Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003018

ASUNTO : SP11-P-2011-003018

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. M.M.C.C.

FISCAL: ABG. G.E.R.R.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

ACUSADO: A.V.R. Y E.G.S.

DEFENSORA: ABG. W.M.P.C.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 23 de abril de 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor A.V.R. y E.G.S., a quien el Ministerio Público le imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-1-DF11.3RA.CIA. SIP:1156, en la que dejan constancia que el día miércoles 16 de noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 15.30 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras N° 11, establecidos como patrulla rural para el Municipio P.M.U. , zonas de la Laja, alto viento, las cumbres de la Jurisdicción de la Tercera compañía, donde se visualizo un vehiculo tipo cava, color azul y blanco, movilizándose en sentido a territorio colombiano, por lo que procedimos a detener los vehículos, se le efectúa la revisión corporal a él y una revisión minuciosa del vehiculo con las siguientes características; placa A11AH7M conducido por el ciudadano V.R.Á. y G.S.E. en la cava o parte trasera del vehiculo se detecto producto de rubro agrícola maíz, la cantidad de 65 bultos de maíz con un peso aproximado de 50 kilos , al momento de la inspección se solicito la guía de movilización y el mismo no presento ninguna y se le solicito documento del vehiculo y solo portaba documento del carnet de circulación donde refleja como propietario la empresa Banana Express C.a, y manifestó que lo compro a una empresa , en tal sentido procedió a notificarle vía telefónica a la Abg. M.t.O. quien ordeno las diligencias urgentes y necesarias

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 23 de Abril de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos A.V.R. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 26 de febrero de 1972, de 39 años de edad, hijo de M.R. (f) y de L.A.V. (v) cédula de ciudadanía N° 5.463.126, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San A.B.C.S. sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051 y E.G.S. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cerrito Santander, nacido en fecha 23 de noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de R.S. (v) y de A.G. (f) cédula de ciudadanía N° 88.157.232, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado San A.B.C.S. sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza Abg. M.M.C.C., La Secretaria Abg. N.A.T.C., y el Alguacil de sala J.G., la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. G.E.R.R., los contraventores y su defensora privada Abg. W.M.P.C.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando los contraventores provistos de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los contraventores y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de los ciudadanos A.V.R. y E.G.S., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los contraventores alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa.

Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a la falta imputada, aceptando en principio ambas por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.

Seguidamente la Jueza impuso a los ahora contraventores del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los mismos haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a los contraventores, A.V.R. y E.G.S., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaban declarar, manifestando éstos, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. W.M.P.C., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria admiten la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por los contraventores, requiriendo sí, se les imponga a estos últimos la sanción correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

-a-

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Acta de Reconocimiento de Mercancías, suscrito por la funcionaria Reconocedora D.M.V., adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

  2. - C.d.R.d.M., de fecha 16 de noviembre de 2011.

  3. - C.d.R.d.V., de fecha 16 de noviembre de 2011.

  4. - Reseña fotográfica y ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-1-DF11.3RA.CIA. SIP:1156, de fecha 16 de noviembre del 2011.

  5. - Dictamen Pericial Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2011/E/N° 1301, de fecha 17 de noviembre de 2011.

-b-

Admisión de Hechos

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al reo, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa de los contraventores A.V.R. y E.G.S., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el contraventor la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la multa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por la Funcionario Reconocedor D.M.V., inserto a los folios 21 y 23 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de 142.09 Unidades Tributarias, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.774 de fecha 28/06/2005, mediante el cual se promulgo el Arancel de Aduanas, ya que debe presentar Certificado de Demanda Interna Satisfecha emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, en la presente causa penal es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, CIENTO CUARENTA Y DOS CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (142.09), y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al contraventor, antes identificados, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los contraventores A.V.R. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 26 de febrero de 1972, de 39 años de edad, hijo de M.R. (f) y de L.A.V. (v) cédula de ciudadanía N° 5.463.126, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San A.B.C.S. sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051; E.G.S. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cerrito Santander, nacido en fecha 23 de noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de R.S. (v) y de A.G. (f) cédula de ciudadanía N° 88.157.232, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado San A.B.C.S. sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los contraventores A.V.R. y E.G.S., plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a (710,45 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los contraventores a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

Se exonera a los contraventores del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los veinticuatro (24) días del mes de ABRIL de 2012.

ABG. M.M.C.C.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.T.

SECRETARIA

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