Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoApelación. Autos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PARTE DEMANDANTE: E.J.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.344.901, Inpre Nº 34.855, actuando como representante legal de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ Y C.R.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.833.556 y 5.286.201.

PARTE DEMANDADA: Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL).

MOTIVO: Apelación.

EXPEDIENTE Nº: 14.139.

- I -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de julio de 2.011, se le da entrada al expediente.

En fecha 10 de agosto de 2.011, la Juez de turno Dra. G.L. solicita al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se expida por secretaría el cómputo de los días transcurrido entre el día 31 de marzo de 2.011 y el día 26 de abril de 2.011.

En fecha 05 de octubre de 2.011, la Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realiza cómputo. Que es remitido a este Tribunal y agregado a los autos en fecha 31 de octubre de 2.011.

En fecha 02 de diciembre de 2.011, la parte recurrente solicita abocamiento del nuevo Juez designado Dr. J.G.M.D..

En fecha 01 de diciembre de 2.011, quien decide se aboca a conocer la presenta causa y ordena notificar a las partes.

En fecha 16 de enero de 2.012, el alguacil expone que practicó las notificaciones libradas por el Tribunal en las cuales se establece un lapso de diez (10) días de despacho de suspensión del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más los cinco (05) días de despacho de recusación previsto en el artículo 48 ejusdem.

En fecha 17 de febrero de 2.012, la parte recurrente solicita la prosecución del juicio y que se dicte sentencia definitiva, además ratifica el escrito de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2.011, la diligencia de fecha 15 de marzo 2.011 y el escrito de informe de fecha 26 de abril de 2.011, los cuales corren insertos en autos.

En fecha 12 de marzo de 2.012, nuevamente la parte recurrente ratifica lo expuesto en su escrito de fecha 17 de febrero de 2.012.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Es el caso, que la presenta causa es contentiva de la apelación que fuera interpuesta en fecha 03 de marzo de 2.011, por el ciudadano E.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.344.901, Inpre Nº 34.855, actuando como representante legal de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMIREZ Y C.R.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.833.556 y 5.286.201, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2.011, en el cual se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia y se libra Mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier juez de la República, y visto la declinatoria de competencia que realizara el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2.011, luego de declararse incompetente en razón de la materia, corresponde a este Tribunal conocer la presente causa.

Por su parte observa quien juzga, que la presente apelación oída en un solo efecto deber ser sustanciada de conformidad con el Procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, artículos 87 y siguientes. Pero antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto es oportuno hacer un breve análisis de dicho procedimiento, el cual indica que una vez dictada la sentencia, la parte que considere afectados sus derechos debe ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en el que se hubiese dictado el fallo.

Señala además la ley, que una vez realizada la apelación por la parte recurrente el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos haberse formulado la apelación.

Una vez escuchada la apelación y conforme a lo establecido en la legislación adjetiva aplicable al caso concreto, debe el Tribunal recurrido remitir las actas al Tribunal alzada. Recibido el expediente queda abierto un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente del fallo, presente la fundamentación de su apelación explanando en él los motivos de hechos y de derecho de la apelación formulada, realizada esto deberá la otra parte formular contestación a la apelación.

Ahora bien es el caso, que la ley establece una dura sanción a la parte recurrente que no fundamente la apelación realizada, esta es, declarar desistido el recurso por falta de fundamentación.

Una vez vencido el lapso de contestación de la apelación que señala la ley, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento, lapso éste que podrá ser prorrogado por un lapso igual.

En los casos de sentencias que necesiten ser consultadas, hayan apelado o no las partes confrontadas en un procedimiento judicial, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento, lapso éste que podrá ser prorrogado por un lapso igual.

Dicho esto, es menester señalar que en el caso de marras observa este jurisdicente que las actas que conforman el expediente se le da entrada en este Tribunal en fecha 15 de julio de 2.011, acto que se verifica de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En razón de esto es desde el día siguiente a la entrada de la causa, es decir, desde el día 18 de julio de 2.011, inicia el lapso para que la parte recurrente fundamente su apelación en los términos que señala el procedimiento indicado.

En este sentido, en fecha 02 de agosto de 2.011 vencía el lapso para que la parte apelante presente escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada, sin que conste en autos haberse realizado la presentación de algún escrito por la parte recurrente durante el lapso comprendido entre el 18 de julio de 2.011 y el 02 de agosto de 2.011, incumpliendo la parte el deber procesal señalado en la ley adjetiva.

Al respecto establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de este Tribunal).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento del recurso de apelación.

Así, en el presente caso se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, es decir, 15 de julio de 2.011, exclusive, hasta el día que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, 02 de agosto de 2.011, la representación judicial de la parte apelante no presentó el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación ante este Juzgado. Asimismo es importante resaltar, que este Tribunal conoce en virtud de la declinatoria de competencia que fuera realizada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2.011, luego de declararse incompetente en razón de la materia, por lo que en esa instancia el recurrente presenta Escrito de Informes ante el mencionado Tribunal, aunque el mismo se presentó de forma extemporánea, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la secretaría de ese Tribunal a solicitud de este Despacho y que reposa en autos al folio ciento diez (110); en dicho cómputo se señala que desde la entrada de la causa, que lo fue el 31 de marzo de 2.011 y la fecha de presentación del Escrito de Informes, que lo fue el 26 de abril de 2.011, transcurrieron once (11) días de despacho.

En consecuencia, al no haber consignado ante este Tribunal la parte recurrente el mencionado escrito donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, y siendo extemporánea la consignación del Escrito de Informes ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no podría -en principio- este Juzgador entrar a conocer y decidir la apelación incoada, y resultaría procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento previsto en el citado artículo 92.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de que sea declarada desistida la apelación.

Sin embargo, de un estudio detallado del presente caso, se evidencia que la parte recurrente en el momento de formular apelación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2.011, manifestó en el mismo acto las razones que le llevaron a impugnar el auto que hoy es objeto de revisión por este Tribunal.

La situación señalada en el párrafo anterior, hace a quien decide, evaluar la sanción que en principio debería aplicarse al recurrente, es decir, el desistimiento del recurso, pero siendo el caso que en situaciones análogas a la presente y en aras del nuevo esquema procesal impulsado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace oportuno indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2.011, consideró “…que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso…”, en razón de lo cual la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constituye en una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable. Al efecto, en el mencionado fallo la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

…la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción…

.

De manera que en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional parcialmente transcrito, considera quien juzga que en el caso de autos no operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun cuando el apelante no consignó ante este Tribunal en el lapso legalmente establecido el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación. Así se decide.

Igualmente, no escapa de la vista de este Sentenciador que al momento de recibir la causa la titular del Despacho para ese entonces, omitió las notificaciones de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) y de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., actuando en esta instancia sólo el recurrente, teniendo conocimiento dichos entes administrativos sólo del abocamiento del nuevo Juez designado, y para ese entonces los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación ya habían transcurrido íntegramente, generándoseles una indefensión a sus derechos al no garantizárseles el ejercicio de su derecho a presentar la referida contestación.

Ante tales argumentaciones, este Tribunal administrando justicia evidencia que efectivamente el procedimiento de autos, ha vulnerado garantías procesales que afectan su validez parcialmente, al violentarse la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Al respecto del debido proceso, la doctrina ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.

Ahora bien, respecto del derecho a la defensa el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Sobre estos particulares, quien juzga, se permite señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, siendo el caso que en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), se señaló lo siguiente:

…omissis… en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

… omissis… Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo o judicial no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la apelación interpuesta fue fundamentada por lo que ordena reponer la causa y reabrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que se realice la contestación de la apelación a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), al Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C. y al Alcalde de dicho Municipio, toda vez que fueron violentadas en este proceso garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA contentiva de la apelación propuesta por el ciudadano E.J.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.344.901, Inpre Nº 34.855, actuando como representante legal de los ciudadanos WILFREDI MORA RAMÍREZ y C.R.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.833.556 y 5.286.201, respectivamente, contra el Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2.011, y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA: fundamentada la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2.011, y que no operó el desistimiento del recurso.

  2. - SE DECLARA: la reposición de la presente causa.

  3. -SE DECLARA: reabierto el lapso de contestación a la apelación, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), al Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C. y al ciudadano Alcalde de dicho Municipio.

  4. - SE DECLARA: que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

N.F.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

N.F.G.

LA SECRETARIA

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