia del 21-7-2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261).

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse por sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que aun cuando ciertamente la sentencia recurrida resuelve sobre la pretensión de indexación, declarando su improcedencia respecto del fiador solidario, no emite ningún tipo de condena en este sentido que recaiga sobre el otro codemandado, ciudadano O.S., por lo cual, en opinión de esta máxima jurisdicción, no existe lugar a dudas ni a interpretación en contrario de lo que fue acordado en el dispositivo del fallo de alzada, al ser rechazada la pretensión indexatoria.

En consecuencia, al considerar esta Sala que sobre el particular denunciado el fallo es autosuficiente, pues su dispositivo se encuentra suficientemente determinado, declara improcedente la presente denuncia. Así de decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por inmotivación por petición de principio e incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

...La recurrida da por aceptado en el folio doce que el actor renunció al plazo convenido por haber realizado pagos posteriores a la fecha cuando en realidad dejó de valorar el contrato autenticado en su justa dimensión cuando las partes convienen y aceptan que las obligaciones se asumirán conforme a la cláusula PRIMERA (…). Las modificaciones fueron conocidas por el contratista y aceptado el resto, más en lo temporal queda lo convenido.

La Sentencia No dice cómo, ni por qué razón asume el juzgador como probada la extensión temporal de la realización de la obra cuando expresamente en el contrato se previó en la Cláusula Séptima la formalidad escrita por parte del contratista de solicitar la prórroga, hecho que nunca se materializó, pero que la recurrida insólitamente da por probado.

…Omissis…

Ninguna de las conclusiones hechas por la recurrida en su dispositiva obedece a criterios sostenidos por la demandada en la contestación. Tampoco hubo peticiones en este sentido en informes o en cualquier otro momento pudieran tener influencia en el proceso de manera excepcional, como se si analizó el caso de la reposición, que por demás fue negada, pero mal pudiera entrar y dar por probado la Alzada argumentos y planteamientos hechos fuera de la contestación, por estar incurriendo en infracción del dispositivo previsto en el citado Artículo 12 del CPC.

La recurrida no motiva la decisión de la improcedencia de la indexación y confunde los hechos en relación al paso del tiempo y su consecuencia para las partes frente al derecho del actor de indexar su acreencia por perjuicio de una economía inflacionaria.

El actor demandó oportunamente y durante la actividad judicial transcurrió más de siete años para tener decisión definitiva, situación que de ninguna manera es imputable al actor como justificación para negarle la corrección monetaria solicitada.

Peor situación coloca al actor por esta decisión, pues, por esta razón se decreta parcialmente con lugar y pierde el derecho a las costas del largo proceso.

…Omissis…

Queda así demostrado que la alzada rompió con los deberes indicados en los ordinales supra citados, lo cual produce la nulidad de la sentencia conforme el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia la inmotivación del fallo bajo el argumento de que la sentencia recurrida “no dice cómo, ni por qué razón asume el juzgador como probada la extensión temporal de la realización de la obra cuando expresamente en el contrato se previó en la Cláusula Séptima la formalidad escrita por parte del contratista de solicitar la prórroga, hecho que nunca se materializó, pero que la recurrida insólitamente da por probado…”

Sobre el particular la sentencia recurrida expresó:

…En el caso bajo análisis, el demandante sostiene que el contrato fue incumplido “tanto en el aspecto temporal de la oportunidad de entrega de la obra como en el aspecto material de calidad e integridad de la construcción”, puesto que la misma se encuentra inconclusa en un porcentaje considerable, al estar desprovista de los más mínimos requerimientos “de habitabilidad, instalaciones eléctricas, instalaciones completas de aguas blancas y negras, puertas externas ni internas, ventanas, cerca perimetral” además de no tener “todo lo inherente a una vivienda familiar. Con detalles y accesorios de terminación”.

En relación con el primer aspecto, es de señalar que las partes pactaron (cláusula tercera) que el plazo de la obra en el cual el contratista se obligó a ejecutar los trabajos era de ciento veinte días continuos contados a partir de la fecha “de firmado y notariado este contrato”. En su escrito de pruebas la representación querellada alegó que los comprobantes de pago contenidos en los folios 68 al 75 demuestran claramente que el demandante realizó pagos “a mi representado” en fechas posteriores al vencimiento del contrato de obra, “lo cual indica que hubo un consentimiento de ambas partes para realizar la prorroga (sic) del mismo”, por lo que no procede el alegato de incumplimiento.

Para decidir, se observa:

El contrato de obra fue autenticado el 14 de junio de 1996, por lo que los ciento veinte días convenidos para la ejecución de la obra se vencieron el 14 de octubre del mismo año, sin embargo, consta de los recibos cursantes a los folios 68, 69, 70, 73 y 74, traídos al juicio como emanados de O.S., y no desconocidos por éste, que con posterioridad al 14 de octubre de 1996 el actor hizo pagos con cargo al precio de la construcción del inmueble, lo que quiere decir que renunció al beneficio del plazo; por ende no puede hablarse con propiedad de que hubo incumplimiento en virtud de no haberse entregado la obra en el período inicialmente previsto. Así se decide…

Con respecto al vicio denunciado, este Alto Tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Así en sentencia N° 808 de fecha 31/10/06 en el juicio de Inversiones González y Velazco, S.A contra Inversiones S.L., C.A. expediente N°. 06-376, se ratificó:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos…”

Ahora bien, de la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia con meridana claridad que el sentenciador ad quem expresó claramente los motivos por los cuales en su opinión, se había producido una extensión del plazo acordado por las partes para la entrega de la obra al indicar que “…el contrato de obra fue autenticado el 14 de junio de 1996, por lo que los ciento veinte días convenidos para la ejecución de la obra se vencieron el 14 de octubre del mismo año, sin embargo, consta de los recibos cursantes a los folios 68, 69, 70, 73 y 74, traídos al juicio como emanados de O.S., y no desconocidos por éste, que con posterioridad al 14 de octubre de 1996 el actor hizo pagos con cargo al precio de la construcción del inmueble, lo que quiere decir que renunció al beneficio del plazo…”

Lo anterior constituye en opinión de la Sala, un razonamiento suficientemente motivado, cuya conclusión indistintamente de ser acertada o no, explica el por qué de la misma. Por tal motivo, al no observar la inmotivación que en ese sentido ha delatado el formalizante, debe declararse la improcedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al vicio de incongruencia negativa igualmente denunciado, la Sala observa que el formalizante refiere de manera general que ninguna de las conclusiones a las cuales llegó el sentenciador de alzada en su dispositivo obedece a criterios sostenidos por la demandada en su contestación, sin indicar cuál o cuáles alegatos en todo caso no fueron resueltos por el fallo.

Aunado a ello, y aún cuando dichas conclusiones no se hubieran atenido a lo expresado en la contestación de la demanda, no sería el actor formalizante quien tendría la carga de delatarlo ante esta suprema jurisdicción, pues carecería de legitimidad para ello, al no verse afectado por la ausencia de resolución de un alegato realizado por su contraparte. Así se decide.

En consecuencia, se declara igualmente improcedente la denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2008.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000301.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la (…) demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2008...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la página 8 de la sentencia suscrita por la mayoría sentenciadora, se declara la improcedencia de la primera denuncia por defecto de actividad planteada por el accionante en el escrito de formalización. En dicha delación, el recurrente de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil plantea la configuración del vicio de ultrapetita en la recurrida con infracción del artículo 12 eiusdem, con base en lo siguiente:

…Denuncio, con apoyo en el ordinal 1ro. Del (Sic) articulo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), la infracción por la recurrida del artículo 244 CPC, en concordancia con el Artículo (Sic) 12 eiusdem, endilgándole que incurrió en ULTRAPETITA.

1.1.2- Justificación:

Se evidencia en las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal prevista para el procedimiento y tampoco contrarío el petitorio de la Indexación solicitada por la parte actora en ninguna oportunidad procesal.

Es indudable que se incurrió en ultrapetita e inobservancia del principio dispositivo al desestimar de oficio y son apoyo en ninguna descarga o excepción hecha por la demandada el requerimiento justificado del actor en ajustar el valor demandado producto únicamente por el efecto económico del transcurso del tiempo consumido UNICAMENTE DURANTE el foro judicial.

La doctrina de la sala ha precisado el concepto DE ULTRAPETITA, que consiste en que el Juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido por las partes, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema Judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiéndose excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

En efecto la sentencia examina, expresa al folio 18, punto ‘Quinto: IMPROCEDENTE la pretensión de indexación deducida por el ciudadano C.R.R.N. contra el fiador solidario RUBEM MOSQUERA’. Esta excepción NO FUE ALEGADA por la demandada como defensa ni en la contestación, pues esta no se materializó, ni en informe de instancia, ni en la Alzada, ni en ninguna otra oportunidad.

En la motivación la recurrida aborda la solicitud de indexación son referirse a defensa alguna de la demanda inobservando el principio dispositivo previsto en el Artículo 12 del CPC, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Ni el fundamento para negar la indexación, ni la propia solicitud de excepción fue opuesta por la defensa y mal pudiera abrogarse el sentenciador de Alzada tal cualidad…

(Resaltado del texto transcrito).

Como fundamento de la denuncia supra transcrita el recurrente expresa que el sentenciador de alzada al negar la indexación contenida en el petitorio de la demanda, sin que mediara alguna excepción al respecto por parte de la accionada, suplió a ésta última defensas que no opuso.

Al respecto, la decisión de la Sala expresa que la sentencia recurrida no adolece de la infracción delatada, por cuanto solicitada como fue en la demanda la indexación de las cantidades que se condenaren a pagar, dicha petición fue resuelta por el ad quem, previo el análisis de la situación, pues aun cuando no haya sido un aspecto controvertido dentro del proceso, formaba parte del thema decidendum.

Efectivamente, la mayoría sentenciadora resolvió así::

…Dicho lo anterior, luego de contrastar la sentencia recurrida y lo señalado por el demanadado, esta Sala observa que el apoderado judicial de la parte actora efectivamente solicito (sic) en su escrito libelar la indexación de la cantidad demandada, y que dicha petición fue resuelta por la alzada, previo análisis de la situación.

Ello indudablemente no constituye en opinión de esta Sala un dictamen que vaya mas (sic) allá de lo que formó parte de la pretensión deducida o de las excepciones opuestas, y el hecho de no haber contradicción sobre el particular por parte de la demandada, no constituye en modo alguno un pronunciamiento distinto de lo que fue el tema decidendum…

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Ahora bien, disiento de la solución jurídica ofrecida por la Sala, anteriormente referida y estimo que tiene razón el formalizante, por lo siguiente:

El vicio de incongruencia positiva ha sido analizado y definido por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en decisión N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente 2005-000080, en el caso de E.E.S.N. contra M.C.C., con ponencia del Magistrado quien disiente, en la cual se estableció:

“…Ahora bien, el juez, en su condición de director del proceso y conocedor de la ley, no se encuentra atado a la normativa que invoquen los litigantes para fundamentar su decisión, pues con base al principio iuri novit curia resulta perfectamente posible y permitido que el jurisdicente, interpretando las reglas jurídicas, crear argumentos de derecho que le sirvan de apoyo a su sentencia; supuestos en los que no se configura el vicio en comentario.

Sobre el asunto, la doctrina de la Sala ha sostenido el criterio que se reiteró en sentencia N° 147, del 7/3/02, expediente N° 01-189, en el juicio de F.M. y Asociados C.A. (FERMOCA) contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. (INGECA), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La incongruencia constituye una violación del deber del Juez, de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas, conforme lo prevé el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia debe ser encuadrada con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, sustento legal que contiene un primer motivo casacionista referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa y un segundo al incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del mentado Código...

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En el sub iudice, la Sala estima que los alegatos que sustentan la acusación del recurrente, respecto a que el ad quem suplió defensas no opuestas por la demandada, no se circunscriben en lo supuestos de una incongruencia positiva, la cual tiene lugar cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. En este sentido, se pronunció en sentencia N° 32 de fecha 14 de marzo de 2000, Exp. N° 98-422 en el caso de R.H.P. y Otro contra L.C. a través de la cual se expresó:

...Al respecto es necesario señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido.

(...Omissis...)

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si estas son acertadas o erróneas.

Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este M.T. es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes....

(El resaltado es de la Sala).

Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q., estableció:

...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación

(...Omissis...)

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: “...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala).

En el sub iudice se advierte que la aplicación de las disposiciones legales al examen y establecimiento de lo planteado, no puede considerarse que ello se traduzca en introducir hechos nuevos o argumentos no alegados; ya que, se repite, el principio iura novit curia, antes invocado permite al juez, motus proprio, apoyarse en interpretaciones de derecho, pues los sentenciadores deben conocer el derecho y aplicarlo aunque no haya habido alegación de las partes en ese sentido; por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, esta Sala resuelve que no se produjo en el fallo recurrido el vicio de incongruencia positiva alegado y, por ende tampoco infracción alguna de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece…

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De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita podemos colegir, que con base en el principio iura novit curia le es dable al sentenciador crear argumentos de derecho que sirvan de apoyo a la sentencia aún cuando no hubieren habido alegatos de los sujetos procesales intervinientes en la causa en ese sentido, lo cual en modo alguno configura el vicio de incongruencia positiva, sin embargo, no puede crear argumentos de hecho, pues en ese caso, si estaría supliéndoles defensas o alegatos que solamente a éllos les corresponde hacer.

Por su parte, el sentenciador de alzada negó la preindicada solicitud de indexación, con fundamento en lo siguiente:

En el sub lite, las partes establecieron como monto total de la obra la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.310.000,oo), en el cual estaba incluida la construcción de la cerca perimetral; asimismo pactaron que este monto total quedaría completamente pagado al contratista al ser terminada y recibida a satisfacción la obra por el propietario, sin perjuicio de los adelantos imputables a ese monto en proporción al trabajo efectuado; previsto en la cláusula sexta que los avances del presupuesto se harían de acuerdo con el cronograma de pagos en proporción al trabajo realizado en cada quincena, exceptuado el abono inicial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), entregado para el inicio de la obra. Por consiguiente es manifiesto que al continuarse la relación jurídica sin oposición de ninguno de los contratantes, más allá del tiempo originalmente acordado, en ninguna medida las condiciones o términos primigenios del contrato quedaron implícitamente alterados, no sólo en cuanto al tiempo establecido para la culminación de la construcción (120 días continuos contados a partir de la autenticación de la escritura), sino también en cuanto al importe mismo de la edificación, al haber aceptado el propietario efectuar pagos por encima del monto original acordado, son que se explique en la demanda por qué, si se convino una cantidad determinada de obra, por un precio también determinado, a ser satisfecho por le propietario ‘en proporción al trabajo realizado en cada quincena’, luego éste acepte satisfacer un precio mayor, sobre todo estando pendientes detalles tan importantes atinentes ‘a la calidad e integridad’ de la construcción, todo lo cual permite concluir que en la situación generada tuvo mucho que ver el comportamiento del actor, por tanto, ponderando tal conducta, la alzada conceptúa como improcedente la pretensión indexatoria deducida por el ciudadano C.R.R.N. contra el fiador solidario. Así se decide. (Lo resaltado es del texto transcrito).

Del texto supra transcrito, se constata que independientemente de lo acertado o no del pronunciamiento del ad quem para declarar improcedente la pretensión de indexación del accionante, el fundamento utilizado para ello responde a una situación fáctica que no fue alegada por la demandada. Así se desprende de afirmaciones tales como que la conducta del accionante haya influido en el cumplimiento del contrato suscrito entre los intervinientes en la controversia, tanto en el aspecto temporal de entrega de la obra como en el aspecto material de calidad e integridad de la construcción de la obra pactada.

Así las cosas, estimo que la denuncia debió ser declarada procedente, toda vez que, al no haber sido alegada por el accionado la situación de hecho atinente a la conducta del demandante frente al cumplimiento de un contrato de obra, lo cual constituye innegablemente un alegato de excepción, mal podía el sentenciador hacer tal análisis. Distinto habría sido que esa defensa la hubiere formulado el demandado y el juez decidiera, vale decir, creara un argumento de derecho, independientemente de lo acertado o no del mismo, sobre la procedencia de tal concepto de indexación.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

___________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000301.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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