Decisión nº DP31-L-2005-000040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2005-000040

DEMANDANTES: L.R., J.R. y H.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.356.910, V-8.689.961 y V-4.345.804, respectivamente.

DEMANDADOS: INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO J.F. RIBAS (INSATTRAVI).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, suscrita por el Abogado L.M.M.P., Inpreabogado Nº 20.700, en la cual expone: “...del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar con mediana claridad que desde el día 18 de septiembre de 2006, han trascurrido mas de tres (3) años, sin que la parte actora impulsara el proceso a los fines de continuar con el mismo; por lo que muy respetuosamente solicito se declare la perención de la instancia y consecuencialmente el decaimiento de la acción...”; en tal sentido este Tribunal segundo de Juicio a los fines de proveer considera:

El 15 de junio del año 2005, la Abogada Z.M.L., Inpreabogado Nº 85.916, en representación de los ciudadanos L.R., J.R. y H.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.356.910, V-8.689.961 y V-4.345.804, respectivamente, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 16 de junio de 2005 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 20 de junio de 2005. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 15 de mayo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 19 de septiembre del año 2006, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial hoy suprimido, quien lo recibe el 03 de octubre de 2006 para su revisión. Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2006, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se aclara que, por tratarse de un ente municipal, se ordena la Notificación del Síndico. En fecha 1 de enero de 2007 este Juzgado Segundo de Juicio se avoca a la presente causa, y posteriormente el 19 de enero, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que cursan en la presente causa, que la parte actora, no ha ejecutado ningún acto procesal desde el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), fecha esta en la se declara culminada la Audiencia Preliminar y se ordena reemitir la causa al tribunal de juicio, encontrándose la causa paralizada, por más de tres años, sin impulso procesal de alguna de las partes.

De conformidad con lo establecido en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra el artículo 201, lo siguiente:

Articulo 201 LOPT:…”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que, efectivamente, en el caso in comento, se evidencia que la parte actora, no ha movilizado el presente expediente desde hace más de Tres (03) años, por lo que este Tribunal, constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los Artículos anteriormente señalados, y así lo declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia y consecuentemente la extinción del proceso. Procédase a remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO DEFINITIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil diez, siendo las 11:00 a.m. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese, déjese copia.

LA JUEZA

Dra. MARGARETH BUENAÑO

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

En esta misma fecha se publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

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